Micelio
SL3337-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69407 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3337-2019 Radicación n.° 69407 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO LLOREDA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. La Corte no reconocerá personería jurídica a la solicitante (f.° 22 cuaderno de la Corte), al no haber acreditado su calidad de abogada.

I.

ANTECEDENTES Horacio Lloreda Parra llamó a juicio a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con el fin de que, fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2002, junto con las mesadas adicionales; « los intereses sobre el valor de las mesadas legales adeudadas »; se ordene a la accionada reactivar el pago de la pensión « voluntaria vitalicia » que aquella le reconoció con ocasión de su retiro del servicio; se ordene el pago del mayor valor entre la pensión voluntaria que le reconoció el empleador y la que le fue reconocida por el ISS, en virtud de la compartibilidad pensional; el pago total de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la medicina prepagada; al pago de la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, para un tiempo total de 29 años, 10 meses y 9 días, vinculándose inicialmente como « servidor público » con el Acueducto y Alcantarillado de Santander del Sur S.A. – Acuasur, entidad que fue sustituida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. – Acuamanga, empresa que se transformó en la Compañía del Acueducto de Bucaramanga S.A. Precisó que fue servidor público por espacio de 23 años, esto es, hasta la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994; desempeñó el cargo de Jefe de la División de Facturación y, nació, el 25 de mayo de 1947.

Fue pensionado por la pasiva a partir del 1 de septiembre de 2000, en razón a la desvinculación de la entidad por acogimiento al plan de retiro voluntario, con un monto correspondiente al 75% del valor de salario promedio del último año de servicio, para una mesada pensional para el año 2007 de $4.892.070.oo y, con el pago de 14 mesadas anuales.

Mediante Resolución n.° 007864 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de $3.823.693.oo, en 13 mesadas anuales. Contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales se confirmó la decisión impugnada, tal como dan cuenta las Resoluciones n.° 11778 de 26 de noviembre de 2007 y 0558 de 28 de marzo de 2008, respectivamente, en las que se manifestó que dicha prestación tenía el carácter de compartida con la que le venía reconociendo su empleador, razón por la cual, el retroactivo pensional se giró a aquel.

El demandante solicitó el 21 de agosto de 2008, el pago del mayor valor respecto de la pensión que le venía cancelando el empleador y la reconocida por el ISS, solicitud que mediante oficio adiado de 11 de septiembre de 2008 fue negada; así mismo, el 26 de mayo de 2002, solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión legal de jubilación –Ley 33 de 1985-, a la que esta no accedió, por recibir de ella una pensión voluntaria extralegal con fundamento en el acuerdo conciliatorio firmado con el accionante, decisión que le hizo saber mediante comunicación n.° 038957 de 21 de febrero de 2003.

La entidad demandada Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el tiempo laborado por el demandante, su edad, el cargo desempeñado, el retiro por acogimiento al plan voluntario, la solicitud elevada por el trabajador para obtener el reconocimiento de la pensión legal de jubilación y la negativa de la entidad en su otorgamiento.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción y cosa juzgada y, las que denominó inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y, « LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO » (f.° 63-75 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2012 (f.° 304-318 cuaderno de instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HORACIO LLOREDA PARRA y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., existió una relación laboral que se desarrolló entre el 21 de noviembre de 1970 y el 31 de agosto de 2000, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada, propuestas por la empresa demandada, tal como se anotó en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., a partir del 1º de septiembre de 2000 reconoció una pensión extralegal a su trabajador HORACIO LLOREDA PARRA, la que a partir del 23 de mayo de 2007, la que fue subrogada por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic), correspondiendo a la demandada pagar el mayor valor entre la que venía reconociendo y la reconocida por el ISS, en virtud de la compartibilidad pensional, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA ESP a cancelar a favor del señor HORACIO LLOREDA PARRA la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($78.594.041) por concepto del mayor valor surgido entre la mesada pensional extralegal que venía reconociendo al demandante y la prestación pensional subrogada por el ISS a partir de mayo 23 de 2007 y hasta el 30 de abril del presente año, debidamente indexada, sin perjuicio de los diferencias (sic) que surjan a partir de la fecha última, conforme se anotó en la motivación de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás cargas endilgadas en su contra por parte del actor HORACIO LLOREDA PARRA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS $5.000.000,oo, como agencias en derecho a favor de la parte actora, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. Inconformes, ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación doble, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 434-447 cuaderno de instancias), en el que dispuso PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2.012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión, en el sentido de declarar no probada la compartibilidad pensional a cargo de la demandada y en favor del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago del mayor valor surgido entre la mesada pensional extralegal que venía recibiendo el demandante y la prestación pensiones (sic) subrogada por el ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y de las costas de primera instancia impuestas a cargo de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia, en favor de la demandada, en la cuantía correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: ABSTENERSE de imponer condenar (sic) en costas en esta instancia.

SEXTO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a dilucidar, i) si la demandada está obligada a reconocer al demandante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y, ii) si hay lugar a declarar la compartibilidad de la pensión reconocida al demandante por la entidad accionada con la de vejez reconocida por el ISS y, en caso afirmativo, establecer si existen diferencias entre las prestaciones pensionales a cargo de la demandada.

En relación con el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, a que se contrajo el primer problema jurídico, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 así como al 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que dicha obligación había sido subrogada por el ISS, tal como se desprendía de la Resolución n.° 007864 de 2007.

Al respecto, analizó: Ahora bien, al observar las pruebas documentales aportadas al expediente, se tiene que está plenamente demostrado que la demandada afilió al actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, pues este hecho de la demanda se demuestra con las sendas resoluciones que resuelven sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de la misma; es decir, que la demandada al afiliar al actor a una administradora del fondo de pensiones (sic), subrogó en esta el reconocimiento de prestaciones pensionales.

Por lo anterior es claro para esta Sala, que el derecho pensional que reclama quien promueve este juicio bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, no pueden estudiarse frente a su ex empleador, puesto que las prestaciones pensionales que resultan de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, como consecuencia de la contraprestación del servicio a favor del empleador, fueron subrogados en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por tanto la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación de jubilación reclamada, debe estudiarse frente al Instituto antes mencionado, puesto que el empleador demandado no tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se derivan del Sistema General en Pensiones.

En lo atinente a la compartibilidad pensional reclamada por el accionante, frente a la pensión por retiro voluntario, luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL 482-2013 y, a la proferida por el Consejo de Estado con radicación 25000-23-27-000-2008-00079-01 (17455), señaló que la pensión que de manera anticipada le reconoció el empleador con ocasión de su acogimiento al plan de retiro voluntario, no lo fue a título de pensión extralegal sino « como incentivo », por lo que su naturaleza era voluntaria y temporal, « a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo y hasta el día en que el ISS reconociera la pensión de vejez al actor », por lo que, cumplida esta condición, cesó la obligación de pago para la entidad accionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, […] en lo que respecta a los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la providencia atacada, en cuanto negó totalmente las pretensiones de mi mandante HORACIO LLOREDA PARRA y absolvió a la demandada LA EMPRESA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A., -AMB S.A. E.S.P.- del reconocimiento de la pensión legal de jubilación a favor de éste y del pago de las mesadas derivadas de la misma, así como la absolución frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios por no cancelación en debida forma de la pensión, compartibilidad pensional, así como de todos los beneficios extralegales que se reconozca al personal pensionado directo de la empresa demandada.

Y, en sede de instancia, que se confirme parcialmente la sentencia proferida por el a quo, en los siguientes términos: 1. Se confirme los ordinales PRIMERO, SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 2. Se confirme el ordinal TERCERO de la sentencia de primer grado, en el sentido acogido por el ad quem, al no ser objeto del recurso de casación que no era procedente la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida a mi mandante sujeta a condición resolutoria. 3.

Se revoque el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, al referirse la condena allí impuesta exclusivamente a la compartibilidad pensional derivada de la pensión extralegal de naturaleza temporal. 4. Se revoque el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado, y en su lugar se declare que el señor HORACIO LLOREDA PARRA tiene derecho de manera vitalicia al reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la pasiva con fundamento en el régimen de transición pensional aplicable al sector oficial a partir del 27 de mayo de 2002 fecha en la que éste cumplió los 55 años de edad, en consecuencia se ordene: i. Reconocer a mi mandante el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2002, en una cuantía de equivalente (sic) al 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicio, equivalente a este año a $3.715.238, tal como consta en documento visible a folio 38.

Esto teniendo en cuenta que el 75% promedio del último año de servicio, se estableció para el año 2000 en la suma de $3.173.535, por parte de la empleadora en la liquidación final del contrato de trabajo como en Conciliación K-1068 de 2001, y dicha suma debe ser actualizada al año 2002. ii. Se declare que a mi mandante, se le adeudan la totalidad de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2002 al 25 de mayo de 2007 y se ordene su pago. iii.

Se declare que la pensión legal será compartida con la prestación reconocida por el ISS a partir del 25 de mayo de 2007, en el mayor valor de la mesada que venía disfrutando y la reconocida por el ISS, teniendo para el año 2007 una diferencia o mayor valor a cargo del AMB S.A. de $1.068.314 y se ordene su pago. iv. Se declare que a mi mandante le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 y se condene a su pago. v. Se condene al pago de intereses moratorios y demás derechos inherentes a la condición de pensionado. 5.

Se adecue la condena en costas y gastos procesales. Actuando en sede de instancia, en subsidio de lo anterior, se solicita a la Corte que se confirmen las condenas enunciadas en el numeral 1 anterior, como equivalentes a la pensión legal del numeral segundo, y solo se adicione la sentencia en los puntos iv) y v) del numeral segundo, así como la totalidad del tercero. En subsidio de todo lo anterior, se solicita a la Corte que atendiendo a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, así como a protección de derechos de personas de la tercera edad, se proceda a decretar la nulidad del auto que concede la casación y se ordene la remisión al Tribunal de origen para que sea este en sede de instancia que declare la nulidad insubsanable de falta de jurisdicción y ordene la remisión del expediente a los Jueces Administrativos de Bucaramanga, con el fin de que se conozca el caso por el Juez natural y se exprese que en caso de conflicto de competencias en las dos jurisdicciones se dirima este por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «v iolación Indirecta a la ley sustancial laboral en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1985; 2 y 6 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1994; en relación con los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 1 de la Ley 64 de 1946, 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 76 de la Ley 90 de 1946; 62 del Decreto 3041 de 1966 y, 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que para efectos de la demostración del cargo no es objeto de discusión i) la fecha de nacimiento del demandante, ii) su vinculación a la entidad demandada del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, iii) su afiliación al ISS durante toda la relación laboral, iv) que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio al sector público y, v) que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2007.

Discute la conclusión a que llegó el Tribunal en cuanto a que el empleador, Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se subrogó de la prestación pensional reclamada –Ley 33 de 1985- al haber sido afiliado el trabajador desde el inicio de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales, pues « las únicas prestaciones que fueron subrogadas en su totalidad por parte de los reglamentos del ISS, en cuanto a los riesgos pensionales denominados de Invalidez, Vejez y Muerte, eran los establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo, no en normas aplicables al sector oficial », afirmación que soportó en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39556, de la que transcribió un aparte.

CONSIDERACIONES A pesar que el cargo se invoca por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, de su desarrollo lo que se advierte es que el yerro endilgado al Tribunal es de índole jurídica, amén que la modalidad escogida es propia de ésta, por lo que, la Corte entenderá que la violación de la ley sustancial se demanda por la vía de puro derecho o vía directa y así estudiará el ataque.

Así las cosas, no es objeto de discusión que el demandante se vinculó al servicio de la demandada en el período comprendido del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, así como que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su relación laboral y hasta su fenecimiento. Concluyó el Tribunal, en punto al reconocimiento de la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 que no estaba llamada a la prosperidad, en cuanto tal obligación fue subrogada por el ISS al haberse afiliado al trabajador a dicha entidad para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, « por lo tanto la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación de jubilación reclamada, debe estudiarse frente al Instituto antes mencionado, puesto que el empleador demandado no tiene la obligación de reconocer las prestaciones que se derivan del Sistema General de Pensiones ».

El asunto que se somete a estudio de esta Sala, la subrogación del empleador oficial en el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 por la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, ha sido definido de manera pacífica por esta Corporación, que ha establecido que la afiliación de los servidores públicos al ISS, no les impide acceder a la pensión de jubilación oficial, en tanto para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.

Para ello, basta con remitirse entre otras a las sentencias, CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SL 143-2013, reiterada en la CSJ SL 15178-2017, CSJ SL 18463-2017, SL 4648-2017, SL 4039-2018 y CSJ SL 802-2019. En esta última sobre el particular, indicó: El tema que, en esencia, es el eje principal del recurso extraordinario ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala de la Corte, a través de múltiples sentencias, entre las cuales podemos citar, la proferida el 6 de diciembre de 2008, dentro del proceso No. 35.796, y la del 18 de julio de 2017, dentro del proceso No. 62636, en las cuales se aclara que la privatización del Banco demandado no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes estuvieron a su servicio más de veinte años como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Instituto de Seguros Sociales no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, ya que, para ellos, a diferencia del sector particular, no se previó un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el ISS; al contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, en donde tampoco se dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.

Es necesario que las pensiones como la acá reclamada sean reconocidas y pagadas en principio por quien fue su último empleador hasta cuando el trabajador alcance los requisitos impuestos por los reglamentos del ISS y comience el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual será relevada de esa obligación en todo o en parte por esa entidad de seguridad social.

Al respecto la sala se ha pronunciado en estos términos: Pero además, en lo que hace a las argumentaciones jurídicas que contiene la censura y bajo los supuestos que esta acoge en el sentido de que el actor fue un trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. (CSJ SL14163, 10 ag. 2003) En consecuencia, acreditado como está el yerro jurídico en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia, su decisión deberá ser casada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer se oficiará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., para que en el término perentorio de 15 días, allegue con destino al presente proceso, certificación salarial en la que consten las sumas devengadas por el demandante Horacio Lloreda Parra, mes a mes, en los últimos 10 años de servicio -31 de agosto de 1990 a 31 de agosto de 2000-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORACIO LLOREDA PARRA contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se oficiará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., para que en el término perentorio de 15 días, allegue con destino al presente proceso, certificación salarial en la que consten las sumas devengadas por el demandante Horacio Lloreda Parra, mes a mes, en los últimos 10 años de servicio -31 de agosto de 1990 a 31 de agosto de 2000-.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00