CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59333 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3339-2018 Radicación n.° 59333 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA LUCÍA SILVA PÉREZ, JOSÉ ZACARÍAS PÉREZ VELANDIA, ANA LUCÍA SUÁREZ DE PÉREZ, REINA ALEJANDRA LUCÍA NAVAS PÉREZ y ROSA ISABEL PÉREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la sociedad PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A. I.
ANTECEDENTES Andrea Lucía Silva Pérez, José Zacarías Pérez Velandia, Ana Lucía Suárez de Pérez, Reina Alejandra Lucía Navas Pérez y Rosa Isabel Pérez Suárez, presentaron demanda en contra de la Pasteurizadora La Mejor S.A., con el fin de que se declarara que entre la citada sociedad y el señor Danny Manuel Silva Pérez existió un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 1998 y el 15 de octubre de 2006, que finalizó por la muerte de aquel en la que medió culpa del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los perjuicios morales y los perjuicios por el daño en la vida en relación, así como los intereses por mora desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago. Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Danny Manuel Silva Pérez ingresó al servicio de la Pasteurizadora La Mejor S.A. el 30 de junio de 1998, siendo aún menor de edad, para desarrollar la labor de «[…] lavado de furgones, despacho de productos finales, producción y finalmente maquinista», por lo cual percibía un salario mínimo mensual legal vigente.
Aseguraron que prestó sus servicios hasta el 15 de octubre de 2006, «[…] fecha en la cual el trabajador no pudo continuar laborando por su grave enfermedad que finalmente lo llevó a su muerte» y que, desde el año anterior a su muerte, desempeñó sus funciones en contacto con un líquido desinfectante denominado «Divosan» y con peróxido de hidrógeno, por lo que «[…] quedaba expuesto a esos gases que como se sabe, son nocivos para la salud».
Afirmaron que el empleador incumplió con las obligaciones en materia de seguridad en el empleo dado que no dotó al trabajador de los elementos necesarios para su protección y no garantizó su bienestar, lo que ocasionó que el contacto con los agentes químicos citados le produjeran una enfermedad grave que le ocasionó la muerte. Manifestaron que 12 días antes de su deceso, la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José de Cúcuta certificó la epicrisis donde se informaron las dolencias padecidas por el trabajador, dentro de las cuales se encontraron «insuficiencia respiratoria aguda multifuncional», «hemorragia de vías digestivas altas», «Síndrome de Mallory Weiss», «Disfunción multiorgánica progresiva» e «Hiperfusión tisular».
De igual manera, cuando fue atendido, se registró en la anamnesis que padecía «poliartritis migratoria», «adinamia», «astenia», «vasculitis sistemática» y «Hematemesis y melenas»; todo lo cual adujeron, fue producto del contacto con los agentes químicos antes indicados, efectos nocivos que no fueron conocidos oportunamente por el trabajador, dada la ausencia de un programa de salud ocupacional de la compañía. La sociedad Pasteurizadora La Mejor S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Aclaró que la relación entre las partes estuvo vigente entre el 13 de mayo de 1999 y el 15 de octubre de 2006, que finalizó por la muerte del trabajador. Aseguró que el cargo del trabajador era el de «oficios varios» con una remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente y que sólo ejerció labores como operario de «la máquina UHT» entre septiembre de 2005 y mayo de 2006, y que en aquella máquina a pesar de que sí se utiliza el químico peróxido de carbono, éste no es tóxico y es interno de aquella, a pesar de lo cual se exige la utilización de dotación industrial.
Indicó que el químico denominado «Divisan» no es tóxico o nocivo para la salud dado que se emplea con agua en una concentración legal permitida, para lo que también se utilizan elementos de protección. Afirmó que al trabajador fallecido y a los demás operarios, se les impartió capacitación antes de iniciar la operación de las máquinas UHT y de esterilización, lo cual no sólo era parte del programa de salud ocupacional sino que correspondía a una exigencia de las autoridades de salud pública.
Manifestó que los padecimientos que tuvo el trabajador no tuvieron relación alguna con la actividad prestada a la compañía, la que se realizó cumpliendo los parámetros de seguridad, otorgando a aquel los elementos de seguridad y realizando las afiliaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Finalizó señalando que la empresa cuenta con personal técnico en materia del manejo de productos lácteos o de alimentos y que ha obtenido un «certificado de aseguramiento de la calidad IPSO 9001-2000 ICONTEC», y que por información proveída por la esposa del trabador fallecido, se tenía conocimiento de que aquel era un « […] fumador compulsivo que regularmente vivía con gripa, que al no cuidárselas (sic) presentaba cuadros clínicos de afecciones bronquiales y respiratorias, antes de pertenecer a la nómina de la sociedad».
Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe e «ilegitimidad en la causa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 10 de abril de 2012, por medio del cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Danny Manuel Silva Pérez y la sociedad demandada, pero la absolvió de las demás pretensiones en su contra.
Fundó su fallo en que no se comprobó que la muerte del trabajador hubiera tenido como origen la manipulación de los agentes químicos señalados en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que la carga de demostrar la existencia de la culpa del empleador en la enfermedad que le causó la muerte al trabajador Danny Manuel Silva Pérez era de la parte demandante, tal y como lo sentó el a quo, la cual insistió a través de la apelación, que de los testimonios de Sergio Andrés Torres Villamizar, Juan Fernando Arias Ibarra y Mónica Mercedes Cruz Cárdenas, se colegía que fue la manipulación de los agentes químicos lo que originó las dolencias del trabajador fallecido.
Adujo el Tribunal que de aquellas declaraciones y de las demás probanzas del proceso, no se extrae que el empleador hubiera sido el causante de la muerte del empleado por la utilización de los elementos y sustancias con las que laboraba aquel. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «[…] teniendo en cuenta que lo pretendido se hace con sustento en lo normado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002» e indicando que «[…] de lo que se acusa al Tribunal es de no haber dado aplicación a lo normado en el precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» y más adelante, «[…] la indebida aplicación de la Ley 776 de 2002»; todo ello, « […] lo que necesariamente conlleva a tener por establecida la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa».
Señalaron como «normas inaplicadas» los artículos 1º, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la «Ley 100 de 1993 y 776 de 2002» y varias providencias de esta Corporación. En la demostración del cargo adujeron que el Tribunal no dio aplicación al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como era su deber, dado que tomó una decisión con base en la Ley 776 de 2002 y dejó de lado los pronunciamientos de la misma Sala en los que se reconoció la obligación del empleador de contar con programas de protección a la salud y vida de los trabajadores, así como demostrar su diligencia en ello.
Afirmaron que de la epicrisis del paciente y de las declaraciones de Juan Carlos Rivera Durán, Sergio Andrés Torres Villamizar y Fernando Arias Ibarra se demostraron los efectos adversos en el trabajador fallecido, por la actividad desarrollada en la empresa. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el cargo contenía serios errores de técnica al señalar que la providencia impugnada violaba normas sustanciales por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea pero sustentaba la violación en el análisis de alguna prueba.
Así mismo, confundió las vías de ataque y los submotivos de violación de la ley sustancial, sin haber descrito los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el ad quem. Finalizó indicando que las normas sustantivas no están señaladas con precisión, no está descrito el motivo de la violación y no está demostrado el error del Tribunal.
CONSIDERACIONES Son múltiples los yerros que contiene la demanda de casación presentada, algunos de ellos señalados oportunamente por la oposición, que comprometen insalvablemente su prosperidad, como se describen a continuación. 1. La censura plantea un cargo que transgrede el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que desconocen los recurrentes. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el citado artículo, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor plural cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Los recurrentes efectivamente traducen su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. 2.
La censura funda parte del ataque en los testimonios de Juan Carlos Rivera Durán, Sergio Andrés Torres Villamizar y Fernando Arias Ibarra, pruebas que, como es sabido, no son calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial (CSJ AL1292-2017).
De esta forma, no podía instaurar una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.
Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. 3. Adicionalmente, la mención al escrito denominado «Epicrisis», presente en el plenario, verdaderamente constituye un documento declarativo emanado de terceros, producido por los médicos Fernando Carrasco y Gonzalo Castrillón, que dada su naturaleza intrínseca testimonial, también resulta inhábil en la sede extraordinaria, por lo que su análisis sólo sería procedente, como se dijo, tras la comprobación de un error del ad quem respecto de una prueba calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;
CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 4.
El cargo fue formulado por la vía directa, haciendo mención concurrentemente a los diferentes conceptos de violación de la ley sustancial por esta vía, de forma confusa y equívoca. Debe recordar la Corte que cuando el ataque se dirige por la vía directa, se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, esto ocurre cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
En el sub lite, como se dijo, los cargos mencionan los citados conceptos de violación, pero aclara que se trata de un ataque genéricamente por infracción directa, por lo que compromete de manera simultánea varios submotivos de ataque que son excluyentes entre sí. 5. La fundamentación del cargo, planteado por la vía directa, fue erigida sobre una argumentación que hizo las veces de alegato de instancia y que incisivamente se volcó sobre elementos de prueba del plenario, lo que resulta contrario a la técnica del recurso.
La censura evidentemente arremetió por la vía del puro derecho pero la demostración y desarrollo del mismo invita a la Sala a descender a lo probado en el expediente –la epicrisis y algunos testimonios, pruebas todas inhábiles en casación según quedó dicho-, de forma que entraña una contradicción insuperable. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite los recurrentes reprueban las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, están inconformes con el hecho de que el Tribunal haya tenido por válida la ausencia de prueba que declaró el a quo para catalogar las dolencias que provocaron la muerte del trabajador, como de origen profesional y con culpa del empleador, pero insisten en volcarse sobre los elementos de prueba para contradecir lo sentado por el ad quem, lo que funda el contrasentido criticado.
Si la censura pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que había errado el a quo cuando no encontró pruebas para declarar la responsabilidad de la empresa en el deceso del trabajador, debió enfocar su ataque con singularidad y precisión, en cada caso, por la vía indirecta, llevando a la Corte a la certeza de la protuberancia de los errores que le atribuyere al ad quem, todo lo cual brilla por su ausencia en la demanda como está planteada. 6.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por la recurrente y que comprometen su prosperidad.
Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA LUCÍA SILVA PÉREZ, JOSÉ ZACARÍAS PÉREZ VELANDIA, ANA LUCÍA SUÁREZ DE PÉREZ, REINA ALEJANDRA LUCÍA NAVAS PÉREZ y ROSA ISABEL PÉREZ SUÁREZ en contra de la sociedad PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00