Micelio
SL3336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1653 de 1977Decreto 2067 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 188 de 1959Ley 27 de 1976Ley 617 de 2000Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3336-2021 Radicación n.º 83012 Acta 027 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, abogado John Lincoln Cortés, portador de la cédula de ciudadanía 79.950.516 y de la tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, incorporada a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería, como apoderado principal de la UGPP, al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, titular de la cédula de ciudadanía 79.803.031 y de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial de folio 49 del cuaderno de la Corte.

A su vez, se reconoce personería como apoderadas sustitutas de la misma entidad a las abogadas Angélica María Medina Herrera, portadora de la cédula de ciudadanía 1.143.366.390 y de la tarjeta profesional 272.397 del Consejo Superior de la Judicatura y Mónica Esperanza Tasco Muñoz, portadora de la cédula de ciudadanía 1.018.451.024 y de la tarjeta profesional 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de folio 50 del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES José Alberto Pardo Barrios llamó a juicio a la UGPP con el fin de que le reconociera y pagara una pensión de jubilación de origen convencional en monto inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de los últimos tres años de servicios, a partir del 1.º de enero de 2015, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con la indexación de la primera mesada pensional.

En subsidio de la primera pretensión, pidió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación legal, desde la misma data, con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 3 Como base de sus pretensiones adujo que nació el 15 de abril de 1956; el 13 de octubre de 1975 se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante contrato de trabajo y en condición de trabajador oficial; al 31 de julio de 2010 sumaba más de 34 años de servicio continuo a favor de la misma entidad; mediante plan de retiro ofrecido por Fiduprevisora SA, entidad encargada de la liquidación de la empleadora, se dio por terminado el vínculo contractual, a partir del 31 de diciembre de 2014, previa suscripción de un acta de conciliación; para esa data contaba con 39 años, 2 meses y 17 días de servicios continuos, «prestados y cotizados al ISS».

Advirtió que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por su exempleadora con las organizaciones sindicales Sintraiss y Sintraseguidadsocial; señaló que el 27 de septiembre de 2001 esa entidad pactó con la segunda agremiación mencionada un acuerdo colectivo que dispuso una «vigencia diferencial tal como se establece en su artículo 2», mientras que en el artículo 98 ibidem se establecieron reglas pensionales «con una vigencia diferencial, con plazos de ejecución progresiva y un sistema escalonado de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, entre los años 2002 y 2006; entre 2007 y 2016; y a partir de 2017».

Explicó que el 30 de diciembre de 2014 solicitó la pensión derivada de la última norma convencional en comento, pero le fue negada mediante la Resolución 019708 del 20 de mayo de 2015, por falta de documentación; Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto el recurso de reposición, a través de la Resolución 032821 del 12 de agosto de 2015 se confirmó la anterior; la notificación de este último acto administrativo se surtió el 3 de septiembre del mismo año; propuso el recurso de apelación, en el que se incluyó la petición de la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, pero la UGPP, mediante Resolución 036249 del 7 de septiembre de 2015, ratificó la decisión inicial.

Admitida la demanda, el Ministerio Público manifestó que intervendría en el proceso, sin embargo, no hizo pronunciamiento expreso en relación con el escrito inaugural. Por su parte, la UGPP, al contestar la demanda, rechazó las pretensiones principales, así como la subsidiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó que quedó a su cargo la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación convencionales adeudadas por el extinto ISS, asimismo, dio por cierto el trámite de solicitud pensional puesto en marcha por el accionante y las respuestas negativas que quedaron reseñadas en precedencia, pero explicó que estas se fundamentaron en que todos los requisitos exigidos al efecto se debían cumplir antes del 31 de julio de 2010, lo que no aconteció. Acerca de los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, por ser ajenos a esa entidad.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de (sic) la pensión», ausencia de vicios Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 5 en los actos administrativos demandados; imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios y prescripción. En el curso del debate probatorio, la parte activa de la litis informó que Colpensiones, a través de la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, confirmó la SUB 211897 del 29 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez de origen legal, aclarando que esta difiere de la de orden convencional, cuya petición dio origen a este proceso judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y por el agente del Ministerio Público, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, confirmó lo decidido en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor consolidó el derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a pesar de que el tiempo de servicios y la edad los cumplió Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 6 con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado a las normas convencionales relacionadas con asuntos pensionales, según el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para desatar tal cuestión tuvo en cuenta la enmienda mencionada, que adicionó el artículo 48 de la CP en sus parágrafos segundo y transitorio tercero; la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004; las sentencias proferidas por esta Sala, «en los procesos identificados con las radicaciones 29907, 45402, 44524, 39808, y 34510»; los artículos 467, 468, 471 a 474 del CST, el fallo CC SU555-2014 y el documento Conpes 3104 de 13 de febrero de 2001.

Como elementos de prueba dijo que consideraría «la totalidad de los documentos que obran en el expediente, así como […] el CD [que contiene] el expediente administrativo del demandante». Advirtió que a las partes no les mereció reproche la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia en el sentido de que el promotor prestó servicios al ISS por más de 20 años, que el vínculo terminó el 31 de diciembre 2014, que cumplió 55 años el 15 de abril de 2011 y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial.

Estimó que la controversia giraba en torno a que el actor consideró que se debía aplicar el artículo 98 de la convención Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva de trabajo mencionada, dado que su vigencia no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, al contener cláusulas que superaban dicho parámetro, de conformidad con lo señalado por la sentencia CC SU555- 2014 y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Recordó que, dado el carácter autónomo del derecho a la Seguridad Social, que desde 1994 ya no se deriva del contrato de trabajo, y la necesidad de ajustarlo a los principios de organización de un sistema universal, el cual no se lograba porque los pactos o convenciones generaban sistemas pensionales que causaban más diferencias, se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuya exposición de motivos indicó: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley.

Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional, sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.

Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, seguridad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes y en esta medida, los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización y un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes (Gaceta del Congreso 385, viernes 26 de julio de 2004).

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 8 En dicha enmienda de la carta política, dijo el ad quem, los parágrafos 2 y 3 limitaron la negociación de las condiciones pensionales y se estableció un régimen de transición para quienes no hubieran consolidado el derecho. Según la misma exposición de motivos: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible, establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de acto legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007; igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción y máximo hasta al año 2007. (Gaceta antes citada página 16). En ese orden, el régimen de transición, para quienes no hubieran cumplido los requisitos para adquirir el derecho, se extendía hasta el año 2017, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010.

Rememoró que, respecto de dicha norma, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC SU555-2014, en donde analizó las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT al Gobierno colombiano, así: Respecto a la primera, esto es, que «adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», concluyó, después de realizar el análisis correspondiente, en el numeral 3.7.7, lo siguiente: «de manera que la primera recomendación de la OIT no cobija i) a los trabajadores que Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 9 soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del acto legislativo o ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales, en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto serían menos que una expectativa», criterio que ya ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia cuando analizó la convención del Instituto de Seguros Sociales y el sindicato, en una sentencia del 29 de noviembre de 2011, en el proceso identificado con la radicación 39808 y que fue reiterada en la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 56303, cuando señaló, como fecha límite de dicha convención, la señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, hasta el 31 de julio 2010, al encontrarse afectada por dicho acto legislativo.

En ese orden de ideas al aplicar el anterior marco normativo y jurisprudencial al presente caso, se encuentra que la convención colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato, el 27 de diciembre de 2001, consagró en el artículo tercero una, corrijo, en el artículo segundo, «una vigencia de tres años desde el primero de noviembre 2001 hasta el 31 octubre 2004, salvo los artículos que en la presente convención se les haya dejado una vigencia diferente» y el artículo 98 reguló el tema de la pensión. Lo importante de resaltar del artículo 98, es que señala los requisitos para adquirir el derecho por los trabajadores oficiales y señala la cuantía de la misma de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubile: de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante.

Esto es que en el primer párrafo de la norma se señalan los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de orden extralegal, una vez cumplido veinte años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 55 años si es hombre, y el monto pensional equivalente al 100 % del promedio devengado en los dos, tres y cuatro últimos años de servicios, para quienes se jubilen entre enero de 2002 a diciembre 2006, enero de 2007 a diciembre 2016 y enero 2017 en adelante, respectivamente, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 subsiguientes a dicho párrafo.

En el presente caso, no hay discusión de que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva, esto es, edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el requisito de edad lo cumplió el 15 abril de 2011.

En segundo lugar, la cláusula 98 de la convención colectiva incumple los presupuestos legales y las orientaciones del Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 10 documento Conpes 3104, señalados para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el Instituto de Seguros Sociales para esa fecha, debían de (sic) abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.

Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado a que fijó las condiciones hasta para el año 2017, y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación correspondientes. En conclusión, en el presente caso el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, consagrada en la convención colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

En consecuencia, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Con relación al precedente vertical citado por el señor agente del Ministerio Público, es de anotar que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos, bajo la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral preferida en el proceso identificado con la radicación número 52855, dado que una vez verificado el sistema con que cuenta la página de la Rama, no se encontró dicha sentencia. Por lo tanto, en la sentencia que aquí profiere la mayoría de la Sala, se aplica el precedente vertical contenido en las sentencias ya rememoradas y en la sentencia SU555-2014 de la Corte Constitucional.

En conclusión, el demandante no cumplió los requisitos pactados en la convención colectiva, ante la pérdida de vigencia en virtud de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia se confirmará lo resuelto en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alberto Pardo Barrios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo y, a pesar de encaminarse por vías diferentes, sus argumentos resultan complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: «de la parte final» del parágrafo transitorio 3 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP; 55, 58, 230 ibidem; 467, 468, 470 y 471 del CST y 17 de la ley 153 de 1887. Como corolario de esa aplicación indebida, señala que la sentencia «no aplicó, debiendo hacerlo […] las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005»; el parágrafo transitorio 4.º de la reforma constitucional; el artículo 9.º del Decreto 254 de 2000, en armonía con el 1.º de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 153 de 1887; 665, 666, 1530, 1536 1541, 1602, 1603 del CC; 13, 25, 53, 83, 93 228 y 230 de la CP; 1.º del Decreto 2677 de 1971; el Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante la Ley 27 de 1976, que dio lugar a las Recomendaciones 2434 y 2958 de dicha organización; «El control de convencionalidad, que implica la aplicación de la Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el artículo 29».

Además, acusa a la sentencia de no tener «en cuenta las normas de la Convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001, en especial lo pactado en las cláusulas 2 y 98». Anuncia que da por ciertos estos hechos: (i) que el actor está en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) que existió la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL a la cual perteneció mi poderdante, quien es beneficiario de la (sic) las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y el antiguo ISS;

(iii) que el demandante reclamó su pensión convencional a la UGPP, le fue negada y agotó la vía gubernativa. En la demostración del cargo aduce que la razón central que quedó expuesta en la sentencia criticada consistió en que no se le reconocía la pensión porque el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que a partir del 31 de julio de 2010 cesaban los derechos pensionales emanados de la negociación colectiva, si para tal data no estaban cumplidos todos los requisitos exigidos para reconocer la pensión convencional; en tal sentido, el Tribunal afirmó que él no la adquirió antes de la fecha límite, sin precisar si fueron ambas condiciones las que no completó —tiempo de servicios y edad— o si solamente faltó esta última.

Indica que la sentencia no tuvo en cuenta la integridad del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, ni el 4.º ibidem; que también se equivocó al caracterizar equivocadamente los derechos adquiridos, por confundirlos con las simples expectativas a las cuales se refiere el artículo Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 13 17 de la Ley 153 de 1887 y con las obligaciones condicionales que se rigen, entre otros, por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del CC, en concordancia con la caracterización que de la convención colectiva hace el artículo 467 del CST.

Encuentra que otra equivocación de la sentencia estriba en «no darle a la convención colectiva el carácter de fuente de derecho y, por el contrario, elevar a un documento CONPES a la categoría de fuente de derecho, sin serlo». Además, le reprocha la invocación de las normas sobre negociación colectiva establecidas en el CST y considerar que se predican en contra de sus derechos, cuando es todo lo contrario.

Respecto de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta, apunta que el fallo tergiversa lo consignado en sus precedentes y que «el método interpretativo histórico invocado, al remitirse a la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no es un método adecuando por la sencilla razón de que el proyecto original que acompañó dicha exposición de motivos tuvo modificaciones en el Parlamento colombiano».

Con ello, el Tribunal habría desvirtuado la esencia de la negociación colectiva y el carácter sinalagmático de lo que se pacta, el principio de favorabilidad y el de universalidad; desconoció la diferencia entre un derecho adquirido y uno en vía de adquisición; tergiversó el régimen de transición; y se equivocó en la apreciación de las fuentes del derecho.

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que la condición principal para la pensión convencional es la del tiempo de servicios, que es de veinte años, puesto que se pactó para los beneficiarios de la negociación colectiva que quien cumpliera esa cantidad de tiempo laborado, continuo o discontinuo al ISS, y llegase a la edad de 55 años —en el caso de los hombres— tendría derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período indicado para cada grupo de trabajadores oficiales.

Por otra parte, encuentra equivocada la sentencia porque eludió apreciar las recomendaciones de la OIT en su real dimensión, lo cual viola los artículos 53 y 93 de la CP, y pasó por alto el control de convencionalidad, pues la Convención Americana de Derechos Humanos estipuló mandatos para la interpretación de tales derechos, siendo obligatoria esa intelección, fuera de que la misma Constitución consagra los principios de buena fe, igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

Seguidamente, desarrolla un análisis gramatical del parágrafo transitorio 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, seccionándolo en tres proposiciones, de las cuales asegura que el Tribunal no podía aplicar aisladamente la última de ellas, dejando de lado las dos primeras. Manifiesta al respecto: El Tribunal, al centrar su argumentación en la frase final del mencionado parágrafo transitorio tres del art. 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, olvidó que el artículo 55 de la CP es parte integral de la Constitución de 1991, norma ésta que consagra el Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a la negociación colectiva, lo cual armoniza con el art. 93 de la misma que establece la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales — para el caso particular, el Convenio 98 de la OIT- y la INTERPRETACION (sic) de los derechos constitucionales a la luz de los tratados internacionales.

Nunca puede decirse, y es una equivocación pensarlo, que el artículo 55 de la Constitución tiene menor peso que el A. L. No. 1 de 2005. Además, la mencionada sentencia del Tribunal, al poner como eje de la argumentación la frase final del parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2015 que adicionó el art. 48 de la C.N., dejó de lado la protección a los derechos adquiridos, entre ellos el derecho adquirido a la cláusula sobre pensiones convencionales, el derecho adquirido por la causación de la pensión al completar determinados años de labores.

Respecto del mismo parágrafo, afirma que esta Corte ha dicho, en «sentencias de 9 y 23 de agosto de 2017», que se respeta el término que estipulado en las convenciones y en la prórroga automática establecida por mandato legal, conforme al artículo 478 del CST. En su caso, observa que la cláusula convencional que invoca señala que rige hasta más allá del año 2017, luego, cuando se retiró de su trabajo para pensionarse, a finales del año 2014, estaba vigente el término señalado convencionalmente (2007-2016).

De otra parte, estima que el ad quem confundió las «condiciones pensionales más favorables» a las que alude el parágrafo analizado, en referencia a las que aparecerían en las convenciones colectivas que «se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010», con las ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 16 Legislativo, a las cuales no se refirió ese parágrafo transitorio, según su entendimiento.

Explica que las condiciones para obtener la pensión de vejez, en general, son la edad y el tiempo de servicios o las semanas de cotización, según lo establece en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por la 797 de 2003, para extraer que, de ellas, es primordial el tiempo de servicios, pues la edad solo da lugar al momento del disfrute, según la sentencia CSJ SL289-2018, cuya doctrina debe aplicarse a todo tipo de pensiones, incluidas las convencionales, dado que sería inconstitucional promover una interpretación restrictiva de los derechos derivados del trabajo.

En concreto, advierte que «el parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005 NO SE REFIRIO (sic) a las condiciones señaladas en las convenciones colectivas pactadas antes del 2005 y no modificadas con posterioridad al año 2005», sino a las reglas en vigor antes de ese año y a las que fueren más favorables en comparación con las que regían entonces.

A continuación, sostiene que la decisión censurada incurrió en la equivocación de ubicar el derecho pensional como si fuese una simple expectativa, de las reguladas en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, quitándole toda connotación a la esencia de las obligaciones condicionales y a la permanencia de estas en el tiempo, al tenor de la regla contenida en el artículo 30 ibidem.

En tal sentido, acude al texto del artículo 467 del CST que, al definir la convención colectiva, dice que esta fija las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que, mientras Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 17 exista la relación laboral y no se cambie la cláusula sobre pensiones o mientras no se denuncie —hipótesis que no han acontecido en el presente caso— es obligación reconocer la pensión convencional porque, al tenor del artículo 48 Superior, es un derecho irrenunciable.

Además, si se considera que la vigencia a la cual se refiere el artículo 467 del CST no es la del contrato de trabajo, sino la de la convención, la cláusula extralegal sobre pensiones también está vigente, porque no fue modificada posteriormente. Conforme a los principios contenidos en los artículos del Código Civil mencionados en la proposición jurídica, no aplicados por el Tribunal, se dio una indebida adjudicación del concepto de derechos adquiridos, como lo es el que está pidiendo, cuando era pertinente tener en cuenta la suspensión propia de las obligaciones condicionales.

Por el contrario, el sentenciador afirma que no se dieron los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión convencional, ya que este no ingresaría a su patrimonio, argumento equivocado, ya que el derecho a la pensión, siendo incorporal, genera la facultad de reclamarlo y otras obligaciones correlativas, que se adquieren antes de percibirlo, por ello tacha de incompleto el análisis que plasma el fallo, ya que «hay varios derechos adquiridos dentro del derecho a la pensión», de manera que: El yerro de la sentencia impugnada, al hacer una indebida apreciación de normas constitucionales y de normas legales lo llevó a la equivocación de soslayar los instrumentos provenientes de la OIT.

Esto actitud viola los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 18 proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos humanos). Se equivocó la sentencia acusada al no tener en cuenta que la normativa supranacional se garantiza, en la práctica, con Recomendaciones que llenan ciertos requisitos.

El Convenio 98 de la OIT en su artículo 1° establece que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo”, y en su artículo 4° que aboga por “ el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria”, tales normas han debido ser tenidas en cuenta y la sentencia acusada las dejó de lado.

A partir de esas acusaciones, recuerda que el Convenio 98 OIT ya ha sido precisado, en relación con Colombia, por el Comité de Libertad Sindical «(aprobado por el Consejo de Administración de la OIT), CASO 2434 y por la Comisión de Expertos de la OIT». Dentro de ese contexto: […] la equivocación consiste en que la sentencia acusada no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 53 y 93 de la C.P., […].

Como es sabido, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, como expresión de comité de normas, no interpreta los Convenios sino que vela por su aplicación; de manera que si el Comité hace una Recomendación es porque parte de la base que existió una inaplicación de lo determinado y aprobado por la OIT; por lo tanto, se trata de un incumplimiento.

Trae a colación lo indicado en el caso 2434 tramitado en la OIT y reiterado en el caso 2958, en el que se pide al Gobierno «que adopte las medidas a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», manifestación que estima vinculante, conforme a la jurisprudencia contenida en las sentencias «T-568/1999, T-1211/2000, T-1303/2001, T- 603/2003, T-171/2011, T-261/2012, SU-555/2014», también refiere lo decidido en este último sobre los elementos Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 19 para que sea vinculante una recomendación de la OIT.

En cuanto a la aplicación de este criterio en la sentencia, exterioriza: La sentencia motivo de casación se fundamenta en la SU-555 de 2014, olvidando que la jurisprudencia no es doctrina obligatoria (C-131 de 1993) y que elaborar una línea jurisprudencial no es el resultado de un solo fallo sino de un proceso que reafirma una proposición jurídica.

Y que, de todas maneras, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional no perjudica a mi poderdante. La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que motiva la presente demanda le da un valor que no se merece a la parte restrictiva de la SU-555 de 2014, olvidando que el art. 230 de la C. P. indica que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que se debe aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) y que la sentencia C-131 de 1993 declaró inexequible la parte del art. 23 del decreto 2067 de 1991 que había señalado que la doctrina constitucional era criterio obligatorio.

Tras ello, menciona que «la segunda proposición» del artículo 93 de la CP debe armonizarse con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre normas de interpretación, cuyo mandato implica la exclusión de una intelección restrictiva, como la que prohijó el juez de apelaciones, con desconocimiento —también— del artículo 53 de la Carta.

A ello adiciona: En la sentencia que motiva esta demanda de casación también se hace referencia a unas decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Hay muchas más de las mencionadas por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en su fallo de 15 de agosto de 2018, en el caso de Alberto Pardo Vs. UGPP. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha venido pronunciándose en lo referente a las discusiones que pueden surgir sobre reclamo de pensiones convencionales por no haberse completado con el requisito de la edad del aspirante a jubilado, antes del 31 de julio de 2010.

En algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales recientes, se aprecia una evolución en el proceso de la elaboración de la línea jurisprudencial. Por ejemplo, en agosto de 2017 (sentencias SL 12498 y SL 13649, agosto 9 y 23 respectivamente), dicha Corte se refirió a las reglas del parágrafo transitorio 3 del A. L. No 1 de 2005 y, en febrero de 2018 (SL 526, 14 de febrero), se refirió a las condiciones del mismo parágrafo.

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 20 Por eso, en la elaboración de la línea jurisprudencial, surgió una posición de la Corte Suprema que consideraba, en algunas de sus decisiones, que la edad es un requisito de exigibilidad, luego no afecta que dicho requisito se produzca antes o después del 31 de julio de 2010. En esa conformación de la línea jurisprudencial, se dicta la sentencia No. SL3063-2018, proferida 31 de julio de 2018, en un caso en el cual el trabajador había superado los años de servicio pero cumplió la edad exigida después del 31 de julio de 2010; como la empresa no reconoció la pensión pactada en negociación colectiva —se trataba de un pacto, no de una convención-, el demandante continuó laborando hasta cuando Colpensiones (a petición de la empresa) le reconoció la pensión ordinaria en febrero del año 2018; la Sala Laboral de la Corte Suprema reconoció la pensión estipulada en negociación colectiva a partir de la fecha en que el trabajador cumplió con la edad requerida (así estuviere laborando) y hasta cuando Colpensiones inició el pago de la pensión ordinaria.

Pero, si surgiere duda respecto a manera diferente de interpretar, esta duda se resuelve en favor del trabajador por mandato del artículo 53 de la Constitución que al hablar de la “interpretación de las fuentes formales de derecho” supone obviamente la pluralidad de fuentes y, por consiguiente, la no escogencia de lo restrictivo. Máxime si, como acontece en la sentencia del Tribunal que da motivo a la presente demanda de casación, se hace mención de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la que tiene como número de radicación: 39808) y resulta que ese precedente favorece a mi poderdante porque allí se dijo que el Tribunal incurrió en un yerro cuando no apreció debidamente la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en lo atinente a la vigencia pactada convencionalmente.

Igualmente es precedente favorable y no perjudicial para la parte actora el consignado en la sentencia el 14 de septiembre de 2010 (radicación No. 35588) puesto que en él se armonizó la aplicación de los artículos 2 y 98 de la referida convención colectiva de trabajo. Con mayor razón surge equivocación en la sentencia que se acusa cuando se invoca un documento CONPES.

¿Qué fuerza puede tener un documento de tal naturaleza frente a la Constitución Política que consagra el derecho a la negociación colectiva o frente al Código Sustantivo del Trabajo que señala reglas y principios para el conflicto colectivo del trabajo o frente a las cláusulas convencionales que se asimilan a norma jurídica? Ninguna. Luego, como bien lo dice el salvamento de voto, invocar un documento CONPES para violar un derecho fundamental no tiene asidero alguno. VII.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, indicando que «incurrió en unos casos en aplicación indebida de las normas […], en otros de inaplicación», en relación con las siguientes disposiciones: […] aplicación indebida del Parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005, base esencial del fallo controvertido.

Además, la no valoración de lo pactado colectivamente ocasionó violación a estas disposiciones normativas: […] inciso 4 y parágrafo cuarto del mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 469, 479, del C. S. del T.; del mismo C. S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1° y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, el art. 54 A ibídem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80; el art. 1536 del Código civil; y la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en 2001.

Tales atropellos los considera originados en no darle valor probatorio a las siguientes pruebas: […] lo consignado en la negociación colectiva celebradas (sic) entre: el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el 20014, (fl. -- --) (sic), en particular a lo estipulado en las cláusulas 2 y 98. […] - El acta de conciliación (fl 98 y ss.) - El hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 62 años de edad como consta en la cédula de ciudanía obrante al fl. 4 - La constancia sobre tiempo de trabajo, que demuestra que sobrepasaba los 20 años de servicio desde antes de expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (29 años, 8 meses).

(fl. 12). - La constancia del promedio de salario devengado durante los últimos tres años de servicio (fl. 12). A título de errores de hecho expone los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe noma convencional suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical, que señalaron condición o condiciones Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 22 para la pensión convencional; y que mi poderdante es beneficiario por estar afiliado a la organización sindical. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante completó más de 20 años de servicio al momento de presentarse la demanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante había completado más de 20 años de servicio en la empresa ISS, a 31 de julio de 2010 y en la actualidad tiene más de 62 años de edad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva que estableció la pensión convencional se firmó antes de la promulgación del AL.

No. 1 de 2005. 5. No respetar los derechos adquiridos por la cláusula convencional 98, aplicable a mi mandante hasta el año 2017 inclusive. 6. No tener en cuenta que la relación laboral se inició desde 1975, como está suficientemente demostrado y concluyo (sic) el 31 de diciembre de 2014. Como hechos ajenos al embate señala: «(i) la ubicación de mi poderdante en el régimen de prima media con prestación definida, (ii) la competencia de la UGPP para reconocer y pagar pensiones de quienes laboraron en el ISS».

Sustenta el ataque en que la negociación colectiva mencionada contiene una cláusula sobre reconocimiento de pensiones de jubilación, en la que se dijo cuáles eran las condiciones para acceder a ese derecho y cuál era la vigencia de la disposición convencional en la misma materia. La inconformidad con la decisión, entonces, la centra en que del Tribunal no tuvo en cuenta, en primer lugar, que se establece como modalidad para la pensión un lapso para acceder a esta, fijado, en casos como el suyo, en el periodo comprendido entre 2007 y 2016.

Reprocha a la sentencia de segunda instancia el asegurar que a 31 de julio de 2010 no había cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad, siendo que para esa Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 23 fecha ya había superado los veinte años de servicio a la empresa y la edad de la que habla el parágrafo del artículo 3.º del Decreto 2677 de 1971.

Expone que la última es requisito de exigibilidad y, por consiguiente, «la sentencia pasó por alto la prueba obrante en negociación colectiva. Debiendo recordarse que NO SE PACTO (sic) NADA DIFERENTE A LO QUE YA EXISTIA (sic) ANTES DE 2005». Advierte que los errores cometidos tuvieron como núcleo la ostensible equivocación de exigir la edad como condición a cumplir antes de una fecha determinada, específicamente, el 31 de julio de 2010, junto con el tiempo de servicio.

Dice que ese desvío es manifiesto, ya que la modalidad invocada en la demanda para la pensión convencional no tiene en consideración la edad. Acude al hecho de que esta Corte, en la sentencia «de 14 de febrero de 2018» —sin más identificación— resaltó que la edad es requisito de exigibilidad y que no es dable argumentar que dicha sentencia solamente se predica respecto de «quien se haya retirado del trabajo (caso, por ejemplo, de la pensión sanción) porque no se puede castigar a quienes siguen laborando, especialmente si se tiene en cuenta que el art. 25 de la C. P. caracteriza al trabajo como derecho y como obligación».

Ubica la errada apreciación de la prueba en estos puntos: Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 24 - En la negociación colectiva firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS no se dijo, como es apenas obvio, que los 20 años deberían ser antes del 31 de julio de 2010; en gracia de discusión, mi poderdante, antes del 31 de julio de 2010 superó los 20 años de servicios, había cumplido más de 34 años de servicios; y, la sentencia no tuvo en cuenta el tiempo de servicios. - Al tenor del A. L. No. 1 de 2005, parágrafo 3, la condición pensional TIEMPO DE SERVICIOS (20 años de servicio) no fue pactada entre la vigencia del Acto Legislativo (julio de 2005) y el 31 de julio de 2010, sino como lo dice la prueba documental (convención) es algo que proviene para quienes laboran desde el siglo pasado. - Esa condición negociada entre el ISS y la organización sindical, implicó una condición suspensiva (art. 1536 del C. C.) y por lo tanto se aplica el art. 30 de la ley 153 de 1887 que estipula: “Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirá bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalaba la precedente, a menos que este tiempo en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”. - La citada ley 153 de 1887 permite la analogía. No se puede olvidar que las normas convencionales SON NORMAS JURIDICAS (sic). - Es más, el decreto 2677 de 1971, parágrafo del art. 3º, en el tema pensional, habla de derechos que están en curso de adquisición: “Por eventuales se entienden las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez años de servicio en la respectiva empresa”.

Mi poderdante, a 31 de julio de 2010, había superado los 10 años, ESO ESTA (sic) PROBADO DOCUMENTALMENTE, inclusive llevaba más de 30. Todo lo anterior no fue apreciado por el Tribunal, pese a que está suficientemente demostrado en el expediente que mi poderdante superó los 20 años de trabajo en el ISS antes del 31 de julio de 2010 y reclamó, si es que se predica el régimen de transición al cual también tiene derecho mi poderdante, al tenor del parágrafo 4 del A.L. No.1 de 2005, en concordancia con el art. 36 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior armoniza con el art. 48 de la C. P. sustento del A. L. No, 1 de 2005, con el principio de favorabilidad y respeto a los Convenios Internacionales de la OIT (arts. 53 y 93 de la C.P.), con el art. 55 ibidem que consagra la garantía al derecho de negociación colectiva; y también armoniza, como ya se dijo antes, con artículos del C. S. del T., a saber: 467 (definición de la convención colectiva de trabajo), 468 (contenido de la convención colectiva), 469 (forma de la convención colectiva), 470 modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 37 (aplicación de la convención Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 25 colectiva); y con los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo (análisis de las pruebas y libre convencimiento por parte del juzgador)), con el art. 54 A ibídem (sic) (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24) sobre valor de certificaciones y reproducciones de convenciones y pactos colectivos;

Por consiguiente, la sentencia motivo del recurso de casación incurrió en un yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de las negociaciones colectivas y de las pruebas sobre la relación laboral y la militancia sindical, según ya se indicó. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha debido tenerlas en cuenta y esto no aconteció. Como se cometieron esos errores fácticos, en lo concerniente a la prueba obrante en el proceso, el juzgador de segunda instancia no subsumió debidamente el caso concreto dentro de la proposición jurídica estipulada en la cláusula de las convenciones.

Estos desatinos en la valoración probatoria, al dejar de lado hechos contundentes, condujeron a que en la sentencia objeto de casación se dijera, equivocadamente, que mi poderdante no tenía un derecho a la pensión convencional. VIII. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, la UGPP se opone por considerar que es obligatorio aplicar la restricción temporal contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este caso no había un derecho adquirido que respetarle al recurrente, sino una expectativa que solo podía consolidarse si se cumplían los requisitos convencionales, a más tardar el 31 de julio de 2010, de manera que, como ello no aconteció, no resultaba viable acceder a la prestación deprecada por aquel.

En punto del segundo cargo, aduce que la convención colectiva de trabajo invocada por la censura debía respetar la ley y la Constitución Política, de modo que la decisión confutada acertó al entender la pérdida de vigencia de la Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 26 norma extralegal antes de que el demandante pudiera adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional.

IX. CONSIDERACIONES La parte opositora no formula verdaderos reparos de orden técnico, pues la argumentación que propone se orienta a defender las razones de fondo de la decisión, sin reparar en el aspecto formal de los cargos. Ahora, los ataques sí resultan formalmente deficientes, pues ambos mezclan razonamientos fácticos y jurídicos, de manera cruzada, de suerte que, si cada uno se estudiara en solitario, daría lugar a la desestimación de ellos, el primero porque, además de esa inaceptable combinación de razones, está orientado, en su desarrollo, a la interpretación errónea de ciertos apartes del parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, modalidad que no coincide con las anunciadas en relación con dicha norma.

Entre tanto, el segundo cargo, que debería valerse de argumentos netamente fácticos, hace análisis jurisprudenciales y de normas internacionales que no se derivan precisamente de la revisión de las pruebas, sino que son antecedentes a ellas, lo que implicaría un desvío de la ruta que se invoca en su planteamiento. Sin embargo, la Sala, en aplicación del criterio de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso, cuando puede deducirse un ataque lógicamente planteado, encuentra que, al juntar los cargos, se pueden distinguir y separar las razones fácticas de las de derecho, con lo que se Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 27 facilita elaborar un estudio apegado al objeto que persigue el recurso extraordinario.

También es preciso decir que los argumentos de orden fáctico que plantea el censor, inevitablemente recaen sobre el elemento normativo de las cláusulas convencionales examinadas, las cuales, por su estructura, es obvio que tienen una connotación jurídica, lo que no resulta errado, pues debe entenderse que la única manera de revisar tales contenidos, por la forma en que se introducen al debate, es a través de la vía indirecta, que permite el estudio de las consideraciones que dieron lugar a una determinada interpretación de ese acuerdo convencional, que aunque tiene naturaleza probatoria para su aducción al proceso, no pierde su carácter de regla de derecho, obligatoria para quienes la pactaron.

En cuanto a la posibilidad de que el recurso estudie los alcances jurídicos de un articulado convencional, esta Corte recordó, en la providencia CSJ SL4896-2020: En lo que concierne a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, esta Sala de la Corte en sentencia SL105-2020, fue precisa en señalar que: La anterior divergencia se explica en el hecho que esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 28 la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.

Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

A partir de ese derrotero jurisprudencial, se observa que el planteamiento del recurrente puede estudiarse en el recurso extraordinario y que su postulación no puede despacharse sin un mínimo análisis de la convicción que genere la interpretación que efectuó el Tribunal en torno a esa regla convencional. Sentado lo anterior, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 15 de abril de 1956, ii) que laboró al servicio del ISS desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre del 2014 (f.º 12), iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 29 y iv) que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST.

El reproche que le hace el impugnante al Tribunal, en síntesis, consiste en que no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al de la vigencia general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017 inclusive, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo impide, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.

Dado ese contorno, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un dislate al deducir que la cláusula 98 convencional no estipula un término de vigencia diferente al previsto en el artículo 2.º del mismo acuerdo convencional y si, en consecuencia, es cierto que ello torna imposible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada, con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo tercero transitorio del citado acto legislativo.

A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones convencionales, en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 30 posición que favorece la intelección que propone la censura, como ocurrió en la providencia CSJ SL5116-2020, citada en la CSJ SL379-2021: Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 31 a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 32 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 33 de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 34 reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 35 c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Trasladadas esas consideraciones a este caso, conforme se expuso en los antecedentes, el accionante reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros.

En efecto, el 2.º (f.º 60 vuelto) expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 (f.º 75) consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 36 […].

Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, de esta manera: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. [Subrayas fuera del texto original] […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Asimismo, en la providencia CSJ SL1409-2015, frente a este mismo asunto, la corporación indicó: Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 37 En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).

Según lo expuesto, el colegiado incurrió en los siguientes errores: i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; ii) no advirtió que, en esa línea, el artículo 98 regula un plazo distinto para otorgar derechos pensionales y iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 38 Evidenciado lo anterior, ha de casarse la decisión de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 de la norma extralegal fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2 ibidem, pues aquella se extiende hasta el año 2017, plazo inicialmente negociado por las partes, que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

Ahora bien, como requisitos para causar la pensión de jubilación, la norma colectiva consagra «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre»; en ese contexto, la Sala procede a establecer si José Alberto Pardo Barrios acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional.

Al efecto, quedó probado que él ingresó a laborar al servicio del ISS el 13 de octubre de 1975 (f.º 12), de manera que cumplió 20 años en condición de trabajador oficial el mismo día y mes de 1995, y que nació el 15 de abril de 1956 (f.º 4), con lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2011. Entonces, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 98 convencional, según el cual se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y la edad de 55 años Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 39 —en el caso de los hombres— José Alberto Pardo Barrios tiene derecho a la pensión de jubilación en el 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) transcrito en precedencia, pues la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en las providencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP. Al respecto, conviene recordar que en el mencionado fallo CSJ SL5116-2020, esta colegiatura razonó: Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Entonces, la referida norma convencional prevé lo siguiente: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […].

Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 40 De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público […].

Al hilo de lo expuesto, se reitera que, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 13 de octubre de 1995, sin embargo, también se advierte que no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS —y, por ende, percibiendo la respectiva remuneración— hasta el 31 de diciembre de 2014 (f.º 12), de manera que podía reclamar su jubilación a partir del día siguiente, en virtud del retiro del Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 41 servicio, como lo ha estipulado esta Corte al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. Ahora, conforme al literal ii) del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, la cuantía de la pensión de jubilación a cargo del ISS será del «100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio», en atención a los factores establecidos en el mismo artículo, así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Es del caso aclarar que no habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación —que surge de la «CERTIFICACIÓN VALORES PAGADOS» (f.º 3)— puesto que la desvinculación de la entidad se dio el 31 de diciembre de 2014 y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente, es decir, desde el 1.º de enero de 2015, razón por la cual no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que, entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno que pudiera afectar la suma a pagar.

Así las cosas, las operaciones correspondientes arrojan como resultado la suma de $2.413.983 como monto de la primera mesada pensional, conforme se observa en el cuadro que se inserta a continuación: Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 42 En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 1.º de enero de 2015; el extrabajador efectuó una primera reclamación el 30 de diciembre de 2014 (f.º 6) y, de conformidad con la Resolución RDP 036249 del 7 de Nº DE SALARIO PROMEDIO INICIO FIN DÍAS MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 5.677.727$ 1/02/2012 29/02/2012 30 319.491$ 1/03/2012 31/03/2012 30 1.490.955$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.597.452$ 1/05/2012 31/05/2012 30 2.220.787$ 1/06/2012 30/06/2012 30 3.776.279$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.672.821$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.672.821$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.672.821$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.672.821$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.672.821$ 1/12/2012 31/12/2012 30 7.835.923$ 1/01/2013 31/01/2013 30 446.086$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.394.018$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.672.821$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.672.821$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.672.821$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4.104.064$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.711.441$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.711.441$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.711.889$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.711.889$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.711.889$ 1/12/2013 31/12/2013 30 8.016.658$ 1/01/2014 31/01/2014 30 456.504$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.426.575$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.711.889$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.711.889$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.840.854$ 1/06/2014 30/06/2014 30 3.923.418$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.743.344$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.743.344$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.743.344$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.742.896$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.813.747$ 1/12/2014 31/12/2014 30 8.225.043$ 1080 SALARIO ÚLTIMOS TRES AÑOS = 2.413.983$ PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/01/15 VALOR PRIMERA MESADA = 2.413.983$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 43 septiembre de 2015 (f.os 49 a 50), que negó un recurso de apelación, la UGPP negó la prestación, con lo que quedó agotado el trámite administrativo; finalmente, la demanda inicial del proceso fue radicada el 16 de septiembre de 2016, al tenor del acta de reparto que figura a folio 135, es decir, la prescripción se interrumpió con la culminación del trámite administrativo, razón por la cual no transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no hay mesadas extintas en virtud del término trienal contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse a razón de trece pagos anuales, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada adicional de junio para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia —29 de julio de 2005—, y aunque la restricción no cobijó a quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, «si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011», en el caso examinado debe tenerse presente que, aunque la prestación se causó antes de entrar a regir la reforma constitucional, la primera mesada, que se reconoce a partir del 1.º de enero de 2015 y en cuantía de $2.413.983, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para esa anualidad dicho valor salarial correspondía a $644.350, luego el tope que habilitaba el pago de catorce mesadas era de $1.933.050.

Luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la cuantía del retroactivo pensional Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 44 adeudado entre el 1.º de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2021, que asciende a $239.459.048, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se cancele esta obligación; además, se dispondrá el pago de las restantes mesadas y su actualización, que deberá ser calculada por la demandada hasta que se complete el pago todas las que queden pendientes a partir de septiembre de 2021.

En cuanto al retroactivo, se muestra su desarrollo en la siguiente tabla: Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, en la cuantía inicial indicada, así como a pagar a la suma que se determinó por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar luego de esa fecha, todas las cuales deberán ser indexadas hasta que la entidad cubra lo adeudado.

Nº DE VALOR VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/01/2015 31/12/2015 13 2.413.983$ 31.381.785$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.577.410$ 33.506.332$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.725.611$ 35.432.946$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.837.089$ 36.882.153$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.927.308$ 38.055.006$ 1/01/2020 31/12/2020 13 3.038.546$ 39.501.096$ 1/01/2021 31/08/2021 8 3.087.466$ 24.699.731$ 239.459.048$ FECHAS Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 45 Como se tiene noticia de que ya se generó la pensión legal de jubilación reconocida por Colpensiones, al tenor de la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017 (f.os 203 a 206), le corresponderá a la UGPP asumir el mayor valor, si lo hubiere.

En consecuencia, se autorizará a la demandada el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia. De lo manifestado hasta ahora surge que se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Las costas de ambas instancias quedarán a cargo de la UGPP; las agencias en derecho de la alzada se fijan en $1.000.000.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 46 En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que emitió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de junio de 2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer a favor de JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.º de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.413.983.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar a JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS la suma de $239.459.048 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se lleguen a causar; tanto el retroactivo calculado, como las mesadas subsiguientes, deberán ser indexadas hasta que se cancele totalmente esta obligación.

TERCERO: Esta pensión es compartible con la pensión legal de jubilación, que reconoció Colpensiones, conforme a lo decidido en la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, por ende, la UGPP deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere. En consecuencia, se autoriza Radicación n.° 83012 SCLAJPT-10 V.00 47 el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

QUINTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ