Micelio
SL3338-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3338-2024 Radicación n.° 101987 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que ella le sigue a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la T.P. 287.982, como apoderada judicial de Colpensiones. Así mismo, a Eduardo López Villegas, portador de la T.P. 16.929, como mandatario de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 2 La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a las pasivas, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media, al de Ahorro Individual. Consecuentemente, solicitó que se condenara a Colfondos a depositar en Colpensiones, el monto total de sus aportes y rendimientos, el bono pensional, y a esta, a recibirla en ese sistema.

Fundó sus peticiones en que empezó a trabajar el 1º de septiembre de 2001 con el empleador Cafesalud EPS, quien la afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); que al día siguiente la visitó el asesor de Colfondos S.A. quien le aseguró que conforme a su historia laboral, lo más recomendable era que se afiliara a ese fondo, ya que las condiciones eran mejores que las consagradas en el RPM; que la AFP no le realizó una proyección de cómo sería su prestación en cada uno; que no le suministró información real, clara y comprensible respecto de las características, ventajas y desventajas de los regímenes, y no le advirtió de las consecuencias de su afiliación. Dijo que: en septiembre de 2001 suscribió el formulario y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), con el convencimiento de que le otorgarían una mejor mesada que Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 3 la que iba a obtener en el RPM; durante su afiliación en Colfondos S.A., esta no cumplió sus obligaciones especiales de transparencia, vigilancia y deber de información y; la única explicación brindada fue al momento de la afiliación. Asimismo, contó que el 26 de diciembre de 2019 le pidió a la AFP el cambio de régimen, sin obtener respuesta alguna, petición que reiteró el 6 de febrero de 2020, ante lo cual le respondieron que no pudieron contactarse con ella para suministrarle la información; que realizó una nueva solicitud el 5 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta de manera negativa, por faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones solo aceptó que la actora inició su vida laboral el 1º de septiembre de 2001, con el empleador Cafesalud EPS, quien la afilió al RPM. También admitió su solicitud de traslado de régimen a Colfondos S.A. y la respuesta negativa, «[…] de conformidad con las pruebas que se adjuntaron con la demanda y el expediente administrativo».

Afirmó que para regresar al RPM debía tenerse en cuenta una serie de limitaciones que estableció el legislador, tal como lo analizó la sentencia CC C-1024-2004. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Seguidamente propuso las siguientes excepciones de fondo: Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 4 Ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – Art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; la carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondos de pensiones y prescripción. A su turno Colfondos S.A., aceptó que no le realizó a la demandante una proyección sobre cómo sería en pesos su pensión en cada uno de los regímenes, ya que para dicha época aún era indescifrable, pero que la afiliada siempre pudo solicitarla.

También admitió que esta presentó las peticiones de traslado el 26 de diciembre de 2019 y del 6 de febrero de 2020, pero precisó que ella no se contactó oportunamente para resolver sus reclamos. Aceptó que negó la del 5 de noviembre de 2021. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aseguró que la actora se vinculó voluntariamente a la AFP, que sí le proporcionó la asesoría de manera clara, completa, precisa, veraz y suficiente, explicándole las ventajas y desventajas de cada uno, y que nunca se retractó, conforme lo consagraba el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Destacó que el traslado no era procedente, debido a que a ella le faltaban 10 años o menos para llegar a la edad pensional. Formuló las excepciones de prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe; existencia del trámite previsto por la ley y la jurisprudencia para que se conceda el cambio de régimen pensional; incumplimiento de Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 5 los requisitos exigidos por las sentencia C 789 de 2002 y C 1024 de 2004; encontrarse incurso en la prohibición del traslado de régimen en los términos del literal a), artículo 2 Ley 797 de 2003 e; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones Colfondos S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia pronunciada el 29 de junio de 2023, resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ identificada con C.C. Nro. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente el (sic) demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, valor de las primas de seguros previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas frente a la demanda. 4. CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a $2.400.000. 5.

CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 2 de noviembre de 2023, revocó el de primer nivel, y en su lugar las absolvió de todas las condenas incoadas en su contra.

Dijo que estaba probado que: i) la actora se afilió al RAIS el 1º de septiembre de 2001 a través de Colfondos S.A.; ii) esta le negó su solicitud de traslado de régimen; y iii) no tiene el estatus de pensionada. Así, estimó que le correspondía determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional. En lo que interesa al recurso de casación, explicó que la ineficacia del traslado se produce cuando la AFP no le ha brindado al afiliado una información suficiente sobre las consecuencias particulares de esa decisión, ya que dicha entidad tiene la obligación de orientar concienzudamente a cada cliente acerca de las condiciones en que se realizará el cambio, así como las ventajas y desventajas que ello podría acarrear, de acuerdo con cada caso concreto.

Advirtió que ese postulado no se predicaba de la selección inicial del régimen, no porque no fuera exigible el derecho a la información suficiente, sino porque, Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en sentir de nuestra Superioridad, la ineficacia aparejaría la inexistencia de la afiliación al sistema, es decir, que el ingreso al sistema pensional quedaría sin validez, como si nunca se hubiese hecho, pues al recobrar vigencia la situación anterior a la selección inicial, se dejaría en el estado previo a la afiliación, esto es estar por fuera del sistema pensional, y por tanto no existiría una situación jurídica a modificar o invalidar.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ STL3634-2021 y SL1806-2022. Con base en tales consideraciones, revisó las pruebas allegadas al proceso, y encontró acreditado que la actora nunca perteneció al RPM, ya que se afilió el 1º de septiembre de 2001 a Colfondos S.A., en donde se encuentra actualmente, enseguida, dedujo que era inviable la pretensión de la accionante, toda vez que no existía una relación jurídica previa de la que pudiera retomar efectos, y ella quedaría en un limbo que no podía ser suplido por el juez, pues el derecho a la inscripción y escogencia del régimen pensional era personalísimo.

Finalmente, reiteró que la ineficacia por falta de información solo se podía aplicar a los casos de traslado entre regímenes, pero no para la afiliación inicial al sistema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Crisciath Amanda Murillo Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Colfondos S.A. Se examinan en conjunto debido a que persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación similar que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 48 y 83 de la Constitución Política, y 769 del Código Civil.

En la demostración indica que erró el Tribunal al no tener en cuenta la solicitud de traslado que presentó con el tiempo suficiente, si se observa que el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, permite hacerlo cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Advierte que el juez de apelaciones no observó los requisitos de aquel, los cuales cumplió cabalmente con su solicitud del 26 de diciembre de 2019, la que no fue atendida por las administradoras. Agrega que después reiteró su petición el 6 de febrero de 2020, pero le manifestaron que no pudo ser contactada, cosa que no sucedió así, ya que la AFP contaba con sus datos.

Por si fuera poco, el 24 de noviembre de 2021 le comunicaron que había vencido el término con el que contaba para cambiarse de régimen, porque a esa fecha ya tenía más de 47 años de edad. Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que la interpretación errónea de las normas, en relación con los medios de prueba aportados, demuestra que el ad quem se equivocó, ya que le violaron sus derechos en la medida en que reclamó oportunamente el traslado de régimen, pero la accionada incurrió en demoras solo para evitarlo, hecho que no fue valorado por el fallador al momento de interpretar su voluntad.

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntico sendero y modalidad, denuncia la transgresión de los artículos 3, 32, 33, 34, 35, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3 del Decreto 1161 de 1994; 9, 63, 1502, 1508, 1509, 1603 y 1604 del Código Civil. Manifiesta que el colegiado no podía pasar por alto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que cuando se afecte la libertad de selección, la misma quedará sin efecto, y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Por ello sostiene que el incumplimiento del deber de información realizado por Colfondos S.A. afectó este derecho y la debida asesoría, por lo cual la declaratoria de ineficacia del RAIS implica que se puede elegir vincularse al RPM. Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el colegiado la contestación de la AFP, y el formulario de afiliación, que, a su juicio, demuestran que al momento de la inscripción no le explicaron las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, y que, pese a que el fondo dijo Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 10 que no hubo presión alguna al vincularse, dicho documento no demostraba lo contrario, ya que tan solo era un manuscrito que se llenaba con los datos de la persona, y su firma como prueba de aceptación. Indica que el error de hecho consistió en la apreciación errónea que el ad quem hizo del formulario de afiliación, los hechos de la demanda e incluso su misma declaración, en donde manifestó que no recibió la asesoría correspondiente.

Advierte que si hubiesen valorado las pruebas correctamente, habría concluido que el eje medular de la controversia era la falta de asesoría, información suficiente, clara, veraz en los deberes y obligaciones a cargo de la AFP. VIII. CARGO TERCERO De nuevo por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa la violación del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 2 de la 797 de 2003, en relación con el 23 y 29 de la Constitución Política, 769 del Código Civil, y 176 del CGP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a la AFP COLFONDOS, por parte de la señora CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ, cumplió con los requisitos de información real, completa, clara y comprensible, acerca de los beneficios reales y las consecuencias adversas que traería para ella el traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual. 2.

No dio por demostrado, estándolo, que la voluntad de la demandante en casación fue el traslado de régimen, cumpliendo el requisito de solicitud, con anterioridad a los diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no dieron respuesta oportuna a la solicitud de traslado realizada en Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 11 término por la demandante, sólo con el ánimo de negar posteriormente, con la justificación que no era posible atender el traslado, en virtud que contaba con menos de 10 años para obtener la pensión de vejez.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Demanda inicial y la contestación. 2. Interrogatorio de parte de la demandante CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ (28 Parte 01 Audiencia Artículo 77 y 80). Y como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: 1. Petición radicada por la demandante el 26 de diciembre de 2019 ante COLFONDOS. 2.

Reiteración de la solicitud de traslado, realizada el 06 de febrero de 2020. 3. Respuesta del 06 de febrero de 2020 de COLFONDOS. 4. Respuesta 2020_10825_2020_1_3_7_41_40 Destaca que erró el colegiado al exigir el deber de información únicamente para el traslado de régimen mas no para la vinculación inicial, si se tiene en cuenta que como la AFP impidió la selección de organismos e instituciones del sistema, entonces la afiliación respectiva quedaba sin efecto, para que ella pudiera hacer nuevamente su elección de forma libre y espontánea en el RPM.

Expresa que se debió declarar la nulidad de la primera afiliación a la AFP, no solo por vicios de consentimiento, sino por la indebida valoración probatoria del Tribunal al no tener en cuenta que pidió oportunamente el cambio de régimen mediante solicitud radicada el 26 de diciembre de 2019 ante el fondo privado, reiterada el 6 de febrero de 2020, época para la cual aún le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad pensional, toda vez que apenas el 29 de abril de 2020 Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 12 fue que cumplió 47 años.

Sin embargo, la accionada dilató la doble asesoría que era obligatoria, con el argumento de que no fue posible ubicarla, pese a que había suministrado de manera clara los números telefónicos de contacto. Advierte que esa respuesta no es suficiente para negar el derecho de traslado, y que, por lo tanto, la pasiva vulneró su derecho fundamental de petición, ya que debió actuar con eficacia y celeridad, y en esa medida, ser diligente en el trámite y resolución de las solicitudes, dando una respuesta de fondo, clara y congruente.

Resalta que las restricciones al libre movimiento entre regímenes pensionales tienen un sustento legal, por lo cual el legislador fue explícito al disponer que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, pueden ser destinatarios de sanciones económicas, sin perjuicio de la ineficacia de aquella.

IX. RÉPLICA Colfondos S.A. apunta que el recurso no es coherente, ya que el traslado solicitado décadas después de la vinculación inicial, no modifica ni afecta la naturaleza de esa primigenia afiliación al sistema. Advierte que la posibilidad que ofrece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no resuelve la paradoja a la que llevaría la ineficacia de la vinculación para quien, como la demandante, consentía también en su vinculación al sistema.

Agrega que, Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 13 dada la vía escogida, no cabe aducir simultáneamente que fue equivocada la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas. Señala que el argumento relativo a que el Tribunal no estudió de manera detallada las razones por las cuales no hubo respuesta alguna a la petición de traslado del 26 de diciembre de 2019, parece un formato de cargos y conceptos que no cumple las reglas del recurso de casación y, que la censura no pugna por un yerro en la interpretación, y ni siquiera acierta al escoger los supuestos fácticos adecuados a las pretensiones en consonancia con lo solicitado en la demanda.

A su turno, Colpensiones destaca que todos los cargos confunden el sendero jurídico con el de los hechos, ya que proponen asuntos de tipo fáctico a pesar de que la vía escogida supone conformidad con las conclusiones de ese orden a las que llegó el colegiado. Asegura que los ataques insisten en la nulidad de la afiliación al RAIS, pero en este caso nunca hubo traslado del RPM, ya que la demandante inició su vida laboral el 1º de septiembre de 2001, vinculándose a Colfondos S.A., por lo que su queja se dirige contra el acto inicial al sistema de pensiones, sobre el que no recae lo pretendido.

En este punto invoca la sentencia CSJ SL753-2024. X. CONSIDERACIONES Aunque en principio les cabe razón a las opositoras en los reproches de técnica que le hacen a la demanda de Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 14 casación, lo cierto es que refulge con nitidez que la censura plantea los dos primeros cargos por la vía directa y el tercero por la senda de los hechos, al punto que este último contiene la estructura propia de un ataque orientado por ese camino. Y aunque es inocultable que la impugnante incurrió en una inadmisible combinación de argumentos de tipo jurídico y fáctico, lo cierto es que el examen conjunto de los cargos permite comprender saneada esa deficiencia. En esa medida, salta a la vista que la acusación de tipo jurídico consiste en la interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el Tribunal comprendió que no era posible la declaración de la ineficacia de la selección inicial al RAIS, sino solo del traslado a dicho régimen desde el RPM.

Y desde el plano de lo fáctico, la argumentación vertida por la censura en el embate final plantea, en lo sustancial, la aplicación indebida del artículo 13-e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 2 de la 797 de 2003, en la medida en que el colegiado incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que su voluntad de trasladarse de régimen la expresó antes de que le faltaren diez años para cumplir la edad pensional.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era ineficaz la afiliación y permanencia de la demandante en el RAIS. En relación con lo primero, es claro que el colegiado no incurrió en dislate alguno, toda vez que, aunque la ley y la Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la afiliación inicial como ante el cambio de régimen pensional, lo cierto es que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha predicado la ineficacia del traslado, no de una vinculación inicial al SGP, es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen, y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció. No es eso lo que ocurre en el sub judice, pues el ad quem halló acreditado que la accionante nunca estuvo afiliada al RPM antes de su inscripción al RAIS en septiembre de 2001, de modo que esta fue su selección inicial.

En esa medida, tal como acertadamente lo analizó el Tribunal, declarar la ineficacia de ello, conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba la actora antes de su incorporación al Sistema, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección del RAIS, no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que no había una afiliación. Por lo mismo, no sería posible considerar que estuvo vinculada al ISS, hoy Colpensiones, por cuanto antes de su registro inicial, simplemente no hacía parte de él. Por la similitud de los supuestos fácticos examinados, conviene traer a colación el raciocinio desplegado por esta misma Sala de la Corte en la reciente sentencia CSJ SL123- Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 16 2024 al decidir un asunto de contornos semejantes al que ahora examina.

Dijo la Sala en esa providencia: Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.

Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón que no había una afiliación. La accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. En las condiciones descritas, es claro que, en lo que concierne al primer punto, no cometió error alguno el fallador plural de la alzada.

Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, en lo tocante a que la actora reclamó oportunamente el traslado del RAIS al RPM cuando le faltaban menos de diez años para cumplir la edad pensional, al tenor de lo previsto en el artículo 13-e de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, es evidente que se trata de un medio nuevo en casación, pues este fue un tema que no se discutió en las instancias (CSJ SL602-2013, SL1930-2021, SL2139-2024).

En efecto, aunque en el hecho 12 de la demanda dijo la accionante que el 26 de diciembre de 2019 y el 6 de febrero de 2020 pidió el cambio de régimen cuando le faltaba más de una década para cumplir los 57 años de edad, lo cierto es que su pretensión consistió en que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado efectuado al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. mediante el formulario de vinculación o traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias y cesantías, por haber existido un vicio en el consentimiento de la señora CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ»; así como que se declarara «sin solución de continuidad la afiliación […] al régimen de prima media y se le reciba en COLPENSIONES».

Como se ve, es claro que el objeto de este juicio versó sobre la supuesta ineficacia del traslado del RPM al RAIS por vicios del consentimiento, o por el incumplimiento del deber de información, pero de ninguna manera planteó la parte activa que la ineficacia o la nulidad deprecada se predicaran de la negativa de Colfondos S.A. de atender su petición de traslado del RAIS al RPM.

Entonces, como se trata de un supuesto fáctico que no sirvió de fundamento a las pretensiones, y sobre el cual no giró la controversia en el sub Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 18 lite, es claro que la censura no puede ahora estructurar un defecto fáctico en casación con base en ello. Es obvio, claro está, que al tratarse de un hecho por fuera de la discusión de este proceso, no amerita pronunciamiento de fondo alguno, y por lo tanto, la presente decisión no se funda en él, lo que habilita a la accionante para plantearlo en otro escenario judicial.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISCIATH AMANDA MURILLO JIMÉNEZ contra COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101987 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 450AD7DEC5BB7F64FEE173787DA7F6648A9DCB56B7EF799694D395C5077C5329 Documento generado en 2024-12-10