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SL3337-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

LEY 50 DE 1990Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3337-2024 Radicación n.° 101884 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO RUIZ MORA contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y a la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. Téngase como apoderados de las demandadas, en el orden arriba indicado, a los abogados Charles Chapman López y Heimy Blanco Navarro, portadores de las tarjetas profesionales números 101.847 y 132.244, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 28 de junio de 2011 hasta el 22 de mayo de 2019, relación en la que se dio una sustitución patronal. Consecuencialmente, pidió que fueran condenadas solidariamente a pagarle: cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y, 1 de la Ley 52 de 1975.

También solicitó que se le devolviera lo que canceló por concepto de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a las demandadas, así: 1. El señor Iván Darío Ruiz Mora, prestó sus servicios personales como Médico ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA en atención de los usuarios SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio Clínica Palma Real. desde el 28 de junio de 2011- contrato No. 076-520-082-2011 hasta el 28 de junio de 2012. 2.

El 26 de marzo de 2014 se remite carta de la enajenación de la clínica Palma Real en la que a través del señor JUAN CARLOS MÁRQUEZ se informó que a partir del 1 de abril de 2014 se inicia facturación a nombre de la clínica palma real. 3. Posteriormente, el señor Iván Darío Ruiz Mora firmó contrato de prestación de servicios profesionales Número.

CRP No. 041.2015 el 1 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016 con la demandada clínica palma Real S.A.S. 4. El 1 de marzo de 2016 se suscribió contrato de CRPNR 072.2016 el cual tuvo vigencia hasta el 22 de mayo de 2019. Seguidamente sostuvo que, «Desde el contrato inicial las labores fueron prestadas de manera ininterrumpida, primero bajo la razón social de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. en su establecimiento de comercio CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. pues se renovaron automáticamente hasta el 22 de mayo de 2019», sin tener en cuenta el plazo de 30 días de antelación fijados en el contrato n.° 072.2016; que el vínculo Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 3 fue terminado sin mediar justa causa, mediante comunicado del 19 de mayo de 2019; que las tareas se cumplieron bajo continuada subordinación, siguiendo órdenes de los directores y subdirectores médicos; que debía cumplir un horario y la agenda establecida por la compañía; que la entidad le entregó un carnet de identificación, era la propietaria de las herramientas utilizadas y debía asistir a los comités y juntas; que el «30 de noviembre», le descontaron $90.700 por llegar tarde; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones ni le realizaron los aportes a seguridad social integral, así como tampoco la indemnización por despido injusto.

Afirmó que prestó sus servicios a la Clínica Palma Real, primero como establecimiento de comercio de propiedad de Sinergia Global, pero después la primera adquirió personería jurídica, por lo que operó la figura de la sustitución patronal. Las accionadas, al contestar, se opusieron a las pretensiones, y presentaron las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe y, principio de legalidad y estabilidad jurídica.

Sinergia Global, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato suscrito con el actor del 28 de junio de 2011 al mismo día y mes de 2012, el cargo ocupado y el lugar de prestación del servicio, la enajenación de la Clínica Palma Real, y que esta última era dueña de las herramientas y que lo convocaba a reuniones, pero aclaró que lo fue porque estaba obligado «a cumplir con todas las disposiciones que Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 4 regulan la materia y ello no puede asimilarse a estar sometido a la continuada subordinación».

Finalmente señaló que los demás hechos no le constaban o que no eran ciertos. La Clínica Palma Real, aceptó su enajenación, los contratos sucesivos de prestación de servicios del 1º de marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019, el cargo ocupado por el actor, y el lugar donde lo ejecutaba. Reconoció que se pactó el preaviso no menor a 30 días, la entrega del carnet de identificación, que era la dueña de las herramientas y lo citaba a reuniones, aclarando que ello era así porque estaba obligado «a cumplir con todas las disposiciones que regulan la materia y ello no puede asimilarse a estar sometido a la continuada subordinación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 1 de agosto de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de septiembre de 2023, confirmó el del a quo.

Para soportar su decisión, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y las sentencias CSJ SL365-2019 y SL, 16 ago. 2017, rad. 48531. Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que el actor demostró la prestación de los servicios en favor de las demandadas con los siguientes contratos: i) n.° 076-520-082-2011 con Sinergia Global, del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012; ii) n.° CRP.NR.041.2015 con la Clínica Palma Real desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016; y iii) n.° CRP.NR 072.2016 con esta última empresa del 1º de marzo de 2016 al 22 de mayo de 2019.

De allí estableció que, una vez probada la prestación del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 del CST, de modo que era la demandada la obligada a desvirtuar la subordinación. Aseguró que de cada uno de los interrogatorios de parte rendidos por los representante de las empresas se podía constatar que quienes hacían los turnos de horarios presenciales para la atención del servicio de anestesiología eran los propios especialistas, mediante una suerte de rotación que ellos mismos internamente hacían, pues estaban en diferentes clínicas, y en caso de no presentarse, se debían cancelar las cirugías; que ninguno de los galenos, coordinadores, supervisores y demás servicios estaban direccionados a portar un carnet de identificación; que para ingresar a las instalaciones de la clínica bastaba con ostentar la calidad de médicos, y que específicamente los especialistas no estaban obligados a portar ningún elemento de distinción, «que ellos lo que sí utilizaban para prestar su servicio era ropa esterilizada que por ser de esa categoría era entregada por la clínica».

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida añadió que las herramientas utilizadas para prestar el servicio eran suministradas por la clínica «puesto que los equipos para suministrar anestesia, por resolución 3100 lo debe tener la clínica, mas no el profesional ya que este último no podía tenerlo por norma, que lo único que personalmente brindaba el especialista era su conocimiento técnico y profesional»; agregó que «el servicio de anestesiología es tan importante y delicado porque pese a que se tenga los demás servicios para efectuar una cirugía si no se cuenta con anestesiólogo no se puede realizar el procedimiento»; finalmente detalló que si en algún momento se efectuaron descuentos o glosas en el pago de los honorarios era porque existía justificación para hacerlo, es decir, «se hace descuento cuando no prestaba el servicio o no llegaba al turno y se hacían glosas porque cuando el especialista pasaba la factura por determinadas horas y se verificaba que no habían sido todas se debía descontar».

Señaló que el testigo Fernando Enrique Mejía aseguró conocer el tipo de contrato suscrito entre las partes, pues el suyo era igual; además, manifestó que sí se cumplía un horario impuesto por la clínica, recalcando que los turnos se cuadraban de conformidad con la disponibilidad de tiempo de los médicos, pero se debía respetar el periodo acordado, y en caso de no hacerlo, se informaba al coordinador para que otro colega lo cubriera; indicó que la remuneración era por medio de cuentas de cobro, y que las herramientas para cumplir con las funciones eran de propiedad de las accionadas.

Mencionó que sí les entregaron carnet, pero que, Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 7 al conocerlos todo el personal, no era necesario portarlo. Respecto de este testimonio, el Tribunal complementó: Detalló en qué consistía ser coordinador del grupo de anestesiología, determinado que primero debía verificar las horas que los anestesiólogos iban a realizar cada mes, después pasarlo a un gráfico, el cual posteriormente se debe entregar mensualmente a la clínica, asimismo estar pendiente que los especialistas asistan a sus jornadas para poder esclarecer que dichas jornadas sean las cobradas, comprobar si existen problemas con los medicamos o si se debe requerir insumos, participar en reuniones programadas por la clínica y en dado caso que no asista un anestesiólogo cubrir el turno respectivo, entre otras.

Por otro lado, señaló que, ni el doctor Iván Darío u otro anestesiólogo están obligados a asistir a reuniones, añade que hasta él mismo no ha podido presentarse sin número de veces por el hecho de estar en el quirófano y en ningún momento le han llamado la atención por no asistir. Enunció que, todos estaban obligados a cumplir directrices o parámetros de funcionamiento, tales como tener un compromiso en la hora de ingreso, si es jornada de la mañana de 12 horas estar a las 7:00 am a 7:00 pm, cumplir la jornada acordada de acuerdo a la disponibilidad que pusieran en el quirófano. Refirió que el hecho de no asistir a los turnos programados además de que pudiera remplazarlos otra persona, también podría correr el riesgo de que no vuelvan a renovar el contrato una vez se venza o puede terminarlo por incumplimiento de contrato, pero no genera otro tipo de consecuencias disciplinarias.

Y finalmente señaló que en el contrato se estipulaba generalmente la duración a un año, pero respecto al horario NO existe estipulación especifica que diga el doctor Mejía tiene que venir el lunes de 7:00 a 8:00 o de 7:00 a 12:00, añade que el contrato es abierto, por eso cada uno de los anestesiólogos tienen un número de horas diferentes a las cuales asisten a la Clínica.

Manifestó entonces que esa declaración era demostrativa de la autonomía e independencia con la que el actor prestaba sus servicios, en razón a que ejecutaba la labor a partir de un horario previamente seleccionado por el galeno, sin obligación de asistir a reuniones, ni sometido al poder subordinante del contratante, amén de que su declaración ratificaba lo dicho por el representante legal de la demandada.

Citó la sentencia CSJ SL1184-2014, reiterada en la SL225-2020, referente a las profesiones liberales. Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 8 Observó que «a folios 24 a 32, del 50 a 200 del archivo 002 del expediente digital, a folios 01 a 201 del archivo 003 del expediente digital, a folio 01 a 144 del archivo 003 del expediente digital», reposaban transferencias bancarias realizadas al actor, relación de facturas y reportes de pacientes, de diferentes años y conceptos, de donde se podía constatar que la remuneración se entregaba previa presentación de una cuenta de cobro.

Revisó las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, y resolvió que, contrario a lo planteado por el actor en su recurso de apelación, lo que allí se estipuló no era demostrativo de subordinación por sí mismo, pues ello solo daba cuenta de la contratación como médico anestesiólogo, lo que no estaba en discusión, y ratificaba lo dicho por el testigo Fernando Enrique Mejía, en tanto no quedó establecido el horario pactado, pues se dispuso que sería objeto de acuerdo posterior, y que tal como lo señaló ese deponente, la inasistencia a un turno determinado no tenía consecuencias disciplinarias.

Respecto de las herramientas de trabajo, esgrimió que si bien eran de propiedad de la clínica, lo que podía considerarse un indicio de laboralidad, también ha precisado la Corte que, sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias, es posible que la actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, y que eso fue lo que ocurrió en este caso, «dado el deber de seguridad que tiene la IPS frente al paciente, de manera que debe garantizar la Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 9 calidad de los elementos utilizados».

Se apoyó en este punto en la sentencia CSJ SL13020-2017. Finalmente, también a la luz de ese precedente, afirmó que los contratos de prestación de servicios no están vedados de la generación de instrucciones, y para una adecuada coordinación se pueden fijar horarios y solicitar informes, siendo ello lo que ocurrió en este caso, pues el médico especialista estaba sometido a ciertos protocolos, […] pero sin que la demandada le haya impuesto horarios, turnos, o haya dispuesto libremente del tiempo de trabajo del médico especialista, por el contrario, era el accionante quien debía manifestar la disponibilidad del tiempo que poseía para así designarle los turnos, lo que le permitía prestar el servicio en otras instituciones de salud, cambiar libremente los turnos con otros compañeros, siempre y cuando no quedase desprotegida la Clínica Palma Real del servicio de anestesiología. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados en forma conjunta por las demandadas.

Se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa del Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 1, 2, 3, 4 del Decreto 2025 de 2011; y 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016. Manifiesta que el Tribunal desconoció que la actividad realizada era de anestesiología en favor de las enjuiciadas, por lo que su carácter era misional, por estar relacionado con el servicio prestado por ellas, que no es otro que brindar atención en salud y la práctica de cirugías.

Aduce que las empresas tienen prohibida la intermediación laboral por cooperativas que afecte los derechos de los trabajadores. De allí, sostiene que no es posible que quien se dedique a una actividad misional, permanente y fundamental, sea vinculado por prestación de servicios, pues se trata de una medida para disfrazar el vínculo subordinado.

Cita la sentencia CSJ SL4479-2020, referente a la tercerización laboral, en donde se explica que, para poder tener el carácter de contratista independiente, es necesario que la persona ejecute los trabajos con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus riesgos. Explica que ese tipo de relaciones deben estar desprovistas de subordinación, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436-2021.

Alude que el deseo de la empresa que recae en lograr externalizar sus servicios, debe obedecer a causas técnicas y productivas que ya no seguiría ejecutando por cuenta propia o dentro de su actividad permanente, conforme a lo cual Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 11 emerge la necesidad de trasladar esas funciones a un tercero, con el propósito de incrementar la competitividad, adaptarse a la evolución del mercado y ampliar el uso de las nuevas tecnologías.

En consecuencia, cuando el propósito de descentralizar no se alinea con los objetivos organizativos y técnicos, sino por el contrario se emplea para evadir la figura del contrato de trabajo, mediante figuras o con personas sin estructura propia y aparato productivo especializado, convirtiéndose en empleadores que le sirven a la empresa principal, se estará ante una intermediación laboral ilegal.

Concluye que, si el Tribunal no hubiese omitido los preceptos acusados, habría declarado la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, cuya consecuencia era la condena a todo lo solicitado en la demanda inicial. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los preceptos 53 de la CP, 23 y 24 del CST.

Aduce que erró el Tribunal al circunscribir el elemento subordinante a los preceptos de autonomía e independencia de una vinculación civil, y de igual manera se equivocó al señalar que la continuidad en el servicio obedecía a que los contratos suscritos formalmente pueden ser renovados tantas veces como las partes lo decidan, y que el vínculo de trabajo es dable desvirtuarlo con la ausencia de procesos Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 12 disciplinarios o llamados de atención, y por la posibilidad de ejercer la profesión en distintas entidades.

Seguidamente, hace las mismas apreciaciones que en el cargo anterior frente a la tercerización laboral, para luego manifestar que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, y la sentencia CSJ SL3086-2021, prevalecerán las condiciones fácticas sobre las formalidades que se hayan establecido por las partes. Expresa que al no discutirse las premisas fácticas de que se dio la prestación personal del servicio remunerada, que las herramientas las suministraba la empresa, que cumplía horarios, que debía solicitar permisos para ausentarse, y que debía portar elementos distintivos como el carnet, la conclusión lógica era la declaratoria del contrato de trabajo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior, con base en idénticos argumentos. IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la violación de medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; y 1757 del CC; lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 53 de la CP y 23 y 24 del CST.

Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor IVÁN DARÍO RUIZ MORA y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 2011 y hasta el 22 de mayo de 2019. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinante propio de la relación laboral fue desvirtuado por parte de la demanda, aun cuando se acepta que se corroboró el cumplimiento de un horario establecido, el desarrollo de las actividades en el lugar determinado por la accionada, desempeño de la labor con los elementos suministrados por esta última y que el demandante desempeñó un cargo de la actividad misional y permanente de la demandada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante no podía faltar con previo aviso entendiendo que la demandada no tomaría acciones que le permitieran a IVÁN DARÍO RUIZ MORA, reunir elementos constitutivos de la relación laboral, tal como dar un aviso previo que justificara o fundamentara su ausencia, sino que descontaban el valor del tiempo no laborado. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que realmente hubo una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación, pues pretendía garantizar la cobertura del servicio que prestaba la demanda, ello dejando de lado que el objeto de esta última precisamente lo constituye la prestación del servicio de cirugía para lo cual se requiere brindar anestesia a los pacientes, lo que conlleva a que la actividad para la que fue contratada el actor fuese de tipo misional y permanente.

Dice que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 076-520- 0822011, suscrito el día 28 de junio de 2011. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 041.2015 hasta el 1 de marzo del 2016 con la demandada Clínica Palma Real S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales CRP No. 041.2015 hasta el 1 de marzo del 2016 con la demandada Clínica Palma Real S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 072.2016 vigente hasta el 22 de mayo de 2019. - Confesión judicial efectuada por el señor IVÁN DARÍO RUIZ MORA, durante la práctica del interrogatorio de parte. - Confesión judicial efectuada por el señor RAFAEL SANDOVAL, Representante Legal de la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 14 durante la práctica del interrogatorio de parte. - Prueba testimonial rendida por FERNANDO ENRIQUE MEJÍA. - Prueba testimonial rendida por JAIR JANETH QUINTERO SERPA. - Prueba testimonial rendida por CARLOS ALFONSO RENGIFO ÁGREDO.

Asevera que el colegiado valoró erradamente su interrogatorio, ya que no confesó que desempeñara su labor con autonomía, pues lo que admitió fue que contaba con independencia como profesional de la medicina. Agrega que tampoco tuvo en cuenta lo manifestado por esta Corte en sentencia CSJ SL1439-2021 donde explicó la subordinación cuando se trata de trabajadores cualificados, y en la SL4344- 2020 referente a la diferencia entre coordinación y subordinación. Y expone: Por lo anterior, es importante señalar que no es viable indicar que para aquellos profesionales liberales, como es el caso de IVÁN DARÍO RUIZ MORA, no puede evaluarse la subordinación desde el punto de vista de la prestación del servicio o las actividades laborales, sino desde las condiciones de su ejecución, entre los que pueden destacarse intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, de los cuales, como se ha evidenciado a lo largo del escrito, el mismo Tribunal aceptó que efectivamente el demandante sí debía cumplir un horario establecido, las funciones debía prestarlas en las instalaciones de la IPS, tenía una cantidad determinada de anestesiología a las cuales darles lectura, debía emplear los equipos e instrumentos que le proporcionaba la demandada, recibía una remuneración de forma periódica por su labor, no estaba facultado para ceder su contrato o delegar sus funciones, dado que la prestación del servicio debía hacerla de forma personal, todos ellos muestra de la existencia de subordinación. Afirma que el representante legal de la empresa confesó que las funciones se cumplían con las herramientas suministradas por la compañía, por tratarse de equipos costosos, y que además debían cumplir los requisitos de Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditación exigidos por las autoridades de salud.

Se refiere a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 24 del CST, de donde entiende que hubo un error por parte del Tribunal en la valoración de los medios de convicción, ya que estaban acreditadas las órdenes impartidas, y que los elementos eran suministrados por la compañía. Dice que lo anterior también se soporta en lo dicho por los testigos, quienes dieron cuenta de la existencia de elementos propios de la subordinación, haciendo énfasis en el cumplimiento de horarios, que en caso de solicitar permisos era necesario reagendar las citas programadas, además del suministro de los elementos de labor por parte de la empresa.

Específicamente frente a la declaración de Fernando Enrique Mejía, señala que el hecho de que este hubiese ratificado la existencia del contrato y sus cláusulas, no desvirtuaba la presunción del artículo 24 del CST, pues en este caso es evidente la prestación personal del servicio como anestesiólogo. Y concluye: Si el Tribunal de Segunda Instancia hubiera apreciado adecuadamente y de manera completa los interrogatorios de parte practicados, tendría que llegar a la conclusión no solo que la autonomía a la que se refería el demandante se centraba en la liberalidad propia de su profesión, sino a la que emana del ejercicio de la misma, pues incluso del contenido de la sentencia, se puede evidenciar que se resaltan elementos propios del contrato de trabajo contenidos en un aparente contrato de prestación de servicios, pero que aun cuando los mismos resultaron acreditados de manera errada se mantuvo la postura de que se trataba de una aparente coordinación que ejercía la demandada sobre el señor Ruiz Mora y no de la subordinación propiamente dicha.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 16 Teniendo por demostrado que, el Tribunal realizó una valoración probatoria indebida de los medios de prueba, los cuales daban por demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como los procederes y actos revestidos de mala fe que desplegó la demandada para con el demandante durante la vigencia del vínculo que los unió, en el entendido que disfrazó la relación laboral con un contrato civil del que no se puede predicar autonomía, una vez reunidos todos los argumentos enunciados, provocó que el cuerpo colegiado incurriera en los errores fácticos que se endilgan en el presente caso.

X. RÉPLICA Las accionadas resaltan los yerros técnicos del recurso, pues, señalan, los cargos segundo y tercero acusan la violación de las mismas normas, pero con modalidades que se repelen entre sí. Aluden que en el embate final la censura se limitó a hacer un alegato de instancia y omitió indicar de qué manera el ad quem, al formar su libre convencimiento, desconoció la existencia del contrato de trabajo y la presunción. Afirman que, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal sostuvo que en el proceso no se demostró el cumplimiento de horarios.

Expresan que no se atacaron todos los pilares de la sentencia, ya que el juez de alzada soportó su decisión no solo en los interrogatorios de parte y en el testimonio de Fernando Mejía, sino que citó a todos los deponentes, así como las cuentas de cobro presentadas por el actor, sin que ello fuera mencionado. Por último, defienden la decisión impugnada, y ratifican que quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que los cargos segundo y tercero acusan la transgresión de las mismas normas por las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, ello no comporta en sí mismo un desafuero de técnica, en la medida en que se proponen en embates distintos. Adicionalmente, no es válido afirmar que lo expuesto con el cuarto cargo sea propio de un alegato de instancia, pues allí se explica claramente que con las pruebas reseñadas se logra acreditar la subordinación. Tampoco es verdad que la censura dejara de atacar todos los pilares de la sentencia, pues sí pormenoriza las pruebas de las que pretende desprender el error, y aunque en la demostración no explica cómo cada una de ellas llevó a la alzada a cometer los yerros, a la Corte le basta tener en cuenta aquellas respecto de las cuales el impugnante sí despliega la argumentación correspondiente.

Superado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no existió una relación laboral. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a las demandadas, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ellas les correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debían aportar los medios de convencimiento que consideraran suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 18 dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la primera impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 20 esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 21 empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.

A la luz de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a revisar las pruebas singularizadas por la censura, con el fin de determinar si la relación que ató a las partes realmente era una de estirpe laboral, iniciando con el interrogatorio de parte del representante legal de las accionadas (audiencia del 7 de junio de 2022, minuto 17 en adelante, f.° 321 a 330, cuaderno digital n.° 3), pues en principio no es posible revisar el vertido por el demandante, ya que a las partes les está vedado fabricar su propia prueba.

Así, al analizarlo, advierte la Sala que la relación con el recurrente estuvo permeada por varios de los criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquel ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente. En efecto, si bien el declarante señaló que los turnos eran establecidos por los mismos médicos, también expuso que ellos fungían como coordinadores de acuerdo 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 22 como se organizaban, y explicó que «inclusive en el mismo doctor en alguna oportunidad tuvo que, con sus compañeros, coordinar los turnos, ellos se rotaban ese tipo de coordinación», función esta que no es propia de un contrato de prestación de servicio y de una relación independiente.

Adicionalmente, precisó que los elementos con los que cumplía las funciones eran suministrados por la clínica, siendo específico en que ellos no podían ser entregados por el galeno, «pues este solo presta su conocimiento técnico y profesional para suministrar la anestesia, pero no el equipo porque por norma no lo podría tener». Aunque menciona que ello era así en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución «3100», es importante aclarar que una cosa es que la entidad cumpla los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud para lograr la acreditación necesaria para posteriormente prestar los servicios, y otra muy distinta es la subordinación que se ejerce frente al trabajador que va a cumplir con la atención de pacientes.

En este caso, aunque esas herramientas también sirvieron para lo primero, no se puede desconocer que al ser puestas a disposición del laborante demuestran que este carecía de autonomía, y en realidad, se insertó en una organización empresarial ya definida. Ahora, aunque se acepte que la posibilidad de organizar los turnos entrañe algún grado de autonomía, es innegable que estaba limitada por instrucciones del empresario por intermedio de quien en su momento ejercía como coordinador, pues nótese que siempre debía estar un anestesiólogo disponible, y en todo caso, quedó reservada a una cuestión secundaria (programación del turno), mientras Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 23 que la empresa conservaba la soberanía de las decisiones más relevantes acerca de la prestación del servicio, como el tiempo (periodo de 12 horas), lugar (en sus instalaciones), modo (con las herramientas y equipos suministrados por aquella), y según sus condiciones.

Todo lo anterior conduce a concluir que el accionante no tenía una verdadera capacidad para organizar la actividad para la cual fue contratado, sino que estaba sujeto a las directrices fijadas por la empresa, por lo tanto, carecía de autonomía para ello. Así, no escapa de la órbita de la Sala que en el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Palma Real (f.° 252 a 262), aparece que su actividad principal es la siguiente: «La prestación de servicios de salud en general y sus actividades conexas y complementarias.

En desarrollo de su objeto social podrá: A) prestar de manera directa o indirecta los servicios de salud en todos los niveles de complejidad definidos en el sistema general de seguridad social en salud, así como en todas las normas la materia». En su interrogatorio, el representante legal de la pasiva aseguró que «el grupo de anestesiólogos es tan específico que si no hay un anestesiólogo no puede realizarse un procedimiento quirúrgico a pesar de que tengamos los demás profesionales en la sala de cirugía».

Lo anterior ratifica, sin duda, que el actor desempeñó un cargo en la estructura empresarial y por esa misma vía, estaba integrado a la organización de la compañía, siendo Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 24 este otro de los indicios de una relación subordinada de acuerdo con la sentencia citada en precedencia y la Recomendación 198 de la OIT.

En ese contexto, para la Sala es forzoso colegir que el actor no realizaba su actividad «asumiendo sus riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», ya que fue contratado para desplegar una labor de forma personal, sin libertad para seleccionar y vincular personal que apoyara su gestión. Tampoco desarrolló una empresa propia, ni era titular y guardián de los riesgos que ocurrieran, ni mucho menos era propietario de las herramientas de trabajo, sino que, por el contrario, solo podía atender los pacientes autorizados por la accionada.

Por otra parte, aunque el Tribunal señaló que los pagos se realizaban, previa presentación de una cuenta de cobro, tal situación no es suficiente para desvirtuar la subordinación, ya que simplemente ello obedecía al método como formalmente se desarrolló la relación, pero que en nada cambia la realidad que procesalmente se acreditó. Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir la existencia de los yerros fácticos aducidos por la censura, a partir de la prueba calificada.

Ello permite examinar las que no lo son, como los testimonios de Carlos Alfonso Rengifo, auxiliar de enfermería (min 48), Fernando Enrique Mejía, médico anestesiólogo (min 1:28:00) y Jair Quintero, médico anestesiólogo (audiencia del 1 de agosto de 2022, f.° 334 a 337, minuto 4), quienes fueron contestes al manifestar que el actor debía realizar los turnos, Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 25 los cuales eran organizados con el coordinador médico, que la prestación del servicio era por espacio de 12 horas, ya sea de 7 a.m. a 7 p.m., o de 7 p.m. a 7 a.m., además, que la clínica era la que suministraba las herramientas con las que cumplían las funciones.

El primero también relató que recibían órdenes de la directora de la clínica y de Fernando Mejía; el segundo precisó que tenían una escarapela de identificación, pero no la portaban porque todos los empleados los conocían; y el tercero afirmó que la clínica no podía estar en ningún turno sin anestesiólogo, pues de hacerlo no podría prestar el servicio de cirugía. Asimismo, que la empresa los capacitaba cuando llegaban equipos nuevos para aprender a manejarlos o cuando variaban los protocolos de la entidad, situaciones que dan cuenta de otros elementos subordinantes.

Por las consideraciones expuestas, los cargos prosperan, en consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones dadas en casación son suficientes para concluir que entre las partes lo que existió fue un contrato de trabajo, por lo que pasa la Sala a revisar si el mismo fue uno solo sin solución de continuidad, y verificar si son viables las pretensiones condenatorias.

Extremos temporales de la relación Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 26 En la audiencia del 7 de junio de 2022 (f.º 321, c. 3) se tuvieron como hechos probados los relativos a las siguientes vinculaciones del demandante:  Del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012 (f.° 5 a 12), suscrito con Sinergia Global en Salud.  Del 1 de marzo de 2015 al 1 de marzo de 2016 (f.° 14 al 26), suscrito con la Clínica Palma Real.  Del 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de mayo de 2019 (f.° 14 al 26), suscrito con la Clínica Palma Real.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que entre la fecha de finalización del primer vínculo (28 de junio de 2012) y el inicio del segundo (1 de marzo de 2015), se dio una interrupción de casi 3 años, lo que corresponde es declarar que existieron dos contratos, así: (i) el primero, del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012 con Sinergia Global; y (ii) el segundo, del 1º de marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019 con la Clínica Palma Real.

Excepción de prescripción A folio 203 del cuaderno 3 aparece el acta individual de reparto, donde se indica que la demanda fue radicada el 2 de junio de 2021 y el auto admisorio de la misma fue notificado a las accionadas el 2 de noviembre del mismo año (f.° 208 a 212), sin que se avizore que se presentara de forma previa una reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso (interrupción con la presentación de la demanda), se Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 27 encuentran prescritas las acreencias laborales causadas antes del 2 de junio de 2018, de acuerdo a la data en que se genere cada una de ella.

Salario base Para calcular el monto de las acreencias adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las cuentas de cobro, y en los pagos visibles a folios 352 a 400 del cuaderno 1, 1 a 148 del cuaderno 2 y 275 a 305 del cuaderno 3, digital. Debido a que durante gran parte de la relación de trabajo el actor percibió salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: PROMEDIO DEL VALOR DEL SALARIO DEVENGADO PARA LOS PERIODOS DE 01/03/2015 AL 22/05/2019 AÑO PERIODO No. DE DÍAS SALARIO DEVENGADO 2015 MARZO 30 $ 20.268.000,00 ABRIL 30 $ 12.624.242,00 MAYO 30 $ 16.680.000,00 JUNIO 30 $ 16.329.800,00 JULIO 30 $ 17.544.000,00 AGOSTO 30 $ 15.948.000,00 SEPTIEMBRE 30 $ 20.687.340,00 OCTUBRE 30 $ 15.792.000,00 NOVIEMBRE 30 $ 14.904.000,00 DICIEMBRE 30 $ 14.880.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2015 $ 16.565.738,20 2016 ENERO 30 $ 20.617.480,00 FEBRERO 30 $ 21.110.680,00 MARZO 30 $ 17.975.180,00 ABRIL 30 $ 15.424.000,00 MAYO 30 $ 15.792.000,00 JUNIO 30 $ 8.044.490,00 JULIO 30 $ 10.263.900,00 AGOSTO 30 $ 20.500.000,00 Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 28 SEPTIEMBRE 30 $ 18.408.000,00 OCTUBRE 30 $ 15.768.000,00 NOVIEMBRE 30 $ 16.680.000,00 DICIEMBRE 30 $ 13.152.000,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2016 $ 16.144.644,17 2017 ENERO 30 $ 14.856.000,00 FEBRERO 30 $ 19.859.172,00 MARZO 30 $ 13.128.000,00 ABRIL 30 $ 13.992.000,00 MAYO 30 $ 13.941.936,00 JUNIO 30 $ 10.220.688,00 JULIO 30 $ 737.717,00 AGOSTO 30 $ 22.730.984,00 SEPTIEMBRE 30 $ 16.745.616,00 OCTUBRE 30 $ 12.081.312,00 NOVIEMBRE 30 $ 14.606.800,00 DICIEMBRE 30 $ 17.257.180,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2017 $ 14.179.783,75 2018 ENERO 30 $ 4.225.224,00 FEBRERO 30 $ 15.828.048,00 MARZO 30 $ 14.859.504,00 ABRIL 30 $ 12.477.908,00 MAYO 30 $ 22.963.184,00 JUNIO 30 $ 14.117.424,00 JULIO 30 $ 14.423.200,00 AGOSTO 30 $ 16.268.000,00 SEPTIEMBRE 30 $ 16.286.400,00 OCTUBRE 30 $ 14.558.725,00 NOVIEMBRE 30 $ 19.972.094,00 DICIEMBRE 30 $ 14.292.920,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2018 $ 15.022.719,25 2019 ENERO 30 $ 16.915.930,00 FEBRERO 30 $ 13.423.200,00 MARZO 30 $ 16.241.600,00 ABRIL 30 $ 18.978.400,00 MAYO 22 $ 13.265.600,00 PROMEDIO SALARIO - PERIODO 2019 $ 16.653.111,97 Auxilio de cesantías Tiene derecho el actor a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.

Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: CÁLCULO DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 1/03/2015 31/12/2015 $ 16.565.738,20 300 $ 13.804.781,83 1/01/2016 31/12/2016 $ 16.144.644,17 360 $ 16.144.644,17 1/01/2017 31/12/2017 $ 14.179.783,75 360 $ 14.179.783,75 1/01/2018 31/12/2018 $ 15.022.719,25 360 $ 15.022.719,25 1/01/2019 22/05/2019 $ 16.653.111,97 142 $ 6.568.727,50 TOTAL $ 65.720.656,50 Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 29 Intereses sobre las cesantías y su sanción Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

Ahora, este estipendio se hace exigible el 31 de enero de cada año siguiente a su causación, por lo tanto, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores así: CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR DE CESANTÍAS PARA CADA ANUALIDAD DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 1/03/2015 31/12/2015 - - PRESCRITO 1/01/2016 31/12/2016 - - PRESCRITO 1/01/2017 31/12/2017 - - PRESCRITO 1/01/2018 31/12/2018 $ 15.022.719,25 360 $ 1.802.726,31 1/01/2019 22/05/2019 $ 6.568.727,50 142 $ 310.919,77 TOTAL $ 2.113.646,08 Adicionalmente, es del caso significar que como la parte actora solicitó la indemnización por el no pago oportuno de los discutidos intereses, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 ibidem, esta suma se concederá de forma doblada, es decir, por un monto total de $4.227.292,16.

Prima de servicios Como esta prestación se causa semestralmente, también está sujeta a prescripción y se hacen exigibles: la primera a partir del 30 de junio y la segunda el 20 de diciembre de cada año, en aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 30 CÁLCULO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA CADA ANUALIDAD - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 1/03/2015 31/12/2015 - - PRESCRITO 1/01/2016 31/12/2016 - - PRESCRITO 1/01/2017 31/12/2017 - - PRESCRITO 1/01/2018 31/12/2018 $ 15.022.719,25 360 $ 15.022.719,25 1/01/2019 22/05/2019 $ 16.653.111,97 142 $ 6.568.727,50 TOTAL $ 21.591.446,75 Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y subsiguiente del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas.

Ahora, el precepto 187 ibidem explica que «La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente», en esa medida, su exigibilidad debe contarse de forma distinta, y en esa medida, el monto a cancelar es el siguiente: CÁLCULO DE LAS VACACIONES PARA CADA ANUALIDAD - APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DÍAS LABORADOS VACACIONES INICIAL FINAL 1/03/2015 31/12/2015 - - PRESCRITO 1/01/2016 31/12/2016 - - PRESCRITO 1/01/2017 28/02/2017 - - PRESCRITO 1/03/2017 31/12/2017 $ 14.179.783,75 300 $ 5.908.243,23 1/01/2018 31/12/2018 $ 15.022.719,25 360 $ 7.511.359,63 1/01/2019 22/05/2019 $ 16.653.111,97 142 $ 3.284.363,75 TOTAL $ 16.703.966,60 Esta suma deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

Indemnización por despido injusto Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del vínculo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, la Clínica Palma Real, al contestar el hecho 8, refirió que «el contrato terminó con ocasión de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales», y revisada la carta de fenecimiento (f.° 308, cuaderno 3), se constata que lo allí argumentado fue lo siguiente: La presente comunicación es para informarle que la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. ha decidido dar por terminado de forma unilateral a partir del 22 de mayo de 2019, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. CPR.NR.072.2016, firmado el 01 de marzo de 2016.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato mencionado se ha venido prorrogando de manera autónoma desde su vigencia inicial en las mismas condiciones y conforme a lo dispuesto en la cláusula Octava denominada causales de terminación, Numeral 8.5 en el cual se establece lo siguiente: OCTAVA. – CAUSALES DE TERMINACIÓN, Numeral 8.5 Unilateralmente por cuenta de EL CONTRATISTA y/o LA CONTRATANTE, durante la vigencia inicial del presente contrato, de cualquiera de sus prórrogas, quien se acoja a esta forma de terminación la anunciará al otro mediante comunicación escrita con una antelación no menos a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada.

Esta forma de terminación de prestación de los servicios profesionales no genera indemnización a favor o a cargo ni de EL CONTRATISTA ni de EL CONTRATANTE. El anterior documento deja ver, que la accionada no invocó ninguna causal válida de terminación de un vínculo de naturaleza laboral, por lo tanto, el despido deviene injusto, y en esa medida, se ordenará el pago de la indemnización Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 32 fijada en el artículo 64 del CST, por un monto de $39.530.324,54, tal como se puede ver en los siguientes cálculos: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA SEGÚN EL ART. 64 DEL CST NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO PROMEDIO DEVENGADO VALOR DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 1/03/2015 29/02/2016 30 $16.653.111,97 $555.103,73 $16.727.125,80 1,00 1/03/2016 28/02/2017 20 $16.653.111,97 $555.103,73 $11.120.578,11 1,00 1/03/2018 28/02/2019 20 $16.653.111,97 $555.103,73 $11.120.578,11 0,23 1/03/2019 22/05/2019 4,5 $16.653.111,97 $555.103,73 $562.042,53 TOTAL $39.530.324,54 Sanciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no consignación de cesantías De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la sanción moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento de la clínica accionada al contratar al actor a través de la figura de prestación de servicios, la realización de labores misionales inherentes a su objeto social, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacio superior a los cuatro años.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 33 De allí que la mala fe de la enjuiciada quedó acreditada al haber utilizado una modalidad legal de contratación para disfrazar una relación que se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.

Al respecto, sirven de soporte a las consideraciones precedentes el raciocinio desplegado por la Corte en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que, después de advertir que en la realidad existió un contrato de trabajo, concluyó que había lugar a la indemnización moratoria por ausencia de buena fe del empleador. Así lo explicó: Luego, el hecho de que el actor hubiese aceptado que suscribió un contrato de prestación de servicios, o que no haya presentado reclamo alguno durante la ejecución de la relación de trabajo que tuvo con el accionado, no socava la conclusión central a la que arribó el Colegiado de instancia, esto es, que las actividades que desarrolló lo fueron bajo la subordinación o dependencia de Caracol Televisión S.A. o, en otros términos, que en realidad existió un contrato de trabajo entre los litigantes. […].

Pues bien, aunque los anteriores documentos individualmente considerados dan cuenta de una aparente relación de trabajo autónoma e independiente, no erró el juez plural en su valoración, puesto que por sí solos son insuficientes para acreditar la buena fe del accionado, en la medida en que no demostró, como se señaló antes, otras razones que justificaran su actuar para sustraerse del pago de obligaciones laborales y no solo por el hecho de la celebración de contratos civiles o comerciales.

Además, como lo estableció el ad quem, Caracol Televisión S.A. tuvo un control y direccionamiento total sobre el servicio prestado, lo que derruyó el argumento según el cual el vínculo que unió a las partes se rigió por un convenio de prestación de servicios. En síntesis, el Tribunal no erró al determinar que el actuar de Caracol Televisión S.A. estuvo desprovisto de razones atendibles constitutivas de buena fe y, por tanto, era procedente el reconocimiento de las sanciones objeto de controversia.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización del vínculo laboral (la terminación fue el 22 de mayo de 2019 y la acción se presentó el 2 de junio de 2021), la enjuiciada solo deberá pagarle los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, los valores sobre los cuales se debe calcular la indemnización moratoria (intereses moratorios a la tasa más alta), son los siguientes: Concepto Valor Cesantías $65.720.656,50 Intereses sobre las cesantías $2.113.646,08 Primas de servicio $21.591.446,75 Total $89.425.749,3 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 35 los mismos argumentos ya expuestos.

Su cálculo es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 FECHAS SALARIO PROMEDIO DEVENGADO SALARIO DIARIO DÍAS LABORADOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 15/02/2016 14/02/2017 - - - PRESCRITO 15/02/2017 14/02/2018 - - - PRESCRITO 15/02/2018 1/06/2018 - - - PRESCRITO 2/06/2018 14/02/2019 $15.022.719,25 $500.757,31 253 $126.691.599,01 TOTAL $126.691.599,01 Aportes a seguridad social en pensión En cuanto a esta solicitud, basta con verificar que las accionadas no demostraron dentro de las presentes diligencias, quién efectuó las cotizaciones a pensión, si en verdad se realizaron, por ende, no habrá condena por este rubro, que, por más, es imprescriptible (artículo 48 de la Constitución Política).

Solidaridad Pretende el demandante que se condene de forma solidaria a las accionadas, soportado en una sustitución patronal surtida entre Sinergia Global y la Clínica Palma Real. Pues bien, al respecto tiene sentado la Corte que para que opere esta, es necesario que se den los siguientes elementos: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa; ii) la subsistencia de la identidad del negocio; y iii) la continuidad de la prestación del servicio (CSJ SL962-2023).

Así, basta con recordar que en este caso se están declarando dos contratos por haber existido una Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 36 interrupción de casi 3 años, y en esa medida, no se accederá a lo reclamado sobre este tópico, de donde, todo estará a cargo exclusivo de la Clínica Palma Real. Costas Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO RUIZ MORA, en contra de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), y en su lugar se dispone: 1.1. Declarar que Iván Darío Ruiz Mora, sostuvo las siguientes relaciones laborales con las accionadas: Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 37  Del 28 de junio de 2011 al 28 de junio de 2012 con Sinergia Global en Salud S.A.S.  Del 1º de marzo de 2015 al 22 de mayo de 2019 con la Clínica Palma Real S.A.S. 1.2.

Condenar a la Clínica Palma Real S.A.S. a pagarle al demandante los siguientes emolumentos, así: 1.2.1. Auxilio de cesantías: $65.720.656,50. 1.2.2. Intereses sobre las cesantías y su sanción: $4.227.292,16. 1.2.3. Prima de servicios: $21.591.446,75. 1.2.4. Vacaciones: $16.703.966,60, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.

Indemnización por despido injusto: $39.530.324,54, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.6. Sanción por falta de consignación de cesantías: $126.691.599,01. 1.2.7. Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $89.425.749,3, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 23 de mayo de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda.

Radicación n.° 101884 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: Declarar parcialmente demostrada la excepción de prescripción, en cuanto las acreencias laborales causadas antes del 2 de junio de 2018. Se declaran no probadas las demás excepciones de la defensa.

TERCERO: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de las pasivas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78C1F346624E69EB7E8BB1873F094B94A3676A1883DDEB3AD7BFF0D7F235E22D Documento generado en 2024-12-10