Micelio
SL3336-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1637 de 2000Decreto 2313 de 2006Decreto 2800 de 2003Decreto 3615 de 2005Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3336-2024 Radicación n.° 103535 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.) contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA, HERNÁN ANDRÉS y TATIANA PATRICIA QUINTERO ACEVEDO y;

YASMÍN MARTÍNEZ CARVAJAL, última, en representación de JDQM. I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Positiva S.A., para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Hernán Quintero Rangel, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Edith Patricia Acevedo Saavedra contrajo nupcias con el causante el 12 de abril de 1997, y la relación estuvo vigente hasta cuando este falleció (10 de octubre de 2013; que de esa unión nacieron Hernán Andrés y Tatiana Patricia Quintero Acevedo y; que aquel sostuvo un vínculo extramatrimonial con Yasmín Martínez Carvajal, con quien concibió a JDQM.

Expusieron que el de cujus trabajaba como contratista de Francisco Javier Forero González; que este último suscribió un contrato con Distraves S.A.S. para la reubicación de unas líneas de baja tensión, y para ejecutarlo solicitó los servicios del occiso; que el 1º de octubre de 2013, en ejercicio de las labores encomendadas, cayó de una altura de más de 4 metros, lo que le causó politraumatismo, y posteriormente la muerte; que tal situación le fue informada a la ARL demandada, quien el 6 de diciembre del mismo año adujo que el siniestro no tenía cobertura.

Afirmaron que el causante estaba al día en sus cotizaciones a seguridad social integral, y los aportes los realizaba por intermedio de la Asociación de Usuarios Agremiados Para Un Mejor Futuro (Asufuturo), entidad que comercialmente desarrollaba su objeto social de afiliar a trabajadores independientes; que Positiva S.A. recibió las contribuciones sin objeción. Adujeron que el 25 de noviembre de 2016, Porvenir S.A. les negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo.

Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al suceso que generó la muerte de Hernán Quintero Rangel, pero, aclaró que este ocurrió cuando él estaba ejecutando labores en favor de Francisco Javier Forero González, quien no lo tenía afiliado, por lo que no estaba obligada a reconocer la prestación reclamada.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por nulidad de la afiliación, falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante no cumple con la carga demostrativa de que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, falta de título, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., INEXISTENCIA DE LA Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 4 OBLIGACIÓN POR NULIDAD DE LA AFILIACIÓN A LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA ACUSA POR PASIVA, LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LA CARGA DEMOSTRATIVA DE SER LA BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA, formuladas por la demandada.

En su lugar, DECLARAR que los demandantes TATIANA PATRICIA QUINTERO ACEVEDO, HERNÁN ANDRÉS QUINTERO ACEVEDO y JDQM, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del accidente laboral que produjo el deceso de su padre, el afiliado Hernán Quintero Rangel a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la siguiente manera: • TATIANA PATRICIA QUINTERO ACEVEDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en un 33,33% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas al año con ocasión del fallecimiento de su padre HERNÁN QUINTERO RANGEL del 11 de octubre de 2013 al 3 de julio de 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • HERNÁN ANDRÉS QUINTERO RANGEL, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en un 33,33% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 3 de julio de 2015, y en un 50% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente desde el 4 de julio de 2015 al 27 de noviembre de 2016, a razón de 13 mesadas al año con ocasión del fallecimiento de su padre HERNÁN QUINTERO RANGEL debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • El menor JDQM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en un 33,33% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 3 de julio de 2015; en un 50% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente desde el 4 de julio de 2015 al 27 de noviembre de 2016 y en un 100% del monto pensional equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a razón de 13 mesadas al año con ocasión del fallecimiento de su padre HERNÁN QUINTERO RANGEL desde el 28 de noviembre de 2016 hasta que cumpla los 18 años o hasta que cumpla los 25 años si acredita su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPANÍA DE SEGUROS S.A al pago del retroactivo pensional causado de la siguiente manera: Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 5 • A favor de TATIANA PATRICIA QUINTERO ACEVEDO la suma de $7.655.555, debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago conforme la formula señalada en los considerados.  A favor de HERNÁN ANDRÉS QUINTERO ACEVEDO la suma de $17.156.610, debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago conforme la formula señalada en los considerados. • A favor de JDQM la suma de $124.970.771, debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago conforme la formula señalada en los considerados. • TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a deducir del valor de los retroactivos pensionales los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliados los demandantes declarados beneficiarios, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994. • CUARTO: ABSOLVER a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.

(…)”

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la ARL demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de los demandantes Tatiana Patricia Quintero Acevedo, Hernán Andrés Quintero Acevedo y el menor de edad JDQM, en suma, de $2.500.000. Aseguró que: debido a la fecha del fallecimiento del afiliado, las normas aplicables eran el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002; conforme al primero, y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las ARL están obligadas a satisfacer las prestaciones que se derivan del accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, cuando la contingencia es de carácter laboral y; finalmente se apoyó en la sentencia CSJ SL5698-2021, relacionada con la teoría del riesgo creado.

Al analizar las pruebas, observó el «Reporte de radicación para la fecha 30/09/2013» de la ARL Positiva S.A., en el que figuraba, en el acápite de empresa, la Asociación de Usuarios Agremiados para un Mejor Futuro. Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 6 Además de revisar su objeto social, también vio que en el certificado de afiliación emitido por la ARL aparecía como cargo el de «ELECTRICISTAS DE OBRAS Y AFINES», y en el tipo de vinculación se registró la de «DEPENDIENTE».

Observó además que en la cláusula segunda del documento denominado «Solicitud de ingreso y convenio usuarios agremiados», suscrito entre Asufuturo y el causante, se estipuló lo siguiente: El asociado agremiado manifiesta ser obrero electricista, por lo tanto, es consciente de los riesgos que esta profesión abarca, además ha sido informado sobre los riesgos profesionales a los cuales está expuesto, también sobre la política de seguridad industrial y salud ocupacional implementada por la asociación, sobre el Programa de Seguridad Ocupacional desarrollado por la asociación […] Vio que ella pagó la cotización por el ciclo de 10/2013, y la accionada lo recibió. Refirió que, en el formato de investigación del accidente elaborado por la ARL, se plasmó que el infortunio era de carácter laboral.

De lo anterior, concluyó que el suceso acaecido se enmarcaba dentro de la definición del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por lo que se calificaba como de origen laboral, pues se produjo «con causa y con ocasión» de su actividad. Seguidamente agregó que del análisis probatorio se podía constatar que la demandada, al momento de aceptar la afiliación de Hernán Quintero Rangel como dependiente, tenía pleno conocimiento de la labor que iba desempeñar como electricista y en obras afines, siendo claro que ese desempeño representaba un riesgo máximo, al punto que la Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 7 calificó en el nivel V, a la luz del artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.

Seguidamente explicó: Ahora bien, frente a la responsabilidad en cuanto al reporte, control y verificación a cargo de las administradoras de riesgos laborales y su incidencia en la afiliación, que para el caso en concreto se encuentra en cabeza de la ARL POSITIVA, no se vislumbra por parte de esta Sala que la aquí demandada al momento de la afiliación haya realizado los actos y gestiones tendientes a verificar la información del empleador del señor Hernán Quintero Rangel (+), es decir, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA UN MEJOR FUTURO, misma entidad que afilió al causante al sistema de riesgos profesionales; que facultada por el numeral 6 del art 13 del Decreto 1295 de 1994 modificado por el art. 2 de la Ley 1562 de 2012, bien podía esta ARL, entre otras gestiones, efectuar visitas al lugar de trabajo o solicitar documentos y soportes que permitieran tener certeza de la información suministrada o por el contrario, realizar la modificación del nivel del riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación al sistema de riegos laborales, por lo que al omitir el cumplimiento de tales obligaciones, desdibuja el argumento de que el trabajador dependiente no estuviere bajo la subordinación de ASUFUTURO al momento del accidente laboral, pues ARL POSITIVA S.A. conocía desde el principio cual era el objeto social de tal asociación, tenía clara la actividad que iba a desarrollar el trabajador y el riesgo al cual éste se encontraba expuesto y aun así decidió ampararlo admitiendo la afiliación; subsanándose así por parte de ARL POSITIVA las irregularidades presentadas en la afiliación, reconociendo su vigencia y validez, y por ende, las obligaciones y derechos que dicho acto jurídico por sí mismo transmite.

Máxime cuando todas estas gestiones tendientes al reporte, control y verificación de la información suministrada brillaron por su ausencia al momento de la afiliación y solo fueron iniciadas por parte de la ARL POSITIVA con posterioridad a la ocurrencia del accidente mortal del señor Hernán Quintero Rangel (+), muestra de ello es el Oficio No. SAL 105430 de fecha 18 de octubre de 2023 (sic), visible a folio 8 de la carpeta denominada “expediente administrativo” (Archivo 012 del expediente digital), en el cual la hoy demandada ARL POSITIVA solicitó copia de documentos tales como: Certificación del empleador que indique: Fecha, hora lugar del evento hora lugar del evento (sic) (Dirección) y bajo orden de quien se encontraba ejerciendo la actividad que desencadenó el evento, la autorización del Ministerio de Protección social para realizar afiliaciones colectivas, entre otros; información que con la finalidad de cumplir con las obligaciones a su cargo en cuanto a la Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 8 verificación y validación de la información del riesgo a amparar, debieron ser de su conocimiento para el momento de la afiliación; con posterioridad informó a los reclamantes mediante Oficio SAL 130910 del 23 de diciembre de 2013 que el accidente mortal de Quintero Rangel (+) se trató de un evento sin cobertura, y es solo hasta el 30 de mayo de 2014, con Oficio SAL 54376 la ARL POSITIVA procedió a notificar la decisión de declarar la “Nulidad de la afiliación de la empresa Asociación de usuarios agremiados para un futuro mejor” argumentando que con la finalidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, Positiva Compañía de Seguros S.A., en su condición de Administradora de Riesgos Laborales detectó que tal asociación promovió la afiliación de trabajadores sin la existencia de vínculo alguno con los trabajadores afiliados, en razón a que afilió personas al Sistema de Riesgos Laborales en calidad de “empleador” sin tener un real vínculo laboral, civil, comercial o administrativo, reportando con ello a la aseguradora relaciones contractuales inexistentes.

Reiteró que Positiva S.A. tenía pleno conocimiento de la actividad laboral que desarrollaba el afiliado, y asumió conscientemente el riesgo derivado de ella, sin que tuviera incidencia alguna el objeto social de Asufuturo. Estimó que, al contrario, tal circunstancia más bien denotaba que esta fungió como simple intermediaria. Afirmó que no era relevante determinar si el causante había sido inscrito como dependiente, el lugar donde estaba prestando los servicios o si el verdadero empleador era Distraves S.A.S. o Francisco Forero, toda vez que la obligación de la ARL se derivaba de la teoría del riesgo creado por la labor para la que fue afiliado el fallecido, la cual fue reconocida en las certificaciones de Positiva S.A. con el cargo de electricista y obras afines, por lo que la inscripción era totalmente válida conforme al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 2 de la Ley 1562 de 2012, produciendo el efecto de que Hernán Quintero Rangel se Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculó al Sistema de Riesgos Laborales administrado por la demandada.

Dilucidado lo anterior, halló acreditado que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 3º de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 6, 12, 13, 26, 29, 34 y 91 del Decreto 1295 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 1º y 11 del de la Ley 776 de 2002, así como la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 4º de la misma Ley 1295 de 1994 (adicionado por el artículo 25 de la ley 1562 de 2012), 21 ibidem (adicionado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012), 17 de la Ley 100 de 1993, artículos 5º y 6º del Decreto 3615 de 2005, y 2º y 3º del Decreto 2313 de 2006.

Dice que lo que controvierte es que el colegiado concluyera que el accidente mortal fue de carácter laboral Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 10 porque ella, como ARL, conocía desde el principio el objeto social de Asufuturo, y tenía clara tanto la actividad a desarrollar por el trabajador como el riesgo al que estaba expuesto, y aun así admitió su afiliación, con lo que, según el ad quem, quedó subsanada cualquier irregularidad.

Para desvirtuar ese argumento, aduce que en el proceso quedó acreditado que el causante fue afiliado como trabajador dependiente de la mencionada asociación. En esa medida, esgrime que para que se configure el accidente de trabajo a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es menester que ocurra durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad.

Relaciona los artículos 4 y 21 del Decreto 1295 de 1994, y 11 de la Ley 776 de 2002, e insiste en que el causante fue afiliado por Asufuturo, quien ostentaba la calidad de empleadora. A partir de ahí, arguye que los riesgos cubiertos eran los derivados de la ejecución de las labores subordinadas a ella, no otros, máxime cuando el trabajador se encontraba realizando funciones en una locación distinta.

Enfatiza en que la asociación no cuenta con autorización del Ministerio del Trabajo para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, como lo exigen los artículos 5 y 6 del Decreto 3615 de 2005, y 2 y 3 del Decreto 2313 de 2006, y que tampoco figuraba esa actividad dentro de su objeto social.

En este punto invoca la sentencia CSJ SL1117-2023. Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que tampoco se puede desconocer la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en virtud de la relación laboral, sea esta única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador.

Sostiene que no es posible que quien afilió a una persona como su trabajador dependiente (Asufuturo), subrogue las obligaciones de un tercero, «quién al no haber llevado a cabo la afiliación respectiva en calidad de empleador, deberá ser acreedor a las sanciones legales, y de contera, responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el causante, estando bajo su subordinación».

Apoya su tesis en el fallo CSJ SL2272-2024. Asegura que erró el Tribunal al concluir que la responsabilidad en cuanto al reporte, control y verificación de la información están a cargo de la administradora, pues tal afirmación va en contravía de lo dicho por la Corte en la providencia CSJ SL5698-2021. Y concluye: Se itera, no es cierto, como erradamente lo concluyó el Colegiado, que sea irrelevante determinar quién fue el empleador del causante, -quien de paso valga precisar fue ASUFUTURO y así lo concluyó en su sentencia-, pues indefectiblemente, y como se explicó en líneas precedentes, sólo las labores que el causante ejecutare en función de las actividades para las que fue contratado por dicha asociación y en razón al riesgo asegurado, son las que tienen cobertura, sin que sea posible acudir a la teoría del riesgo creado, por haber estado afiliado el causante en el cargo de “electricista y obras afines”, y estar ejecutando dicha labor para el momento del deceso, pues aquella implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio debe ser precisamente el empleador, quien en este caso no actuó como sujeto activo y bajo el poder subordinante al momento mismo del deceso del causante, sin que sea posible trasladar el riesgo a un tercero. Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

CONSIDERACIONES Básicamente, lo que sostiene la censura es que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo, pues conforme a estas, el accidente laboral ocurre cuando el trabajador está prestando los servicios en favor de quien lo afilió, ya que el riesgo no puede ser subrogado. Pues bien, como quiera que el cargo viene enderezado por la vía directa, no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) Hernán Quintero Rangel falleció el 10 de octubre de 2013, cuando realizaba labores de electricista; ii) estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales con la ARL Positiva S.A., como dependiente de la Asociación de Usuarios Agremiados para un Mejor Futuro – Asufuturo; y iii) la actividad de electricista de obras y afines fue registrada ante la ARL como de riesgo V (f.° 5, anexo digital).

El precepto 3 de la Ley 1562 de 2012 define el accidente laboral como aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo, o en ejecución de órdenes dadas por el empleador. A su turno, los artículos 4 y el 21 del Decreto 1295 de 1994 consagran dentro de las obligaciones del patrono, la de afiliarse al sistema y hacer lo propio con el personal dependiente, so pena de ser responsable de las prestaciones.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 dispone que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales –hoy laborales– que sufra un accidente o una Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 13 enfermedad de esa índole, «tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley».

Dicho esto, importa recordar lo explicado por la Corte en sentencia CSJ SL1745-2024 en lo atinente a las relaciones que se desprenden de la vinculación de una persona al Sistema de Seguridad Social: Se estima importante diferenciar dos relaciones que se desprenden de la vinculación de una persona dependiente al Sistema de Seguridad Social, pues, una va a ser la del trabajador (o sus beneficiarios) con las entidades, y otra la de éstas con quien está llamado a efectuar la afiliación y el pago de los aportes.

La primera, que debe ser analizada de cara al derecho a la seguridad social, es la que interesa al proceso en razón a que se reclama el reconocimiento de una prestación por sobrevivencia, de cara al fallecimiento de una persona que se encontraba afiliada a la ARL recurrente, y que perdió la vida por un infortunio laboral. En ese entendido, desde ya debe decir la Sala que no erró el Tribunal cuando precisó que lo importante era que al momento de la afiliación se registró como actividad la de electricista de obras y afines, basado en la teoría del riesgo creado, indistintamente de que quién realizara los aportes fuera Asufuturo, aun cuando prestara el servicio a otra persona, es decir, no fuera su trabajador, pues el fallecimiento ocurrió por causa o con ocasión del cumplimiento de esas funciones.

Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que la Corte ha explicado que el hecho de haberse afiliado la persona como dependiente, pese a que no lo era, no hace que ese acto jurídico sea irregular ni lleva a que se invalide, máxime Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando se cumplió con el deber del pago de los aportes y ellos fueron recibidos sin objeción por la administradora, sin que esto comporte una lesión a la sostenibilidad del sistema.

Así se dijo en sentencia CSJ SL2233-2021: En el asunto bajo examen, se tiene que la afiliación del causante que realizó la empresa Geoestudios Ltda. al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por la enjuiciada, el 19 de noviembre de 1999, a pesar de no corresponder a la de un trabajador dependiente, como fue lo informado por aquella compañía, si bien podría tildarse de irregular, ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional.

En efecto, obsérvese que respecto del señor Arandia se cumplió con el deber de pago de aportes, los que fueron recibidos sin objeción alguna por la pasiva, constituyendo este uno de los aspectos sustanciales de la afiliación al sistema integral de seguridad social bien sea en pensiones, salud o riesgos laborales, sin que frente a este tipo de situaciones como la que nos ocupa, tenga mayor relevancia el hecho de tratarse de un trabajador independiente, pues como atrás quedó dicho, no son personas excluidas de las coberturas que regula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y la circunstancia de que en aquella época la ley los catalogara como asegurados voluntarios o facultativos, no conlleva a restarle eficacia a la afiliación, puesto que cumple con los requisitos de objeto y causa licita.

De otra parte, la calidad de afiliado forzoso o voluntario, la connotación de trabajador dependiente o independiente, no tiene incidencia alguna para el caso en particular, respecto del infortunio laboral sufrido por el asegurado, como fue su muerte calificada por la autoridad competente como de origen en accidente laboral, y que da lugar a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues independientemente de tratarse de uno u otro caso, lo cierto es que la obligación prestacional que de allí se deriva, es una de las previstas en el artículo 7 del Decreto 1295/94, por las que responde el sistema de riesgos laborales frente a sus asegurados.

Lo advertido por cuanto, el hecho de haberse afiliado al trabajador no como independiente, como en efecto correspondía a su verdadera condición, sino como dependiente y subordinado, ninguna lesión económica se le irrogada al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 15 que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió. Adicionalmente, mal puede pregonarse que el formulario respectivo, suscrito por el representante legal de la compañía, se diligenció en forma irregular o defraudatoria, al no haberse reportado de que se trataba de un trabajador independiente, en tanto ni siquiera en esa documental, se daba la opción a la empresa de determinar o especificar el tipo de vínculo del afiliado para la época en que surtió la afiliación objeto de este debate, tal y como puede verificarse a folio 59 y 60 del cuaderno principal.

No debe perderse de vista, que la Constitución Nacional de 1991, erigió la seguridad social como un derecho fundamental en razón a su importancia y dimensión, así como la necesidad de brindar protección a los administrados, frente a las contingencias a las que pueden estar expuestos quienes ejecuten una actividad que merece un especial amparo por parte del Estado.

Adicionalmente, es del caso recordar lo precisado por la Corporación en sentencia CSJ SL5698-2021: (iii) Las obligaciones de reporte, control y verificación a cargo de las administradoras de riesgos laborales y su incidencia en la afiliación El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. Precisamente, en providencia CSJ SL823-2020 la Corporación explicó: […] De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse.

Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con sus obligaciones de verificación y control.

Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 17 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019).

Lo anterior deja en evidencia que tampoco es de recibo el argumento de que la asociación no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, pues, tal como lo dijo el Tribunal, la investigación solo la realizó con posterioridad al fallecimiento del causante, incumpliendo así la obligación que le impone la misma norma de ejercer las tareas de control, y verificar la información que le suministraba, y no pretender desacreditar la afiliación después de haber recibido los aportes, en aras de negar el reconocimiento de la prestación, pues su actitud omisiva realmente terminó por convalidarlos.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. No hay lugar a costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA, HERNÁN ANDRÉS y TATIANA PATRICIA QUINTERO ACEVEDO y;

YASMÍN MARTÍNEZ CARVAJAL, en representación de JDQM contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 103535 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C65F23BFE2953A679AC014FE84AEEF08D10941BBF11F82BE785C86631BE2B23 Documento generado en 2024-12-10