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SL3338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69510 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3338-2019 Radicación n.° 69510 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA ARREDONDO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y LUZ ADRIANA ECHEVERRI ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ligia Arredondo Restrepo, llamó a juicio a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. y a Luz Adriana Echeverri Restrepo, con el fin de que se declarara que: entre ella y el señor Carlos Alberto Muñoz Giraldo, existió una convivencia de manera permanente e ininterrumpida por más de siete años anteriores al fallecimiento de aquél; como consecuencia, se condene a la administradora demandada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso del causante.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 10 de mayo de 2010 falleció el señor Carlos Alberto Muñoz Giraldo como consecuencia de un accidente de trabajo; se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales demandada. Informó que: a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentó la señora Luz Adriana Echeverri Espinosa, en calidad de cónyuge del fallecido, a quien le fue reconocida la prestación; no le fue posible acudir al trámite de reconocimiento de la pensión como beneficiaria, debido a que para la fecha de la publicación de los edictos presentaba un episodio depresivo como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el 22 de mayo de 2009.

Relató que Muñoz Giraldo, se había separado de su cónyuge desde hacía más de siete años, por lo tanto, ella no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio (f.° 48 a 53), se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: el fallecimiento del afiliado Muñoz Giraldo, acaecido en accidente de trabajo y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.

Propuso como excepciones las de pago y prescripción, así como las que denominó: buena fe de la demandada e inexistencia de la obligación. Por su parte, Luz Adriana Echeverri Espinosa (f.° 100 a 107), se opuso a las pretensiones y aceptó, el fallecimiento de su cónyuge y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus dos hijos.

Como excepciones propuso prescripción, así como las que denominó: falta de causa para pedir, mala fe de la demandante, primacía de la relación conyugal frente a la relación de hecho y, la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de enero de 2012 (f.° 167 a 1990), en el que, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a la demandante.

Inconforme la promotora del juicio apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la impugnación, en fallo de 31 de julio de 2014 (f.° 212 a 217), confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó así los problemas jurídicos a resolver: […] i) Sobre los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata del compañero permanente y la carga probatoria de la demandante, para luego; ii) Descender al caso concreto y verificar si le asiste razón al Juez de primera instancia al haber proferido sentencia absolutoria.

Se refirió al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto copió y, señaló que a la demandante, en cumplimiento del principio de la carga probatoria, le correspondía acreditar que convivió con el causante, no menos de cinco años antes de su deceso. Analizó los testimonios de María del Rosario y Blanca Lilia (f.° 151 a 153 y 155 a 157), de los que concluyó que la pareja había convivido cuando mucho dos años con anterioridad a la muerte del causante; de lo dicho por Ligia de Jesús (f.° 159 a 161), indicó que esta había sido enfática en afirmar que el fallecido había convivido con su cónyuge en el municipio de Girardota y que, de la relación con la demandante había escuchado comentarios.

Señaló que de lo reseñado, no se lograba acreditar el requisito de los cinco años de convivencia, pues si bien Blanca Lilia indicó que conocía a la pareja desde que vivían en Moravia, su declaración no daba certeza sobre la efectiva y real convivencia pues sólo los visitaba cada 15 días, por lo que la llamada a resolver la incógnita era Blanca Evelia (F.142 a 144) de cuyo testimonio concluyó que entre la demandante y el fallecido existió una relación sentimental desde el año 2003, hasta mediados de 2008, sin que se pudiera deducir de ella el ánimo de la pareja de unir sus viudas en forma permanente y singular.

Puntualizó que Blanca Evelia expuso en su declaración que el señor Carlos Alberto y Blanca Lilia, casi siempre amanecían en el inmueble que les había arrendado los fines de semana, lo que demostraba la informalidad de la relación desde el punto de vista jurídico, situación que encuentra coincidencia con lo expuesto en las declaraciones de Margarita Giraldo (f.°141 a 142), Blanca Ruth Alzate (f.° 144 a 145), Parmenio de Jesús Muñoz (f.° 149 a 151), Beatriz Elena Castrillón (f.° 153 a 154), Carmen Ardila (f.° 158 1 59) y, Ligia Chaverra (f.° 159 a 161), quienes informaron que el causante con quien realmente tuvo lazos afectivos fue con Luz Adriana Echeverri Espinosa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; igualmente se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 11, 48, 50, 141, 255, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, indica que la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones acusadas, no se compadece con el fin de la institución de la pensión de sobrevivientes, que protege al núcleo familiar cuando ha desaparecido su soporte moral y económico y este para confirmar la decisión de primera instancia, adujo que a la demandante le correspondía demostrar el requisito de la convivencia durante 5 años continuos anteriores al fallecimiento de este.

Afirma que la sentencia atacada no fue muy objetiva en la apreciación de la prueba testimonial, al no haber sido analizada en su conjunto, lo que le habría permitido determinar, conforme a derecho, la convivencia permanente e ininterrumpida de la demandante con el señor Muñoz Giraldo. Indica a su vez que los testimonios que cita en el cargo son contundentes en afirmar que la actora superó el tiempo mínimo de convivencia con el fallecido con anterioridad a su deceso.

Luego de referirse a las declaraciones que el ad quem analizó en la decisión censurada, afirma que este interpretó erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la recurrente no acreditó el requisito de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Giraldo.

RÉPLICA La aseguradora al oponerse al cargo, expone que la censura para demostrar el cargo, hace un análisis de los testimonios para concluir que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a la disposición que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que indica el error en que incurre al momento de escoger la causal de casación, pues al acusar la sentencia reprochada por interpretación errónea de la ley, no le era posible hacer ningún análisis de las pruebas arrimadas al proceso y que fueron objeto de valoración por el colegiado.

Manifiesta que la recurrente no repara en la manera como el juez de la alzada desentraño en sentido del art. 47 de la Ley 100 de 1993, sino en que dio por probada la ausencia del requisito de convivencia de la demandante con el causante. Señala que, de acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de la alzada no le dio al precepto acusado un entendimiento distinto al que corresponde, por lo que no pudo incurrir en el yerro hermenéutico que se le hace en el cargo.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes al no haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento del acusante, que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para que la compañera pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

La censura aduce que el juez de la apelación interpretó erróneamente la disposición anterior al no encontrar acreditado la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. De la lectura del fallo censurado, se desprende sin hesitación alguna que el ad quem para resolver la controversia planteada en el recurso de apelación, dio aplicación a la disposición que regulaba el asunto sometido a su escrutinio que, en este caso, al pretender la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no era otra que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y además le dio la interpretación que correspondía. En el desarrollo de cargo, la recurrente, en su discurso argumentativo, no explica la razón por la cual considera que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición acusada, invitando a la Sala a adelantar el estudio de los testimonios vertidos en el proceso, lo que resulta inapropiado, dada la vía escogida para reprochar la decisión, además de no ser prueba hábil para fundar un ataque en casación laboral, según las voces del art. 7 de la Ley 16 de 1969.

La Sala ha adoctrinado que la modalidad de violación de la ley denominada interpretación errónea, se produce cuando se aplica al caso controvertido el precepto pertinente, pero se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. En sentencia CSJ SL 7 ag. 2010, rad. 39986 dijo la Sala en relación con la interpretación errónea de una disposición aplicable al caso controvertido: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

De otra parte, se recuerda que cuando se acude a la vía directa para censurar la sentencia atacada, por ser el sendero de puro derecho, se requiere de la impugnante, plena conformidad con los soportes probatorios del fallo. De lo discurrido, deviene que, la censura discute y no está conforme con los fundamentos fácticos del fallo impugnado, lo que confirma que erró en la elección de la vía de ataque.

Además, no demuestra de qué manera habría incurrido el colegiado en la errada interpretación de la norma acusada. La Corte encuentra que el Tribunal se ajustó en su actuación a la correcta hermenéutica de la disposición pertinente y por ende, en esta parte se debe mantener intacto el fallo. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el cargo.

CARGO SEGUNDO Se dirige la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 174, 178 y 187 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. La censura inicia por exponer una serie de criterios objetivos y subjetivos para que la prueba testimonial, a pesar de no ser hábil en casación, deba ser considerada en el recurso extraordinario, para luego desarrollar su análisis de las declaraciones, de las que afirma acreditan la convivencia de la demandante con el causante por un tiempo superior al mínimo requerido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Finaliza elaborando una argumentación en cuanto a la necesidad de la valoración de la prueba en su conjunto en los términos del art. 187 del CPC. RÉPLICA Indica que la recurrente inicia con una extensa transcripción de jurisprudencia relacionada con la valoración de la prueba testimonial, pero omite decir cuáles otras pruebas distintas a aquella, no fueron apreciadas o se apreciaron erróneamente.

Afirma que la censura no cumplió con la carga de controvertir las verdaderas conclusiones del Tribunal, que no fueron otras que el no haber acreditado la demandante la convivencia con el fallecido al menos cinco años antes de su deceso, a la que llegó luego de analizar los testimonios, de los que considera no arrojan nada distinto a lo que de ellos extrajo el sentenciador de segundo grado.

CONSIDERACIONES El Tribunal para decidir que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado la convivencia mínima de cinco con anterioridad al fallecimiento de quien aduce fue su compañero, edifico la decisión en la prueba testimonial, de la cual desarrollo el análisis que estimó pertinente, previa valoración ajustada a lo establecido en el art. 60 del CPTSS.

La recurrente funda su acusación en que el Tribunal no valoró en forma conjunta los testimonios y que de haberlo hecho así habría encontrado que la convivencia de la demandante con el causante fue superior a los cinco años anteriores al deceso. Ha dicho la Sala reiteradamente, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», que surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien porque fueron apreciados equivocadamente, o por no haber estimados.

También, ha indicado que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales desaciertos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el yerro fáctico de carácter ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

En cuanto a la obligación que tiene el recurrente en casación, cuando se acusa la sentencia por la vía de los hechos, la Sala ha insistido en que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación que sobre las pruebas hizo el fallador de segundo grado, no constituye necesariamente un yerro ostensible; en sentencia CSJ SL038-2018 dijo la Corte: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otra parte, la acusación se construye cuestionando la valoración de la prueba testimonial, la que no es apta para fundar un ataque en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que, únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto originado en la valoración de los medios de convicción legalmente idóneos – documentos, confesión judicial, inspección judicial - para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió en este caso.

Así las cosas, al no haber demostrado la censura que el Tribunal incurrió en yerro, la sentencia mantiene su doble presunción de legalidad y acierto que la precede, en consecuencia, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIGIA ARREDONDO RESTREPO contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y LUZ ADRIANA ECHEVERRI ESPINOSA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00