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SL3336-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3336-2020 Radicación n.º 73847 Acta 031 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RÍOS DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de noviembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Ríos Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a causa del fallecimiento de su compañero permanente, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó la prestación con una tasa de reemplazo del 69%, aplicada al ingreso base de liquidación IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados por el causante.

Finalmente, requirió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respaldó sus pretensiones señalando que su compañero José Bladimiro Posada Sánchez falleció el 15 de septiembre de 2009, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y con quien convivió desde el 17 de octubre de 1988 hasta la fecha del fallecimiento.

Afirmó que, el 14 de octubre de 2009 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, ésta fue negada mediante la Resolución n.º 005487 del 25 de febrero de 2010 porque no acreditó 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Agregó que la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de $18.303.821.

Explicó que, la decisión de Colpensiones no era correcta toda vez que José Bladimiro Posada nació el 26 de noviembre de 1945, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y más de 15 de servicios cotizados a la entidad, con un total de 905 semanas acreditadas en toda su vida laboral. Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la solicitud pensional, así como su negativa y las razones que dieron sustento a dicha decisión. Frente a las demás afirmaciones señaló que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y título de los derechos reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2015, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, al resolver la apelación presentada por la parte demandante confirmó la decisión del Juzgado.

Explicó que: Solicita la parte demandante en recurso de apelación que se conceda la pensión post mortem porque al momento de la muerte ya había dejado causado su derecho con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990, esto en cuanto a la edad y tiempo, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y contaba con más de 800 semanas cotizadas.

Sobre este punto advierte la Sala la existencia sobre un hecho nuevo inadmisible en el recurso de apelación ya que en el escrito de la demanda no se pretendió aquello, lo solicitado fue Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mientras que en el recurso se adiciona el petitum para propender que la Sala se pronuncie sobre la pensión post mortem, pretensión que no fue solicitada en la demanda, además de los hechos tampoco se desprende que se pretende tal reconocimiento. Así las cosas, si se aceptara la alteración de la causa pretendi (sic) se violaría el derecho de contradicción del demandado porque se modifican los fundamentos con los cuales re reclamó y se trabó la Litis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Ríos Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones reclamadas.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 5 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Manifiesta que, el Tribunal erró al no estudiar de fondo el asunto, porque a su juicio el recurso de apelación incluía una nueva pretensión denominada «pensión post mortem», atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado. Afirma que, dicha argumentación era errada toda vez que en la demanda inicial se refirió de manera clara a que el su compañero dejó causada la prestación económica solicitada.

Agrega que, no se hizo referencia a un hecho nuevo en la sustentación del recurso de apelación, pues de haberlo hecho «[…] hubiera sido declarado desierto por parte del juzgado, pero como ello no ocurrió y la sustentación estuvo acorde a lo pretendido, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior». Explica que el juez de segunda instancia, […] al omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto y confirmar la absolución al demandado, omite aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que legal y constitucionalmente le asiste a mí patrocinada, pues si bien ni siquiera discute que el causante señor José Bladimiro Posada Sánchez cotizó 905 semanas para con (sic) el Sistema, y que para el 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones) contaba con más de trescientas (300) semanas cotizadas, aunado a ser beneficiario del régimen de transición, decide inaplicable el mismo bajo la consideración insulsa de haber sustentado el recurso de apelación con una pretensión nueva, y por ello determina imponer la absolución de Colpensiones.

Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 6 Cita las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 9 de julio de 2008, radicado 30581, CSJ SL, 13 de agosto de 1997, radicado 9758, y de la Corte Constitucional CC C789-2002 para sustentar lo anterior. Concluye que la petición consignada en el recurso de apelación se encontraba acorde con lo requerido en la demanda inicial, razón suficiente para declarar el error cometido por el Tribunal.

VII. RÉPLICA Aduce que la censura debió dirigir el recurso por la vía indirecta, toda vez que, si la Sala determina que no se presentó una nueva solicitud en el recurso de apelación, «[…] ello implica un examen de piezas procesales, y además conlleva a apartarse de las premisas fácticas determinadas por el fallador de segundo grado, por ende, no podía encaminarse el cargo por la vía de puro derecho».

Alega que, De acuerdo con los presupuestos fácticos narrados desde las instancias por la misma demandante, así se analice el fondo del litigio el ad quem debía efectivamente absolver a COLPENSIONES, y confirmar la providencia de primera instancia, pues no podía invocando la condición más beneficiosa, omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y devolverse hasta el Acuerdo 049 de 1990, (artículo 25), pues la denominada “condición más beneficiosa”, no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad, ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces que de manera infinita se devuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 7 Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la opositora frente al error técnico que aduce, dado que, si bien es cierto se propone el estudio de piezas procesales por la vía directa, esta Corporación ha definido que cuando la revisión de dichos documentos no corresponde a un análisis de índole fáctico, su estudio es completamente viable por esta vía. Sobre el punto, esta Corte en la sentencia SL, 25 de enero de 2011, radicado 36688, estableció: Ahora bien, establecer si por la circunstancia de que en el escrito de apelación se pidió la revocatoria de las condenas al pago de prestaciones sociales debe concluirse que se apeló respecto de la sanción moratoria, que es consecuencia de esas condenas, no es una cuestión de índole fáctica, porque involucra razonamientos de orden jurídico sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación, el deber de sustentación de ese recurso y cómo se entiende cumplido, y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuestiones todas ellas que no pueden ser abordadas en un cargo orientado por la vía de los hechos. De lo anterior, se concluye que la revisión de piezas procesales en casación es posible, aunque estas fueran atacadas por la vía directa, cuando se plantean asuntos que involucren un razonamiento jurídico como es, el principio de consonancia frente a las peticiones del recurso de apelación y su congruencia con las de la demanda inicial.

Superado lo anterior, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Bladimiro Posada Sánchez falleció el 15 de septiembre de 2009; (ii) que éste se encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso; (iii) que la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 8 como sustituta el 14 de octubre de 2009;

(iv) que la entidad negó la petición mediante la Resolución n.º 005487 del 25 de febrero de 2010 por no encontrar acreditadas 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al no estudiar el recurso de apelación por corresponder a una petición ajena a la formulada en la demanda inicial.

De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si a la recurrente le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2009. 1. Sobre la interpretación del Tribunal Éste consideró como un hecho nuevo lo planteado en el recurso de apelación, pues en él se solicitó la «pensión post mortem» en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mientras que, en la demanda inicial se requirió la pensión de sobrevivientes.

Para mayor claridad, el recurso de apelación desarrolló que, Teniendo en cuenta que el señor Bladimir Posada al momento de su muerte ya había dejado causada su derecho por cuanto contaba con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, esto en cuanto a edad y en cuanto al tiempo, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994 tenía más de los 40 años de edad y contaba con más de las 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1990, esto así, contaba con más de 15 años de servicio a la Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 9 entrada en vigencia del sistema general de pensiones de ahí las pretensiones siguientes a la pretensión principal, con el fin de que se revoque la sentencia proferida y a la señora Luz Marina Ríos se le conceda su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Se observa de lo expuesto que, la apelante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 758 del mismo año. La misma petición se efectuó en la demanda inicial así: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MARINA RIOS DIAZ, a partir del 15 de septiembre de 2009, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE BLADIMIRO POSADA SANCHEZ (Q.E.P.D.), en su calidad de compañera permanente, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Frente a las figuras de la «sustitución pensional» y la «pensión de sobrevivientes» esta Sala ha explicado que ambas son «[…] prestaciones dirigidas a atenuar los efectos de la pérdida del miembro de la familia que se encontraba afiliado o pensionado, para que la muerte de este no genere, además del vacío sentimental, un impacto en los ingresos económicos del hogar» (CSJ SL3129-2019).

Siguiendo esta jurisprudencia, el Tribunal cometió el error que se le atribuye al determinar que existía un hecho nuevo. La lectura de los documentos citados permite concluir que la petición consignada en el recurso de apelación es igual a la de la demanda inicial. Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, a pesar de este error, la sentencia no se casará pues en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión, esto es, que Luz Marina Ríos Díaz no tiene derecho al beneficio pensional, por las razones que pasan a explicarse. 2.

Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 15 de septiembre de 2009, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, como requisito para dejar causada la prestación. En el presente caso esta exigencia no se cumplió, pues el causante no acreditó cotización alguna desde el 15 de septiembre de 2000 tal y como se demuestra en su historia laboral que se reproduce a continuación: Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla en su parágrafo primero una segunda opción para acceder al derecho, Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

En otras palabras, cuando se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas para beneficiarse de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del DESDE HASTA 1/01/1967 29/08/1969 138,86 1/11/1969 5/02/1974 222,57 6/02/1974 3/07/1974 21,14 14/09/1976 31/12/1977 67,71 2/01/1978 17/04/1978 15,14 16/04/1978 31/07/1982 223,71 1/08/1982 21/06/1984 98,71 9/09/1987 30/04/1988 33,57 1/06/1988 27/08/1988 12,57 1/11/1997 31/12/1997 8,57 1/02/1998 30/06/1998 21,43 1/07/1998 31/07/1998 0 1/11/1998 31/01/1999 12,86 1/03/1999 21/03/1999 4,29 1/07/1999 31/07/1999 4,29 1/09/1999 30/11/1999 12,86 1/04/2000 30/04/2000 4,29 1/06/2000 30/06/2000 4,29 906,86 FECHA SEMANAS Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018 en la que se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En el caso bajo estudio, el señor Posada Sánchez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. En esa medida la norma que regulaba los requisitos para obtener su pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que exige «Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Bajo ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 13 esto es, entre el 26 de noviembre de 1985 y la misma fecha del 2005. Adicionalmente en toda su vida laboral acreditó un total de 906,86 semanas.

En conclusión, como el fallecido no era beneficiario de la pensión de vejez, no podía sustituirla a su compañera. Por otra parte, tampoco podía accederse a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues la fecha del fallecimiento del causante (15 de septiembre de 2009) está por fuera de la «zona de paso» que habilita tal posibilidad.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estimó: Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Aún más, ni siquiera aplicando este principio la recurrente obtendría el derecho pues la norma que gobernaría el asunto sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que establece:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

De su lectura se derivan dos escenarios: (i) quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) a quienes no estuvieran cotizando, se les exigen las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. En ese sentido, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los supuestos expuestos dentro de dos momentos concretos, a saber, (i) la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; y (ii) para cuando éste murió pues, se reitera, el propósito de la condición más beneficiosa es el de garantizar situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia de una normatividad que ya está derogada.

No obstante, el afiliado no cumple con ninguno de los supuestos planteados anteriormente. Lo anterior, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 26 de diciembre de 2003, no se encontraba cotizando a la entidad, es decir, que era necesario demostrar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, condición que no se cumple ya que no cuenta aportes desde el año 2000.

Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 15 Se resalta que el afiliado a la fecha de su deceso (15 de septiembre de 2009) no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización alguna en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada, lo que no permite cumplir los requisitos previamente expuestos. Por todo lo expuesto Luz Marina Ríos Díaz no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, en ese orden, a pesar de encontrarse probado el error del Tribunal, la Sala no casará la sentencia por no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación en ninguno de los escenarios antes desarrollados.

Sin costas en el proceso por encontrar acreditado el error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ MARINA RÍOS DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicado n.º 73847 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ