CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3336-2022 Radicación n.° 85568 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y, conjuntamente, por XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró la primera en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP, mismo en el que intervinieron las segundas como terceras ad excludendum y al que fue vinculado como litisconsorte por pasivo a FIDIERS GILVANIS MIER LUNA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 2 Nubia Esther Luna de Mier llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo que se le reconociera la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge Euclides Segundo Mier Manga.
En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas retenidas desde el 21 de mayo de 2004; la continuidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales; intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que a Euclides Segundo Mier Manga le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1992, por Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993; que falleció el 21 de mayo de 2004; que a través de peticiones y acciones de tutela logró el pago de las mesadas retenidas desde la desaparición del señor Mier Manga, para sí misma y para su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna; que la Resolución n.° 00838 del G.I.T. (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia) del Ministerio de la Protección Social pretendió excluir a los beneficiarios de la nómina de pensionados; que la decisión de los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución citada, fue notificada en abril de 2013, en cumplimiento de una acción de tutela; que a Fidiers Gilvanis Mier Luna se le pagó el dinero retenido, mientras que a la demandante únicamente se le siguió pagando su pensión, sin pagarle lo retenido (f.° 1 a 3 del cuaderno 1).
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Euclides Segundo Mier Manga; el reconocimiento de la pensión en 1993; el de la prestación de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna; la revocatoria de la pensión por la Resolución n. ° 838 de junio 28 de 2010 y, haber resuelto negativamente los recursos de reposición y apelación. De los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban, precisando que la muerte presunta del señor Mier Manga se declaró como acaecida el 21 de mayo de 2004.
Expresó, que la Resolución 146122 de octubre 28 de 1993, que le reconoció la pensión a Euclides Segundo Mier Manga era manifiestamente contraria a la legalidad, porque el pensionado no tenía derecho a la prestación al no cumplir los requisitos exigidos para otorgar la pensión de jubilación. Narró, que no había mesadas retenidas por reconocer a la demandante, porque el señor Mier Manga no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida.
Planteó las excepciones perentorias de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de condena a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; buena fe y la excepción genérica (f.° 45 a 52 del cuaderno 1). Las terceras ad excludendum Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, vinculadas al proceso por auto del 2 de noviembre de 2016 (f.° 158 del cuaderno 1), se opusieron Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 4 a las pretensiones y, respecto de los hechos, precisaron que judicialmente se declaró que la muerte presunta por desaparecimiento del causante ocurrió el 21 de mayo de 2004; que únicamente Fidiers Gilvanis Mier Luna era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, porque debía debatirse sobre la convivencia de Ximena Beltrán Castro y de Nubia Esther Luna de Mier con el causante.
Indicaron que no les constaban las acciones de tutela que se habían tramitado. Sustentaron su defensa, en que no se le podía reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier, porque ellas eran también beneficiarias de esa prestación y el Juez debía determinar a quién le asistía mayor derecho sobre ella, al igual que sobre las mesadas retenidas.
Plantearon como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa (f.° 159 a 168). Mediante auto del 19 de diciembre del 2006 (f.° 214 del cuaderno 1), el Juez de primera instancia integró a Fidiers Gilvanis Mier Luna, como parte pasiva y ordenó su notificación. Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán presentaron demanda de intervención excluyente, en contra de Nubia Esther Luna de Mier y la UGPP, pretendiendo que se les declarara «beneficiarias con mejor derecho que la demandada […] NUBIA ESTHER LUNA DE MIER».
Solicitaron Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 5 que, en consecuencia, se condenara a la UGPP a reconocerles y pagarles «en el porcentaje de ley correspondiente» la sustitución pensional de su compañero y padre Euclides Segundo Mier Manga, desde el 21 de mayo del 2004; el incremento de las mesadas pensionales; las mesadas adeudadas, incluyendo junio y diciembre; indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas; agencias en derecho y lo ultra y extra petita.
En reforma de la demanda (f.° 87 del cuaderno 2), pretendieron que se condenara a la UGPP a pagarle a Mercy Paola Mier Beltrán las mesadas causadas desde el 21 de mayo de 2004, en cuantía del 25%, excepto las que debían reconocerse en un 50% por no haberse acreditado la condición de estudiante de Fidiers Gilvanis Mier Luna, como eran las causadas entre el 15 de febrero del 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y a partir del 9 de junio de 2012 (f.° 1 a 6 del cuaderno 2).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Euclides Segundo Mier Manga fue pensionado por Puertos de Colombia el 28 de octubre de 1993, por Resolución 141122; que Ximena Beltrán Castro convivió en unión libre con Euclides Segundo Mier Manga desde finales de 1996 hasta el 21 de mayo de 2002; que fruto de esa convivencia, nació Mercy Paola Mier Beltrán el 23 de septiembre de 1998, y fue registrada por su padre el 6 de abril de 1999 en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta bajo el serial 28523917; que Ximena Beltrán Castro dependía económicamente de Euclides Segundo Mier Manga.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 6 Narraron, que el 11 de octubre de 2004, la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta corrigió el registro civil de nacimiento de Mercy Paola Mier Beltrán, por haber incurrido en error tipográfico en el número de cédula de Euclides Segundo Mier Manga, y quedó asentado bajo el serial 347986678; que Mercy Paola Mier Beltrán cumplió 18 años el 23 de septiembre de 2016 y que, en el momento, cursaba grado 11°.
Relataron, que Euclides Segundo Mier Manga desapareció el 21 de mayo de 2002 y que, el 9 de marzo de 2009 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, acaecida 21 de mayo de 2004. Apuntaron que, encontrándose desaparecido Euclides Segundo Mier Manga, Ximena Beltrán Castro adelantó demanda de alimentos en favor de su hija Mercy Paola Mier Beltrán, consiguiendo el embargo del 25 % de la mesada pensional, que fue pagado por el consorcio FOPEP en abril y mayo del 2004.
Reseñaron, que el 28 de junio de 2010, mediante la Resolución n.° 000838 el G. I. T. de Puertos de Colombia excluyó de la nómina de pensionados a Euclides Segundo Mier Manga y a sus beneficiarios Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna; que el oficio GIT-GPSPC- AP2886 del 9 de septiembre de 2010, suscrito por el Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 7 coordinador del área de pensiones del G. I. T. y dirigido a Ximena Beltrán Castro, deja ver que la entidad conocía de la existencia de Mercy Paola Mier Beltrán, como hija del pensionado causante.
Anotaron, que el 27 de mayo de 2013, la Resolución n.° 024072 del G. I. T. negó la reclamación presentada por Ximena Beltrán Castro, en representación de Mercy Paola Mier Beltrán, buscando el reconocimiento de la sustitución pensional, arguyendo lo dicho en la Resolución n.° 000838 que excluyó a Euclides Segundo Mier Manga y a sus beneficiarios de la nómina de pensionados.
Señalaron, que a pesar de lo anterior, Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna siguieron recibiendo la sustitución pensional del causante; que Fidiers Gilvanis Mier Luna debió recibir únicamente la proporción que le correspondía y hasta el 14 de febrero del 2014, cuando cumplió 25 años; que el auto ADP009517 negó nuevamente, bajo los mismos argumentos, la pensión de sobrevivientes solicitada a nombre propio por Ximena Beltrán Castro y en representación de Mercy Paola Mier Beltrán. Finalizaron, que Nubia Esther Luna de Mier seguía percibiendo la sustitución pensional de Euclides Segundo Mier Manga y, que el pasivo pensional de Puertos de Colombia fue asumido por la UGPP.
Agregaron, en la reforma de la demanda, que Fidiers Gilvanis Mier Luna llegó a la mayoría de edad el 15 de febrero Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 8 del 2007; que la Resolución n.° 000112 del 12 de febrero de 2010, le dejó en suspenso el pago de las mesadas entre febrero del 2007 y diciembre del 2008, por no acreditar la condición de estudiante; que cursó grado undécimo en el año 2009, por lo que pudo cobrar las mesadas pensionales de ese año; que el señor Mier Luna estudió la carrera de «Técnico en sistemas», con duración de cinco semestres que finalizaban el 8 de junio de 2012 y que cumplió 25 años el 15 de febrero de 2014 (f.° 85 a 87 del cuaderno 2).
Concluyeron, que no había prueba alguna de la calidad de estudiante de Fidiers Gilvanis Mier Luna, desde el 9 de junio del 2012 hasta el 15 de febrero de 2014; que el 5 de marzo de 1982, Euclides Segundo Mier Manga registró a su hijo Yhojam Euclides Mier Luna; que Mercy Paola Mier Beltrán fue bautizada por el señor Mier Manga y por Ximena Beltrán Castro y, que los restos de Euclides Segundo Mier Manga fueron entregados a sus familiares por la Unidad de Justicia y Paz.
La UGPP se opuso a las pretensiones manifestando, frente a los hechos, que no le constaban o no eran ciertos los relacionados con los extremos temporales de la convivencia entre Ximena Beltrán Castro y Euclides Segundo Mier Manga; con el registro civil de nacimiento de Mercy Paola Mier Beltrán y su posterior corrección; los estudios de Mercy Paola Mier Beltrán; la desaparición de Euclides Segundo Mier Manga; las razones de la demanda de alimentos en favor de Mercy Paola Mier Beltrán y que Nubia Esther Luna de Mier siguiera recibiendo la sustitución pensional.
Precisó, que a Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 9 Nubia Esther Luna de Mier y a Fidiers Gilvanis Mier Luna se les revocó el reconocimiento pensional y que se adelantaron las acciones de recobro. La UGPP aceptó los demás hechos (f.° 62 a 66 del cuaderno 2). Se opuso a la pretensión formulada en la reforma de la demanda y, de los hechos contenidos en la misma, manifestó que no le constaba que la condición de estudiante hubiera habilitado a Fidiers Gilvanis Mier Luna para cobrar las mesadas pensionales correspondientes al año 2009; que no obrara prueba de la condición de estudiante en el periodo del 9 de junio del 2012 al 15 de febrero del 2014 y, la entrega de los restos del señor Mier Manga (f.° 103 a 104 del cuaderno 2).
Cimentó su oposición, básicamente, en que al no tener el causante derecho a la pensión que le fue reconocida, no se había causado alguna pensión para sustituir. Planteó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; buena fe; y, la excepción genérica.
Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron el reconocimiento de la pensión del señor Mier Manga; la dependencia económica de Ximena Beltrán Castro respecto del señor Mier Manga; la desaparición de Euclides Segundo Mier Manga y la posterior Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 10 declaración de muerte presunta; que la Resolución n.° 000838 les revocó la pensión; que siguieron percibiendo la sustitución pensional y, que Fidiers Gilvanis Mier Luna nació el 15 de febrero de 1989.
Respecto de los demás hechos, expresaron que no eran ciertos o no les constaban (f.° 120 a 125 del cuaderno 2). Rechazaron las pretensiones, aduciendo que la sustitución pensional no era el tema del proceso, pues se estaban reclamando mesadas retenidas hasta el año 2010 correspondientes a la viuda o compañera permanente, de forma que lo reclamado por Mercy Paola Mier Beltrán no era procedente y lo solicitado por Ximena Beltrán Castro en el 2015 se encontraba prescrito.
Alegaron, que las intervinientes ad Excludendum no debían reclamar sus derechos a la pensión de sobrevivientes en este proceso. Indicaron, que Mercy Paola Mier Beltrán debía reclamarle su derecho a la UGPP, quien reconoció como hijo solo a Fidiers Gilvanis Mier Luna. Aceptaron que, si Ximena Beltrán Castro convivió con Euclides Segundo Mier Manga y adquirió bienes, sus herederos tendrían derecho a los bienes de la sociedad patrimonial de hecho.
Exceptuaron de fondo el cobro de lo no debido y la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 3 de octubre de 2017 (f.° 156 del cuaderno 2), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación planteada dentro de este proceso por la UGPP.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P. de las pretensiones incoadas por la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER como demandante inicial y también de las pretensiones incoadas por las demandantes Ad Excludendum XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRÁN.
TERCERO: Costas a cargo de las demandantes antes señaladas y a favor de la UGPP. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: CONSÚLTESE esta providencia con el superior.
QUINTO: COMPÚLSESE copia para que revise el mérito de las conductas, en primer lugar, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con relación a los empleados públicos que hayan intervenido administrativamente en el trámite de los pagos pensionales efectuados a la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER. Se dispone igualmente COMPULSAR COPIAS, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA para que revise y califique el mérito de la conducta de los apoderados de la parte demandada y la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 10 de abril de 2019 (f.° 10 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por NUBIA ESTHER LUNA DE MIER contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 12 demandantes ad- excludendum XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRÁN contra NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandantes NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCI PAOLA MIER BELTRÁN […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver como problemas jurídicos si Euclides Segundo Mier Manga tenía derecho a la pensión de jubilación, que le fue otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia.
Señaló que, en caso positivo, debía resolver si la interviniente ad Excludendum era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si la Resolución n.° 838 de 2010 que revocó el reconocimiento pensional de jubilación, violó el debido proceso al no vincularla. Indicó, que también debía dilucidar si el fallo de primera instancia fue incompleto en cuanto a la petición de la demandada Nubia Esther Luna de Mier.
Tomó las siguientes premisas fácticas: - A Euclides Segundo Mier Manga se le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1992 mediante Resolución n.° 146122 del 28 de octubre de 1993, (f.° 5 del cuaderno 1). - Mercy Paola Mier Beltrán nació el 23 de septiembre de 1998, hija de Euclides Segundo Mier Manga y Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 13 Ximena Beltrán Castro, como lo demuestra el registro civil de nacimiento (f.° 151). - Fidiers Gilvanis Mier Luna nació el 15 de febrero de 1989 (f.° 53 del cuaderno 2 de primera instancia) y es hijo de Euclides Mier Manga y Nubia Ester Luna. - Euclides Segundo Mier Manga falleció el 21 de mayo de 2004, según el registro civil de defunción (f.° 29 del cuaderno 2). - El Ministerio de trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le reconoce pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier, deja en suspenso el reconocimiento de Fidiers Gilvanis Mier Luna e inicia actuación administrativa de revisión integral de pensión, como se demuestra a través de la Resolución n.° 1013 del 13 de agosto de 2009 (f.° 53 CD del cuaderno 1). - El mismo ente público le reconoció pensión de sobreviviente a Fidiers Gilvanis Mier Luna, en condición de hijo mayor de Euclides Segundo Mier Manga en un 50%, esto a través de la Resolución n.° 00112 del 12 de febrero de 2010 (f.° 150 del cuaderno 2). - Se resuelve actuación administrativa de revisión integral y se ordena revocar la Resolución n.° 146122 y la exclusión de los beneficiarios de la nómina de pensionados por medio de la 838 del 28 de junio de 2010 (f.° 10 al 37 del cuaderno 1). - La Resolución 838 del 28 de junio de 2010 es confirmada en reposición y apelación por las RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 103 a 108) Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 14 Dio por sentado, que las premisas fácticas demuestran que a Euclides Segundo Mier Manga le fue reconocida pensión de jubilación proporcional por parte de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y que ante su fallecimiento le fue concedida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Nubia Esther Luna de Mier y a su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna.
Expuso que, posteriormente, el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó de manera directa los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a Euclides Segundo Mier Manga y la pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna.
Dijo, que la resolución de revocatoria de pensión de jubilación y pensión de sobrevivientes fue sometida a los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos negativamente para los recurrentes, por lo que a la presentación de la demanda se encontraban en firme y la demandante no poseía la condición de pensionada. Sintetizó, que las intervinientes ad excludendum apelaron por considerar que la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010, que revocó la que le reconoció pensión de jubilación al señor Mier Manga y ordena la exclusión de nómina de sus beneficiarios, les violó el debido proceso al no vincularlas.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 15 Refirió, que el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 estipula que los representantes legales de las instituciones de seguridad social, o quienes respondan por el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de tal derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener la prestación a cargo del tesoro público cuando quiera que exista un motivo para suponer que se reconoció indebidamente una pensión y que, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que se lograron con base en documentación falsa el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y compulsar las copias a las autoridades competentes.
Explicó, que en el recurso de alzada se reprochó la actuación irregular para el surgimiento de dicho acto, toda vez que se debía hacer con el consentimiento expreso del beneficiario, sin embargo, Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán no figuraban como beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Anotó que, al respecto, en el escrito de apelación se hizo mención del documento obrante a folio 46 del cuaderno 2, fechado el 11 de junio del 2010, el cual, según las recurrentes, ponía en evidencia el conocimiento que tenía la administración de la existencia de una menor en aras de legitimarse como beneficiaria.
Sin embargo, expresó que el documento no demostraba lo alegado, por el contrario, estipulaba que no aparecía registro alguno que diera cuenta Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 16 de que en representación de Mercy Paola Mier Beltrán se hubiere solicitado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; además, establecía que los pagos efectuados obedecieron a orden judicial de embargo de alimentos y no en razón, a que a esta última se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Acotó que, la resolución que dio respuesta a la solicitud del 10 de junio de 2012 (f.° 50 del cuaderno 2), le negó el reconocimiento a Mercy Paola Mier Beltrán, debido a que el a favor del causante ya había sido revocado por resolución que se encontraba ejecutoriada. Concluyó, que la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 no violó el debido proceso al no vincular a Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, ya que no figuraban como beneficiarias de pensión de sobrevivientes.
Agregó, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permitía la revocatoria directa del acto administrativo que concede la pensión sin el lleno de los requisitos legales, aún sin el consentimiento de los particulares y confirmó en este sentido la decisión del a quo. Relacionó, que Nubia Esther Luna de Mier apeló al considerar que el fallo del Juez fue incompleto en cuanto a las peticiones de la demanda, pues no se pronunció sobre el pago del retroactivo de 2004 a 2010, más sus intereses.
Además, adujo que una vez presentada la demanda, le suspendieron el pago de la pensión y se declaró que el Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 17 causante no cumplió con los requisitos de la convención, la cual no obraba en el expediente. Precisó, que el a quo realizó el estudio correspondiente para determinar si Euclides Segundo Mier Manga, cumplió con los requisitos de pensión de jubilación establecidos en el acuerdo convencional plasmado en el acta de 20 de mayo de 1993, la cual consagraba: A los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los 12 años de servicio a la empresa o al Estado con un mínimo de 10 años de servicios a Colpuertos, en este último caso sin alcanzar los 13 años y que les faltaren hasta 60 días para cumplirlos se les reconocerá pensión proporcional de jubilación. Esbozó que, según lo certificó la Resolución n.° 146122, la cual reconoció pensión de jubilación, la 838 de 2010 que la revocó y los recursos presentados, que el causante laboró para la empresa 11 años, 1 mes y 8 días, hasta el 8 de junio de 1992; por lo que, adicionado el tiempo al 31 de diciembre de 1993, arrojaba un total de 12 años, 7 meses y 24 días, como tiempo de servicio, lo cual no encuadraba dentro de los referidos en la mencionada acta.
Determinó, entonces, que Euclides Segundo Mier Manga, no dejó causado el derecho a la pensión y que, al haberse revocado este reconocimiento, no habría entonces lugar a las pretensiones de la demanda sobre el pago de retroactivos, más sus intereses. Recalcó, que en el expediente no obraba prueba que acreditara que el causante laboró por tiempo mayor al Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 18 certificado que lo hiciera merecedor de pensión de jubilación, a pesar de que la Resolución 1013 de 2009, que comunicó el inicio de revisión integral de la pensión concedida al causante concedió un término de dos meses para ejercer el derecho de defensa y para presentar las pruebas que deseara hacer valer.
Concluyó, que como toda decisión judicial debía tener como fundamento las pruebas regular y oportunamente aportadas, conforme a lo indicado en el artículo 164 del CGP y el 167 ibídem, que disponía que la carga de la prueba recaía sobre la parte que alegaba un hecho del cual pretendía o aspiraba a un derecho, y que esa obligación procesal no la honró la demandante, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Dijo, que el mismo apoderado rechazó que el operador judicial de primera instancia tuviera como cierto que se declaró la extinción de la pensión de jubilación al señor Mier Manga por no cumplir con los presupuestos de la convención colectiva de trabajo, sin que la misma apareciera en los autos.
Sin embargo, este pasó por alto que al interponer la demanda de pensión de jubilación y las de sobrevivientes, estas habían sido revocadas administrativamente y si pretendía algún derecho sobre las mismas, debía demostrar que Euclides Segundo Mier Manga reunía los requisitos para su obtención, lo cual se lograba con el aporte de la convención colectiva de trabajo, correspondiéndole a quien pretendía beneficiarse del acuerdo convencional, aportarlo con las previsiones de ley, como es la nota de depósito ante Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 19 el Ministerio de Trabajo, lo cual omitió la parte demandante y por ello no admitió el reproche frente la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (NUBIA ESTHER LUNA DE MIER) Interpuesto por la mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial incoada por la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar a la mencionada señora el 100% la pensión de sobrevivientes en la cuantía que se venía pagando hasta el mes de mayo de 2017, que como consecuencia del reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, se paguen las mesadas retenidas desde el 21 de mayo de 2004, que se sigan prestando los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, mientras persistan las circunstancias que dan lugar a ella y que se condene a la entidad demandada pagar los respectivos intereses moratorios sobre las sumas retenidas y los perjuicios materiales y morales causados con la retención de las mesadas y se condene a la entidad demandada a pagar las costas de primera y segunda instancia y las del recurso de casación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (artículo 10 de la ley 1149 de 2007) pues la pensión de jubilación reconocida al causante en el año 1993 y la de sobrevivientes reconocidas a su señora esposa NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y a su hijo FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, son actos administrativos de contenido particular y concreto y como tal requieren para su revocatoria consentimiento expreso y escrito de los titulares del derecho, tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 835 que tanto cita la entidad demandada.
Señala, que la sentencia anotada, CC C-835-2003, manifiesta que solo puede darse la revocatoria directa en los casos en que su reconocimiento se haya logrado a través de la comisión de delitos o fraude, lo que no ocurrió en el presente caso; aún más, indica, que no se han compulsado copias a las autoridades competentes, como habría hecho la administración si lo creyera necesario.
Refiere, que la administración pretende aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para justificar el procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión, pero deja de emplearla en lo atinente a darle conocimiento a las autoridades. Anota, que las «instancias penales» conocieron el asunto en 2003 y que la Investigación preliminar n.° 417 concluyó con providencia del 18 de septiembre de ese año. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega, que el Tribunal pasó por alto que la demanda buscaba declarar la actuación administrativa como no conforme a derecho, por haber normas, jurisprudencia y conceptos que prohibían actuaciones como las realizadas.
Aclara, que el proceso no buscaba la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de jubilación, pues solo se encontraba legitimada para ello la administración. Reitera, que se buscaba declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal, arbitrario y nugatorio del debido proceso de muchas personas, incluyendo menores de edad.
Explica que, por lo expuesto, la sentencia violó los artículos 164 y 167 del CGP, al tratar de temas distintos a los propuestos en la demanda; que si la demandada quería un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de su actuación, debió hacerlo a través de la demanda de reconvención, cuya acción estaba prescrita. Sostiene, que nadie propuso como tema «el cumplimiento de los requisitos procesales» y que, de haberlo hecho, habría sido necesario presentar certificaciones laborales, la convención colectiva de trabajo y la prueba de su aplicación al trabajador; que el ad quem hubiera reprendido la falta de esas pruebas, que no eran procedentes, pues el objeto del proceso era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, «por haber efectuado la administración un procedimiento arbitrario, ilegal e injusto», Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 22 junto con el pago de un retroactivo.
Argumenta, que la sentencia de primera instancia estaba incompleta, ya que de tener razón la administración en la revocatoria de la pensión, no la tenía en la retención de las mesadas ya causadas, que le pertenecían a la demandante y debían seguir pagándosele mientras se adelantaba el trámite administrativo, conforme al principio de la buena fe.
Asevera, que el oficio al Consejo Seccional de la Judicatura, remitido por el a quo para que investigara a los encargados del pago de la pensión y al apoderado de la demandante, buscó esclarecer si a la demandante la estaban presionando para que no solicitara el retroactivo, mientras le pagaban la pensión cumplidamente. Acota, que el Tribunal erró cuando manifestó que no estaba pensionada a la presentación de la demanda, ya que lo estuvo incluso hasta un año y medio después de la notificación y siete años después de expedirse la resolución de revocatoria de la pensión. Finaliza, que el juzgador de alzada pasó por alto que a Euclides Segundo Mier Manga no se le cuestionó en vida la legalidad de su pensión, que disfrutó desde que le fue concedida hasta su fallecimiento, ni se le requirió aportar pruebas de tiempos de servicios; únicamente fue denunciado y, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación determinó que el reconocimiento de la pensión fue conforme a derecho.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar directamente la ley sustancial por infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 29, 48 (reformado por el decreto legislativo 01 de 2005) y 53 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la prohibición de dejar de pagar, retener o reducir el pago de las pensiones y al pago oportuno de las pensiones, respectivamente; artículos 264 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera, que se viola de manera directa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que expresa que «cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión» que, precisa, debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia en un término de dos años. Menciona, que los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos por conciliación efectuada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; hace alusión, al artículo 264 CST, que ordena a las empresas obligadas al pago de la pensión de jubilación conservar los archivos que permitan establecer el tiempo de servicio y los salarios devengados pero que admite, cuando estos hayan desaparecido, cualquier otra prueba reconocida.
Reconoce, que dentro de los archivos no existe prueba de un proceso ordinario laboral de reintegro adelantado por Euclides Segundo Mier Manga, del que debió notificarse a la Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 24 empleadora, ni hay copia de la providencia del 18 de septiembre de 2003, expedida por la Fiscalía – Unidad de Foncolpuertos, dentro de la investigación n.° 417.
A pesar de lo anterior, reclama que correspondía únicamente a la administración la guardia y custodia de los archivos, lo que en ningún momento fue responsabilidad del trabajador, fallecido hacía seis años ni de sus causahabientes. Finaliza, que se vulneró el artículo 64 CST, al comprobarse el perjuicio material consistente en la falta de pago de un retroactivo de una pensión de sobrevivientes que le fue retenido so pretexto de una revisión de su reconocimiento, cuando la ley y la Constitución prohíben retener, disminuir o revocar pensiones sin orden de autoridad competente.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancia por la vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y19 de la Ley 797 de 2003, por incurrir en error de hecho de las pruebas que obran dentro del proceso. Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo que el señor EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA, fue pensionado por haber demandado a la empresa Puertos de Colombia, por haberlo despedido de manera injusta después de haber laborado para la misma por Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 25 más de diez años y que esta pensión fue producto de una conciliación judicial y que derivó en el reconocimiento de su pensión mensual de jubilación mediante resolución 146122 de 28 de octubre de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo violación al debido proceso por parte de la entidad demandada al desconocer los derechos a la demandante y a dos menores de edad que de una u otra manera se beneficiaban de la pensión del finado EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, es la única persona con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del finado EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA.
Designa las siguientes pruebas como mal o indebidamente apreciadas o ignoradas: 1. Resolución número 146122 de 28 de octubre de 1993 expedida por la empresa Puertos de Colombia (En liquidación) que reconoció pensión proporcional de jubilación al señor EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA. 2. Resolución 1013 de agosto 13 de 2009 que reconoció pensión por sobrevivientes a la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y ordena una actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación con base en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 visible en medio magnético en el folio 53 del cuaderno 1. 3.
Resolución 112 de febrero 12 de 2010 que reconoció pensión de sobrevivientes a FIDIERS GILVANIS MIER LUNA y ordena el pago de un retroactivo (folio 150 cuaderno 2). 4. Resoluciones números 838 de 2010, RDP001678 de 16 de enero de 201[sic]. 5. 3[sic] y RDP002210 de 18 de enero de 2013 que deciden los recursos interpuestos por los interesados. 6.
Memorando de fecha 4 de septiembre de 2012 visible a folio 22 del CD aportado por la UGPP. 7. Oficio de la Fiscalía General de la Nación, Unidad investigativa especial de Foncolpuertos de fecha enero 23 de 2003, dirigido a la demandada, que solicita envío de hojas de vida (folio 32 el CD aportado por la UGPP). Da por hecho, que la pensión reconocida al señor Mier Manga fue otorgada legalmente en el marco de la liquidación de una empresa estatal, y que así lo aceptó la Fiscalía Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 26 General de la Nación mediante providencia inhibitoria del 18 de septiembre de 2003, «que la entidad demandada y la misma entidad que la expidió ocultan».
Aduce, que también el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta aceptó la conciliación celebrada en el proceso que el causante adelantó contra Puertos de Colombia en liquidación, que buscaba el reintegro tras un despido injusto. Afirma, que en el proceso se probó que los funcionarios del G. I. T. del Ministerio de la Protección Social y de la UGPP tenían conocimiento de la ilicitud de la revocatoria de la pensión de jubilación y de sobrevivientes y que, por tal razón, la subdirectora de determinación de derechos pensionales: […] le escribe al subdirector jurídico de la entidad en Memorando de fecha septiembre 4 de 2012 y aconseja iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad contra la resolución número 146122 del 28 de octubre de 1993) y habla de la demanda contra la empresa interpuesta por el finado y de la declaratoria que hizo la Corte Constitucional sobre la ilicitud de la Ley 01 de 1991 y del Decreto 035 de 1992 y la actuación de la empresa para solucionar este yerro al despedir a los trabajadores.
En el mismo memorando se hace referencia a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto que establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y hace referencia igualmente a la Circular 14 de septiembre 26 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación que dice que son violatorios del debido proceso la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales, sin el consentimiento del beneficiario y violando el debido proceso.
Denuncia, que se vulneró el derecho de defensa de Mercy Paola Mier Beltrán, quien era beneficiaria de una u otra manera de la pensión que recibía el señor Mier Manga, cuando no se le notificó la revisión de la pensión que eventualmente podía afectar sus derechos. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 27 Relaciona, que también se le violó el debido proceso a Nubia Esther Luna de Mier, con la retención de sus mesadas desde el 2004 hasta el 2009 cuando se le reconoció la pensión; aún más, apunta, que en acción de tutela interpuesta por Fidiers Gilvanis Mier Luna, se le ordenó al G. I. T. pagar las mesadas retenidas, pues no podía adelantarse a los resultados de la investigación y que la actitud de la demandada muestra que la decisión estaba tomada antes de iniciarse el proceso administrativo, así como la retención prueba que la entidad buscaba que Nubia Esther Luna de Mier perdiera el retroactivo por prescripción. Señala, que Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna fueron los únicos que acudieron a reclamar la pensión de sobrevivientes, puesto que los intervinientes ad Excludendum tenían pendiente un proceso de investigación de paternidad, y la demandada rechazó un registro civil aportado, por una presunta falsedad.
Acepta, que Fidiers Gilvanis Mier Luna dejó de estudiar, por lo que Nubia Esther Luna de Mier es la única persona con vocación de recibir la pensión de sobrevivientes, puesto que los testigos llamados por Ximena Beltrán Castro no son creíbles respecto de su presunta convivencia con el causante. Discurre, que la sentencia de alzada se basó en la Resolución n.° 838 de 2010 y la contestación de la demanda, sin tener en cuenta las argumentaciones de la demandante y las intervinientes, cuando las actuaciones de la accionada demuestran que no buscaba dejar de pagar la pensión de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 28 sobrevivientes, sino que perdiera las mesadas dejadas de pagar desde el 2004 hasta el 2009.
Asevera, que lo expuesto no se ocultó en la demanda ni era desconocido por la demandada, quien expidió dos resoluciones, tres años después, confirmando la resolución del 2010, para ser finalmente notificada de la demanda ordinaria laboral que inició este proceso, pagando la pensión de sobrevivientes durante todo este tiempo. Reproduce el fragmento de una sentencia de la Corte Constitucional sin especificar y, anexa, solicitudes presentadas a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que no habían sido respondidas.
IX. RÉPLICA La UGPP presentó escrito de oposición en término, sin embargo, del análisis del documento, se advierte que es idéntico a la réplica del recurso de casación interpuesto por Mercy Paola Mier Beltrán y Ximena Beltrán Castro (cuaderno digital de la Corte). X. RECURSO DE CASACIÓN (XIMENA BELTRÁN CASTRO Y MERCY PAOLA MIER BELTRÁN) Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 29 Interpuesto por las intervinientes ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 51 del cuaderno de la Corte).
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y Fidiers Gilvanis Mier Luna.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a su vez a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 29, 44, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política; leyes 26 y 27 de 1976, aprobatoria de los convenios 87 y 98 de la OIT; artículo 2° del C.P.L. – como violación de medio – y los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en la forma como se modificó por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente.
Enuncia los siguientes hechos, como los referentes que tuvieron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal: 1. La condición de pensionado de EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA, reconocida por la empresa Puertos de Colombia a través de la resolución 146122 del 28 de octubre de 1993, a partir de su retiro de la empresa ocurrido en junio de 1992;
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 30 2. El fallecimiento del pensionado declarado judicialmente el día 21 de mayo de 2004, por desaparecimiento; 3. El reconocimiento de la sustitución pensional en favor de NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, en las calidades de cónyuge sobreviviente e hijo menor de edad, mediante las resoluciones Nos. 1013 de agosto 13 de 2009 y 00112 de febrero 12 de 2002; 4.
La revocatoria directa del acto administrativo o Resolución n.° 146122 del 28 de octubre de 1993, realizada por el GIT., mediante la Resolución No. 838 del 28 de junio de 2010, y su confirmación en sede de reposición y apelación por las Resoluciones RDP001678 y RDP002210 de enero 16 y 18 de 2013, respectivamente, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, bajo la consideración de no haber cumplido el extrabajador Mier Manga, los requisitos de pensión convencional, establecidos en el parágrafo del artículo 2° del Acta de Acuerdo suscrita el 20 de mayo de 1993 por la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia; 5.
La exclusión de NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, como beneficiarias de la sustitución pensional a consecuencia de la revocatoria anterior; 6. La reclamación pensional presentada por mis mandantes XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRÁN y su negación por la demandada a través de la Resolución No. 024072 de mayo 27 de 2013 y el Auto ADP 009517 del 26 de agosto de 2015;
Sintetiza que, a partir de estos supuestos, el ad quem concluyó que no había lugar a sustituir en favor de los demandantes la pensión que en vida disfrutó Euclides Segundo Mier Manga, pues su revocatoria se encontraba en firme. Indica, que el Tribunal hizo suyos los argumentos que utilizó Ministerio del Trabajo para revocar directamente y sin consentimiento del titular la pensión convencional que se le había reconocido al señor Mier Manga, aun cuando ya ese derecho estaba en cabeza de sus beneficiarios por ocasión de su fallecimiento.
Explica, que el colegiado entendió que en el caso se Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 31 daban los supuestos fácticos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y lo aplicó indebidamente, dado que no tuvo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional «como presupuesto para su validez supralegal, por lo que sin duda le hizo producir efecto para regular una situación fáctica que no podía regular».
Amplía, que el Tribunal pasó por alto que la sentencia CC C-835-2003, determinó que solo procedía la revocatoria directa de los actos en aquellos casos en que el reconocimiento hubiera ocurrido a través de la comisión de delitos, como medios fraudulentos o documentación falsa, lo que no se encuentra acreditado en el proceso. Precisa, que el acto de reconocimiento pensional contiene la información precisa y veraz respecto de los hechos que le sirven de fundamento, sin que se deduzca alguna conducta oscura, mañosa o falaz atribuible al titular del derecho reconocido.
Alega, que el fundamento de la supuesta ilegalidad del acto administrativo, es una interpretación sobre el alcance, sentido y contenido del parágrafo del artículo 2° del Acta de Acuerdo suscrita el 20 de mayo de 1993 por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, que no es concluyente respecto del incumplimiento por parte del extrabajador Euclides Segundo Mier Manga de los requisitos para la pensión que se establecen allí. Reprocha, que el Tribunal adoptó automáticamente la Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 32 legalidad de la revocatoria del acto, sustrayéndose de resolver una controversia que le correspondía, conforme al artículo 2 CPTSS.
Reitera, que la interpretación sobre la fuente normativa del derecho no se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Aun así, de admitirse la ilegalidad que dio origen a la ilegalidad del acto, el ad quem no podía desconocer que las circunstancias que afectaran la legalidad del acto primigenio no se podían extender a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causación de su derecho con la muerte del pensionado, relevaba a sus beneficiarios de cualquier conducta imputable al causante, lo que hacía necesario acudir a la jurisdicción antes de revocar el acto pluricitado.
Pasa a explicar, que a causa de la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se infringió directamente el artículo 1° Constitucional: […] que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto a la dignidad humana, categoría jurídica que comporta necesariamente la garantía y eficacia de los derechos fundamentales, como claramente lo es el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de mis mandantes, particularmente, para quien al momento en que se produjo la revocatoria aún era menor de edad, pues para éstos el artículo 44 consagra la Seguridad Social como un derecho fundamental.
Igualmente, el artículo 2° que impone como deberes esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la existencia de un orden social justo, entre los cuales ocupa lugar de privilegio el "debido proceso" que se consagra como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta y que traduce para el Estado la necesidad de respetar sus propios actos, más aún las de aquellos que hubieren creado una situación particular y concreta, los que solo pueden ser revocados bajo las estrictas condiciones Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 33 impuestas en la norma que lo autoriza, según las consideraciones vertidas por el órgano de cierre constitucional.
En esta misma línea de pensamiento, ignoró la Sala Laboral del Tribunal los criterios hermenéuticos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las normas laborales, en especial, el llamado principio protector, consagrado en el artículo 53 de la constitución, y los artículos 55, 58 y 93 ibídem, en concordancia con las Leyes 26 y 27 de 1976, que garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pero particularmente, la de aquellos que tienen como fuente la negociación colectiva que sin duda se inscribe dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 87 y 98, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad y por tal motivo tienen prevalencia en el orden interno. Finaliza, que también se infringieron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que le otorgaban a la censura vocación para acceder al beneficio prestacional reclamado, que no pudieron concretar por la indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo también a la aplicación indebida — porque le negó los efectos que estaban destinadas a producir en el juicio _ del artículo 2° del C.P.L. — como violación de medio — y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1994, en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA, no cumplió con los requisitos de pensión de jubilación plasmados en el acuerdo convencional plasmado en el Acta del 20 de mayo de 1993; 2. No dar por demostrado, estándolo, que EUCLIDES Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 34 SEGUNDO MIER MANGA, cumple con los requisitos de pensión establecidos en el acta citada; 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA no dejó causado el derecho a la pensión por haberse revocado ese reconocimiento, por lo cual no había lugar a las pretensiones incoadas por mi mandante; 4. No dar por demostrado, estándolo, que EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA dejó causado, con la condición de derecho adquirido con justo título, la pensión de jubilación convencional que se le reconoció por la empresa Puertos de Colombia, a través de la resolución No. 146122 del 28 de octubre de 1993, a partir de su retiro de la empresa, ocurrido en junio de 1992; 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la menor a la sazón, MERCY PAOLA MIER BELTRAN, era ignorada por la empresa, por no aparecer reconocida como beneficiaria de la pensión, razón por la cual no había obligación de notificarle el inicio de la actuación administrativa que conllevó la revocatoria de la pensión de jubilación del fallecido EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA y, en consecuencia, no se le vulneró el debido proceso; 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición de hija menor de edad de MERCY PAOLA MIER BELTRAN respecto del pensionado fallecido, era de total conocimiento de la empresa, motivo por el cual era necesaria e imprescindible la notificación del acto administrativo que dio inicio a la actuación administrativa dirigida a la revocatoria directa de la pensión de jubilación convencional reconocida a su padre EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA, motivo por el cual la omisión de este requisito vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo;
Que derivaron de la indebida o mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución No. 146122 del 28 de octubre de 1993, mediante la cual la empresa Puertos de Colombia reconoció a Euclides Segundo Mier Manga pensión convencional proporcional, documento visible a folio 5 del primer cuaderno del expediente; 2. Resolución No. 001013 de agosto 13 de 2009, mediante la cual se reconoció como pensionada por sobrevivientes a NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, al tiempo que se ordenó "iniciar actuación administrativa de Revisión Integral de la Pensión que le fue concedida al señor MIER MANGA por Puertos de Colombia, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 793 de 2003 y la sentencia C835 del mismo año ", documento visible en medio magnético a folio 53 del cuaderno 01 Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 35 del plenario; 3.
Resolución No. 00112 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes al menor FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, documento visible a folio 150 del cuaderno 02 del expediente; 4. Resolución No. 000838 de 28 de junio de 2010, mediante las cuales, entre otras determinaciones, fueron revocadas directamente y sin el consentimiento de su titular, las resoluciones Nos. 146122 del 28 de octubre de 1993, que reconoció pensión proporcional al fallecido EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA; 001013 del 13 de agosto de 2009, que reconoció pensión de sobrevivientes a NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, en condición de cónyuge sobreviente[sic] del primero, y 00112 de febrero 12 de 2010, mediante la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, en calidad de hijo beneficiario del mismo pensionado, ordenándose además, su exclusión de la nómina de pensionados, documento visible a folios 10 a 37 del cuaderno 01 del expediente; 5.
Resoluciones RDP001678 y RDP002210 de enero 16 y 18 de 2013, mediante las cuales fue confirmada en reposición y apelación la resolución No. 000838 de 28 de junio de 2010, visibles a folios 70 a 80 del expediente; 6. Comunicación visible a folio 46 del expediente, que contiene respuesta a la petición formulada por XIMENA BELTRAN CASTRO, radicada con el No. 009552 del 11 de junio de 2010, que da fe sobre el conocimiento que el Grupo Interno de Trabajo tenía sobre la calidad de eventual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la menor MERCY PAOLA MIER BELTRAN.
Itera, que la revocatoria directa de la pensión se fundamentó en el no cumplimiento de los requisitos para la pensión proporcional establecidos en el Acta de Acuerdo del 20 de mayo de 1993. Anota, que el reconocimiento de la pensión, efectuado con la Resolución n.° 146122 del 28 de octubre de 1993 (f.° 16 y 17), se cimentó en los siguientes hechos: 1.
La cancelación del contrato de trabajo al extrabajador Mier Manga, el día 09 de junio de 1992; 2. El tiempo de servicio prestado por éste a la empresa, desde el 06 de mayo de 1981 hasta el 09 de junio de 1992, para un total de once (11) años, un (01) mes y tres (03) días laborados exclusivamente a la empresa Puertos de Colombia; 3. La sentencia de Constitucionalidad C-013 del 21 de enero Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 36 de 2013 que resolvió la demanda de inexequibilidad contra la ley 01 de 1991 y el decreto 035 de 1992; 4.
El Acuerdo de Junta Directiva Nacional de la empresa Puertos de Colombia, suscrito el 14 de octubre de 1993 (Acta No. 348), en el cual se autorizó la cancelación de todos los procesos iniciados por los trabajadores despedidos antes del tercer trimestre de 1993 y el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha de cancelación del contrato de trabajo, a aquellos trabajadores que de conformidad con el acta del 20 de mayo de, reunieran los requisitos para ello, entre la fecha del despido y el 31 de diciembre de 1993.
Asegura, que para determinar la validez del reconocimiento pensional el Tribunal debía «realizar el juicio valorativo correspondiente sobre sus contenidos» para dilucidar si sus fundamentos fácticos y jurídicos resultaban ilegales, pues en sus aspectos formales no se evidencia ninguna ilegalidad, pues fue expedido por el competente - Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta - y sus fundamentos fácticos son ciertos y verificables, Ahora, reproduce ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución 838 del 28 de junio de 2010, que revocó la pensión y, concluye, que se fundamentó en que: 1. […] no acreditó que hubiere cumplido con los requisitos para la pensión proporcional de jubilación, según lo que se consagró en el Acta de Acuerdo del 20 de mayo de 1993. 2. […] tampoco se acreditó que hubiere promovido demanda laboral o celebrado conciliación con la empresa Colpuertos que hubiere finiquitado el litigio.
Frente al primer cargo expresa que, conforme a la interpretación del G.I.T., el extrabajador debía acreditar 12 años y 10 meses de servicio para acceder a la pensión proporcional de jubilación, los que no alcanzó a cumplir, Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 37 pues laboró 12 años y 7 meses, incluyendo el tiempo trascurrido desde el 9 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Refiere, que la interpretación del G. I. T. es errónea, ya que la cláusula citada dispone: A los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los doce (12) años de servicios a la Empresa o al Estado, con un mínimo de diez (10) años de servicios a Colpuertos en este último caso, sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos, se les reconocerá pensión proporcional de jubilación, aplicándole la proporción correspondiente según el tiempo de servicio laborado a la pensión de trece (13) años sin consideración a la edad [ ] Señala, que de una lectura detenida de la cláusula se puede colegir que los requisitos para la pensión proporcional de jubilación son: 1.
Más de 12 años de servicios exclusivos a la empresa, incluyendo el tiempo que transcurrió entre la fecha del despido (09 de junio de 1992) y el 31 de diciembre de 1993, o bien, más de 12 años de servicios al Estado, siempre que en este último caso por lo menos 10 años lo hubieren sido exclusivamente a la empresa Colpuertos, sumado también, naturalmente, el que transcurrió entre la fecha del despido (09 de junio de 1992) y el 31 de diciembre de 1993; 2.
No alcanzar los 13 años para la pensión convencional de trece años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos. 3. La jubilación proporcional que se estableció por el acta de acuerdo citada, lo fue en relación con la pensión convencional de 13 años. 4. Por último, para su concesión no se estableció ningún requisito de edad.
Precisa, que si se interpreta literalmente la expresión «sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos» se: Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 38 […] podría sugerir que solo quienes se encontraban dentro de la franja de tiempo anotada, esto es, menos de 13 años y hasta 60 días — que necesariamente habrían de ser hábiles — antes de su cumplimiento, podían acceder al beneficio de la pensión proporcional.
De ser así, no tendría ningún sentido que la cláusula convencional hubiere incluido como beneficiarios de esa misma prestación a quienes tuvieren un tiempo de servicio mayor a 12 años. Asimismo, tampoco tendría sentido que habiéndose aceptado por la propia empresa que los despidos de quienes tuvieren en el año 1991 diez o más años, fueron ilícitos por cuanto el artículo 10° de la Convención contenía una prohibición al respecto, el efecto de su reintegro a través de la habilitación del tiempo cesante para la pensión proporcional, solamente pudo extenderse hasta quienes se ubicaron dentro del tiempo ya indicado, teniendo como límite el 31 de diciembre de 1993.
Reprocha que, de interpretarse así la cláusula, se iría en contra de criterios elementales de justicia e igualdad y de la fuerza vinculante de la propia Convención, pues: […] todos los que en 1991 tenían 10 o más años quedaron asegurados por un régimen de estabilidad y por consecuencia, tenían el mismo derecho de hacerse acreedores a la misma pensión proporcional, bajo la fórmula acordada en el acta del 20 de mayo de 1993.
No es aceptable, bajo el principio de razón suficiente, que respecto de todos quienes estaban en tales circunstancias se hubiere ordenado la terminación de los procesos, pero el beneficio de la pensión proporcional únicamente hubiere podido extenderse a quienes el 31 de diciembre de 1993 cumplieron 12 años y 10 meses, y no a quienes a pesar de tener 10 o más años en 1991 y más de 12 años a 31 de diciembre de 1993 no alcanzaron el mínimo anotado.
Conforme con el principio "ubi edem ratio ibi ius" - donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición- las situaciones iguales deben tener soluciones idénticas, so pena de lesionar derechos fundamentales como la igualdad. Por modo, que si las razones que obligaron a mantener vigentes los contratos hasta el 31 de diciembre de • 1993 fueron las de permitir el acceso a la pensión de jubilación proporcional de quienes no alcanzaron el tiempo de servicio de la pensión convencional de 13 años, no podría conferirse un trato diferente a quienes siendo beneficiarios de la misma protección convencional (estabilidad) no cumplieron hasta entonces con el tiempo de los 13 años menos 60 días que se acordó en el acta del 20 de mayo de 1993.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 39 Trae a colación el Acta 348 del 14 de octubre de 1993, que dejó constancia de: […] que el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal de Santa Marta establece que a quiénes[sic] en el año 1991 tuvieran diez (10) años de servicio o más exclusivos a la Empresa, no se les podía cancelar el contrato de trabajo y pagarles la indemnización contemplada en el mismo artículo de la Convención, sino a partir del tercer trimestre de 1993 […] la mayoría de ellos, (68) alcanzaban a completar el derecho a una pensión parcial de jubilación entre el 9 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 y de conformidad con la Convención, a ésas [sic] personas había que dejarlas en la Empresa hasta diciembre de 1993 para que completaran el tiempo necesario para esas pensiones proporcionales.
Explica que, […] por el hecho de tener algunos trabajadores más de 10 años de servicios a la empresa a 1991, hubo de mantenerse vigente sus contratos de trabajo, porque además, alcanzarían a colmar el tiempo de servicio para la pensión con 13 años, es evidente que la fórmula que allí se adoptó para pensionar a todos éstos desde la fecha de retiro con una pensión proporcional a la de 13 años, debe entenderse dirigida a quienes no alcanzaron a cumplir con este requisito.
Justamente, por esa razón, la cláusula del acuerdo del 20 de mayo objeto de este debate, lo extendió a " los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los doce (12) años de servicios sin alcanzar los trece (13) años. De cualquier otro modo, la exigencia de un tiempo de servicio superior a 12 años carecería de sentido si en realidad lo que se quiso exigir fue un tiempo equivalente a 13 años y en el peor de los casos a 12 años y 10 meses, teniendo en cuenta que también se extiende el beneficio a quienes " le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos ".
Si lo que se quiso exigir por el citado acuerdo, para el efecto de la pensión proporcional de jubilación, fue un tiempo de 12 años y diez meses, le hubiere bastado con decirlo expresamente sin mencionar a los que superasen los 12 años de servicio. Dicho de otro modo, si el tiempo de servicio para la pensión proporcional es el de 12 y 10 meses, con qué finalidad se incluyó dentro de sus posible[sic] beneficiarios a quienes superen los 12 años? Considera, que no puede interpretarse aisladamente la cláusula del acuerdo, sino en el contexto en que fue Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 40 expedida, en el que buscaba darles a los trabajadores despedidos la posibilidad de agotar los requisitos para la pensión, sumándoles el tiempo transcurrido desde el 9 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, y estableció el beneficio de una pensión proporcional cuando superaran los 12 años de servicios y no alcanzaran los 13 años necesarios para la pensión convencional.
Sustenta, que estos beneficios se otorgaron porque los trabajadores tenían la posibilidad de acudir a la justicia laboral para reclamar su reintegro con fundamento en la cláusula 10 Convencional, que establecía que quienes tuvieran más de 10 años al servicio de la empresa para 1991, no se les podía cancelar el contrato de trabajo, situación en la que se encontraba Euclides Segundo Mier Manga.
Reflexiona que, […] si la entidad reconoció pensión convencional al fallecido Mier Manga, no fue por cosa distinta de haber agotado los requisitos para la pensión proporcional, es decir; más de 12 años y menos de 13 años de servicios a 31 de diciembre de 1993. De igual modo, el hecho de haber promovido el proceso y desistir del mismo con fundamento en lo acordado el 20 de mayo de 1993, o incluso, no haber promovido ninguno, tuvo como causa el convencimiento que con el otorgamiento de la pensión convencional, quedó zanjado cualquier litigio con esa entidad, por lo cual la revocatoria de la pensión tantos años después de su disfrute, traiciona el principio de confianza legítima frente a los actos expedidos por la empresa Puertos de Colombia, como solución al despido ilegal de que fue objeto.
Manifiesta, que aun si al 31 de diciembre de 1993 no hubiera llegado a los 12 años y 10 meses, se habilitaría el tiempo restante, por cuanto para esa fecha el contrato debía Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 41 mantenerse vigente y no podía ser terminado. Frente a la afirmación plasmada en la resolución revocatoria, de que no se había demostrado la promoción y posterior terminación de un proceso, acentúa que: […] no era ello realmente necesario, pues si el beneficio operó para quienes habían promovido el proceso bajo la condición de su desistimiento, con mayor razón debía operar para quienes estaban a derecho de promoverlo, pues lo contrario, sería suponer que el beneficiario estaba obligado a presentar la demanda y, posteriormente, a desistir de ella[sic].
Arguye, que para expedir la resolución revocatoria era indispensable vincular a la menor demandante, pues su condición de hija menor de edad del pensionado excluía cualquier discusión sobre su calidad de beneficiaria e imponía su vinculación a la actuación administrativa, salvaguardando su derecho al debido proceso. Explica, que por esta razón «el acto revocatorio adolece de grave ilegalidad, toda vez que se profirió con desconocimiento de las garantías de audiencia y defensa, consagradas en el artículo 29 constitucional».
Apuntala, que de las pruebas invocadas, valoradas con el criterio interpretativo que plantea, se deduciría un efecto diferente al que le otorgó el ad quem, que de haber aplicado las pautas interpretativas sobre la cláusula del Acta del 20 de mayo de 1993: […] se hubiese persuadido, en primer lugar, que no había lugar a la revocatoria de la pensión por cuanto no se daban los Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 42 presupuestos fácticos establecidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con lo cual su aplicación al caso devino indebida.
Asimismo, que no era posible su revocatoria por cuanto la causación del derecho a la pensión fue anterior a la revocatoria, lo que no permitía trasladar a los beneficiarios de éstas, las supuestas ilegalidades del acto inicial, con lo cual la decisión sobre el particular debía someterse a la discusión y decisión de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al tenor literal del artículo 2° del C.P.L. Finaliza, que la no comparecencia de Mercy Paola Mier Luna quebrantó las garantías de audiencia y defensa consagradas en el artículo 29 Constitucional y que, como consecuencia de esto, dejó de aplicar debiendo hacerlo – aplicación indebida negativa – las disposiciones de orden legal y supralegal señaladas en el cargo.
XIV. RÉPLICA La UGPP se opone al cargo primero, manifestando que Euclides Segundo Mier Manga no tenía derecho a la pensión de jubilación, por presentarse las siguientes circunstancias (cuaderno digital de la Corte): - Existe proceso penal instaurado por La unidad Nacional de Delitos Administración Pública Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Fiscalía General de la Nación, contra Salvador Atuesta Blanco, exdirector general del fondo, en el proceso No. 183, donde se ordenó la suspensión de efectos jurídicos y económicos de diferentes actos administrativos, lo que implica una vigilancia especial por parte de mi poderdante respecto de las prestaciones otorgadas por Foncolpuertos. - En Resolución 001013 de 2009, se ordenó comunicar el inicio de la investigación a la demandante, donde se le informa que cuenta con un término de 2 meses para ejercer su derecho y allegar los elementos probatorios pertinentes. - De igual manera, en la resolución citada anteriormente y mediante Memorando AP 907 del 1 de octubre de 2009, se ofició al Área de Sistema Nacional de Pagos (ASNP), con el fin de que certificara entre otras cosas los tiempos laborados por el trabajador, lo que al efecto hizo, certificando como fecha de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 43 vinculación laboral el 6 de mayo de 1981 y de retiro del cargo el 13 de agosto de 1992, durante este tiempo presentó tres suspensiones, por lo que se acredita un término de 11 años y 1 mes, conforme el certificado de liquidación de prestaciones definitivas expedida por la empresa de Puertos de Colombia el 13 de agosto de 1992. - Que la Resolución 143307 de 1992, estableció el término del vínculo laboral, ratificando lo manifestado anteriormente, y como consecuencia de ello ordenó el pago de la indemnización en los términos del art. 10 de la C.C.T.V., y por tal motivo fue pagada la suma de $17.209.330,20. - Que la C.C.T.V. 1991-1993 en su art. 113, numeral 3°, parágrafo 5°, estableció la pensión proporcional para quienes acrediten 15 años de servicio en empresas oficiales, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados en la E.P.C, y que tengan menos de 40 años, sin embargo, dentro del trámite administrativo no se presentaron documentos que acrediten otros tiempos laborados.
Señala, que la revocatoria del acto administrativo se hizo con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que le imponía a la entidad el deber de verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho. Cita, asimismo, los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 que facultan a la UGPP para iniciar las actuaciones administrativas de oficio e iniciar las revocatorias directas, aun sin consentimiento del particular, aunque informando las actuaciones desplegadas.
Se refiere al análisis dado por la Corte Constitucional al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia CC C-835- 2003, en la que se reiteró la jurisprudencia en relación con la revocatoria de pensiones obtenidas de manera irregular y la necesidad de motivación del acto administrativo revocatorio y de citar al particular. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 44 Acusa, que en ese asunto se tipifican las conductas de peculado por apropiación en beneficio de terceros y el aprovechamiento del error ajeno en cabeza de la demandante, quien se aprovechó del error de sustanciación para el reconocimiento de la pensión. Reprocha, que la recurrente olvidara que no era potestativo, sino obligatorio para la entidad acudir a la vía de la revocatoria directa.
Argumenta, que no se trata de un error de interpretación del derecho, régimen jurídico o de transición, sino que evidentemente faltaban los requisitos mínimos para la obtención del derecho establecidos en la CCT. Indica a la impugnante, de pretender obtener provecho ilícito de una decisión errada, aun cuando acepta que la información contenida en el acto administrativo es veraz.
Frente al cargo segundo, manifiesta que está probado que el causante no cumple con los requisitos plasmados en la CCT y el acta del 20 de mayo de 2013, toda vez que se aportaron pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas por la recurrente, entre ellas, el acta y las resoluciones, las certificaciones del Área de Sistema Nacional de Pagos y la liquidación de prestaciones.
Sugiere, que la censora olvida el principio fundamental de que «lo ilícito nunca genera derechos», y que, en el presente asunto, es un claro ilícito, porque a sabiendas de que no Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 45 cumplía los requisitos exigidos en la CCT, el causante accedió al derecho, que no constituye un derecho adquirido por la ausencia de un justo título.
Trae a colación la sentencia CC SU-182-2019, en lo relacionado con que nadie puede aprovecharse del error ajeno. Explica, en lo relacionado con el Acta de Acuerdo del 20 de mayo y 348 ambas de 1993, que: […] se estableció que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993, superen los 12 años de servicios a la empresa o al estado, y mínimo 10 años a la primera, sin alcanzar los 13 años y que le faltaren hasta 60 días para cumplirlos, se les reconocerá pensión proporcional de jubilación, sin embargo, el causante a la fecha de retiro no completaba el termino de los 12 años, en la medida en que solo acredito 11 años y un mes […] Finaliza que, […] contabilizando el termino hasta el 31 de diciembre de 1993, el demandante para pensionarse debía tener 13 años de servicios, ya que la norma dice que el derecho se concederá para quien supere los 12 años de servicios a la empresa o entidades públicas, y mínimo 10 exclusivos la empresa de puertos, sin embargo el causante contaba con 11 años y un mes, por lo que la norma estableció que quienes no alcancen los 13 años para esa fecha, y les faltaren hasta 60 días para cumplirlos al 31 de diciembre de 1993, esto quiere decir, que existe norma especial para quienes no completan los 13 años a la fecha citada, deberán contemplar 12 años y 10 meses (estos en tanto la norma estableció los sesenta días para cumplirlos antes del 31 de diciembre de 1993), como mínimo, sin embargo el causante al 8 de junio de 1992 acreditaba 11 años y un mes, por lo que para el 31 de octubre de 1993, el causante acreditaría 12 años, 4 meses y 22 días, termino insuficiente para la prestación, o en gracia de discusión contabilizando hasta el 31 de diciembre de 1993, aunque no sería procedente acreditaría 12 años, 6 meses y 22 días, por lo que no es acreedor a la prestación. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 46 Fidiers Gilvanis Mier Luna presentó escrito de oposición en los siguientes términos (f.° 57 del cuaderno de la Corte): […] me permito descorrer el traslado como opositor […] demanda presentada por las señoras XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRÁN. Sea lo primero manifestar que no le asiste razón a ninguna de las dos intervinientes ad excludendum, pues tenemos que la señora XIMENA BELTRÁN CASTRO no probó la convivencia con el finado EUCLIDES SEGUNDO MIER MANGA, pues los testimonios presentados dentro del proceso no dan credibilidad, pues el señor JORGE CASTAÑO POMBO, manifiesta que solo iba a donde vivía la mencionada señora cuando le pagaban y se quedaba en un hotel, la madre del causante manifiesta que nunca fue a donde vivía XIENA[sic] y la hermana dijo que fue a una fiesta.
Ninguno de los testigos manifiesta verdadera convivencia y el tiempo de la misma. En cuanto a la joven MERCY PAOLA […] tiene pendiente un proceso de filiación ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa marta, pero presuntamente fue reconocida por su padre en un registro donde el número de cédula del miso[sic] no coincide con el verdadero del causante.
Tampoco aparece que después de cumplir los 18 años haya seguido estudiando, por lo que tenemos que ninguna de estas personas tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, como si[sic] la tiene la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER. XV. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a estudiar las demandas de casación conjuntamente, puesto que si bien no son idénticas, por su contenido no resulta necesario referirse por separado a cada una de ellas.
Empero, debe aclararse la imprecisión dentro del alcance de la impugnación del escrito casacional de Nubia Esther Luna de Mier, que constituye el petitum de la demanda, en el que se solicita casar la sentencia del Tribunal Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 47 y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. En todo caso, tal desatino no resulta suficiente para desestimar el ataque presentado, sobre todo porque de las alegaciones hechas por la censora, al igual que las presentadas por Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán en su recurso, se logra colegir que su inconformidad se centra, principalmente, en la revocatoria unilateral que hizo la entidad de la resolución que concedió el derecho pensional al causante a partir del 9 de junio de 1992 (pensión de jubilación proporcional).
Desde ese punto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal fundó su decisión en: i) que mediante la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993, la empresa Puertos de Colombia en Liquidación concedió al causante Euclides Segundo Mier Manga, una pensión de jubilación proporcional a partir del 9 de junio de 1992 (f.° 5 a 7 del cuaderno 1). ii) que a través de la Resolución 838 del 28 de junio de 2010 confirmada en reposición y apelación por las resoluciones RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 10 a 37 y 103 a 108 del cuaderno 1), el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 48 Puertos de Colombia, revocó directamente el acto de reconocimiento pensional del fallecido, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la pensión de sobrevivientes otorgada hasta allí a Nubia Esther Luna de Mier en calidad de cónyuge y a su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna. iii) que para la presentación de la demanda inicial, esto es, el 15 de enero de 2016 (f.° 38 del cuaderno 1), el acto administrativo de revocatoria contenido en la Resolución 838 del 28 de junio de 2010, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se hallaba en firme, puesto que su ejecutoria se surtió una vez fueron resueltos los recursos de reposición y apelación por las Resoluciones RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 10 a 37 y 103 a 108 del cuaderno 1), no existiendo por tanto, para ese momento el derecho pensional del fallecido y, menos aún, el de los demandantes Nubia Esther Luna de Mier en calidad de cónyuge y a su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna. iv) que, con fines de resolver la alzada de las intervinientes ad excludendum Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, debía resaltarse que si bien dicho acto de revocatoria no las integró, fue porque para ese entonces ellas no obraban como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes o solicitantes, puesto que, tan solo, conforme al folio 46 del cuaderno 2, la segunda representada por la primera, aparecía como titular de una cuota alimentaria, por lo cual, no podía hablarse de la vulneración Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 49 de su debido proceso en lo concerniente al acto de revocatoria directa de la pensión del causante. v) que, con todo, para responder a su alegación, la revocatoria de las prestaciones pensionales del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no requiere del consentimiento de los particulares. vi) que en relación a la apelación de Nubia Esther Luna de Mier frente a que el fallo de primer grado fue incompleto en cuanto a las peticiones de la demanda, pues no se pronunció sobre el pago del retroactivo de 2004 a 2010, más sus intereses.
Además de las consideraciones presentadas en torno a que una vez interpuesta la demanda inicial el pago de la pensión le fue suspendido y la declaración de que el causante no cumplió con los requisitos de la convención, la cual no obraba en el expediente, debía tenerse presente que: 1. La primera instancia para el análisis de que el causante Euclides Segundo Mier Manga no cumplió los requisitos de la pensión de jubilación proporcional, se tomó del contenido de la transcripción del Acta de Acuerdo del 20 de mayo de 1993 inserta en el título III numeral 15 de la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010, la cual, según el numeral 14 del mismo documento (f.° 28 del cuaderno 1 y 41 del cuaderno 2) y la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993 (f.° 5 a 7 del cuaderno 1 y 16 a 17 del cuaderno 2), fue el fundamento del derecho reconocido y posteriormente revocado.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 50 2. El a quo por sustracción de materia, al evaluar que el causante no cumplió con los requisitos pensionales, consideró que no había lugar a las pretensiones por pago de retroactivos e intereses. 3. En el expediente no obró prueba de que Euclides Segundo Mier Manga hubiera laborado más tiempo del certificado por la entidad y que lo hiciera acreedor de la pensión, pese a que la Resolución n.° 1013 de 2009, que comunicó el inicio de revisión integral de la pensión y concedió un término de dos meses para ejercer el derecho de defensa y presentar las pruebas y, 4.
Que en el marco del proceso, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, pues pasaron por alto que al interponer la demanda, las pensiones ya habían sido revocadas y, si pretendía reclamar la existencia del derecho, debió acreditar que Mier Manga alcanzó los requisitos, lo cual, se posibilitaba, entre otras, con la aportación del convenio colectivo que así lo estableciera. vii) que, en esos términos, la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 se fundó en que Euclides Segundo Mier Manga para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional concedida por la empresa Puertos de Colombia en Liquidación no contaba con el tiempo de servicios requerido, lo cual, extractó la primera instancia del acto administrativo ante dicho y la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993, sin que se evidenciara que alguna de las Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 51 partes se hubiera ocupado de acreditar lo contrario y, menos aún, aportar el acuerdo colectivo que permitiera comprobar lo contrario, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP.
Teniendo en cuenta este telón de fondo, para resolver, se pone de presente a los recurrentes que esta Corporación ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 52 inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia. Se dice lo anterior porque: 1. Si bien es cierto, Nubia Esther Luna de Mier se duele en el cargo primero de su demanda, de que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el acto de revocatoria directa de la pensión requería del consentimiento de los titulares del derecho por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, además que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003 dijo que la misma solo podía darse en los casos en que el reconocimiento de la prestación se haya logrado a través de la comisión de delitos o fraude, dicha temática no fue incluida en la alzada presentada por la demandante y ahora recurrente, conforme consta en el audio inserto en el folio 158 Cd del cuaderno 2 de primera instancia, minutos 3:15:42 a 3:31:04, de manera que mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Colegiado en los errores que se procuran acreditar.
Se advierte lo dicho, en razón a que, pese a que la primera instancia profirió su absolución validando la revocatoria directa de la pensión, según la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 que se hallaba en firme para la presentación de la demanda inicial, puesto que su ejecutoria se surtió una vez se resolvieron los recursos de reposición y Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 53 apelación por los Actos Administrativos n.° RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 10 a 37 y 103 a 108 del cuaderno 1), la temática de su apelación la centró en que, i) el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe suspender o extinguir pensiones sin orden de autoridad competente, lo cual desatendió la UGPP; ii) que la demandante estaba siendo objeto de presiones por parte de la entidad; iii) que no podía decirse que el causante no cumplió los requisitos de la CCT sin que ella se hubiese allegado al proceso; iv) el reproche de que durante los 11 años que Euclides Segundo Mier Manga en vida fue pensionado, nunca fue citado para la revisión de su prestación, pero si, solo 17 años después e incluso con posterioridad a su muerte, la entidad se diera cuenta de que el reconocimiento en su criterio fue erróneo, lo cual consideró contrario a la seguridad jurídica y, v) la falta de pronunciamiento del Juez inicial en torno al pago del retroactivo y sus intereses causados entre 2004-2010.
Así que, desde esa arista, resulta relevante citar la sentencia de esta Sala CSJ SL4833-2015, que precisa: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 54 primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el Juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (Resaltado fuera del texto).
Por ende, si de alguna manera Nubia Esther Luna de Mier consideraba que ello no era así, es decir, que el alcance de la alzada era otro, debió acusar la vulneración del principio de consonancia según el artículo 66 A del CPTSS, pero en el marco de la errónea apreciación del escrito de apelación como pieza procesal, sin que en manera alguna pudiera tomarse de las consideraciones del ad quem en punto de la resolución del recurso de apelación de las intervinientes ad excludendum.
En igual línea, tampoco podía a través de la acusación de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 66 A del CPTSS, alegar que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que la demanda ordinaria pretendió que se declarara que la actuación administrativa no estuvo conforme a derecho y no, la declaratoria de la legalidad de la pensión proporcional de jubilación, razonando que «solo se encontraba legitimada para ello la Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 55 administración», porque esa temática atiende es a la vulneración del principio de congruencia conforme a lo previsto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual, requiere para su ataque, dirigirse por la senda fáctica, planteando no solo errores de hecho, sino denunciando la demanda como pieza procesal por apreciación errónea o falta de valoración de la demanda lo cual brilla por su ausencia en el cargo y no puede subsanar oficiosamente por esta Sala.
Igualmente, ante el reproche de que la demanda buscaba declarar la actuación administrativa como no conforme a derecho y no, la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de jubilación, debe responderse que, de una parte, el control de legalidad de los actos administrativos no es competencia de esta Corporación, por corresponder a lo contencioso administrativo.
Y, de otra, conforme al folio 2 del cuaderno 1, si las pretensiones de la demanda de Nubia Esther Luna de Mier, giraron en torno a que se reconociera la calidad de pensionada de sobrevivientes con fundamento en la pensión de jubilación proporcional disfrutada en vida por Euclides Segundo Mier Manga, en una cuantía del 100%, junto al consecuente reconocimiento de las mesadas retenidas desde 2004, lo lógico era que en las instancias se revisara la calidad de pensionado del fallecido, a quien, si para la data de la presentación de la demanda, esto es, 2016, le había sido Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 56 revocada en forma directa la pensión por falta de requisitos, corría de cargo de la accionante, demostrar los tiempos de servicios faltantes o que el acuerdo colectivo que dio lugar al reconocimiento pensional en 1993, le otorgaba derecho, lo cual brilló por su ausencia, debiendo recurrir el fallador a la revisión integral de las resoluciones de reconocimiento y revocatoria ante la ausencia de otros medios probatorios.
Por tanto, no es posible a esta Sala, en esta instancia, suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y, como garantía al debido proceso que aplica a todas las partes por igual.
De modo que, el recurso presentado emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que es inaceptable una vez fenecidas las instancias, pues como lo ha enseñado reiteradamente esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el Juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431- 2016 reiterando a CSJ SL646-2013), con la aclaración que, aun cuando, en punto a la necesidad del consentimiento de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 57 los particulares el Tribunal glosó, lo hizo en la resolución de la alzada de las intervinientes ad Excludendum y no, de Nubia Esther Luna de Mier. 2.
En lo que comporta al cargo segundo, dirigido a acusar la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recuerda la Sala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aplica para escenarios diferentes a los que aquí se discuten. De su lectura emerge que, cuando una providencia judicial ordena el pago de sumas de dinero con cargo al tesoro, esos pronunciamientos podrán ser revisados por esta Corporación o por el Consejo de Estado.
Evidentemente, frente a lo anterior es claro que el caso del señor Euclides Segundo Mier Manga difiere totalmente de los supuestos fácticos que plantea la norma ya referida. Lo anterior, en primer lugar, porque como bien lo indica la censura, quien ordenó la revocatoria de la pensión de jubilación proporcional fue el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y no una sentencia judicial emitida por un Juez.
Y, en segundo, porque frente al escenario del presente litigio, existe norma expresa (artículo 19 de la Ley 797 de 2003) que habilita a la administración para que actuara en contra de sus actos propios, los cuales se produjeron con causa del reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 58 Por lo tanto, al tener por probado el Tribunal que la revocatoria directa de la pensión se produjo a partir de la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba en lo cierto al revisar la actuación desde la égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no pudiendo incurrir en infracción directa alguna, pues en ningún momento se sustrajo de la existencia de la norma ni se rebeló en contra de ella, es decir, del artículo 20 y demás normas acusadas, porque como se dijo, no era competente para el control de legalidad del acto administrativo, ni la pensión fue revocada como producto de una orden judicial. 3.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, por sustracción de materia, se releva esta Corte de estudiar el cargo tercero en punto a que, la censura con sus argumentaciones intenta prolongar las instancias con temáticas ajenas a la decisión de segundo grado que, en todo caso, si consideraba que no fueron resueltas por ésta, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 59 Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el Juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Lo anterior, específicamente en punto a las disertaciones sobre el presunto conocimiento que tenían los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 60 Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia y la UGPP sobre la ilicitud de la revocatoria directa de la pensión de jubilación del causante; la vulneración del derecho de defensa de los beneficiarios, pese a ser clara la segunda instancia de que el trámite administrativo corrió traslado de dos meses a los interesados para que allegaran pruebas e hicieran uso de derecho de contradicción, en lo que compete a Nubia Esther Luna de Mier y su hijo; que, la decisión de revocatoria de la pensión estaba tomada por anticipado al trámite administrativo de reconocimiento pensional de Fidiers Gilvanis Mier Luna; y, que, la retención de las mesadas a Nubia Esther Luna de Mier se efectuó con la finalidad de que esta perdiera el retroactivo por acaecimiento del fenómeno de la prescripción. En la misma forma, dadas las restricciones casacionales, la recurrente no podía proponer temas indiscutidos en las instancias con fines de quebrar la decisión del Tribunal, como fue, que el causante previo al reconocimiento de la pensión de jubilación había iniciado una acción judicial en contra de Puertos de Colombia (f.° 5 a 7 del cuaderno 1), ni tampoco, traer planteamientos nuevos, como que, Nubia Esther Luna de Mier era la única persona con vocación de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, puesto que, dada las resultas del proceso los falladores ni siquiera se refirieron a ello.
Así las cosas, el ataque formulado en el cargo tercero contiene una demostración insuficiente, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 61 y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Corporación, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, explicó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 4.
En lo que comporta al recurso extraordinario presentado por las intervinientes ad excludendum Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, en punto al cargo primero referido a que para la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 la entidad debió contar con el consentimiento de los beneficiarios de la prestación objeto de la revocatoria directa, considera la Sala que, en ningún error pudo incurrir el Tribunal, porque, de una parte, el fallador fue claro en que las recurrentes no estaban legitimadas para discutir ese punto jurídico en razón a que ni siquiera hicieron parte del acto administrativo de reconocimiento pensional y Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 62 menos aún del trámite administrativo que conllevó a su revocatoria y, de otra, pretender plantear que el colegiado no tuvo en cuenta que los beneficiarios se hallaban relevados de cualquier conducta imputable al causante, porque, aunque es claro que la falta de requisitos para la causación de la pensión es un hecho ajeno a éstos, para que exista el derecho a una sustitución es necesario que haya una prestación a sustituir.
De forma que, la discusión jurídica relativa al consentimiento para efectos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la necesidad de recurrir a la jurisdicción administrativa de manera previa al acto de revocatoria directa, competía a las intervinientes ad excludendum, sino hasta allí, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Nubia Esther Luna de Mier y su hijo, quienes, como se dijo en la parte inicial de esta decisión, no alegaron lo propio en la oportunidad procesal pertinente, ni previeron que, aun estando legitimados, para el inicio de este proceso, el acto administrativo de revocatoria directa se hallaba en firme, no siendo esta jurisdicción la llamada a realizar el control de legalidad del mismo. 5.
Finalmente, en lo concerniente al cargo segundo según el cual el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrado que el causante Euclides Segundo Mier Manga si cumplió el requisito de tiempo de servicios para efectos de la pensión de jubilación proporcional, plasmado en el Acta de Acuerdo del 20 de mayo de 1993, debe decir la Sala que, como lo indican las recurrentes y como lo dio por sentado el Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 63 Tribunal, dicho documento trascrito en el marco de la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 confirmada en reposición y apelación por las Resoluciones n.° RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 10 a 37 y 103 a 108 del cuaderno 1) preceptúa: A los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los doce (12) años de servicios a la Empresa o al Estado, con un mínimo de diez (10) años de servicios a Colpuertos en este último caso, sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos, se les reconocerá pensión proporcional de jubilación, aplicándole la proporción correspondiente según el tiempo de servicio laborado a la pensión de trece (13) años sin consideración a la edad [ ] Es decir, del documento se extracta que, tendrían derecho a la pensión de jubilación proporcional: i) los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 tuvieran más de 12 años de servicios prestados a la empresa o a la Nación; ii) con un mínimo de 10 años a Colpuertos y, iii) en el último caso, o sea, teniendo 10 años servidos a la empresa, quedaban habilitados para el reconocimiento pensional, siempre que no superaran 13 años y les faltaren 60 días para completar dicho tiempo.
En otras palabras, tenían derecho a la pensión los trabajadores que contaran con más de 10 años o más de servicios a Colpuertos, pero sin que, en todo caso, para el 31 de diciembre de 1993, sobrepasaran 12 años 10 meses en total. Analiza la Sala que, para el caso concreto, según la Resolución n.° 146122 del 28 de octubre de 1992, Euclides Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 64 Segundo Mier laboró para la empresa del 6 de mayo de 1981 al 3 de junio de 1992, lo que calculó como 11 años 1 mes, cuando realmente correspondía a 11 años 28 días.
Lo cual, sumado al tiempo trascurrido desde la última data al 31 de diciembre de 1993 como límite temporal impuesto en la mencionada acta, atiende a un total de 12 años, 7 meses y 26 días, lo que el Colegiado, estimó eran 12 años, 7 meses y 24 días, que, en todo caso, rebasaban la excepción de la norma extralegal trascrita que impuso como condicionamiento para reconocer la pensión el que, se otorgaría a aquellos que contaran con el tiempo de servicios pero «sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos».
Desde la órbita de la acusación en punto a que la interpretación de la cláusula extralegal admite una interpretación diferente, que permite inferir que si de su literalidad fuera, la expresión de «sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta (60) días para cumplirlos», días que, en su parecer, necesariamente deberían ser hábiles (f.° 29 del cuaderno de la Corte), no tendría sentido que se hubiera previsto una pensión para las personas con servicios superiores a 12 años, máxime cuando la empresa en su convención colectiva previó un régimen de estabilidad laboral para los trabajadores que a 1991 contaran con 10 años o más de trabajo, dejando como límite temporal para la habilitación del tiempo pensional hasta el 31 de diciembre de 1993.
Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 65 Dicho de otra forma, discute que en aplicación de los criterios de justicia e igualdad, todos los trabajadores al quedar asegurados por el régimen de estabilidad desde 1991 por haber trabajado 10 años o más, tenían el mismo derecho a ser acreedores a la pensión de jubilación proporcional según la fórmula del Acta del 20 de mayo de 1993.
Empero, de la revisión de la alzada presentada por el apoderado judicial de las demandantes, a minuto 2:57:18 y siguientes del audio de primera instancia, se evidencia que dicha arista no fue objeto de apelación, por lo cual, no es posible su planteamiento y decisión en sede casacional dado el carácter rogado del recurso extraordinario como antes se explicó frente a la otra demanda de casación, cuando se dijo que, presentar consideraciones sobre temas no impugnados o no discutidos en las instancias significa «introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial», vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción que asiste a todas las partes del proceso.
Y, en lo relacionado a la reclamación en punto de que el Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la revocatoria directa de la pensión conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 por no integración de las intervinientes ad excludendum al trámite administrativo de la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 confirmada en reposición y apelación por los Actos RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 10 a 37 y 103 a 108 del cuaderno 1), no halla esta Corporación Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 66 que a partir de los argumentos expuestos en lo concerniente al cumplimiento de requisitos pensionales del causante para consolidar, sea posible demostrar cuál fue la verdadera incidencia de la no inclusión de estas en el acto de revocatoria, ni cómo la errada valoración o la falta de apreciación de las pruebas acusadas dieron lugar al quebranto respecto a ese punto, ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.
En consecuencia, se desestiman los cargos en ambas demandas. Frente a la demanda de casación presentada por Nubia Esther Luna de Mier, se impone costas a ésta y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por la suma de $4.700.000. En relación con la demanda formulada por Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, se impone costas a ésta y en favor de la entidad demandada y de Fidiers Gilvanis Mier Luna, por la suma de $4.700.000.
Estos valores deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 67 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ESTHER LUNA DE MIER contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP, al que vinculó como litisconsorte por pasivo a FIDIERS GILVANIS MIER LUNA y se integraron como terceras ad excludendum a XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRAN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85568 SCLAJPT-10 V.00 68