CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3339-2021 Radicación n.° 86914 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 25 de enero de 2012 y en cuantía del 75% del último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 2 requerida para la pensión, conforme al índice de precios al consumidor; asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales indexados y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 22 años y «117» días, en el cargo de director III, grado 09, y que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $1.332.043.
Por último, señaló que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido; que cumplió 55 años de edad el 25 de enero de 2012; que agotó la reclamación administrativa y que esta se resolvió desfavorablemente a sus intereses mediante Resoluciones n.° RDP 2239 de 9 de julio de 2013 y 007281 de 9 de marzo de 2014 (f.º 56 a 69).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la reclamación y la respuesta negativa a la solicitud pensional. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión sanción contenida en el artículo 8.º de la Ley 171 de Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 3 1961, ni en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque «no fue despedido sin justa causa».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título o causa y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 75 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de noviembre de 2018, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 135 a 142, CD 1):
PRIMERO: CONDENAR a la ( ) UGPP a reconocer a favor del señor HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO la pensión de jubilación convencional, sobre 14 mensualidades pensionales al año. La cuantía inicial al año 2012 será de $2.089.722,17.
SEGUNDO: ORDENAR a UGPP a pagar el retroactivo pensional, pero a partir del día 21 de noviembre de 2014, para dicha calenda la cuantía de la pensión es de $2.182.095,26, autorizando los descuentos en salud que procedan frente a ello, teniendo en cuenta la compartibilidad del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, solamente estando obligada la UGPP a pagar el mayor valor si lo hubiere, entre el valor resultante de la cuantía aquí descrita, frente a la que reconozca Colpensiones en acto administrativo, respecto de la pensión de vejez, retroactivo que deberá ser pagado debidamente indexado.
TERCERO: ABSOLVER a la UGPP de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, salvo la de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 21 de noviembre de 2014, para lo cual se declara probada parcialmente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP (…). Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, a través de sentencia de 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 143 a 147).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que entre las partes no existía discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1.° de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999; (ii) desempeñó el cargo de director III, grado 09, con un último salario de $1.332.043, y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclama. En esa dirección, expuso que si bien para causar tal derecho basta acreditar el tiempo de servicio, pues la edad constituía un presupuesto de exigibilidad de la pensión y no de su causación, en este caso no era procedente reconocer tal derecho porque el actor acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo el 25 de enero de 2012, data en la que Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, plazo final que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para reunir los presupuestos de la pensión extralegal.
En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL3962-2018 de esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión que profirió el a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 6 la Carta Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41° parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998–1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41º parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998–1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41º parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998–1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más (sic) no de causación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 7 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 7.
No dar por demostrado que el acto legislativo 01 de 2005, afecto (sic) el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, al igual que la mesada 14. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el acto legislativo (sic) 01 de 2005. Menciona como prueba erróneamente valorada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente para los años 1998-1999.
En desarrollo del cargo, trascribe las consideraciones que el Tribunal expuso para negar la prestación deprecada y el artículo 41 del instrumento colectivo para precisar que tal disposición estipula que el derecho pensional se configura por haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, y que hubiese prestado 20 años de servicios para la entidad.
Conforme lo anterior, afirma que los requisitos para acceder a tal acreencia se circunscriben a la desvinculación de la entidad y reunir el tiempo de trabajo requerido, pues la edad quedó como una condición positiva para su exigibilidad, pero no de su configuración. Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo ese entendido, aduce que el ad quem dio a la norma convencional un alcance diferente a su verdadero sentido y desconoció que la voluntad de las partes fue la de establecer la adquisición del derecho pensional del trabajador que es despedido con más de 20 años de servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del parágrafo 3.º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 9 del Decreto 2721 de 2008, 11 de la Ley 100 de 1993, «7.2» del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999 y los preceptos 1.º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
El recurrente manifiesta que la decisión del Colegiado de instancia hizo producir a las normas acusadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, como consecuencia de la interpretación equivocada del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a no respetar los derechos adquiridos en materia pensional. Afirma que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para la data en que fue despedido tenía más de 20 de servicios, de modo que únicamente quedó pendiente el cumplimiento de la edad para poder exigir la prestación Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional.
VIII. RÉPLICA La opositora señaló que el demandante no cuenta con un derecho adquirido o una expectativa legítima, toda vez que cumplió la edad mínima pensional con posterioridad al plazo que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010. IX. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) Héctor Miguel Alvarado Alfonso nació el 25 de enero de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012;
(ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1.° de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque el actor no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010.
Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia. Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La preceptiva en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 11 PARÁGRAFO 1º.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
Así, en el anterior precedente judicial concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo el anterior panorama, no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, de modo que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional, pues se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, si bien el Tribunal expresó que para causar la pensión convencional bastaba acreditar el tiempo de servicios, pues la edad era un presupuesto de exigibilidad, lo cierto es que al considerar que este hito temporal debía Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, en últimas lo entendió como un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido, de modo que incurrió en error y por tanto se casará totalmente el fallo impugnado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver los planteamientos del demandado relativos a que (i) la edad y el tiempo de servicio deben acreditarse mientras el vínculo laboral estuvo vigente y que, en todo caso, (ii) el demandante no adquirió la pensión extralegal porque cumplió la edad requerida con posterioridad al plazo que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional en el momento en que se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues para entonces tenía 20 años de servicio para la empresa.
Por tanto, adquirió el derecho en dicha fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad - 25 de enero de 2012. Ahora, como en favor de la UGPP procede el grado jurisdiccional de consulta, se analizará el aspecto relativo al Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 14 cálculo de la mesada pensional a efectos de determinar si la operación aritmética que se efectuó en primera instancia está ajustada a derecho.
Pues bien, analizado el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se observa que el promedio salarial del último año de servicios del actor fue $1.332.043 (f.º 6 y 7). Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el valor de la prestación. El referido valor se indexó al 25 de enero de 2012, fecha en que el demandante cumplió la edad requerida para la pensión. La operación arrojó $2.786.610,055, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.089.957,91, que debe ser reajustada anualmente conforme a la ley.
Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicio, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 15 Previo a calcular el retroactivo, es preciso señalar que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, sin embargo, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
Así, en este asunto el demandante cumplió los 55 años de edad el 25 de enero de 2012, el 8 de febrero de ese mismo año solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional que por esta vía reclama, con lo cual se suspendió el plazo trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos del artículo 6.º ibidem.
Ahora, tal petición se resolvió a través de Resolución RDP 007281 de 3 de marzo de 2014, cuya notificación se llevó a cabo el 13 de ese mismo mes y año (f.°12 a 15 Cuaderno 1 y 125 Cuaderno 2), por lo que el actor tenía hasta el 13 de marzo de 2017 para presentar la demanda inicial; sin embargo, lo hizo el 21 de noviembre de 2017 (f.°70), fecha para la cual ya se había superado el término trienal que para el efecto establece el citado precepto, de modo que las mesadas causadas y exigibles antes del 21 de noviembre de 2014 están prescritas.
Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. Así, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.
En este caso, nótese que la mesada de noviembre de 2014 se hizo exigible el 1.° de diciembre de igual año, por tanto, la misma no está prescrita, pero sí, se reitera, las mesadas que se hicieron exigibles antes del 21 de noviembre de 2014, concretamente la de octubre de ese año hacia atrás. Por tanto, el retroactivo causado a 31 de mayo de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a $237.768.326,88.
Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. La indexación de dichas sumas a igual fecha es por el valor de $29.143.917,60, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Estos rubros se detallan en el siguiente esquema: Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, la Sala advierte que el cálculo realizado arrojó unas condenas levemente superiores a la dispuesta por el a quo debido al valor de la mesada inicial y la fecha de prescripción que se tuvo en cuenta.
Por tanto, no es posible modificar el fallo de primer grado en tal sentido, pues implicaría reformar en perjuicio la situación procesal de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Sala reitera que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020 y SL1704-2021).
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
En sede de instancia:
PRIMERO: Confirma la decisión que el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 9 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86914 SCLAJPT-10 V.00 20 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 86914 Acta 21 Referencia: Demanda promovida por HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar parcialmente mi voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la decisión proferida por el Tribunal, no estoy de acuerdo con los argumentos expuestos en sede de instancia relacionados con la consulta en lo no apelado por la UGPP, como paso a explicar: En la referida providencia, la Sala mayoritaria sostuvo: Rad. 86914 Salvamento parcial de Voto 2 […] como en favor de la UGPP procede el grado jurisdiccional de consulta, se analizará el aspecto relativo al cálculo de la mesada pensional a efectos de determinar si la operación aritmética que se efectuó en primera instancia está ajustada a derecho.
Pues bien, analizado el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se observa que el promedio salarial del último año de servicios del actor fue $1.332.043 (f.º 6 y 7). Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el valor de la prestación. Con base en lo anterior, procedió a efectuar los correspondientes cálculos para establecer el monto de la mesada pensional, encontrando que esta era un poco superior a la liquidada por el juez de primera instancia; sin embargo, se sostuvo por parte de esta Corporación que, «no es posible modificar el fallo de primer grado en tal sentido, pues implicaría reformar en perjuicio la situación procesal de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta», lo que no era dable para el colegiado de segunda instancia, en razón del principio de la non reformatio in pejus.
Sobre el particular, debo señalar que aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
Rad. 86914 Salvamento parcial de Voto 3 El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte Rad. 86914 Salvamento parcial de Voto 4 que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
En este orden de ideas, si la UGPP, presentó recurso de apelación en forma parcial, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la Rad. 86914 Salvamento parcial de Voto 5 providencia de primer grado, en cuyo caso, esta Sala, actuando como Tribunal de Instancia, no tenía la facultad ni estaba habilitado para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A, adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación» (Negrillas fuera de texto).
Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación, y por ende de inconformidad.
Así las cosas, si lo que pretendía la recurrente en las instancias, era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el juez colegiado, debió entonces guardar Rad. 86914 Salvamento parcial de Voto 6 silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juzgador plural sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.
De otro lado, si la Corte encontró que la mesada pensional era un poco superior a la liquidada por el juez de primera instancia, lo que debió haber hecho la Corporación era ajustarla al verdadero valor que le correspondía, en tanto se trata de un derecho de contenido social que por cierto es irrenunciable, en tanto que ello era perfectamente viable, en el marco de la sentencia C-968 de 2003, que declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., condicionándolo a “que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador'.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.