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SL3338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 157 de 1887Ley 1651 de 1977Ley 1653 de 1977Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3338-2021 Radicación n.º 83629 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Javier Eduardo Humberto Vicuña Ordóñez llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que dicha entidad, que subrogó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, ISS, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 2 compatible con la de vejez que venía recibiendo hasta el mes de septiembre de 2013.

En consecuencia pidió el pago de las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación adeudadas desde el 1.º de octubre de 2013, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida judicialmente a su favor, en proceso anterior. Además, solicitó los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obtuvo la pensión de vejez a cargo del ISS mediante sentencia del 18 de abril de 2008, confirmada en segunda instancia el 11 de agosto de 2009, en la que se manifestó que era claro que la prestación ordenada en autos era diferente de la de jubilación «reconocida en el año 1996», frente a la cual advirtió que ambas prestaciones eran compatibles.

El ISS dispuso el acatamiento de esa orden mediante la Resolución n.º 756 del 23 de marzo de «2012» (sic) y procedió a reconocer la pensión con efectos desde el 14 de enero de 2010 en cuantía de $3.441.981, respetando la que venía cancelando el «ISS PATRONO». Según su relato, en la Resolución n.º 00093 de 1996, emanada del mismo Instituto, se reconoció una pensión mensual de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, declarando «que no era compartible con la pensión de vejez», ya mencionada.

Luego, desde octubre de 2013, dicha pensión de jubilación se dejó de cancelar, en tanto que la de vejez se siguió pagando. Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que Colpensiones, a través de las Resoluciones n.os GNR 40518 de 2014 y VPB 18789, del mismo año, decidió «estarse a lo resuelto en las resoluciones No. 6097 de 1998 y 268 de 1996», las que dejaron de tener vigencia con la Resolución n.º 756 de «2012» (sic), por efectos de las referidas decisiones judiciales de 2007 y 2008.

Los actos administrativos referidos atrás dieron lugar a una acción de tutela que originó que la UGPP emitiera el acto administrativo n.º RDP 054708 del 21 de diciembre de 2015, según el cual se reajustó la mesada pensional en el mayor valor, a cargo del Fopep, en comparación con la otorgada por el «ISS Asegurador» a partir de 2006. Sin embargo, expuso que no recibió ningún monto de parte de la UGPP.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de las sentencias y resoluciones administrativas mencionadas por el accionante, pero advirtió que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez fueron laborados al servicio del ISS, de manera que estimó que la pensión deprecada era compartida con la de vejez.

Adujo que las sentencias proferidas en proceso anterior no fueron expedidas en contra del «ISS PATRONO», sino del «ISS ASEGURADOR». También aceptó no haberle hecho pago alguno al accionante. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 2.854.767, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reanude el pago de la pensión de jubilación legal, conforme a lo ordenado en la Resolución n.º 0093 de 1996, a partir del 1.º de octubre de 2013, por existir compatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 756 del 23 de marzo de 2012 (sic) por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por un valor indexado de $275.891.210.

TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en una proporción de 5 SMLMV a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 60 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante fallo del Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 5 29 de noviembre de 2018, revocó lo decidido por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía atender los siguientes problemas jurídicos: i) si la UGPP, como responsable de los pasivos pensionales del extinto ISS empleador, estaba obligada a asumir la pensión de jubilación reconocida al actor desde enero de 1996, en la forma ordenada en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, prevalecían las figuras de la subrogación y de la compartibilidad pensional, reconocidas expresamente por quien –para entonces– administraba el régimen de prima media, de manera que, en ese caso, quedaba a cargo de la UGPP solo el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por la administradora pensional, o si las circunstancias en las cuales fue reconocida esta última, en sede judicial, hacían inviable restablecer la prerrogativa pensional de jubilación a favor del actor; ii) en caso de proceder algún derecho a su favor, si la liquidación realizada en primera instancia estaba ajustada a derecho; iii) si eran procedentes los intereses moratorios por la no cancelación de la pensión de jubilación debida del actor y iv) teniendo en cuenta la vigencia del acuerdo PSAA10554-2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, si la imposición de costas en primera instancia estaba ajustada a derecho.

Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 6 Para responder los anteriores planteamientos, expuso que la figura de la compartibilidad pensional fue consagrada inicialmente en la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, posteriormente reglamentada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, luego modificada por el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 2879 de ese año y luego, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, que en su artículo 18, si bien replicó en su esencia el derecho, le puso un límite temporal a la compatibilidad pensional.

Acudió a la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35685, según la cual, el efecto de la compatibilidad pensional es la de permitirle a los empleadores comprometidos a pagar pensiones de jubilación liberarse de esta obligación o, a lo sumo, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir dichas prestaciones, siendo de cuenta del patrón únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando el empleador, que es quien se beneficia de tal figura.

Para efectos de determinar si la pensión de jubilación que se reconoció al actor por parte del ISS empleador se ajustaba a esos lineamientos legales, reiteró que tal derecho se soporta en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, es decir, se trata de una pensión de carácter legal. Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, en torno a la compartibilidad de las pensiones de jubilación de origen legal, se apoyó en la providencia CSJ SL4212-2018 y de tal precedente jurisprudencial, sumado a lo establecido en los artículos 2.º y 35 del Decreto 433 de 1971, concluyó que la pensión de jubilación, en el evento de resultar procedente, es compartible con la que, en virtud de la subrogación pensional, asume el ISS administrador, hoy a cargo de Colpensiones.

A partir de ahí, argumentó: Establecido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, luego de hacer una minuciosa revisión de todas las piezas procesales que conforman el haz probatorio recaudado, tanto en primera, como en esta instancia, se tiene que al demandante señor Javier Eduardo Humberto Vicuña Ordóñez, según la Resolución 00093 del 1.º de febrero de 1996 (f.os 38 a 40), modificada por la Resolución 1319 del 22 de marzo de ese mismo año, obtenida del CD del expediente administrativo, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, por haber prestado sus servicios como médico especialista del ISS durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de diciembre de 1995.

Posteriormente, mediante Resolución 006097 del 21 de diciembre de 1998 (f.º 41) el Instituto de Seguros Sociales, administrador del régimen de prima media, hoy a cargo de Colpensiones, le reconoció pensión de vejez bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], liquidando el retroactivo desde el 15 de junio de 1996, con destino al ISS patrono, y estableciendo de manera clara, precisa, y por supuesto legal, que su carácter es de compartida y por ello, al ISS patrono le corresponde, únicamente, reconocer la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y la de jubilación que venía recibiendo el señor Vicuña Ordóñez.

En ese orden lo que sigue para la colegiatura es concluir que la decisión proferida en primera instancia, en este preciso tema, es errada, en tanto y cuanto le impuso a la llamada juicio UGPP, la obligación de asumir la totalidad de la pensión de jubilación, desconociendo con ello la compartibilidad pensional y que la misma se encuentra subrogada parcialmente desde el año 1998 con la entidad administradora del régimen de prima media, hoy Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones, la cual no fue convocada a juicio, y por ello, no podrá ser objeto de obligaciones en esta causa procesal.

Así las cosas, como la UGPP estaría obligada a asumir el mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación, en caso de que esta última resultara procedente, lo que sigue es establecer si tal derecho debe ser restablecido y, en caso afirmativo, cuál es el monto de tal diferencia pensional. Puestos en esta tarea es preciso recordar, una vez más, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario 20070007100 profirió sentencia fechada 18 de abril de 2008, condenando al ISS administrador a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez en la suma de $ 2.565.817, a partir del 1.º de julio de 2004, bajo las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 […], por haber laborado en instituciones de la salud del sector privado, cotizando, al menos, 1406 semanas, conforme los folios 416 a 412 y 29 del mencionado proceso, el cual fue allegado a esta instancia en virtud de decreto de prueba oficiosa; como se dijo, hace parte integral, entonces, de la presente actuación, conforme se decretó al comienzo de esta audiencia. Esta decisión judicial fue revisada por la Sala de Decisión Laboral de esta corporación, y con sentencia del 11 de agosto de 2009 determinó que el monto de la pensión para ese año sería de $3.374.491,57, con efectividad a partir de la data en que se acredite la desafiliación del sistema de pensiones y confirmando en lo demás las decisiones.

Para tomar tal determinación, la colegiatura, luego de analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B […], fechado 6 de noviembre de 1997, ratificado por la Subsección A, en sentencia del 19 de octubre de 2006, expediente 369105 […], concluyó que la pensión de jubilación, por tratarse de una pensión legal, y por tanto a cargo del Tesoro Público, es compatible con la de vejez, originada en tiempos servidos en el sector privado, cotizados válidamente al ISS asegurador y, por lo tanto, proveniente de dos fuentes diferentes de financiación. Tales actuaciones judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme y en consecuencia, hacen tránsito a cosa juzgada.

Lo cierto es que con la decisión adoptada por vía judicial, frente a la pensión de vejez del actor, se hace inviable reconocer o restablecer el derecho a la pensión de jubilación legal que ahora reclama el actor, porque los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el ISS patrono, coinciden con los que sirvieron de base para reconocer la pensión de vejez.

En otras palabras, la pensión de vejez reconocida al actor por la vía judicial se soporta en los periodos laborados para el Hospital San Pedro –tiempos privados–, desde el 1.º de junio de 1970 hasta el 1.º de noviembre de 1986 y desde el 20 de octubre de 1992 al 28 de diciembre de 1995, sin embargo, estos mismos periodos de Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, como se desprende de la Resolución n.º 00093 de 1996, expedida por el ISS patrono y […] obrantes a folios 38 a 40 del cuaderno de primera instancia; estos son: del 16 de marzo de 1968 al 28 de diciembre de 1995, y por ello, en criterio del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 octubre 2006 […], solo es posible «cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio, labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez».

Lo cierto es que, se insiste, para reconocer la pensión de vejez por vía judicial, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta los tiempos laborados ante el ISS patrono y, por ello, en la página 5 de la sentencia (f.º 31 del cuaderno de primera instancia en esta causa) reseñó que el actor acredita «al menos 1406 semanas (f.º 29)», siendo que este folio corresponde a la Resolución n.º 00093 de 1996, es decir, a los tiempos que sirvieron de sustento para reconocer la pensión de jubilación. En igual sentido, esta corporación, en la instancia de apelación, encontró que el actor cotizó, por cuenta de entidades particulares, desde marzo de 1968 a marzo de 2009 y del ISS patrono, de marzo de 1968 a abril de 1999, es decir, al menos 28 a 30 años coinciden en esta operación. Tal conclusión –la de no restablecer el derecho a pensión de jubilación, que se impondrá en esa instancia– se respalda, además, en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL452-2013 […], en la cual se dijo: «En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del sistema integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la ley, o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

En ese orden de ideas, en hipótesis como la que aquí se analiza, en donde la pensión de vejez es reconocida con base en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales Como, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 en 1990 y por tiempos de servicio privado, a la vez que la pensión de jubilación se fundamenta en la Ley 33 de 1985, por tiempos de servicio al Estado, diferentes a los de la pensión de vejez, la Sala ha concluido que las dos prestaciones resultan compatibles.

Tras lo anterior se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones ahí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación en que Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 10 se funda la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentran reglamentaciones causas y fuentes de financiación diferentes» (sic).

En consecuencia, la pensión de jubilación que ahora se reclama por parte del demandante no alcanza prosperidad porque, se itera, para reconocer la pensión de vejez vía judicial se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio prestados por el actor en el sector público, como médico especialista del ISS patrono, y ello hace inviable un nuevo reconocimiento pensional.

Tal conclusión, a la que se llega en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demanda de UGPP, conduce indefectiblemente a despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por el actor y, en consecuencia, la decisión proferida en primera instancia será revocada íntegramente, por no encontrarla ajustada a derecho, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, respecto de la decisión de la a quo, obre así: 1. CONFIRME los numerales PRIMERO y SEGUNDO 2.

REVOQUE el numeral CUARTO en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios y en su lugar los imponga 3. MODIFIQUE el numeral TERCERO en cuanto a la imposición de costas procesales, porque se debió aplicar el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 que regula un porcentaje entre el 3 y el 7.5% de lo pedido en la demanda, correspondiéndole al caso en concreto la tarifa del 7.5% en atención a que la omisión de pagos de la UGPP respecto a las mesadas pensionales obedece a una evidente negligencia y desconocimiento de fallos judiciales.

Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 11 4. PROVEA sobre costas de acuerdo con la Ley. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que la UGPP no manifiesta oposición alguna y que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen un objetivo común y acuden a similares elencos normativos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el literal a) de los artículos 2 y 19 de la Ley 4 de 1992; 1 y 5 del Decreto 2879 de 1985; 2, 12, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; 1, 5, 14, 27 a 30 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 8 de la Ley 157 de 1887; 1, 2, 68, 71, 75 a 77 del Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto Ley 1651 de 1977; 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980 y 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal concluyó que era inviable restablecer la pensión de jubilación, porque los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el «ISS PATRONO» coinciden con los que sirvieron de base para la pensión de vejez. Indica que, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que hace viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y, a la Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 12 vez, recibir la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, siempre que esta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares.

Para sustentar su aserto, elabora un cuadro en el que reseña las siguientes decisiones de esta Sala: CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, reiterada en CSJ SL12 ag. 2009, rad. 35374; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 35761; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413; CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489, reiterada en CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 36936; CSJ SL2170-2019.

Asegura que la equivocación del ad quem consistió en considerar que las pensiones de jubilación y de vejez no eran compatibles, cuando quedó definido judicialmente que consolidó la pensión de jubilación por ostentar la calidad de funcionario de la seguridad social, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en tanto que acreditó con suficiencia haber laborado al servicio del Estado por más de 20 años y tener 55 de edad, prestación pensional de origen legal adquirida por haber sumado tiempos de servicio con el sector público.

A la par de haber sido funcionario de la seguridad social y haber laborado como médico en el sector público, también ejerció su actividad profesional a cuenta de empleadores de carácter privado, quienes cumplieron con su obligación de afiliación y pago de cotizaciones al extinto ISS, «permitiendo nutrir el derecho al reconocimiento de la pensión por vejez con base en las cotizaciones realizadas en tiempos distintos de su ejercicio como empleado público».

Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 13 De esa manera estima compatible el restablecimiento de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP con la de vejez, «puesto que también la Sala de Casación Laboral de la Corporación ha considerado que no es posible sumar tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder al reconocimiento de la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990».

De ello deriva la equivocación del ad quem al revocar la decisión proferida en primera instancia respecto de la compatibilidad, pues solo le impuso a la UGPP la obligación de asumir el mayor valor, a pesar de que se trataba de fuentes de financiación diferentes, en tanto que la de jubilación se nutrió con el servicio que le prestó al Estado como funcionario de la seguridad social, en una jornada de cuatro horas diarias y la de vejez, con cotizaciones de tiempos de trabajo laborados en el sector privado, por fuera de la jornada ordinaria de trabajo cumplida al servicio del ISS empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia de segundo grado violó, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 303 del CGP y 83 de la CP de 1991, lo que condujo a la falta de aplicación del literal a) de los artículos 2 y 19 de la Ley 4 de 1992; 1 y 5 del Decreto 2879 de 1985; 2, 12, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; 1, 5, 14, 27 a 30 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 8 de la Ley 157 de 1887; 1, 2, 68, 71, 75 a 77 del Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto Ley 1651 de 1977; 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980 y 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.

Como errores de hecho, indica los siguientes: 1. No dar por probado estándolo que existió cosa juzgada respecto de la operancia de la compatibilidad pensional. 2. No dar por probado estándolo que la pensión de jubilación a favor de JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDOÑEZ se causó por haber acreditado laborar 20 años de servicios al Estado en una jornada laboral de 4 horas diarias y tener 55 años de edad. 3.

No dar por probado estándolo que la pensión de vejez se causó por las cotizaciones realizadas durante el tiempo laborado en el sector privado y en una jornada laboral diferente a la que ameritó el reconocimiento de la pensión de jubilación, cumpliendo sobre todo 1000 semanas y 60 años de edad. Expone que el origen de esos yerros radica en la indebida valoración de los siguientes documentos: - Sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 2007-00071. - Sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 2007-00071-01 (201). - Resolución No. 000093 del 1 de febrero de 1996 proferida por el Gerente de Apoyo Administrativo del ISS - Seccional Nariño. - Resolución No. 00697 del 21 de diciembre de 1998 proferida por el ISS. - Resolución No. 00008 del 19 de enero de 2004 proferida por el ISS. - Resolución No. 268 del 28 de enero de 2006 proferida por el ISS. - Resolución No. 756 del 23 de marzo de 2011 proferida por el ISS.

Para dar fundamento a su ataque, informa que en la Resolución n.º 000093 del 1.º de febrero de 1996 el extinto ISS, en calidad de empleador, le reconoció la pensión de Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación en virtud de haber prestado sus servicios al Estado como funcionario de la seguridad social por más de veinte años, «en una jornada ordinaria de 4 horas diarias» y por acreditar más de 55 años de edad.

De otra parte, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral n.º 2007-00071, que él promovió, le reconocieron la pensión de vejez, por acreditar semanas de cotización en el sector privado, con empleadores diferentes al ISS, definiendo la compatibilidad de la pensión de jubilación que ya le había sido reconocida. Así las cosas, con la Resolución n.º 756 del 23 de marzo de 2011, proferida por el ISS, en calidad de administrador del régimen de prima media, acató la decisión judicial en el sentido de concederle la pensión de vejez bajo la figura de la compatibilidad con la pensión de jubilación que venía disfrutando.

Arguye que la equivocación del ad quem consiste en haber considerado que el pago de la pensión de jubilación no es legal porque existe compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, siendo de cargo de la UGPP solo el mayor valor, cuando existía cosa juzgada, dado que este tema ya había sido definido dentro del proceso n.º 2007-00071, donde si bien se citó al ISS en su calidad de empleador, dada su liquidación, la UGPP es la llamada a continuar vinculada al pago, por ser la adjudicataria de las obligaciones pensionales de los empleadores públicos.

En su consideración, a pesar de que el Tribunal dejó como hechos no discutidos las reseñadas decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral n.º 2007- Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 16 00071, entró en contradicción y en desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, en tanto que la definición de la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, a las considera que tiene derecho, ya había sido resuelta en esa sede judicial.

En otras palabras, el juez de la alzada, en sentencia posterior, y desconociendo el objeto del proceso que perseguía la reanudación del pago de la pensión de jubilación, nuevamente analiza y concluye, a diferencia de la primera decisión, que existía compartibilidad, lo que de suyo vulnera flagrantemente la seguridad jurídica y la confianza legítima, puesto que el fallo confutado lo desprotege de sus derechos pensionales adquiridos, al ser una decisión arbitraria e ilegal.

VIII. CARGO TERCERO Acusa al proveído de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 53, 48 y 29 de la CP, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 «del Decreto 758 de 1990».

En aras de fundamentar este ataque, argumenta que en este asunto, pese a existir una decisión judicial que amparaba sus derechos, en el sentido de determinar la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por dicho medio con la de jubilación que venía disfrutando, el Tribunal Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 17 consideró, al igual que la UGPP, que los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el ISS empleador, coinciden con los que sirvieron de base para la pensión de vejez.

Le endilga al Tribunal el error de avalar una actuación contraria a derecho por parte de la UGPP, en cuanto incumplió una decisión judicial que ya había declarado la compatibilidad pensional, con lo que favoreció un actuar arbitrario e ilegal. Concluye que dicha dependencia no podía dejar de pagar la pensión de jubilación, puesto que si no estaba de acuerdo con aquella providencia, debía agotar el recurso extraordinario de revisión, para someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial con miras a restarle efectos a la sentencia, como lo permiten los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001.

Por otra parte, acota que la demandada contaba con medios de control como la nulidad y el restablecimiento del derecho, o acción de lesividad, que pudo ventilar en la jurisdicción idónea para revocar el derecho pensional debatido, sin contravenir disposiciones legales aplicables en su asunto, por ende, asegura que la UGPP, contaba con instrumentos idóneos para inaplicar la sentencia judicial, a pesar de lo cual, desconoció lo dispuesto en los fallos proferidos dentro del proceso n.º 2007-00071.

A pesar de ese actuar, no ajustado a la legalidad, reitera que el Tribunal avaló dicha actuación de la administración, desconociendo con ello la cosa juzgada, la garantía a la seguridad social y la Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 18 confianza legítima, por lo que estima equivocada su conclusión. IX. CONSIDERACIONES Los argumentos plasmados en los cargos no son del todo prolijos ni se concentran en rebatir con solidez los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada.

En lo que concierne al primer cargo, aunque plantea la infracción directa de las normas indicadas, se dedica a elaborar una línea jurisprudencial, que indicaría que el juzgador de segunda instancia erró en la interpretación de las normas que aplicó, modalidad que difiere de la enunciada en el recurso, a pesar de ello, dado que su texto puede entenderse en el sentido que se ha precisado, dicho cargo será abordado por la Corte bajo esa perspectiva.

En cuanto al cargo tercero, formulado por la vía directa, antes que demostrar un error del Tribunal –que, además, sería de orden fáctico y no jurídico– critica dislates cometidos por la UGPP, como si el recurso extraordinario estuviese destinado a estudiar a cuál de las partes le asiste la razón; dicha argumentación, similar a la de un alegato de instancia, da lugar a que, por vía de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario, se estudien los cargos en conjunto, para darle coherencia al ataque.

Ahora, cabe recordar que el Tribunal, como sustento de su decisión, señaló que la prestación concedida por el «ISS Patrono» mediante la Resolución n.º 00093 de 1996, por Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempos de servicios comprendidos entre el 16 de marzo de 1968 y el 28 de diciembre de 1995, era de origen legal y que no había lugar a declararla compatible con la de vejez, reconocida al actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 mediante decisiones judiciales expedidas en proceso anterior, radicado bajo el n.º 2007-00071, porque: […] la pensión de vejez reconocida al actor por la vía judicial se soporta en los periodos laborados para el Hospital San Pedro, tiempos privados desde el 1.º de junio de 1970 hasta el 1.º de noviembre de 1986 y desde el 20 de octubre de 1992 al 28 de diciembre de 1995, sin embargo estos mismos periodos de tiempo sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal […].

La censura le reprocha al sentenciador de la alzada la comisión de yerros jurídicos y fácticos, al pasar por alto que la pensión de jubilación reconocida por el extinto ISS, en condición de empleador –hoy sustituido por la UGPP–, se basó en los tiempos servidos a esa entidad como médico especialista, en tanto que la de vejez, otorgada en sede judicial, y en proceso anterior, tuvo origen en sus aportes al sistema pensional, en su cariz de trabajador al servicio de empleadores de carácter privado, lo que no implica el pago de dos prestaciones con fondos del erario, dado que las fuentes de financiación tienen orígenes disímiles.

Ahora bien, a pesar de que uno de los cargos se encamina por la vía de los hechos, debe tenerse presente que se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 20 i) Javier Eduardo Humberto Vicuña Ordóñez nació el 15 de junio de 1936 (f.º 38); ii) el actor estuvo al servicio del ISS desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de diciembre de 1995 (f.°32); iii) en condición de empleador, el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1995, mediante la Resolución n.° 00093 del 1.º de febrero de 1996, teniendo en cuenta los tiempos de servicio indicados en precedencia y que el laborante fue funcionario de la seguridad social (f.os 38 a 40); iv) como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS, en su función de asegurador de los riesgos IVM, le reconoció a Vicuña Ordóñez una pensión de vejez, compartida con la anterior, mediante la Resolución n.º 006097 de 1998, teniendo como último empleador al mismo Instituto, a partir del 15 de junio de 1996 (f.º 41); v) en ese último acto administrativo se dispuso, expresamente, que el valor del retroactivo causado hasta entonces «debía ser girado a la Empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», pues estimó compartida la pensión de vejez con la de jubilación; vi) en el proceso 2007-00071, mediante sentencia emitida el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, modificada mediante Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 21 providencia del 11 de agosto de 2009 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se ordenó al ISS asegurador el pago de una pensión de vejez, a partir de la fecha de desafiliación del sistema, bajo expresa consideración de que, por ser de origen normativo y fuente financiera diferente a la de jubilación, esta y aquella son compatibles (f.os 9 a 37), y, finalmente, vii) aunque el ISS expidió la Resolución n.º 756 de 2011 (f.os 48 a 50), con la que dispuso el acatamiento de las anteriores decisiones judiciales, a partir del mes de octubre de 2013, la pensión de jubilación que percibía el demandante fue dejada de cancelar por el entonces ISS en liquidación, y solo se continuó pagando la de vejez, circunstancia que la accionada dio por acreditada.

Establecido ese panorama, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en definir si erró el Tribunal al revocar la decisión de la a quo, mediante la cual se ordenó a la UGPP el restablecimiento de la pensión de jubilación que consagra el Decreto 1651 de 1977, a partir del 1.º de octubre de 2013, en la medida que aquella superioridad consideró que esta prestación estaba fundada en los mismos tiempos tenidos en cuenta para reconocer la de vejez otorgada por la administradora pensional ISS, hoy Colpensiones.

En cuanto a la interpretación de las normas aplicables al caso, esta Corte, en providencia CJS SL5228-2018, reiterada en la CSJ SL5068-2019, enseñó: Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.

En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.

Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 23 finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados.

En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.

En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.

Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.

La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

(…) Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 19969 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. [Subrayas ajenas al original] En línea con la intelección transcrita, en la providencia CSJ SL2170-2019, esta corporación adoctrinó que, de conformidad con el artículo 128 de la CP, se entiende por Tesoro Público el que proviene de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

En ese entendido, se pagan con tales recursos las pensiones de jubilación a cargo de entidades descentralizadas, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 25 una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.

Sin embargo, si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de servicios prestados al Estado, mientras que la de vejez lo fue por contar con las semanas cotizadas que la ley exige a los trabajadores del sector privado, entonces ambas resultan compatibles, pues esta última, reconocida por el ISS –hoy Colpensiones–, no es una asignación proveniente del Tesoro Público, de manera que la prohibición del artículo 128 de la CP no aplica en este evento (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016, citadas en CSJ SL4255-2020).

Según lo manifestado, si es distinto el origen de los tiempos que estructuraron el derecho a cada una de las pensiones, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas, como ocurre en el caso bajo examen, habida cuenta que al demandante, en su condición de funcionario de la seguridad social, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte del ISS empleador, con fundamento en el tiempo de servicios prestados durante más de veinte años como médico de dicha entidad, desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de diciembre de 1995, como se constata con la Resolución n.º 00093 de 1996 (f.os 38 a 40).

Téngase presente que el lapso de servicios que exigía la ley se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como también Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 26 la edad dispuesta en las normas aplicables a las pensiones de jubilación del sector oficial, pues los 55 años de edad los alcanzó el 15 de junio de 1991. De otra parte, se dijo en precedencia que es un hecho indiscutido que el ISS –pero en su función de administrador pensional– mediante la Resolución n.º 006097 del 21 de diciembre de 1998, le otorgó al actor una pensión de vejez con carácter de compartida con la de jubilación; del contenido de este acto administrativo se desprende que lo hizo con base en una densidad de 1406 «semanas cotizadas»; igualmente, de la Resolución n.º 268 de 2006, expedida por el mismo ente (f.os 45 a 47), se extrae que estas cotizaciones se realizaron a través del empleador privado Hospital San Pedro, hecho que se corrobora con los considerandos de la sentencia de segundo grado emitida el 11 de agosto de 2009 (f.os 9 a 26), documental denunciada por el recurrente, en tanto de ella, el Tribunal podía percibir que, en aquel entonces, su sala homóloga decidió que, para otorgar la pensión de vejez no se podían tener en cuenta los tiempos públicos que sirvieron de base a la prestación jubilatoria de origen patronal, situación que verifica la hipótesis del censor en cuanto a la acreditación de la independencia de las semanas pagadas al ISS por virtud del nexo laboral particular.

Para ratificar la presencia de cotizaciones efectuadas a través de empleadores del sector privado, entre folios 58 a 68 del cuaderno de segunda instancia se encuentra la historia laboral emitida por Colpensiones, en la que se observa un Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 27 listado de diversos tiempos de servicios, en los que se aparecen tanto los prestados al entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, luego ISS, como los de una caja de compensación familiar y los del empleador privado Hospital San Pedro; los que corresponden a este último empiezan el 1.º de junio de 1970 y se extienden aún después de la expedición de la Resolución n.º 006097 de 1998.

Conforme a lo discurrido, es evidente que la pensión de jubilación legal reconocida por el empleador ISS, cuya restitución se pretende, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la de vejez, en tanto se basa en tiempos públicos servidos, además, fue causada o consolidada antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, mientras que la otra se asienta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1.º del Decreto 758 de esa anualidad (f.º 41), de modo que la situación se enmarca en la hipótesis planteada por la jurisprudencia laboral de esta Sala (CSJ SL5068-2019), en cuanto hay una clara diferenciación en las fuentes de financiamiento de ambos derechos.

Frente a la naturaleza de los recursos administrados por el ISS, en tanto administradora pensional, hoy Colpensiones, esta Sala, en el proveído CSJ SL5792-2014, reiterado en CSJ SL4538-2018, dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 28 pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. Por contera, en ese sentido se pronunciaron las autoridades judiciales que dictaron sentencia en el proceso n.º 2007-00071, pues establecieron que no podía tratarse de una prestación compartible, sino de dos, fundadas en esfuerzos laborales diferentes, además, con requisitos estructurados bajo regímenes legales distintos, en época en que las normas pensionales no estaban unificadas, por ello, las dos pensiones resultaron compatibles, bajo los lineamientos ya planteados.

Como esas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, la sentencia ahora revisada debió tener en cuenta esa realidad jurídica ya consolidada, pero optó por soslayarla, para darle el entendimiento contrario, que resulta erróneo, a la luz de la interpretación jurisprudencial reseñada, y, por tanto, da lugar a la casación de la decisión. En suma, el sentenciador de segundo grado erró al pasar por alto, a partir del material probatorio denunciado, que la pensión de jubilación reconocida al demandante provenía de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, que difieren de los que generaron la de vejez, fuera de que esas prestaciones se soportan en estatutos legales disímiles, con lo que se configuran razones suficientes para que la decisión sea infirmada, pues no venía al caso avalar la Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 29 decisión de la UGPP de suspender el pago de la prestación jubilatoria, acto unilateral cuyos efectos se querían conjurar a través de la demanda inicial de este proceso.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso y la ausencia de oposición. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en orden lógico los temas propios de las apelaciones y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, las razones esbozadas en casación son suficientes para determinar que debe ser restituida al demandante la pensión de jubilación legal que el ISS le concedió en el año 1996 y que dejó de pagarle desde octubre de 2013 –única prestación a cargo de la demandada, como sucesora de esa entidad, hoy liquidada–, tal y como lo dispuso la juez a quo, por tratarse, en este caso particular, de una pensión originada exclusivamente en los tiempos de servicio del actor a la entidad que la reconoció, dada su condición de funcionario de la seguridad social, con soporte en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, sin que exista razón jurídicamente válida que justifique la suspensión de su pago.

Entre tanto, la pensión de vejez que se dispuso en sede judicial, en proceso anterior a este, quedó a cargo del ISS asegurador, hoy Colpensiones, y se deriva de los tiempos de cotización con empleadores del sector privado, de manera que, por su distinto origen legal, su diferente fuente de Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 30 financiación y por haberse causado la anterior –la jubilatoria– antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, deben ser consideradas prestaciones compatibles y no compartibles, además, con ello se respeta lo decidido en el proceso n.º 2007-00071, cuyas sentencias, en doble instancia, hicieron tránsito a cosa juzgada, en particular, en cuanto a su compatibilidad.

De esta manera, además, queda superado el alegato formulado en el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la entidad accionada, quien propuso, sin mayor razonamiento, que no había lugar a que la UGPP quedara a cargo de las dos pensiones, pues la accionada solo debe responder por la prestación de jubilación, en tanto que la de vejez debe seguir a cargo de la administradora pensional del régimen de prima media, que hoy es Colpensiones.

Por otra parte, en sede de revisión oficiosa, no es procedente decretar la prescripción propuesta como excepción extintiva por la accionada, pues no se cumplió el término trienal que habilita el efecto de esa figura jurídica, conforme a los artículos 6.º y 151 del CPTSS. Lo anterior, en razón de que el pago de la pensión de jubilación se suspendió en octubre de 2013, la reclamación administrativa que buscaba su restablecimiento se presentó el 28 de mayo de 2015 (f.º 101) y se resolvió mediante la Resolución n.º RDP 054708 del 21 de diciembre de 2015, emitida por la UGPP (f.os 107 a 117), en tanto que la demanda fue incoada el 27 de septiembre de 2016 (f.º 7).

Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 31 En relación con los intereses moratorios que exige la parte demandante en su recurso de alzada, con base en la tardanza en el pago de las mesadas adeudadas a partir de octubre de 2013, aquellos deben ser objeto de condena, pues no es atendible la justificación esgrimida por la juzgadora inicial, que entendió que, si bien el criterio de la UGPP fue errado, ello no generó el retraso en el pago de las mesadas «sino la suspensión con una base que consideró legal en su momento oportuno», a lo que agregó que, en este caso, «estaba en discusión el derecho», argumento inaceptable pues para el año 2013 ya la jurisdicción había zanjado el tema de la compatibilidad pensional a través de un proceso que no modificó en lo absoluto la pensión de jubilación, con lo que la UGPP no tenía motivos legales para suspender su pago.

Fuera de lo dicho hasta aquí, esta corporación ha sostenido que, a efectos de decidir sobre los aludidos intereses, no tiene relevancia «establecer juicios de valor referente a la existencia de la buena fe por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es “resarcitoria” y no “sancionatoria”» (CSJ SL2590-2020).

Ahora bien, el acto de suspender el pago de mesadas, por supuesto, genera la tardanza que se debe resarcir con los efectos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo suficiente para imponer los intereses de mora, en tanto que la jubilación que se ha de restituir al accionante se reconoció en 1996, cuando ya existía el sistema pensional Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 32 creado con la Ley 100 de 1993, razón que posibilita su dispensación a favor del pensionado, en acatamiento del criterio explicado en la providencia CSJ SL1681-2020, con la cual esta Corte amplió la posibilidad de que esos intereses de mora fuesen reconocidos a cualquier persona que gozara de una pensión legal, cuyas mesadas no fueran pagadas de manera oportuna.

Ese pronunciamiento expone: «la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones». [Subrayas ajenas al original] Establecido lo anterior, como la pensión de jubilación legal –que por ser compatible con la de vejez, debe seguir percibiendo en su integridad el accionante– fue reconocida en vigencia del artículo que crea los intereses de mora, hay lugar a otorgárselos al pensionado a partir del 28 de septiembre de 2015, fecha en que se cumplieron los cuatro meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud, pues esta fue elevada el 28 de mayo del año indicado (f.º 101).

Para finalizar, en lo que hace a la imposición y estimación de las costas impuestas en juicio, a que aluden tanto el extremo demandante en su apelación –con el fin de que se reajusten en mayor valor–, como la demandada, que busca su exoneración absoluta por no haber actuado de manera temeraria o lesiva, debe recordar la Sala que, conforme al artículo 365 del CGP: Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 33 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. Se evidencia con ese texto que el comportamiento de cada una de las partes no determina la imposición de las costas, sino el hecho de haber sido vencidas en juicio, como lo es aquí la entidad invitada a la litis, por ello no se revocará la condena que le impuso la juzgadora primaria a la UGPP.

En cuanto a su monto, punto atacado en apelación por la parte accionante, ordena el numeral 6.º del artículo 366 de la misma codificación procesal: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Así las cosas, la elaboración de la liquidación de costas compete al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «la liquidación de las expensas y el monto de Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 34 las agencias en derecho […] mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como lo preceptúa el numeral 5.º ibidem.

Las consideraciones vertidas en precedencia dan lugar a revocar la absolución en punto de los intereses de mora, para adicionar el proveído en el sentido de imponerlos a cargo de la UGPP y confirmar el fallo apelado y consultado en lo restante. Costas en el recurso de apelación, a costa de la demandada, por haber sido vencida. En cuanto a las agencias en derecho, se tasarán de manera concentrada, en la forma dispuesta en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 83629 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la UGPP de los intereses de mora. En su lugar, CONDENAR a la entidad demandada a reconocer, calcular y pagar dichos intereses moratorios, a favor del accionante, a partir del 28 de septiembre de 2015, sobre el valor de todas y cada una de las mesadas adeudadas, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de aquellas, hasta que se salde completamente esta obligación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación y consulta.

Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ