CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3337-2022 Radicación n.° 85831 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAINT MARY LIFE ENERGY SAS - SMYLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró EDUARDO ANDRÉS NAVIA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Andrés Navia Medina llamó a juicio a Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, con el fin de que previa declaración que prestó sus servicios personales en forma exclusiva y mediante contrato de trabajo con la convocada, sea condenada al pago i) de las comisiones dejadas de pagar mes a mes durante la relación laboral; ii) de la reliquidación Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 2 de la cesantía e intereses a la mismas causados conforme al salario realmente devengado; iii) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago completo del auxilio de cesantía en los años 2014 y 2015; iv) de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales e, v) indexación. Apoyó sus peticiones, en que, suscribió contrato laboral a término indefinido con Smyle SAS, desde el 14 de octubre de 2014, en el cargo de director comercial en Colombia; que debía i) reconocer las necesidades y deseos de los clientes, internos y externos; ii) efectuar cotizaciones y lista de precios; iii) hacer presencia en las instalaciones de éstos; iv) realizar y atender llamadas de aquellos para generar eficiencia y eficacia en las relaciones comerciales; v) ejecutar presentaciones de ventas; vi) generar presupuestos de compras junto con los encargados de «compras»; vii) forjar órdenes de producción a la planta de procesamiento en Tópaga, Boyacá, para cumplir con los requerimientos de los clientes y viii) cerrar e incrementar ventas de carbón antracita, brindar servicio postventa y retroalimentar a la compañía. Narró, que durante la relación laboral siguió órdenes e instrucciones de su jefe directo, Juan Pablo Bayona, representante legal de la demandada; que el 22 de octubre de 2014 Smyle SAS le comunicó a Diaco S. A. que era el nuevo director comercial; que les vendió a clientes tales como Siderúrgica Nacional – Sidenal;
Siderúrgica de Caldas – Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 3 Ternium; Siderúrgica de Occidente de Cali – Sidoc y Diaco, trasladándose personalmente a sus oficinas. Precisó, que en el contrato de trabajo se pactó que recibiría un salario básico de $4.000.000,oo, incluyendo comisiones de $2.000,oo por tonelada vendida entre $200.000,oo y $290.000,oo y de $3.000,oo por cada tonelada vendida por encima de $290.000.oo; que las ventas que realizó entre noviembre y mayo de 2015 generaron un total de comisiones adeudadas de $5.957.440,oo.
Refirió, que el nexo laboral terminó el 31 de mayo de 2015; que en la liquidación solo se tuvo en cuenta el salario fijo de $4.000.000,oo sin incluir el promedio de las comisiones mensuales para el año de 2014 de $558.960 y para el 2015 de $943.456,55; que debió recibir por cesantías del 2014, $949.783,33 y, por el 2015, $1.991.114,44, pero solo le entregaron $1.666.667; que por el fenecimiento del contrato percibió como indemnización de $4.000.000,oo, pese a que no incluyó las comisiones recibidas cuyo quantum es de $4.812.378,18 (f.° 2 a 13, del cuaderno principal).
Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió que con aquel suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el que empezó el 14 de octubre de 2014, ejerciendo el cargo de director comercial; que las funciones descritas son las que están enumeradas en el referido contrato; que las órdenes eran impartidas por el empleador acorde con el contrato de trabajo; que las ventas que realizó Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron a las empresas que eran de clientes de ella; que debía trasladarse personalmente a las oficinas para realizar las transacciones.
Aceptó, que en el vínculo de marras se estipuló como salario básico de $4.000.000,oo; que asimismo se pactaron comisiones pero aclaró que a pesar de no estar plasmadas en el referido contrato sabía que aquellas se generaban cuando se trataba de clientes nuevos no con aquellas que ya tenían vínculo con la entidad; que el actor recibió órdenes a través de correos; que se le dio por terminado el nexo por razones de estructuración y que por las cesantías del 2014 y 2015, recibió lo que le correspondía. Negó, que el accionante tuviera derecho a las comisiones reclamadas porque se trataban de clientes de la sociedad.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago total de las acreencias laborales y cobro de lo no debido (f.° 74 a 79, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de junio de 2018 (f.° 274 a en lo que respecta al CD y f.° 277 en lo que hace al acta, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EDUARDO ANDRÉS NAVIA Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 5 MEDINA y la SAINT MARY LIFE ENERGY SAS. Existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de octubre de 2014 y finalizó el 31 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SAINT MARY LIFE ENERGY SAS. a pagar al demandante, las siguientes sumas: a. La suma de $6.089.790, por concepto de comisiones causadas y no pagadas para el tiempo que duró la relación laboral es decir del 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. b. La suma de $ 493.217 por reliquidación de las cesantías para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. c. La suma de $46.145 por reliquidación de los intereses a las cesantías para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. d. La suma de $ 493.217 por reliquidación de las primas de servicios el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015.
TERCERO: Condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma diaria de $158.707.43 a partir del 1° de junio de 2015 y por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la demandada EN COSTAS […]
SÉPTIMO: Se condena a la demandada a cancelar las sumas debidas debidamente indexadas a favor del demandante. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 19 de febrero de 2019 (f.° 283 a 284, en relación con el CD y acta, del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal dijo que determinaría si al demandante le asistía el derecho al pago de las comisiones y, en caso afirmativo, si era procedente la condena por indemnización moratoria por el no pago completo de las acreencias laborales. i) De las comisiones Precisó que la inconformidad se circunscribía en que no se encontró probado que el actor tuviera derecho al pago de comisiones con carácter salarial, en tanto estas iban a ser reconocidas únicamente si lograba negociaciones o ventas con entidades o empresas diferentes a las que ya eran clientes habituales de la convocada.
Advirtió, que conforme al artículo 127 CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario de las horas extras, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.
Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió, que el elemento que identifica un pago de orden salarial es cuando se retribuye directamente el servicio prestado; a efecto señaló que en la sentencia CSJ SL403- 2013, se dijo: Sea lo primero, observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa, aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo.
Pues bien, remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. Esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado, de tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente sin rodeos la contraprestación económica de parte del empleador Acorde con lo expuesto, examinó el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes (f.° 21 a 26, ib.), en el que determinó un salario de:«$4.000.000 básico más comisiones de: 1. $2.000.oo por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; y 2. $3.000,oo por tonelada vendida por encima de $290.000,oo».
Aseveró, que de dicha cláusula no se colegia que se condicionara el reconocimiento y pago de las comisiones a clientes que no hubieran suscrito contratos anteriores de compraventa con la empleadora, pues únicamente se estableció el monto que recibiría en el evento de realizar la venta, sin que fuera admisible la interpretación restrictiva aducida por la demandada, la cual desconocería el contenido de los artículos 127 y 128 CST, en tanto no se pactó que no constituirían salario las ventas con clientes que ya hubieran contratado con la sociedad.
Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que, del examen de las pruebas documentales, no encontraba que entre las partes se hubiese llegado a tal acuerdo, como tampoco que el valor de las comisiones respecto de las cuales se emitió la condena proviniera de unas órdenes de compra con anterioridad a la vinculación del trabajador a la sociedad como se dijo en la apelación. Señaló, que el hecho de que los contratantes hubieran suscrito negocios jurídicos con anterioridad no implicaba que las ventas que realizara el trabajador no generaran comisiones y, reiteró, que de la interpretación de la cláusula del contrato de trabajo no se extraía esa situación. Descartó, que el actor hubiese efectuado alguna confesión en su interrogatorio de parte sobre circunstancia distinta a la descrita en manera expresa en la cláusula del contrato, acerca de su salario para ser merecedor del pago de dichas comisiones, lo que se tradujo en que una vez se concretaran las ventas, ya fuera con clientes nuevos o antiguos, recibiría una suma por concepto de comisiones.
Iteró, que en ese orden el demandante no confesó que hubiera realizado un acuerdo distinto de lo estipulado en el contrato sino que, por el contrario, reafirmó lo ahí plasmado y en la demanda. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la convocada, para oponerse al reconocimiento de las comisiones sobre ventas, estas fueron debidamente pactadas y que, de acuerdo Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 9 a los medios de convicción, el actor sí realizó las ventas por las cuales persiguió el pago de comisiones. ii) De la indemnización moratoria Indicó que, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, para la imposición de la indemnización moratoria se debe proceder al análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, los que, a pesar de no ser correctos jurídicamente pudieran considerarse razonables.
Recordó, a efecto, que en sentencia CSJ SL8216-2016, se dijo: La verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probadas en el expediente, pues no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinan cuando un empleador actúa de buena o de mala fe.
Expuso, que la demandada alegó que no había actuado de mala fe, por cuanto al término de la relación laboral pagó lo que creía deberle al trabajador, quien no presentó reclamación alguna. Estimó, que no había justificación alguna en la tardanza en pagar la liquidación final de prestaciones sociales en debida forma y que no podía afirmarse que la convocada hubiese actuado de buena fe, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era claro y con pleno conocimiento de lo convenido, no siendo de recibo que la empleadora, de buena fe haya limitado a motu proprio el Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 10 alcance de lo convenido, máxime que conocía que dicha suma constituía salario.
Adujo, que debido al alcance restrictivo de cara al pago de comisiones que se pactaron de manera expresa, redundó en un indebido pago de salarios y prestaciones sociales, desmejorando de manera injustificada los emolumentos a los que tenía derecho el actor, sin que se apreciara buena fe en su actuar. Por último, respecto de la inconformidad de la parte actora, frente a la forma como se ordenó la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 CST, de un día de salario diario a partir del 1° de junio de 2015 y por los primeros 24 meses y desde el mes 25 los intereses moratorios, determinó que la decisión del a quo no merecía reproche pues fue establecida en debida forma, y atendió los lineamientos de la sentencia CSJ SL649-2018, cuya parte reprodujo.
Acorde con lo anterior avaló la decisión del Juez singular en dicho sentido, toda vez que, el demandante devengaba un salario superior al salario mínimo y demandó dentro de los 24 meses siguientes al finiquito de la relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en cuanto condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas: - La suma de $6.089.790 pesos por concepto de comisiones causadas y no pagadas por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo del 2015. - La suma de $493.217 pesos por la reliquidación de cesantías, por el período comprendido entre el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo 2015. - La suma de $46.145 por reliquidación de los intereses a las cesantías, por el período comprendido entre 14 de octubre del 2014 el 31 de mayo 2015. - La suma de $493.217 pesos por reliquidación de la prima de servicios por el período comprendido entre el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo 2015. - Al pago por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en la suma diaria de $158.707.43 pesos, a partir del primero de junio de 2015, por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. - Declaró no probada la excepción de prescripción. - Condenó a la demandada en costas a favor del demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
En su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenando en costas al demandante. Pide, en subsidio, Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 12 […] y en caso de no ser procedente la revocatoria en los términos antes indicados se solicita que se modifique el fallo de primera instancia absolviendo a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T. por ser incompatible con el pago indexado que se ordena en el fallo de primera instancia. Sin condena en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por dirigirse por la misma vía, apoyarse en igual conjunto normativo y perseguir similar propósito (f.° 6 a 17, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente que condujo a la aplicación indebida de los artículos 128, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 132 del C.S.T. Sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.
Tener por demostrado sin estarlo que con el demandante se pactó el pago de un salario básico de $4.000.000, más comisiones de: primero $2000 por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; segundo $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el reconocimiento y pago de las comisiones de primero $2000 por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; segundo $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000, estaba condicionado a que el demandante realizara la venta directamente y que consiguiera al nuevo cliente. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación de la cláusula contractual propuesta por la demandada es restrictiva, que no procede porque desconoce el contenido de los artículos Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 13 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes pactaron que no se tendrían en cuenta para la causación de comisiones, las ventas que se hicieran con clientes que ya hubieran contratado con la sociedad demandada. 5.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de primera instancia tomó en cuenta para la liquidación de comisiones objeto de condena, órdenes de compra generadas con anterioridad a la vinculación del trabajador a la sociedad demandada. 6. Dar por demostrado sin estarlo que las pruebas documentales obrantes a folios 192 a 262 corresponden a facturas y órdenes de compra que se generaron durante la vinculación del trabajador a la sociedad demandada. 7.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que los contratantes, clientes quienes compraron la mercancía a la sociedad demandada, suscribieron negocios jurídicos con anterioridad a la iniciación del contrato de trabajo con el actor y por ello esas ventas no generaron comisión a favor del actor. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho que los contratantes hubieran realizado negocios con la accionada antes de la vinculación laboral del actor, no implica que las ventas que haya realizado el trabajador no generen comisiones. 9.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la condición de que fueran nuevos clientes conseguidos por el actor para la causación de las comisiones pactadas, está debidamente acreditada dentro del plenario. 10. Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación de la cláusula del contrato de trabajo "se extrae dicha situación", esto es, a que el pago de las comisiones estaba condicionado a que el demandante realizara la venta directamente y que consiguiera al nuevo cliente. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que en el interrogatorio de parte el demandante, nunca hizo alguna confesión sobre circunstancia distinta, a la descrita de manera expresa en el contrato acerca de su salario. 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la ausencia de reclamación del actor, en ejecución del contrato de trabajo, demuestra el acuerdo realizado frente al pago de comisiones y así se desprende de su interrogatorio de parte. 13.
Dar por demostrado sin estarlo que las comisiones se causaban a favor del extrabajador demandante por ventas con clientes nuevos o antiguos. 14. No dar por demostrado estándolo que las comisiones se causaban a favor del extrabajador solo por ventas con clientes nuevos. 15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las ventas por las cuales se exige el pago de lo que aquí se demanda provienen de compras de clientes antiguos de la accionada y por tal razón no generaron ningún tipo de comisión a favor del demandante. 16.
Dar por demostrado sin estarlo que "no se encuentra Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 14 justificación alguna de la tardanza en pagar la liquidación final de prestaciones sociales en debida forma o que hayan actuado de buena fe" 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la accionada no pago comisiones al actor por estar plenamente convencida de lo pactado con el actor frente a que sólo se pagarían las comisiones consignadas en el contrato de trabajo, si los clientes compradores eran clientes nuevos, conseguidos por el demandante. 18.
Dar por demostrado sin estarlo que, el contrato suscrito entre las partes es claro y que la ex empleadora actuó con pleno conocimiento de lo convenido. 19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora actúo de buena fe. 20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la ausencia del reclamación por parte del actor le generó la convicción a la accionada que el actor entendía que sólo se generarían comisiones por ventas efectuadas a clientes nuevos. 21.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato suscrito entre las partes es claro y con pleno conocimiento de lo convenido, no siendo de recibo que la empleadora de buena fe haya limitado motu proprio el alcance de lo convenido. 22. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio un alcance restrictivo, al pago de comisiones que se pactaron de manera expresa con el actor. 23.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante conocía con suficiencia que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo sólo podrían causarse por ventas a clientes nuevos conseguidos por el demandante. 24. Dar por demostrado sin estarlo que fue la interpretación unilateral de la demandada la que dio lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, sin comisiones, desmejorando de manera injustificada los emolumentos a que tenía derecho el actor. 25.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante nunca consiguió clientes nuevos y por tanto nunca se generaron comisiones a su favor. 26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante, fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000 y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa. 27.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que las ventas que sirvieron de base para la condena fueron generadas con la intervención de otros vendedores, a quienes se les reconocieron comisiones por la consecución de estos clientes. 28. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no logró desvirtuar la mala fe, lo que dio lugar a condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T. Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 15 29.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada actúo con plena convicción de estar pagando las sumas causadas a favor del actor por concepto salario y prestaciones sociales y que si no pagó comisiones fue porque las mismas no se causaron a favor del actor, por tratarse de ventas relacionadas con clientes antiguos y órdenes de compra que venían tramitándose desde antes de vinculación del actor.
Arguye, que el error de hecho dio lugar a que el ad quem diera aplicación, sin que hubiera lugar a ello, al «Art 128, Art 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y el Art. 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002.» Considera, que si se hubieran apreciado correctamente las pruebas, el ad quem habría considerado que conforme al artículo 132 CST, las partes pactaron que las comisiones consignadas en el contrato de trabajo estaban condicionadas para su causación y pago a que el demandante realizara la venta directamente y consiguiera el nuevo cliente, razón por la que el convocante nunca le reclamó a la empresa por el pago de comisiones, solo hasta la presentación de la demanda, posterior a la terminación del contrato de trabajo.
Esboza, que el demandante fue contratado como director comercial, estableciéndose un salario de $4.000.000, con el que se remuneraron las funciones propias del cargo, que incluían realizar y atender los pedidos que habían hecho previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron mucho antes del inicio de la relación laboral del promotor del litigio.
Denuncia las siguientes pruebas como mal apreciadas: Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 16 1. La documental obrante a folio 13, carta en la cual se indica que el señor EDUARDO ANDRÉS NAVIA, es el director comercial de SMILE Colombia, a partir del mes de octubre de la presente anualidad, carta que fue fechada el 22 de octubre del 2014. Si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, se hubiera considerado por parte del Juzgador de segunda instancia que contrario a lo señalado en el fallo de primera, este documento acredita que, en efecto, el demandante fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000, y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa. 2.
La Documental visible a folios 21 a 26, consistente en el contrato de trabajo, mediante el cual se determinó que constituye salario $4.000.000 básico más comisiones de $2000 por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000. Si el documento hubiera sido analizado en su integridad se hubiera dado por hecho que el demandante fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000 y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa. 3.
La documental obrante a folios 192 a 262 del expediente, contentivo de las facturas y órdenes de compra: 0016, 0154, 163, 178, 181, 206, 210, 0229, 243, 243, 246, 249, 252, 170, 019, 179, 188, 205, 214, 250, 251, 256, 272, 277, 280, 288, 071, 0063, 0153, 0156, 0169, 0182, 0198, 0261, 0265, 0274, 0273, 026, 0168, 0183, si se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho como se señaló desde el momento mismo de la contestación de la demanda, que corresponde a clientes antiguos, no clientes nuevos y que en la venta no participó directamente el actor, siendo estas las razones para que estas comisiones no se causaran a favor del actor.
Enumera las siguientes pruebas como dejadas de apreciar: 1. La contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, si estas pruebas hubieran sido apreciadas correctamente, se hubiera dado por hecho por parte del H. Tribunal que el pago de Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 17 comisiones no se generaba por ventas realizadas a clientes ya vinculados a la compañía y que las comisiones consignadas en el contrato de trabajo se acordaron sólo para las ventas de clientes nuevos.
No de otra manera se explica que sólo cuando se le terminó el contrato de trabajo, el actor reclamó por las ventas registradas desde el inicio de la relación laboral. 2. Las documentales obrantes a folios 88 a 113, 265 a 268 del expediente, consistentes en afiliaciones, pagos de aportes y de liquidación final de acreencias laborales al actor, si estas pruebas se hubieran apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la demandada actúo de buena fe, pagando al actor de manera oportuna y completa lo que consideró deber por concepto de salarios y prestaciones.
Argumenta, que la indebida apreciación o la falta de apreciación de las pruebas referidas, llevó al colegiado a concluir equivocadamente que no existía evidencia alguna que condicionara el reconocimiento y pago de las comisiones a clientes que no hubieran suscrito contratos anteriores de compraventa, pues solo se estableció el monto que recibiría en el momento de realizar la venta.
Reflexiona, que el Tribunal descartó de plano que: […] lo convenido por las partes, por considerar, además que el condicionamiento del pago de comisiones a la consecución de nuevos clientes, desconocería el contenido de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que el Art. 132 del C.S.T consagra la libertad de estipulación de salario, en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se desconozca el salario mínimo legal, y que bajo esta libertad de negociación de salario, posibilitaba el que las partes condicionaran el pago de comisiones a nuevas ventas y clientes nuevos como se acreditó a lo largo del proceso.
Acota, que para el colegiado no se logró desvirtuar la mala fe, para imponer la condena a la indemnización moratoria. Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresa que si, como lo entendió el ad quem, el elemento que identifica un pago de orden salarial, es que retribuya directamente el servicio prestado y que constituya la remuneración directa del mismo, el juzgador debió considerar que al no tratarse de clientes nuevos obtenidos por el actor, las partes podrían acordar el no pago de comisiones respecto de las ventas realizadas a compradores antiguos, manejados por otros vendedores, porque estas no derivaron de la actuación directa del trabajador.
Indica, que de haber apreciado correctamente las pruebas, el Juez de alzada habría declarado la improcedencia de la indemnización moratoria, por existir elementos subjetivos valederos que, en gracia de discusión, guiaron la conducta omisiva del empleador (f.° 9 a 13, del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente que condujo a la errónea interpretación de los artículos 128, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 132 del C.S.T. Sustenta el cargo con la misma argumentación exhibida en la acusación anterior, variando únicamente la modalidad de violación de la ley, por la de interpretación errónea (f.° 13 a 17, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, pues pide que la Corte «case las condenas que impuso el Juez en la primera instancia y luego en sede de instancia revoque esas mismas condenas proferidas en la sentencia de primera instancia» de forma que la Sala debe de abstenerse de estudiar el recurso.
Aduce, así mismo que, de las pruebas que la recurrente enunció como dejadas de apreciar, en el primer cargo, denunció el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, pero advierte que se tratan de probanzas no calificadas en sede de casación, soslayando que es la confesión, la que se puede cuestionar. Agrega, además que, respecto de la segunda de las mencionadas, se trata de una prueba fabricada por la misma parte, luego no se puede edificar una conclusión a su favor a partir de la misma.
Precisa, que respecto de las mencionadas como apreciadas con error, pretende el recurrente a partir del documento militante a f.° 13, que el Tribunal hubiera entendido que, como director comercial, no podía recibir comisiones pues el cargo no lo permitía, sin embargo, tal prueba nada dice sobre las comisiones tratándose de una apreciación subjetiva del proponente.
Dice, que al respecto el ad quem dijo: Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 20 […] que la labor ejecutada por el trabajador es la que determinó si procede el pago de las comisiones y en el contrato de trabajo no se condicionó el pago de las comisiones a clientes nuevos o antiguos, que hayan suscrito contratos de ventas anteriores a la vinculación del trabajador y que en parte alguna se llegó a acuerdo alguno con el demandante, para que las comisiones estuvieran supeditadas a la consecución de clientes nuevos, y menos aun a que el demandante no recibiría comisiones sobre clientes antiguos.
Advierte, que del aludido no se encuentra que diferencie, de alguna forma, las comisiones en uno y otro caso. Agrega, que el recurrente no especificó cuáles aspectos pasó por alto el Tribunal del interrogatorio de parte. De cara al segundo cargo, precisa que, que no podía alegarse la violación indirecta de la ley por errónea interpretación de los artículos 65, 127 y 128 CST, cuando la jurisprudencia laboral enseña que a través de los errores de hecho únicamente se da la violación de la ley por el modo de la aplicación indebida.
Por lo expuesto, pide no se dé prosperidad a los cargos (f.° 20 a 22, del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de las acusaciones, en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.
Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo precedente porque, como lo advierte la réplica y lo observa la Sala, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda con que pretende sustentar los dos ataques dirigidos por la vía fáctica exhibe graves e insuperables deficiencias que no permiten el estudio de fondo, como se pasa a explicar: 1. La recurrente, en la proposición jurídica del primer cargo, denuncia, entre otras, la trasgresión del artículo 132 del CST, por cuanto adujo su «falta de aplicación», que como tal no constituye un modo de violación de la ley en casación, en efecto, por regla general, el sub-motivo propio de quebranto por la senda escogida, es la aplicación indebida y solo en forma excepcional la infracción indirecta.
En la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corte ha explicado que, Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 22 […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Acorde con lo precedente, en la segunda acusación, inculpa la violación indirecta por la «interpretación errónea» de las normas que citó en la proposición jurídica, cuando esta modalidad de quebranto es propia de la senda de puro derecho.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1603-2019, consignó: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […]. 2.
De otra parte, cuando un ataque se plantea por la senda de los hechos, ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la ruta probatoria tiene que ajustarse a Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 23 las previsiones del literal b), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
Sobre esto último la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En el sub examine, la proponente menciona 29 errores de hecho a través de los cuales pretende acreditar, en esencia, que contrario a lo expuesto por el ad quem en este asunto i) las partes contendientes pactaron que las Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 24 comisiones se generarían por clientes nuevos y, ii) que la convocada actuó de buena fe en tanto actúo con plena convicción de estar pagando las sumas causadas a favor del actor.
A efecto, expresó que los yerros denunciados fueron producto de i) la errada apreciación de la comunicación calendada 22 de octubre de 2014; del contrato de trabajo y de las facturas y órdenes de compra y, ii) la falta estimación de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte del representante legal, de las documentales consistente en afiliaciones, pagos de aportes y de la liquidación final de acreencias laborales del actor.
Así pues, repara la Sala que el censor no cumplió con la carga argumental exigida en casación, esto es, con la labor que le competía demostrar, a partir de un análisis crítico, que el tenor literal de las probanzas, que se dicen fueron erróneamente apreciadas, es manifiestamente contrario a lo sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar, de manera individual, lo que esos elementos de prueba realmente acreditaban y poner en evidencia que surge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondiente medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada.
Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta circunstancia también se avizora de los medios de convicción denunciados como no estimados, pues en el andar de su disertación, no señala como pudo haber impactado la ausencia de apreciación de esas pruebas en la providencia criticada, tarea de razonamiento que le atañía (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), por el contrario, la recurrente se preocupó más por mostrar, a partir de su propio juicio y de apreciaciones subjetivas, que de los documentos se desprende alocuciones únicamente admisibles en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, pero extrañas al recurso no ordinario que exige para su desarrollo y sustentación una técnica procesal ineludible.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como así se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988-2016.
Aspectos este sobre los cuales se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la CSJ SL544-2013, cuando dijo: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 26 respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Asimismo, se advierte que frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, traído por la proponente como no apreciado, se tiene que esta probanza, en virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es hábil en casación, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se dice, porque, para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 27 medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto (CSJ SL1016-2020).
Ahora, frente a la contestación de la demanda, esta pieza procesal, como lo ha decantado la jurisprudencia, en principio no tienen la connotación de prueba, salvo que al igual que el interrogatorio de parte, como se dijo en precedencia, contengan una confesión pues para que se configure debe versar sobre situaciones que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la contraparte (CSJ SL255-2020).
En este punto, se tiene que el propósito de la censura con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, es mostrar que lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y en la contestación de la demanda es que «el pago de comisiones no se generaba por ventas realizadas a clientes ya vinculados a la compañía y que las comisiones consignadas en el contrato de trabajo se acordaron sólo para las ventas de clientes nuevos», pero estas manifestaciones no tienen la virtualidad de comportar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP y, por ende, no contribuyen para el fin perseguido por la recurrente, en aras de contrarrestar la determinación del Tribunal, en punto a que en este asunto no halló que se condicionara el reconocimiento y pago de las comisiones del actor a clientes que no hubieran suscrito contratos anteriores de compraventa con la empleadora, pues únicamente se Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 28 estableció el monto que recibiría en el evento de realizar la venta, conclusión que valga la pena acotar tampoco se desdibuja a partir de las documentales denunciadas apreciadas con error ni por falta de estimación. 4.
Respecto de la petición subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación, corresponde decir, que aun si en gracia de discusión se hubiera dado prosperidad al cargo, la Sala se encontraría vedada para resolver el tema de incompatibilidad entre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la indexación que ordenó el Juez singular, por la potísima razón que no fue un tema apelado por quien recurre en sede de casación (f.° 274, 32:11 mm a 41:33 mm, del cuaderno principal). 5.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo discurrido los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ANDRÉS NAVIA MEDINA contra SAINT MARY LIFE ENERGY SAS – SMYLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85831 SCLAJPT-10 V.00 30