Micelio
SL3338-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1833 de 2016Decreto 2353 de 2015Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 1650 de 1977Ley 48 de 1993Ley 60 de 1993Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3338-2022 Radicación n.° 91151 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY PEREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marleny Perea llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la muerte del señor Fabio Vivas Hurtado, más los intereses moratorios. Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que fue la compañera permanente del señor Fabio Vivas Hurtado, que convivió con él desde 1998 hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de enero de 2016.

Que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue concedida la indemnización sustitutiva de conformidad con la Resolución GNR 172146 de 14 de junio de 2016 y contra dicho acto administrativo interpuso revocatoria directa, la cual fue resuelta a través de Acto Administrativo SUB 153066 de 2017, negando dicha acción. Señaló que su compañero se encontraba enfermo desde el año 2013 hasta el 27 de enero de 2016, que tenía cotizadas 287 semanas y cotizó para seguridad social los siguientes meses: para el año 2013 abril, julio, septiembre, octubre y diciembre; año 2014, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre y, año 2015 enero, febrero, agosto.

Afirmó que durante «su enfermedad logró recaudar las siguientes incapacidades efectuadas por la NUEVA EPS, descrita de la siguiente manera: Del 30/10/2013 hasta 01/11/2013- 3 días Del 15/03/2014 hasta 13/04/2014- 30 días Del 07/02/2014 hasta 08/09/2014- 30 días Del 13/102015 hasta 18/10/2015 – 3 días» Y agregó que se echan de menos en la historia laboral las cotizaciones efectuadas en los años 2013, 2014 y 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó la fecha de la muerte del señor Vivas Hurtado y los actos administrativos expedidos por la entidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de febrero de 2020, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante decidió confirmar el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en si el señor Vivas Hurtado dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la demandante es beneficiaria de la misma.

Así las cosas, el ad quem teniendo en cuenta que la Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 4 norma aplicable es la vigente al momento de la muerte, en este caso la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se deben cumplir 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. El Tribunal concluyó una vez revisada la historia laboral que: Dentro los tres (3) años anteriores a su muerte el Señor Vivas Hurtado tan solo cotizó (Entre -el 27 de enero de 2013 y el 27 de enero de 2016) 0,14 semanas, menos de las establecidas en la ley; tampoco cumplió lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley100 de 1993, pues solo contaba con 110,29 semanas en toda su vida laboral, las cuales son insuficientes para causar el derecho pensional, pues no es beneficiario de transición ni por edad (nació el 27- 10-1958) ni por tiempo de servicios (se afilió al sistema el 01- 10-96), la única posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley100 para acceder a su pensión de vejez y según el artículo 33 de dicha normativa, modificado por el 9º de la precitada Ley 797 de 2003, para el año 2020, se requerían 1.300 semanas.

Y, en relación con el argumento de que se tenga en cuenta un número mayor de semanas, habida cuenta que el actor cotizó para el sistema contributivo de salud la convalidación de dichos periodos, carece de sustento jurídico y probatorio, puesto que existen disposiciones legales que permiten cotizar en determinadas circunstancias solamente para salud (los trabajadores independientes con ingresos iguales o inferiores a un salario mínimo legal mensual, Ley 1250 de 2008 y los Decretos que la prorrogan, el último de Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 5 ellos el 1623 de 2013 y las personas sin recursos, que realizan sus aportes a través de terceros (Resolución 2377 de 2008, artículo 6º).

De otra parte, no se acreditó la afiliación al sistema general de salud del compañero permanente de la señora Marleny Perea, no se aportaron al plenario los soportes de las cotizaciones supuestamente efectuadas a pensión en los años 2013 a 2016 a favor del señor Fabio Vivas Hurtado, por tanto, las mismas no podrían ser incluidas para efectos de cómputos de las semanas que no figuran en la historia laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por compartir una misma finalidad y argumentos se resolverán de manera conjunta, los que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Art 46, 47, 48, 49, 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 1 numeral 2 literal A, de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Literal C, art. 12, 40 de la Ley 48 de 1993, D. 2400 de 1968 en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia, Art.48, 53, Sentencia T 735 12/19/2016, Sentencia SU 005 febrero 13 de 2018, Sentencia T 235 de 2017.

Arts. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo. La censura consideró que el señor Vivas Hurtado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 287 semanas para salud y pensión, desde el 04 de julio de 1997 hasta el 27 de enero de 2016. Puso de presente que como beneficiaria de la pensión es una mujer que pertenece a un grupo de especial Protección Constitucional y se encuentra en riesgo, presenta afectaciones tales como analfabetismo, vejez, ya que cuenta con más de 69 años de edad, se encuentra enferma y con pobreza extrema, nunca ha trabajado, es madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento.

Afirmó que cuando el honorable Tribunal de Buga Valle, negó la pensión de sobrevivientes solicitada, afectó directamente la satisfacción Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 7 de sus necesidades básicas, esto es su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por la aplicación indebida de la ley los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Artículos 46, 47, 48, 49, de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 1 numeral 2 literal A, de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Literal C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, D. 2400 de 1968 en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia, Art.48, 53.

Sentencia T 73512/19/2016 Sentencia SU 005 febrero 13 de 2018, Sentencia T 235 de 2017. Art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo como errores de hecho los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que el compañero permanente de la demandante sólo cotizó para pensión en toda su vida Laboral 110 semanas. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Vivas Hurtado, al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando para Pensión. No dar por demostrado estándolo que el señor Vivas Hurtado, cotizó en la NUEVA EPS, para Salud en el Régimen Contributivo más de 287 semanas.

No dar por demostrado estándolo que, en la historia Laboral expedida por COLPENSIONES, al señor Vivas Hurtado, no le aparecen reportadas las 287 semanas cotizadas para Pensión. Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 8 Se mencionan como pruebas mal apreciadas: La historia laboral, con que se inició el proceso en la que se reportan 110 semanas.

Las incapacidades concedidas por la NUEVA EPSD el 30/10/2013 hasta 01/11/2013 -3 días Del 15/03/2014 hasta 13/04/2014 -30 días Del 07/02/2014 hasta 08/09/2014 -30 días Del 13/102015 hasta 18/10/2015 -3 días La certificación expedida por la NUEVA EPS, en el que consta que el señor Vivas Hurtado, tiene 287 semanas cotizadas para salud en el Régimen Contributivo Consideró la recurrente que el Tribunal no contabilizó las semanas cotizadas en salud, lo cual indica que igualmente cotizó para pensión, de tal manera que se causó por parte del señor Vivas Hurtado más de 287 semanas.

Agregó que las semanas cotizadas en el régimen contributivo en salud le deben aparecer igualmente reportadas para pensión. Además, señaló la censura que las incapacidades ya referidas, no se encuentran reflejadas en la historia laboral e indican su vinculación al régimen de salud, y, por consiguiente, al Régimen de Seguridad de Social Integral, es así como dicha integralidad, conlleva cobertura respecto de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 9 económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presentó su oposición de manera conjunta y señaló que el demandante no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas, advierte además que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes Explicó además que: A través del requerimiento interno No. 2017_6055513 lo siguiente: “En atención a su solicitud el área de Gestión de Trámites –Requerimientos Internos de la Dirección de Ingresos por Aporte, consultó las bases de datos de la entidad, analizó su caso y concluyó que a través del procedimiento establecido entre las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP ́S privadas y COLPENSIONES se realiza el traslado de los aportes por el proceso de No Vinculados acorde al cronograma establecido entre las partes; proceso que se ejecuta siempre que los empleadores no realizan correctamente el pago de los aportes a la AFP donde los ciudadanos se encuentran válidamente afiliados.

En cumplimiento a este procedimiento y de acuerdo a lo reflejado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión, La información recibida de la AFP, se encuentra debidamente acreditada en la historia laboral la cual se puede consultar de manera personal en cualquiera de nuestros puntos de atención. Y agregó finalmente que el demandante solo cotizó 110 semanas, tiempo sobre el cual se liquidó la indemnización sustitutiva.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal fundamentó la decisión en que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte (27 de enero de 2016). Es así como la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, luego se debían acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y, en el caso concreto, solo fueron acreditadas entre el 27 de enero de 2013 y el 27 de enero de 2016, 0,14 semanas, y contaba con un total de 110,29 semanas en toda su vida laboral, las cuales son insuficientes para causar el derecho pensional.

El segundo argumento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria tuvo que ver con que no era viable contabilizar las cotizaciones efectuadas al sistema de salud por cuanto existen disposiciones legales que permiten cotizar en determinadas circunstancias solamente para salud como son los trabajadores independientes con ingresos iguales o inferiores a un salario mínimo legal mensual, Ley 1250 de 2008 y los Decretos que la prorrogan, el último de ellos el 1623 de 2013 y las personas sin recursos, que realizan sus aportes a través de terceros (Resolución 2377 de 2008, artículo 6º).

Y no se acreditó la afiliación al sistema general de pensiones. La censura por su parte centra sus argumentos en señalar que en virtud de la integralidad del sistema general de seguridad social debían tenerse en cuenta las 287 semanas en las que consta que el demandante se encontraba cotizando al sistema general en salud, así como el tiempo en que el trabajador estuvo incapacitado, tiempo con el cual Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 11 logra acreditar el mínimo de semanas que exige la norma aplicable.

En dicho contexto y teniendo en cuenta que los cargos se estudiarán de manera conjunta le corresponde a la Sala dilucidar si se acreditó el mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que se dice el causante acredita cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud. Para ello de manera previa a resolver el caso concreto se estudiará el principio de integralidad del sistema de seguridad social.

Se excluye del debate probatorio la norma aplicable que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. El principio de integralidad del sistema de seguridad social. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 12 El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Además, es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Y la Ley de manera específica lo contempla solo para aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. (artículo 4 Ley 100 de 1993). Su conformación está concebida como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

(Artículo 8 Ley 100 de 1993). Es así como si bien se concibe como un sistema integral, se compone de distintos subsistemas que protegen y aseguran las distintas contingencias de manera específica e independiente, no obstante, ello no impide para que exista una coordinación e interacción entre ellos. El sistema además tiene entre sus principios el de integralidad, consistente en la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 13 y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley (artículo 2 Ley 100 de 1993).

Con dicha perspectiva normativa, la Corte en relación con la integralidad del sistema ha precisado que, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-760-2004, dicho principio, responde a la cobertura de aquellas contingencias que generan afectación a la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de todas las personas, las que, a la luz de la solidaridad y ayuda mutua, deben contribuir según su capacidad económica para materializar sus garantías; con ello se incluye un modelo que articula las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones que permitan concretar sus fines.

(CSJ SL207-2022) Señaló el precedente citado que: La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población. Para este efecto cada persona contribuye según su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias, Y, en el subsistema de salud, que como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de salud1 de la población mediante planes para tal efecto 1 Ley 100 de 1993.

ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993.

Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1990/L0010de1990.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1993/L0060de1993.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1979/L0009de1979.htm http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/leyes/1993/L0060de1993.htm Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 14 establecidos, a través de dos regímenes: el contributivo dirigido a los trabajadores, o personas con ingresos y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos, o que no cuentan con ellos.

(…) Lo hasta acá descrito nos permite reafirmar que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo que, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementa entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran.

Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».

ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.

Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Pla n Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.

Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. “[…]” http://www.lexbasecolombia.info/lexbase/normas/decretos/1977/D1650de1977.htm Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 15 En síntesis el Sistema de Seguridad Social Integral se conforma de varios subsistemas que de manera independiente asumen las coberturas propias de su competencia, es así como el subsistema de Pensiones atiende lo relativo a las contingencias de invalidez, vejez y muerte (Ley 100 de 1993 artículo 10 y subsiguientes y normas cc), el subsistema de salud asiste y crea condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención en salud (Ley 100 de 1993, artículo 152 normas subsiguientes y cc) y, el subsistema de riesgos laborales (Ley 100 de 1993, artículo 249 y cc) protege de las contingencias de los trabajadores derivadas y ocasionadas en el trabajo.

La integralidad del sistema de seguridad social consiste entonces en que protege de manera completa y general, sin embargo, lo ejecuta a través de los subsistemas, regulación y las instituciones autorizadas para ello. Caso concreto Siguiendo lo expuesto en las líneas que anteceden debe entonces la Sala señalar que la pertenencia a cada subsistema, sus afiliaciones, cotizaciones, y prestaciones, si bien hacen parte del sistema de seguridad social integral, se encuentran reguladas de manera independiente, no solamente en su desarrollo y protección, sino en lo que tiene que ver en el caso específico de afiliaciones, por ejemplo, se regula a través de las siguientes normas: pensiones Decreto 1833 de 2016- salud Decreto 2353 de 2015.

Es así como no resulta válido señalar que, en todos los Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 16 casos, el hecho de tener afiliación y beneficiarse de las prestaciones de un subsistema, de manera automática le permite acceder a las prestaciones o beneficios de otro. Es así como cada prestación económica o asistencial, definida en el sistema de seguridad social debe atender y cumplir los requisitos exigidos en la ley y previstos en cada subsistema.

En el caso específico de las cotizaciones en el sistema de pensiones la jurisprudencia de la Sala ha precisado (CSJ SL5695-2021) que la cotización se origina con la actividad que despliega el afiliado como trabajador, de modo tal que los aportes constituyen la consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL3056-2019 y CSJ SL3285- 2021).

Precisamente en la primera la Sala adoctrinó: Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Además de lo expuesto también se permite la afiliación como trabajador independiente, caso en el cual se admite la afiliación bajo cualquier modalidad de servicios que adopten dichos trabajadores (artículos 15 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.2.1 D. 1836 de 2016). Así mismo, se regula la afiliación al régimen de salud según lo dispuesto el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2353 de 2015.

Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, en el examen de las pruebas calificadas y con la precisión realizada encuentra la Sala que: La certificación en la que se mencionan 287 semanas estas fueron cotizadas en el subsistema de salud, sin que de ella se desprenda que se efectuaron cotizaciones al subsistema de pensiones. De la historia laboral que obra en el expediente solo consta que se hicieron cotizaciones desde el año 1997 hasta el año 2010 y una cotización efectuada en el mes de junio de 2013 en el que aparece la leyenda: devuelto al régimen de ahorro individual para un total de 105.71 semanas.

Y, finalmente de las incapacidades referidas solo se prueba con ellas el número de días entre el año 2013 y 2015 y que el señor Vivas Hurtado se encontraba enfermo, sin que de dichas documentales se desprenda que, en efecto, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones. De lo expuesto se puede concluir que por el solo hecho de acreditar las cotizaciones y la afiliación activa al Sistema de Salud, dichos aportes sean equivalentes en el Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que cada uno de ellos se regula de manera independiente en su afiliación, cotización y la cobertura prestacional que prestan.

Vistas así las cosas no existen pruebas que permitan llegar a una conclusión distinta de la señalada por el Tribunal, es así como no prosperan los cargos. Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el10 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY PEREA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91151 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ