Micelio
SL3335-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3335-2024 Radicación n.° 103030 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. (COPETRÁN), contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ.

Téngase al abogado Luis Eduardo Castellanos Ávila, con T.P. n.° 125.187, como apoderado del demandante. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Copetrán para que le pagara la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo reintegrara al cargo que Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñaba o a uno superior, porque fue despedido cuando estaba protegido con estabilidad laboral reforzada por salud, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación, más la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo ello debidamente indexado.

Subsidiariamente pidió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones manifestó que: laboraba al servicio de la pasiva como conductor, desde el 1° de agosto de 2003; el 27 de septiembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo en la ruta Bogotá – Santa Marta, a la altura del Municipio La Esperanza (Norte de Santander), dado que las fuertes lluvias no le permitieron ver que había un árbol atravesado en la carretera, con el que colisionó; el infortunio ocurrió debido a la fatiga generada por atender 5 rutas seguidas; no le informaron de las condiciones climáticas en la vía y; que el bus que manejaba no contaba con airbag para su protección, lo que acreditaba un incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

Narró que con ocasión del accidente, sufre de trastornos en el oído interno y lumbago no especificado que han conllevado a varias incapacidades que le impedían el desempeño normal de sus funciones; que se encontraba en terapia física y rehabilitación por problemas de vértigo; que fue llamado por la empresa para adelantar un documento de terminación por mutuo acuerdo, el cual se negó a firmar por estar en recuperación; que el 16 de noviembre de 2017 la Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 3 compañía le abrió un proceso disciplinario y el 18 de diciembre siguiente, se le informó que sería desvinculado a partir del 18 de febrero de 2018, dada su conducta reprochable constitutiva de falta grave, de acuerdo con el artículo 61, numeral 12 del reglamento interno; que le violaron los derechos de defensa y debido proceso; que a pesar de gozar de fuero de salud, la empresa no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo.

Sostuvo que ha buscado laborar en otras empresas, pero, cuando estas llaman a pedir referencias de él, la demandada lo reporta como mal conductor; que su nivel de vida ha sido disminuido, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos y psicológicos y; que interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos, la que fue denegada.

La demandada al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo ocupado por el actor, el accidente acaecido, el proceso disciplinario y la tutela presentada y; que no pidió permiso para despedirlo, ya que no tenía estabilidad laboral reforzada. Precisó que el vínculo fue terminado por justa causa a partir del 1° de febrero de 2018, y que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, debido a su imprudencia e impericia. Propuso las excepciones de justa causa en la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, ausencia de culpa del empleador y exclusiva responsabilidad de la víctima, pago, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ y COOPETRAN (sic) LTDA. existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 18 de febrero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a COOPETRAN (sic) LTDA. A REINTEGRAR a ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ desde el 18 de febrero de 2018 y SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD al cargo que desempeñaba o a uno de similares o superiores condiciones conforme a su estado actual de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social integral desde el 18 de febrero de 2018 y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato.

TERCERO: ABSOLVER a COOPETRAN (sic) LTDA de las pretensiones subsidiarias.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluida la prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor del demandante en el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.

SEXTO: CONDENAR a COOPETRAN (sic) LTDA al pago de los perjuicios morales por valor de 50 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de febrero de 2024, confirmó el del a quo.

Fijó como problema jurídico determinar si se acreditó la justa causa invocada por Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa como sustento para la terminación del contrato de trabajo. Dijo que no estaba en discusión que el accidente ocurrió el 27 de septiembre de 2017, y que la empresa despidió al trabajador el 1° de febrero de 2018, aduciendo una justa causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como en los preceptos 55, 57 y 61 del reglamento interno de trabajo (RIT), esto es, «cualquier daño o pérdida grave que poro (sic) culpa, negligencia o descuido, o por el desconocimiento de órdenes, cause el empleado en los elementos, máquinas, vehículo o materiales puestos bajo su cuidado para el ejercicio del cargo».

Señaló que la anterior decisión se fundamentó en los hechos del 27 de septiembre de 2017, imputándole al actor un actuar negligente en el accidente acaecido, pues le achacó un exceso de velocidad mientras transitaba por una zona escolar, desconociendo además otras señales viales de límites y reductores, aunado a las condiciones climatológicas extremas que se presentaban, todo lo cual le impidió maniobrar el vehículo, al punto de chocar con un árbol que se había caído y se encontraba en la carretera.

Refirió que la accionada soportó la acreditación de las conductas enrostradas al trabajador, principalmente, en el informe satelital del GPS, en el que se reflejaba una velocidad de 94 km/h, «Sin embargo, revisada a detalle la documental aportada al sumario por la pasiva, destaca la Sala que no se aporta el aducido informe a partir del cual se sustenta dicha Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 6 inobservancia a la regla de tránsito aducida», o de otra prueba que permitiera verificar de forma objetiva el actuar imprudente endilgado al conductor.

Destacó que la declarante América Hernández, quien fungía como coordinadora de recursos humanos de la pasiva, explicó que hubo un proceso disciplinario en donde quedó asentado que, dadas las condiciones lluviosas existentes al momento del accidente, el accionante no pudo reaccionar al toparse con un árbol en la vía y, que al bajar el reporte satelital se constató que aquel iba a excesivamente rápido.

Anotó que Carlos García, quien lideró el proceso disciplinario, mencionó que los buses cuentan con un GPS que monitorea la velocidad, que este reportó que al momento del accidente iba a 94 km/h, a pesar de que estaba lloviendo y, que el árbol ya estaba en la carretera. Respecto del interrogatorio de parte del actor, explicó que de allí no se extraía confesión alguna, pues, él precisó que iba a una velocidad aproximada de 50 a 60 km/h. Dijo que de ninguna de esas declaraciones se evidenciaba un actuar negligente del conductor, en la medida que, si bien los dos testigos traídos por la enjuiciada manifestaron al unísono que hubo exceso de velocidad según el informe satelital, lo cierto era que ningún otro medio de convicción soportaba esa afirmación, «en especial en lo que refiere a tal reporte como prueba basilar de la que emana de forma objetiva (se resalta) tal circunstancia fáctica».

Añadió que los dichos de aquellos eran meras referencias a dicha Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 7 documental que no obraba en el expediente, y que tampoco enseñaron en sus declaraciones, además, que ninguno de los deponentes indicó haber presenciado los hechos. Advirtió que en el informe policial se plasmó como motivo del accidente la «caída del árbol sobre el bus» y el reporte de la empresa señaló «caída del árbol por lluvia con tempestad».

A partir de ahí, concluyó: Lo anterior explica, además, que se reporten como daños materiales del vehículo la destrucción y fragmentación del panorámico, tal como se informa en el reporte policial precitado, dónde además se indica que el vehículo sufrió “daños en su entorno producidos por la caída del árbol” (Folio 129 archivo 00). Así mismo, en el reporte elaborado por la empresa se documenta también la “rotura del vidrio panorámico delantero” y del vidrio retrovisor derecho (Fol. 336 ibid.); aspecto este que contradice la tesis de la defensa en cuanto arguye que el bus no había sufrido daños en la parte superior si no en la parte inferior de la defensa, lo que –a su juicio- demostraba que la rama del árbol se encontraba sobre la vía previo al siniestro siendo allí impactado y no que había caído encima del vehículo como hecho fortuito alegado por el trabajador.

En cuanto a la declaración de Aldo Toncel, uno de los pasajeros que se transportaba en el bus, encontró que este afirmó que el conductor iba a una velocidad baja puesto que adelante se movilizaban varios vehículos, pero que estuvieron en el lugar equivocado, pues en un momento cayó una rama de un árbol, que, gracias a la agilidad de aquel, no se precipitaron al abismo y; que apreció todo, por cuanto iba en uno de los puestos de adelante.

De ese testimonio, concluyó el juez de apelaciones, lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación resulta razonable colegir, como lo hizo el Juez A quo, que el infortunio presentado obedeció a una circunstancia fortuita mientras el bus Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 8 conducido por el señor Álvaro Santamaría transitaba sobre una vía nacional en condiciones climáticas De extrema lluvia, que llevaron al desprendimiento de una rama de un árbol justo en el momento en el que el vehículo pasaba por debajo del mismo, y que termina por caerle encima, ocasionando daños en su vidrio panorámico, la puerta de pasajeros, espejo retrovisor derecho, entre otros, y causando, además, afecciones en la salud del trabajador por razón del siniestro.

De lo hasta aquí expuesto, se destaca entonces que al ser la causa del accidente un evento fortuito es claro que resultaba imposible para el trabajador evitar su concreción. Ciertamente, no existe o se constata una situación objetiva que revele que este pudo prever y evitar la caída del árbol, por lo que imposible resulta adjudicarle un acto imprudente o negligente que derivare en la causación de un daño para la empleadora y que sea esta una causal justificativa del despido del que fue objeto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de la Ley 1618 de 2013; 55, 58, 60, 62 y 216 del CST; 64 del CC; y 55, 61, 74, 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1239 de 2008. Enseguida, le Le enrostra al colegiado los Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes yerros fácticos: 1) Dar por probado sin estarlo que el accidente de tránsito del demandante en la madrugada del 28 de septiembre de 2017 obedeció a un caso fortuito. 2) No dar por probado estándolo que al momento de ocurrir el accidente de tránsito del demandante en la madrugada del 28 de septiembre de 2017 este se encontraba conduciendo con exceso de velocidad. 3) No dar por probado estándolo que conducir con exceso de velocidad constituye un grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo del demandante. 4) No dar por probado estándolo que los daños sufridos por el bus conducido por el demandante en la madrugada del 28 de septiembre de 2017 ocurrieron principalmente en la parte inferior frontal. 5) No dar por probado estándolo que se allegó como prueba documental el registro de velocidad por GPS del bus conducido por el demandante en la madrugada del 28 de septiembre de 2017. 6) No dar por probado estándolo que el contrato del demandante finalizó por despido con justa causa y no como consecuencia de alguna dolencia física sufrida por el demandante. 7) No dar por probado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa comprobada de su empleador.

Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: 1) Confesión demanda inicial como pieza procesal, hecho 26. (folios 20, 113 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00 Expediente Digital.pdf) 2) Acción de tutela interpuesta por el demandante contra la demandada, hecho 3 (folio 187 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00 Expediente Digital.pdf) 3) Consulta externa Clínica la Rivera de fecha 29/09/2017 (folios 220, 225 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00 Expediente Digital.pdf) 4) Fallo de segunda instancia de acción de tutela interpuesta por el actor emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (folio 325 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00 Expediente Digital.pdf) 5) Curso integral de formación, Evaluación de contenidos (folios 727 a 732 de la foliatura digital del archivo PDF denominado Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 10 00ExpedienteDigital.pdf) 6) Reporte GPS de velocidad del vehículo con identificación 7780 correspondiente al 28/09/2017 (Folios 83 a 84 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07 Respuesta Oficio Copetran.pdf) 7) Fotografías de daños provocados por accidente de fecha 28/09/2017 en el vehículo de identificación 7780 conducido por el demandante.

Y como valoradas erróneamente menciona: 1. Reporte de Accidentes e incidentes viales de fecha 28/09/2017 (folios 38 y 39 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf; 76 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf) 2. Planilla de viaje 2220855 de fecha 27/10/2017 (folio 40 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf; 73 a 75 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf)) 3.

Diligencia de descargos del demandante de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios 41 a 43; 290 a 292; 329 a 331 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf; folios 41 a 43; 290 a 292; 68 a 70 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf) 4. Informe policial de accidentes de tránsito No. C-000533415 de fecha 28/09/2017 (folios 129 a 131 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf; folios 1 a 3 del archivo PDF denominado IPAT C-00533415.pdf, Carpeta 46ContestaciónOficio Policía) 5.

Reglamento interno de Trabajo, artículo 55 num. 19, 37, artículo 61 (folios 388, 395, 396 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf) 6. Declaración testigo Carlos M. García (folios 325 y 326 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 00ExpedienteDigital.pdf) 7. Historia Clínica emitida por Clínica la Rivera (folio 1 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 04ALVARO SANTAMARIA HC.pdf, Carpeta 45RtaClinica Riviera) Dice que el informe policial de accidentes de tránsito n.° C-000533415 del 28 de septiembre de 2017 deja ver que el lugar donde ocurrió el accidente es uno demarcado como zona escolar, en el que existían señales verticales de velocidad máxima.

Además, en la hipótesis del infortunio se Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 11 relacionó el 305, que de conformidad con la Resolución n.° 011268 de 2012 corresponde a obstáculo en la vía, y también se refirió que estaba lloviendo. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima en esas zonas es de 30 km/h, la cual el actor confesó en su interrogatorio de parte haber superado, pues dijo que iba aproximadamente entre 50 y 60 Km/h, y lo mismo refirió en la diligencia de descargos.

En ese orden, afirma que aquel no se encontraba ante un hecho irresistible, pues estaba desarrollando una actividad que la jurisprudencia ha catalogado como peligrosa y en claro exceso de los límites legales establecidos para el efecto. Alude que nadie puede alegar su negligencia a su favor, como principio universal del derecho, y por tanto no es posible argumentar que el accidente era inevitable cuando está acreditada la imprudencia del trabajador al conducir con exceso de velocidad.

Y agrega: La grave negligencia entonces es evidente cuando un profesional de la conducción en una situación de torrencial lluvia y viento, con el asfalto húmedo, con pasajeros, con un vehículo de las dimensiones y el peso del bus conducido, con pasajeros bajo su cuidado, se desplaza sobrepasando cerca del doble del límite de velocidad permitido; no se puede alegar un caso fortuito o fuerza mayor por quien imprudentemente se expuso a las circunstancias que efectivamente se terminaron materializando, las cuales supusieron un perjuicio económico para mi representada y un riesgo para el propio demandante y los pasajeros bajo su responsabilidad.

Dice que esos riesgos eran conocidos por el demandante, pues fueron puestos en conocimiento en el Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 12 curso integral de conductor adelantado por él, cuando al responder a la pregunta 7 respondió que la mayor accidentalidad se presenta por desacatar las normas de tránsito. Afirma que no es cierto lo dicho por el Tribunal referente a que no se allegó el informe del GPS, pues el mismo fue entregado en respuesta a un oficio enviado por el juzgado, y que en el expediente aparece como «07 Respuesta Oficio Copetrán.pdf», en el que consta que el último reporte fue de 92 km, pero, que, en todo caso, es evidente que el accionante iba en exceso de velocidad, pues insiste, lo reconoció en su interrogatorio.

Sostiene que la velocidad registrada en el GPS concuerda con la referida en el informe de accidente de la policía, que determinó que el rango era entre 85 y 99 km; y con los registros fotográficos «que hacen imposible creer que semejante magnitud de daños se hubiesen presentado si el vehículo se desplazara dentro del límite de velocidad de 30 km/h que como se explicó ya aplicaba para la zona».

Relata que en el hecho 26 de la demanda el actor precisó que en la vía había un árbol sobre la totalidad de la calzada, el cual fue derribado por la lluvia, y lo mismo expresó tanto en la demanda de tutela como en el reporte de la clínica La Rivera. Aduce que esa información es distinta a lo expresado por el Tribunal, quien entendió que el árbol cayó encima del bus, quedando en evidencia que estaba en la vía y el exceso Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 13 de velocidad impidió frenar oportunamente «y aún si no (sic) hubiese logrado esquivar el obstáculo o detenerse a tiempo es evidente que transitar a la velocidad permitida por lo menos habría supuesto menores daños al vehículo y lesiones al demandante».

Infiere que es contraevidente la conclusión del colegiado de que el demandante no incurrió en un actuar negligente, ya que no solo desconoció las políticas y obligaciones, sino que transgredió de manera grave la propia ley al transitar el vehículo con pasajeros desconociendo los límites de velocidad, poniendo en riesgo su integridad y la de los demás bajo su responsabilidad.

Agrega que sería un precedente funesto para la seguridad vial, que estando acreditado que el actor infringió de manera grave las normas y que mientras las transgredía protagonizó un accidente de tránsito, se califique y considere semejante situación como un caso fortuito de la forma en la que lo hizo el Tribunal. Anota que los testigos América Hernández y Carlos García declararon que el conductor iba con exceso de velocidad, a lo que el colegiado le restó credibilidad por no encontrar soporte de sus dichos, pero entiende que ello sí se acreditó con el resultado del GPS.

Esgrime que, aunque el testigo Aldo Toncel refirió que el bus iba despacio al momento del accidente, ello solo era una afirmación genérica y una apreciación subjetiva «pues nunca se precisó qué es despacio para el testigo, ya que como Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 14 se ha insistido el propio demandante confesó que al momento del accidente se desplazaba al menos a 50 km/h y como ya se explicó para una zona escolar esa velocidad es casi el doble de la permitida».

Agrega que, aunque el fallador plural no lo mencionó, el testigo Belarmino Prada relató que recibió una llamada del demandante diciendo que había chocado contra un árbol que estaba en la vía, lo que contradice la versión de que supuestamente cayó sobre el bus. Por último, plantea: En sede de instancia, tal como lo resaltó el Tribunal en su decisión mi representada apeló todo lo que resultó desfavorable a la Empresa, de allí que al demostrarse la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, resulta claro que aquel finalizó por una razón objetiva y no por las supuestas afecciones de salud del demandante; así mismo la culpa exclusiva de la víctima al desconocer los límites de velocidad legalmente establecidos a pesar de su obligatoriedad y que conocía que aquellos eran monitoreados por el empleador, resulta claro que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima desvirtuando la aplicabilidad del artículo 216 del CPT; de hecho bajo la propia teoría plantada por el Tribunal de la ocurrencia de un hecho fortuito resulta contradictorio que pudiese haber culpa del empleador en la ocurrencia de un hecho fortuito cuando se trata de un eximente de responsabilidad que en todo caso haría inaplicable el artículo 216 del CST; así pues no queda otro camino que revocar todas las condenas emitidas por el juez de primera instancia pues la existencia de una justa causa de despido debidamente demostrable desvirtúa la posibilidad de imponer todas aquellas.

VII. RÉPLICA El demandante expresa que los yerros enrostrados no fueron objeto de inconformidad en la apelación, y agrega que el escrito no es más que un alegato de instancia que no identifica los verdaderos pilares de la sentencia recurrida. Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la censura no explicó cómo el Tribunal pudo valorar de forma errónea o dejó de apreciar las pruebas relacionadas, además de que muchas de ellas no son calificadas en sede casacional.

Precisa que, en todo caso, el juez plural hizo una adecuada valoración de los medios de convicción, y fundamentó su decisión en una aplicación correcta de las normas sustanciales, que lo llevó al convencimiento de que el accidente ocurrió por la caída de árbol y no por una acción imprudente. Alude que la recurrente solo pretende seguir con su propia teoría del caso, pero sin demostrar realmente cuál fue el error del Tribunal, lo que deja incólume la conclusión de que el despido fue injusto.

VIII. CONSIDERACIONES Desacierta la opositora al aducir que los yerros enrostrados en casación no fueron objeto de apelación, pues justamente los argumentos dados en aquella ocasión son los mismos que ahora se esbozan. Tampoco es válido el señalamiento de que no se explicó cuál fue la errada valoración de las pruebas o a lo que llevó su falta de apreciación, pues son claros los planteamientos realizados por la censura.

Ahora bien, lo que sí puede ver la Sala es que, a pesar de haberse pormenorizado varios medios de convicción, en la demostración del cargo no hizo referencia a todos ellos, por lo que solo se estudiarán los que sí fueron objeto de Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 16 explicación. Dicho esto, le corresponde ahora a la Corte, determinar si erró el Tribunal al concluir que el despido del actor fue injusto.

Dada la naturaleza del caso, importa recordar lo dicho recientemente por esta Corporación frente a la estabilidad laboral reforzada para trabajadores en situación de discapacidad (CSJ SL2834-2023): 1. Posición de la Sala en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023 esta Corporación reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en resumen, determinó lo siguiente: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 17 efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Subraya la Sala) En ese contexto, pasa la Sala a revisar las pruebas singularizadas, con el fin de determinar si efectivamente el despido acaecido tuvo o no justificación: En la carta del finiquito contractual (f.° 35 y 36) se expresó que de acuerdo con el artículo 61, numeral 12 del RIT, constituye falta grave la siguiente: «Cualquier daño o pérdida grave que por culpa, negligencia o descuido, o por el desobedecimiento de órdenes, cause el empleado a los elementos, máquinas, vehículos, o materiales puestos bajo su cuidado para el ejercicio del cargo».

Planteó allí el empleador que, al analizar los descargos del trabajador, no encontró justificación alguna al accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2017. Al auscultar el documento que contiene aquella diligencia (f.° 40 a 42), observa la Sala que el conductor expresó: «[…] siendo aproximadamente las 3:30 AM […] estaba cayendo un fuerte vendaval, de forma inesperada un árbol es arrancado de raíz impactando la trompa del vehículo, como se observa en el croquis impidiendo maniobrar el vehículo para evitar el accidente».

Cuando se le preguntó sobre la velocidad en la que transitaba, contestó que iba en un promedio de 60 km/h. Tal afirmación también la hizo en su interrogatorio de parte dentro del plenario, pues allí refirió que viajaba aproximadamente entre 50 o 60 kilómetros por hora. Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 18 El informe policial de accidentes de tránsito n.° 000533415 (f.° 127 y 128) –que no es medio de convicción hábil en casación– especificó, como hipótesis del accidente, la siguiente: «obstáculos en la vía, caída de árbol sobre el bus», sin que se avizore en ese reporte que la velocidad aproximada en la que iba el bus era entre 85 y 99 km/h. Pues bien, visto lo anterior, no encuentra la Sala error alguno en la valoración probatoria desplegada por el juez de la alzada, pues si bien es posible señalar que la velocidad en la que transitaba el actor era superior a la determinada en esa área específica, por tratarse de una zona escolar, lo cierto es que la causa del siniestro no fue esa, sino la caída intempestiva del árbol, situación que, como lo determinó el Tribunal, constituye una circunstancia casual.

En esa medida, no puede atribuírsele al trabajador un actuar negligente, pues lo que acaeció fue un típico hecho fortuito que le era imposible de resistir. En cuanto a si aquel ya estaba en la carretera o cayó intempestivamente sobre el bus, cabe resaltar que el colegiado, amparado en la libre formación del convencimiento que le permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizó el reporte de accidente realizado por la empresa, el adelantado por la policía y el testimonio de Aldo Toncel, para concluir que la hipótesis correcta era la segunda, raciocinio que no luce descabellado a la luz de las pruebas recopiladas y practicadas en el juicio.

Recuérdese que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 19 de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros (CSJ SL3119-2023). Por su parte, la recurrente, aunque relacionó las tres pruebas, en la demostración del cargo solo hizo referencia a las dos últimas, con lo cual dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales del fallo, por lo tanto, incólume la decisión sobre ese punto, debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales.

De otro lado, pertinente es recordar que los testimonios no son prueba válida para demostrar el yerro fáctico en casación. Con todo, no puede interpretarse que el actor iba con exceso de velocidad por el hecho de conducir a 60 km/h, pues el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, vigente para la época en que ocurrió el accidente (27 de septiembre de 2017), dispone:

ARTÍCULO 106. 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. Luego, si la norma estipula que la velocidad para zonas escolares será hasta de 30 kilómetros por hora, su análisis para el caso concreto debe hacerse en función del contexto en que sucedió el accidente, y en este evento, el vehículo Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 20 transitaba por esa franja a las 3:30 de la madrugada, es decir, en un horario en la que ninguna escuela está prestando el servicio, por lo tanto, no se genera el riesgo que la disposición pretende amparar.

A lo anterior se suma que los hechos acaecieron en una vía nacional de doble calzada, en la que de acuerdo con el artículo 107 ibidem, la movilidad estaba limitada a 120 km/h, cuando no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, lo que permite inferir que el trabajador iba a una velocidad razonable, se insiste, dada la hora en que sucedieron los hechos.

Esto enseña el artículo 107 del Código de Tránsito:

ARTÍCULO 107. 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

PARÁGRAFO. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía. Adicional, se debe aclarar que, aunque la censura menciona que en el reporte del GPS se dictaminó una velocidad de 92 km/h, tal como lo dijo el Tribunal, esa Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba no fue aportada al proceso, pues, pese a que la recurrente explica que se encuentra a «folios 83 a 84 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf», ahí no aparecen, y en todo caso, la Corte no los halló en el expediente.

En esa medida, queda sin piso este argumento, y por esa misma vía, es estéril revisar si el actor realizó o no el curso de evaluación, pues no se acredita que hubiese superado los límites de velocidad. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, en contra de la COOPERATIVA Radicación n.° 103030 SCLAJPT-10 V.00 22 SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPETRÁN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 107D1DEA38F6737879301728699F5FB68E2589D3841346965AFC6BFA9FCAFE30 Documento generado en 2024-12-10