Micelio
SL3336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56383 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3336-2018 Radicación n.° 56383 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO MOLINA OSPINA actuando en nombre propio y en representación de PAULA ANDREA TRIANA MOLINA y NORMAN MAURICIO TRIANA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

II.

ANTECEDENTES Amparo Molina Ospina, actuando en nombre propio y en representación de Paula Andrea, Norman Mauricio y Carlos Alberto Triana Molina, presentaron demanda en contra de Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que Víctor Alberto Triana García falleció como consecuencia de un accidente de trabajo al servicio de la compañía, y como consecuencia de ello, se reconociera y pagara a su favor una indemnización total y plena de perjuicios acaecidos tras el fallecimiento del citado trabajador el 20 de enero de 2002, el mayor valor del «Seguro Colectivo de Vida» con base en el último salario devengado, el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes de origen común que percibe la señora Amparo Molina Ospina a título personal y en representación de los demás demandantes, y la pensión que les correspondería por el Régimen de Riesgos Laborales; el valor de los auxilios y becas educativas para los hijos procreados con éste, la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre la vivienda del trabajador fallecido, la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al causante al 30 de noviembre de 2001 con base en la fecha real de ingreso a la compañía, las vacaciones del último año de servicios y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

De forma subsidiaria a la pretensión relacionada con el pago de la diferencia en la mesada recibida por la pensión de sobrevivientes, solicitaron que se condene a la empresa a presentar «el reporte extemporáneo del siniestro que ocasionó la muerte de su trabajador […] y asuma los intereses y sanciones a que haya lugar ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales […] a fin de que la Entidad efectúe el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes […]».

A renglón seguido, en subsidio de la reliquidación de las prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2001, solicitaron que se declarara «como no efectuado el pago de la cesantía y la invalidez del pacto de salario integral, por no haber cumplido la empresa con el requisito señalado por la Ley para la válida incorporación del trabajador al Régimen de Salario Integral […]».

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Víctor Alberto Triana García se vinculó a la empresa Texas Petroleum Company el día 1º de julio de 1974 mediante un contrato de aprendizaje que se convirtió a partir del 16 de mayo de 1977 en un contrato de carácter laboral a término indefinido que se mantuvo sin solución de continuidad. Indicaron que el 7 de octubre de 1995 operó una sustitución de empleadores entre las empresas Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltda. y que el 30 de noviembre de 2001 el trabajador «se incorporó al régimen de salario integral» y la empresa efectuó la liquidación final de prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 1977, sin que se le pagaran las acreencias laborales equivalentes a aquel primer período del contrato de aprendizaje.

Aseguraron que el último cargo desempeñado fue el de «Supervisor de Producción» en el municipio de Cocorná (Antioquia) y que a partir del 1º de diciembre de 2001 devengó un salario integral de $4.300.000. Afirmaron que en el ejercicio de sus funciones conoció y denunció el hurto de combustibles en la zona donde prestaba sus servicios por lo que fue sujeto de amenazas en contra de su vida, y que el 18 de enero de 2002 dentro de su jornada laboral y movilizándose en un vehículo de la compañía, fue secuestrado por terceros desconocidos.

El 20 de enero de 2002 fue hallado el cadáver del señor Triana García dentro de los predios de la empresa demandada, deceso que se produjo en circunstancias violentas y relacionadas directamente con el cargo y las funciones que desempeñaba por lo que se configuró un accidente de trabajo, sin que la empresa demandada lo reportara a la administradora de riesgos laborales e incurriendo en culpa en la medida en que no garantizó el bienestar y la vida del trabajador.

Señalaron que para el momento del fallecimiento existía un seguro colectivo de vida a favor del trabajador pero cuyo pago a los beneficiarios fue inferior al que les correspondía dado que la empresa no reportó el último salario real del causante y sin tener en cuenta el origen profesional de la muerte. Finalizaron indicando que tampoco la empresa reportó al Sistema de Seguridad Social Integral el verdadero salario del trabajador.

Tras el fallecimiento, sus hijos no han recibido los beneficios de auxilios y becas educativas a los que tienen derecho y tampoco se ha hecho cargo el empleador de solicitar a una empresa aseguradora el pago del valor del crédito hipotecario que tenía el causante y que se encontraba cubierto por una póliza. Afirmaron haber reclamado a la compañía el 5 de agosto de 2002, sin haber recibido respuesta.

La sociedad Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero sólo desde el 16 de mayo de 1977, aduciendo no tener conocimiento de ninguna vinculación previa. Aclaró que el cargo del trabajador Triana García era el de «Supervisor de Operaciones II» y que su fallecimiento no pudo darse como consecuencia de un secuestro en ejercicio de sus funciones dado que no existe ningún fundamento para ello.

Aceptó que a partir del 30 de noviembre de 2001 ingresó al régimen de salario integral e indicó que la empresa cumplió con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el salario que devengaba y que su muerte fue calificada como de origen común. Señaló que los beneficiarios de los auxilios de la compañía los disfrutaron mientras cumplieron con los requisitos exigidos y que los seguros de vida se pagaron en la forma como previamente estaba estipulado en cada caso.

Manifestó no constarle nada acerca de las condiciones personales o familiares del trabajador fallecido. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada.

Fundó su fallo en que no se comprobó que la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García fuera de origen laboral y menos aún, que existiera culpa del empleador en ella. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que la parte demandante no cumplió con el deber de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones, en la medida en que «de la prueba recaudada, documental y testimonial», no se podía inferir la existencia de lo narrado en la demanda correspondiente al presunto robo de combustible que conoció y denunció el trabajador fallecido y que por ello, hubiera recibido amenazas contra su vida, así como no estaban demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio que indican los demandantes, de forma que no era posible colegir que se tratare de un accidente de trabajo con culpa suficientemente comprobada del empleador.

Aseguró que los testigos María Inés Mendoza Guzmán y Carlos Alberto García Bernal indicaron que desconocían amenazas en contra del trabajador por razón del cargo que desempeñaba y que de aquellas estuviera enterada la empresa. Finalizó señalando que la estipulación sobre el salario integral se ajustó a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y que la sustitución de empleadores que operó entre Texas Petroleum Company y la sociedad demandada, se efectuó respecto del contrato que la primera suscribió con el causante el día 16 de mayo de 1977 y no respecto del contrato de aprendizaje que alega la parte actora, el cual se encontraba terminado y liquidado además que difería por su naturaleza y condición, del contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la empresa demandada por las peticiones de la demanda relacionadas con la indemnización plena de perjuicios, el reconocimiento del mayor valor del seguro de vida y la indemnización por mora; para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado respecto de aquellas peticiones y proceda a condenar a la sociedad demandada sobre las pretensiones de la demanda, de forma indexada.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; lo que produjo la aplicación indebida de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 21, 56, 58 y 91 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables por integración normativa por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 60 y 61 de éste, y los artículos 13, 65, 132 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, enlistaron: - No haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Víctor Alberto Triana García fue un accidente de trabajo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Víctor Alberto Triana García ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. - No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Víctor Alberto Triana García ocurrió cuando se encontraba en el lugar de trabajo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa conocía de las situaciones adversas y conflictivas en esa zona. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no observó ninguna norma de seguridad industrial, ni de seguridad física aplicable al señor Víctor Alberto Triana en su lugar de trabajo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no contaba con protocolo de seguridad, o reporte de desplazamiento del señor Víctor Alberto Triana entre los días 18 y 20 de Enero de 2002. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el cuerpo sin vida del señor Víctor Alberto Triana apareció en las instalaciones de la demanda, con un letrero colocado por sus homicidas. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió brindar protección y seguridad a su trabajador. - No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo nexo causal entre la negligencia, imprudencia y omisión en el cumplimientos de reglamentos y normas de seguridad por parte de la Empresa y el asesinato de su trabajador Víctor Alberto Triana García. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incurrió en negligencia, descuido de su trabajador y completa omisión en el cumplimiento de reglamentos y procedimientos de seguridad, - No haber dado por demostrado, estándolo, que si existieron amenazas contra el Señor Triana antes de la muerte del mismo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Víctor Alberto Triana se transportaba siempre en carros de la Empresa y que estaba en uno de ella cuando fue secuestrado. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió efectuar el informe del accidente de trabajo del señor Víctor Alberto Triana. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no tenia (sic) afiliado al personal que prestaba servicios en tres campos de explotación petrolera ubicados en Puerto Nare, Cocorna (sic) y Puerto Boyacá a RIESGOS PROFESIONALES, para los años 2001 y 2002. - No tener por probado, estándolo, que la Empresa incumplió las obligaciones atribuibles al empleador, referidas a la prevención de riesgos profesionales. - No tener por probado, estándolo, que la parte demandada incumplió su obligación de procurar y mantener el cuidado integral de los ambientes de trabajo en que prestaba sus servicios el trabajador fallecido. - No haber dado por demostrado estándolo, que por haber ocurrido la muerte de manera accidental los deudos beneficiarios del trabajador tenían derecho a un seguro de vida colectivo concedido por la empresa equivalente al doble, uno por amparo básico de vida de 20 salarios y otro por indemnización adicional, es decir, 40 salarios mensuales. - No haber dado por demostrado estándolo, que el seguro de vida colectivo concedido por la empresa demandada equivalente a 40 salarios por muerte accidental, debieron pagarse con el salario del trabajador, como señala la póliza. - No haber dado por demostrado estándolo, que la liquidación del seguro de vida colectivo, solo pagado como muerte natural, se liquidó con un salario de $3.010.000, diferente al que tenía pactado el trabajador en el momento de la muerte que era de $4.300.000.00. - No haber dado por demostrado, estándolo, salario integral pactado entre la empresa y el trabajador el 30 de noviembre de 2001, mes y 20 antes de su muerte, no correspondió a una compensación real, resultado inferior a lo que legalmente le correspondía. - Que tanto en el no pago completo del seguro de vida como en la conformación del salario integral existió mala fe de la empresa demandada.

Como pruebas mal apreciadas señalaron: - Comunicación de fecha octubre 6 de 1995 suscrita por Robert Galbrat (f126). - Documentos obrantes a folios 204 a 206 donde aparece entre otras el lugar de trabajo (Campo Teca) donde se desempeño (sic) el señor Víctor Alberto Triana. - Formato de Acta de levantamiento de Cadáver, donde se describe el lugar del hecho, expedido por la Alcaldía Municipio de Puerto Nare.(fl.331). - Comunicación de 15 de mayo de 2008 enviada al Juzgado 15 Laboral por la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A. comunicando que para los años 2001 y 2002 la empresa demandada no se encontraba afiliada a esta Administradora, y con relación al señor Víctor Alberto Triana, manifiestan que jamás estuvo afiliado por ninguna empresa a esta administradora. - Oficio No. 476 enviado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Nare en la cual informa entre otras que al occiso Triana le fue encontrado sobre el abdomen un pedazo de cartón con un letrero "ESO LE PASA A LAS RANAS POR SAPOS Y METIDOS". - Oficio No. 116 enviado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Nare en la cual informa que se tramito (sic) la Investigación previa No.997, y en donde aparece el Acta de levantamiento de cadáver en la cual el Inspector de Policía de Puerto Nare hace constar que el cadáver del señor Triana García fue encontrado en la carretera del Campo Teca de OMIMEX LTDA. Igualmente afirma que el señor víctor Alberto Triana García LABORABA COMO SUPERVISOR DE OPERACIÓN AL SERVICIO DE OMIMEX EN EL CAMPO DE TECA, JURISDICCION DE PUERTO NARE. - Liquidación final de prestaciones sociales del causante (fl. 209). - Confesión: Contestación de la demanda: Respuesta a los hechos Nos, 10 y 13. - Estipulación sobre salario integral (folios 29 y 30).

Como pruebas no apreciadas, adujeron: - Finiquitos de indemnización de mayo 20 de 2002. - Carta de septiembre 19/02 Gerente Virtual de Liberty Seguros dirigida al director de Recursos Humanos de la demandada. - Certificado de Seguro de Vida, suscrito por Seguros Liberty. Renovación Octubre 16/01. - Certificado de Seguro de Vida, suscrito por Seguros Liberty.Refacturación.Mayo 16/01.

(folio 196) - Comunicación de enero 13/09 dirigida al Juzgado por Representante Legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros (folio 577). - Carta dirigida al Gerente General de la demandada OMIMEX por Liberty Seguros, Gerente Sucursal 74. (folios 578 y 579). - Estipulación sobre salario integral (folios 29 y 30). - Liquidación definitiva Cesantías por cambio de régimen a Salario Integral (folio 31). - Comunicación de enero 13/09 dirigida al Juzgado por Representante Legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros (folio 577). - Confesión: Respuesta a los hechos 18 y 19 de la demanda (folio 174) Respuesta a los hechos 20 y 21 de Ea demanda (folio 174).

Como prueba no calificada no apreciada, señalaron los testimonios de Myriam Inés Méndez Guzmán, Luis Armando Moreno Caviedes, Fernando Guzmán Mosos, Luis Alfonso Guzmán, Luz Ángela Daza y Carlos Alberto García Bernal. En desarrollo del cargo, indicaron que el análisis del Tribunal fue ligero en la medida en que se apoyó en el testimonio inexistente de María Inés Mendoza Guzmán y de las pruebas del expediente quedó demostrado que el señor Víctor Triana García sufrió un siniestro ocurrido por causa y con ocasión del contrato de trabajo que al momento de su fallecimiento se encontraba vigente.

Manifestaron que el ad quem debió ver que si el contrato al 20 de enero de 2002 se encontraba vigente, desde el 18 de enero del mismo año, «[…] el contrato existía y el actor estaba prestando sus servicios a la demandada». Aseguraron que quedó probado que el finado empleaba vehículos de propiedad de la empresa para movilizarse y por ende, el infortunio del 18 de enero de 2002 ocurrió estando en cumplimiento de sus funciones y a cargo de la compañía, en adición a que dos días más tarde apareció su cuerpo sin vida dentro de las instalaciones de la compañía «circunstancia que demuestra que nunca salió del radio de acción de la empresa», lo que confirmó el informe de la Fiscalía General de la Nación, el acta de levantamiento del cadáver y el testimonio de Miryam Inés Méndez Guzmán; el primero de los documentos que además dejó sentado que el trabajador laboraba para la empresa demandada, lo que demuestra que no sólo ocurrió con ocasión del trabajo sino en ejecución del mismo.

En el mismo sentido, criticaron del Tribunal que no hubiera considerado que la empresa fue omisiva en el cuidado del trabajador pues al saber que la zona era peligrosa, no tomó ninguna clase de precaución para proteger a los trabajadores, entre ellos, el causante, en la medida en que no aportó ningún protocolo de seguridad ni previno los riesgos del trabajo, ni afilió al personal al Régimen de Riesgos Laborales, ni realizó investigación del accidente de trabajo y tampoco lo reportó. Afirmaron que el desconocimiento de los autores materiales del homicidio, no resta la calidad de accidente de trabajo del fallecimiento del trabajador Triana García, por lo que se configuró la culpa patronal señalada.

Indicaron que los testigos omitidos por el Tribunal como Luis Armando Moreno, Fernando Guzmán, Luis Alfonso Guzmán y Luz Ángela Daza sí daban fe de las amenazas que recibía el trabajador fallecido, relacionadas con sus funciones. Respecto del seguro colectivo de vida, adujeron que el Tribunal olvidó estudiar las pruebas que obraban en el plenario que demostraban que no les fue pagado en la forma cómo estaba pactado a cargo de la aseguradora y que debía hacer cumplir la empresa, dado que no recibieron el valor adicional de indemnización por muerte accidental, que incrementaba el valor recibido por la cobertura básica de la póliza por la muerte, correspondiendo cada concepto a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes cada uno y de forma concurrente, todo lo cual no analizó el ad quem.

En el mismo sentido, indicaron que la póliza se tasó sobre un salario inferior al devengado por el trabajador, dado que no se actualizó la verdadera cifra que recibía aquel, lo que impactó el monto que recibió la familia. En lo tocante al salario integral, aseguraron que el Tribunal no vio que el monto pactado en la suma de $4.300.000 no correspondía al «valor compensatorio real que de antemano permite la ley», en la medida en que antes de la conversión al salario integral, el trabajador se encontraba devengando un salario ordinario variable de $4.194.395, por lo que al ser incrementado en el porcentaje que influía el factor prestacional equivalente a cesantías, primas e intereses a las cesantías por 17,66%, el salario integral verdadero que debía tener el trabajador debía ascender a la suma de $4.935.125.

Finalmente, manifestaron que el ad quem no atendió la mala fe del empleador que se concentró en liquidar de manera incorrecta el salario integral y en desconocer los beneficios del seguro de vida colectivo que «[…] por tratarse de una prestación social extralegal es generadora de la indemnización moratoria como el propio salario […]» y el empleador guardó silencio frente a «[…] un error evidente de la aseguradora cuando era su deber como empleadora velar por un pago real acorde con póliza y frente a unos deudos que lamentaban y estaban desorientados ante la desaparición de su gestor y sostenedor […]».

RÉPLICA El opositor intervino para señalar que la censura se equivocaba al fijar el alcance de la impugnación parcial cuando la decisión le fue totalmente adversa. Además de ello, indicó que el análisis que realizó el Tribunal acerca de la existencia o no de un accidente de trabajo y de la presunta culpa del empleador en éste, fue acertado en tanto resultó evidente la carencia de prueba por la parte actora, interesada en aquella declaración. Insistió en que los errores que le atribuyen al ad quem no quedaron demostrados en la magnitud que exige el recurso.

CONSIDERACIONES Los reproches que a través del recurso extraordinario de casación le hace la censura al Tribunal se concentran principalmente en tres aristas: a) no tener por probado que la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García fue producto de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador; b) no tener por acreditado que existió un pago deficitario de un seguro de vida contratado por el empleador a favor de los familiares del trabajador fallecido; y c) no tener por demostrado que el pacto de salario integral que fue aplicado al trabajador causante, fue ineficaz.

Sin embargo, advierte la Sala que sólo el primero y el último de los ataques citados pueden válidamente constituir motivo de pronunciamiento por la Corporación, en la medida en que el segundo de los reproches relacionado con el pago deficitario del seguro de vida no fue motivo de decisión por parte del Tribunal. De esta manera, si el ad quem omitió cobijar con su fallo –debiendo hacerlo-, la inconformidad que plantearon los apelantes respecto del mal pago derivado de los derechos nacidos en el contrato de seguro de vida que beneficiaba al trabajador Triana García y a su núcleo familiar, eran los mismos interesados quienes debían acudir a los remedios procesales del caso para conjurar dicha situación, desatando los recursos del caso para forzar al ad quem a fallar sobre lo que constituía una pretensión inobservada de la demanda.

Con ello, el silencio de los impugnantes debe entenderse como una aceptación del fallo en los linderos en los que fue proferido y, por ende, aquel reproche no tiene el mérito para desatar la competencia de la Corporación. Por las razones expuestas, el estudio de la Sala se contraerá exclusivamente a los problemas jurídicos relacionados con la naturaleza laboral o no de la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García y la culpa que en ello hubiere tenido, o no, el empleador; así como la eficacia del pacto de salario integral que fue aplicado en vida al trabajador. 1.

El deceso del trabajador Víctor Alberto Triana García y su naturaleza respecto de la relación de trabajo con la sociedad demandada No fue objeto de discusión que el trabajador Víctor Alberto Triana García falleció el 20 de enero de 2002, de forma violenta, por impacto de proyectiles de arma de fuego. La parte demandante, como se dijo, insiste en que aquel deceso ocurrió en circunstancias asociadas con la labor que desempeñaba el trabajador al servicio de la sociedad demandada, al tiempo que ésta lo niega y asegura que el suceso desafortunado comportó un evento de origen común. El ad quem, a su turno, se limitó a declarar que no se encontraba probado que el fallecimiento del trabajador ocurriera como «[…] consecuencia de un accidente de trabajo y por culpa, suficientemente comprobada, del empleador».

Para lo que en su conjunto, la censura comenzó por insistir en tener por acreditado el traspaso de la explotación de los campos «Nare», «Teca» y el «Oleoducto Velásquez-Galán» de la sociedad Texas Petroleum Company a Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda., en el mes de octubre de 1995 y el «Campo Teca» como lugar de trabajo del fallecido Víctor Triana García. Ello, por sí solo, no demuestra nada diferente a lo que aceptó la sociedad demandada y obvió el Tribunal, comoquiera que no fue discutida la labor desempeñada por el trabajador ni el lugar de sus operaciones.

Ahora, en asocio con el Formato de Acta de Levantamiento de Cadáver expedido por la Alcaldía municipal de Puerto Nare, y otros documentos del plenario, la censura pretende derivar la certeza de que el móvil del deceso tuvo relación directa con la prestación del servicio del trabajador, de lo que acusa al ad quem de haber obviado. Sobre el primero de estos documentos, importa decir a la Sala que ya ha tenido la oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Ergo, sobre aquella probanza, no podría permitirse análisis alguno salvo que se demostrara error evidente sobre alguna prueba que sí fuera calificada en casación. Con todo, de allí tampoco se deduce nada diferente a lo que fluye de otros documentos, que siendo hábiles en casación fueron recopilados dentro del curso de la primera instancia, en el sentido de tener por cierto que se halló un cadáver, que fue identificado con el nombre de Víctor Alberto Triana García, cuya ocupación era «Supervisor de operación OMIMEX», en «Carretera lado derecho subiendo campo Teca OMIMEX LTD., a un costado de uno de los potreros de la Hacienda LA CABAÑA lugar despoblado y solicitario (sic) ».

Efectivamente, el oficio n.° 476 del 14 de diciembre de 2006, proferido por la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Nare, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, permite evidenciar el trámite de la investigación previa radicada bajo el consecutivo n.° 997 por el delito de «Homicidio y hurto calificado y agravado», sin identificación de sindicados o imputados por la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García, en el que la autoridad de investigación certificó: Hechos: Según informe policivo de enero 22/2002, en versiones suministradas por familiares del occiso VÍCTOR ALBERTO TRIANA GARCÍA, quienes manifestaron que éste fue plagiado por desconocidos el día 18 de enero de 2002 en el puerto fluvial del corregimiento de Puerto Perales jurisdicción de Puerto Triunfo (Ant.), y hallado el cuerpo sin vida en enero 21/2002 en zona rural, a un costado de la vía que de Puerto Nare conduce a Puerto Triunfo, lugar despoblado, sobre el abdomen le fue encontrado un pedazo de cartón con el letrero “ESO LE PASA A LAS RANAS POR SAPOS Y METIDOS”.

En enero 21/2002 se practica por parte del Inspector de Policía de Puerto Nare la diligencia de levantamiento de cadáver. En enero 2/2003 la Unidad Transitoria de Descongestión Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Antioquia en Medellín, profiere RESOLUCIÓN INHIBITORIA. En febrero 6/2004 pasan las diligencias al archivo de esta Unidad.

En el mismo sentido, el mismo despacho del Fiscal 42 Seccional de Puerto Nare, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, en el oficio n.° 216 del 15 de septiembre de 2008 (mencionado por la censura como oficio n.° 116), indicó con destino al proceso, que: […] me permito informarle que en esta Unidad Seccional de Fiscalía se tramitó la Investigación Previa N° 997, la cual se encuentra en el archivo con resolución inhibitoria de septiembre de 2/2003, proferida por la Unidad Transitoria de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, por el delito de homicidio, donde es occiso: VÍCTOR ALBERTO TRIANA GARCÍA, quien se identificaba con la C.C.: 7.246.780 de Puerto Boyacá, en la referida investigación reposa el acta de levantamiento de cadáver de enero 21 de 2002, en la cual el Sr. RODRIGO GONZÁLEZ ZAPATA, Inspector de Policía de Puerto Nare, hizo constar que el cadáver del Sr. TRIANA GARCÍA fue encontrado en la carretera del Campo Teca de OMIMEX LTDA., con varias heridas producidas por arma de fuego.

Al igual reposa la diligencia de necropsia N° 003 de enero 21/2007, practicada por el Dr. JORGE ANDRÉS POSADA CARRASCAL, Médico Rural del Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, en la que concluyó que la muerte del Sr. TRIANA GARCÍA fue consecuencia natural y directa de choque traumático debido a heridas por proyectil de arma de fuego, que causaron trauma craneoencefálico severo y lesión del parénquima pulmonar con hemotórax masivo.

El Sr. VÍCTOR ALBERTO TRIANA GARCÍA laboraba como Supervisor de Operación al servicio de OMIMEX en el campo Teca, jurisdicción de Puerto Nare. Los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de enero de 2002. De lo visto, vale decir que no halla la Sala la presunta existencia de un accidente de trabajo y la comprobación de la culpa del empleador en éste, respecto del fallecimiento del trabajador Triana García. Luego, no se aprecia un error protuberante del ad quem en la valoración de los descritos elementos de prueba, que pudieran constituir los errores de hecho que describió la censura.

Efectivamente, las probanzas denunciadas por la censura y analizadas por la Corte, bien permiten acreditar lo que nunca estuvo verdaderamente en discusión en el juicio: que el trabajador Víctor Alberto Triana García prestaba sus servicios a la empresa Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda., en condición de «Supervisor de Operaciones» en el sitio de trabajo denominado «Campo Teca», y que el 18 de enero de 2002 fue raptado por hombres desconocidos, apareciendo su cuerpo sin vida dos días después, muerte que fue ocasionada por el impacto de proyectiles de arma de fuego.

El mérito de los citados documentos no alcanzan a acreditar con certeza que la muerte del citado trabajador estuviere asociada indisolublemente a su servicio al otrora empleador Omimex de Colombia Ltda., así como tampoco, que éste hubiera tenido responsabilidad por acción u omisión en la ocurrencia de aquel. No se demuestra con claridad, como erradamente lo argumentan los recurrentes, que el secuestro y la muerte hubieran ocurrido dentro de los linderos de las instalaciones del empleador (y no sólo en el área común de la vasta explotación petrolera), y con ocasión de la actividad a éste prestada, lo que era piedra angular de cualquier reclamo de responsabilidad.

El Tribunal echó de menos las pruebas de la responsabilidad del empleador en el deceso del trabajador Triana García, probanzas que tampoco advierte la Corte con el despliegue argumental de la censura. El infortunio que rodeó al empleado y a su núcleo familiar por más dramático que resultare, no puede ser en el sub lite objetivamente atribuido a la ligereza o descuido del empleador, a quien tampoco puede suponerse ubicado en la misma senda de un victimario desconocido para, so pretexto de su presunta inacción, llevar tranquilidad a los deudos del fallecido y resarcir los perjuicios que han tenido no otro origen sino en la turbulenta realidad social de algunas regiones del país. Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017, que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste-, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutida en innumerables ocasiones, la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo o, en todo caso, no evitó, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

En el asunto sub examine, como se dijo, no resultó claro que el desafortunado fallecimiento del trabajador Víctor Alberto Triana García hubiera tenido un nexo causal con su actividad al servicio del empleador, por lo que no se equivocó el ad quem cuando declaró que no habría lugar a la asignación de responsabilidad de la sociedad demandada si no se habían demostrado con suficiencia por los interesados, las condiciones específicas en las que el deceso fue con causa o con ocasión del servicio.

Vale aclarar que la empresa demandada nada confesó sobre el particular en la contestación de la demanda como equivocadamente lo anuncia la censura, comoquiera que se limitó a aceptar los hechos sobre los cuales no existió controversia ni al inicio ni durante el desarrollo del pleito, dado que sólo se refirieron al cargo desempeñado y el hecho objetivo de la muerte del trabajador.

En igual sentido, tampoco de una certificación de la Administradora de Riesgos Laborales Suratep extendida a órdenes del despacho judicial donde cursó por la primera instancia el proceso, el 15 de mayo de 2008 se puede establecer que hubo negligencia del empleador en la afiliación de sus trabajadores al Régimen de Riesgos Laborales durante los años 2001 y 2002, comoquiera que lo que se deduce de aquella comunicación es que no era esa la Administradora de Riesgos Laborales a la que estaba afiliada en aquella época la empresa empleadora, de lo que no se sigue que nunca hubieran estado protegidos los trabajadores por los riesgos asociados al trabajo.

No sobra aclarar por la Corte, que no se trata de declarar que un secuestro y la muerte que sobreviniere a éste por terceros desconocidos o por grupos al margen de ley aún si son susceptibles de ser identificados, no pueda constituir un accidente de trabajo en el que pueda mediar culpa del empleador que permita la efectividad de la reparación plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en la medida en que lo que verdaderamente hace posible aquella consecuencia adversa al empleador es la acción u omisión en la que incurre y que permite el daño asociado al servicio que el trabajador no está en la capacidad y obligación de soportar, ni el Sistema General de Riesgos Laborales de cubrir.

En la providencia CSJ SL13074-2014, la Corte reconoció la responsabilidad del empleador en la muerte que devino a uno de sus trabajadores tras haber sido secuestrado por grupos armados ilegales, pero, bajo el supuesto de la cabal comprobación de que había sido previamente enterado del riesgo personal que corría el funcionario y haber desoído la solicitud de traslado y protección que había elevado éste.

En aquella providencia la Sala dijo: Pero en lo que debe insistir la Sala es en que la decisión impugnada se basó, en esencia, en que a pesar de conocer el empleador que el trabajador tenía problemas con la comunidad y que en la zona donde el causante presentaba el servicio había presencia de la guerrilla, obvió todo ello y expuso su integridad física.

Aquí también es riguroso repetir que estas conclusiones no son derruidas en el cargo enfilado por la vía fáctica. […] En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. En el sub lite, a diferencia de la decisión transcrita, permaneció en la penumbra de la duda que la labor desempeñada por el trabajador finado pudiera haberse relacionado con su secuestro y trágica muerte, y que el empleador hubiera tenido conocimiento previo y suficiente de ello, de manera que le hubiera sido dable tomar una actitud activa y prevenir el deceso, ya fuere por el reforzamiento de la protección física personal al trabajador en riesgo, o por su traslado a un escenario de trabajo diferente donde pudiera eliminarse o al menos mitigarse la posibilidad de sufrir un atentado en contra de su integridad o su vida.

Fueron los anteriores elementos de duda los que no permitieron al ad quem acceder a las pretensiones de la demanda, lo que no encuentra desacertado la Sala. Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, no encontró probada la existencia de un accidente de trabajo, y menos aún de la responsabilidad del empleador.

A ello apunta precisamente el mencionado artículo que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Ahora bien, el Tribunal fundó su fallo también en testimonios que fueron oportunamente reprochados por la censura. Sin embargo, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. 2. La validez del pacto de salario integral Finalmente, en lo que respecta a los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal relacionados con la presunta invalidez del pacto de salario integral que cobijó al trabajador, basta decir por la Sala que no se advierte yerro del ad quem que encontró suficiente el pacto del 30 de noviembre de 2001 que obra en el plenario, a la luz del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto la conjetura en la que fundan los recurrentes el vicio del pacto de salario integral está exclusivamente asociada al hecho que el monto de éste debió ser mayor, lo que escapa por completo al juicio de la Sala mientras aquello no venga acompañado de la prueba de que está por debajo de los límites legales o que fue producto de una indebida e injustificada desmejora de los derechos irrenunciables del trabajador.

En efecto, para la censura, el acuerdo de salario debió suponer un cálculo más alto del que realmente fue pactado por las partes, pero omitieron demostrar que hubiera algún vicio del consentimiento en el acto que se derivó de la autonomía reconocida a las partes por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y se aleja de la argumentación del yerro protuberante que es preciso acreditar en la sede extraordinaria.

No sobra recordar que el disenso con el criterio del fallador de segundo grado no constituye per se un motivo de casación, y menos, la acreditación automática del error ostensible. El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, exige para el planteamiento del cargo por la vía indirecta la destreza del casacionista para llevar a la Corte a la certeza de la equivocación del ad quem.

Así lo ha dicho la Sala con antelación «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos» (CSJ SL2478-2017).

Luego, el error de hecho en materia laboral, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO MOLINA OSPINA actuando en nombre propio y en representación de PAULA ANDREA TRIANA MOLINA y NORMAN MAURICIO TRIANA MOLINA en contra de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00