SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3335-2022 Radicación n.° 77426 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MADY LUZ TORRES PUERTAS y ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por el primero al segundo. I.
ANTECEDENTES Mady Luz Torres Puertas llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para declarar la ineficacia de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por incumplirse la garantía constitucional prevista en el artículo 29 Superior. Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de mayor jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de salarios y prestaciones que dejó de devengar, desde el momento en que quedó cesante hasta que retornará a su sitio de labores, los cuales, debían indexarse.
En subsidió solicitó el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, con la indemnización por la finalización injusta de la relación laboral (f.° 1 a 14 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada, en un inició, con contratos de trabajo escritos a término fijo y después indefinido, desde el 20 de febrero de 1988 hasta el 19 de junio de 2008; que estaba vinculada a la nómina directa de la compañía y era beneficiaria de los derecho jurídicos y prestacionales del Acuerdo 01 de 1977; que su último salario básico fue de $3.159.000.
Expuso, que fue citada el 30 de mayo de 2008 a rendir descargos, que se llevaron a cabo el 3 de junio de igual año; que en esa diligencia se vulneraron sus derechos a la defensa, publicidad y contradicción, porque no pudo aportar, ni practicar las pruebas que le permitieran probar su inocencia; que la empresa, no le informó los hallazgos encontrados por la Dirección de Auditoría Interna, radicado OCI 100200.0260.
Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, con Comunicación del 17 de junio de la anualidad mencionada con antelación, se dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral, a partir del 19 del mismo mes y período, alegando una supuesta justa causa, al hacerla responsable de unas conductas irregulares relacionadas con el incumplimiento de sus funciones como interventora del Contrato n.° 4510664 celebrado con la IPS Familia Sana Ltda., actuaciones que posteriormente resultaron inexistentes, porque, en el marco del proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, demostró, «que en el mundo real y objetivo no habían existido, ocurrido, ni cometido las conductas que le eran imputables en la carta de despido».
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la petente, pero indicó, que no cumplió a cabalidad con sus responsabilidades, lo que originó la terminación unilateral y justificada de su contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en activa y pasiva, junto con la de compensación (f.° 2361 a 2370 del cuaderno 9).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, resolvió: Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante […] fue despedida sin justa causa por parte de la demandada […].
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada […] a pagarle a la accionante […] la suma de $150.797.760,75 a título de indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagarle a la accionante […] una pensión de jubilación a partir del día 9 de enero de 2016, pensión que equivale a la suma de $2.086.562,5 pero que deberá empezarse a pagar debidamente indexada desde el 19 de junio de 2008 hasta el 9 de enero de 2016.
QUINTO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás súplicas de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 29 de febrero de 2016, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha […], para en su lugar CONDENAR a la demandada […] a pagarle a la accionante […] la suma de $150.797.760,75 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado hasta cuando se verifique su pago por parte de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO respecto a la solicitud de pensión de jubilación y en consecuencia de ello se REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia apelada de fecha 7 de septiembre de 2012, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala, TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia […].
Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el despido fue o no, con justa causa, para seguidamente establecer si se tenía derecho a la indemnización por esa causa, así como al pago de la pensión del Acuerdo 01 de 1977. Encontró, que no había controversia que la actora estuvo vinculada con la demandada con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses (f.° 231 y 582); que, con comunicación del 30 de mayo de 2008, la convocante fue citada a rendir descargos el 3 de junio de igual año (f.° 2431 a 2437); que el día 17 del mismo mes y anualidad, le informaron que la relación laboral finalizaba, de manera unilateral y con justa causa el 19 ib.
Respecto al primer tema que fijó, señaló que las causales imputadas a la actora fueron las irregularidades relacionadas con el incumplimiento de sus funciones como interventora del Contrato N.° 4510664 celebrado con la IPS Familia Sana Ltda.; que el despido se generó, por la creación del n.° 4511451, con el que se cancelaron servicios pactados a partir el mes de mayo de 2007, para cumplir con los compromisos de cancelación de los servicios realizados en la anualidad mencionada, «aparentemente creando el contrato para pagar en el año 2008, hechos cumplidos en el 2007».
Sostuvo, que el supuesto vínculo, según lo expuso la demandada, no contaba con ningún proceso de selección, ni seguía los principios y procedimientos previstos en la norma Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 6 legal de contratación a ella aplicable, el cual, además, no tenía por objeto servicios que se debieran ejecutar después de su celebración. Seguidamente, memoró que en primera instancia se realizó un análisis individualizado de las razones de la pasiva, señalando que las acusaciones no tenían verificación en la realidad, ya que, «la demandante no creó ni celebró el supuesto Contrato No. 4511451, que en realidad era un pedido y que tampoco fue ella quien lo realizó, y que en todo caso», ese convenio no constituía, «en sí mismo la configuración de una prohibición expresa por parte de la demandada sino un mecanismo válido de pago».
Recordó, que el Juez unipersonal, expuso que en el expediente no aparecían cuáles eran los estándares de contratación que supuestamente fueron desconocidos, sucediendo lo mismo con las multas o sanciones que debió enfrentar la pasiva por el Pedido n.° 4511451, «así como imprecisión respecto de la demora en el trámite para el pago de facturas presentadas por la empresa IPS FAMILIA SANA LTDA, siendo con todo ello infundadas las acusaciones de la empleadora».
Luego, indicó: Corrobora este despacho las aserciones del a quo y encuentra incluso otros elementos para robustecer dichas conclusiones. Respecto del presunto inadecuado pago de facturas adeudadas al contratista IPS Familia Sana, por parte de la Regional de Salud del Norte, se puede constatar incluso mediante decisión de ARCHIVO de fecha 29 de Diciembre de 2010 (fl 1680 a 1691), que Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 7 la oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL determinó entre otros puntos, las razones por las cuales no se cancelaron las facturas dentro de la vigencia 2007, quedando claro que para realizar el pago de dichas facturas se creó en “SAP” el “contrato” 4511451 con la empresa IPS Familia Sana, con el cual se cancelaron las facturas causadas dentro del contrato 4510664 sin soporte presupuestal ni legal.
Soporta dicho documento además que se encontró demostrado que la señora […] no efectuó el procedimiento en la herramienta SAP para generar el pedido 4511451, que por no existir en la regional otras personas con perfil creado SAP para la creación de pedidos, resultaba necesario que dicho pedido fuera realizado desde su usuario y por ende ejecutaran y tramitaran los procesos a través de su usuario, no habiendo sido esta quien realizó el pedido en comento, con lo cual se tiene que no incumplió la accionante ningún procedimiento legal o contractual.
En consonancia con los argumentos esbozados en dicha decisión, incluso al distinguir la independencia del derecho disciplinario de las acciones de tipo laboral que internamente adopta la administración por los motivos hechos, debe entenderse que si la conducta de la actora no fue reprochable a nivel disciplinario, es una medida desproporcional que dichos hechos adquieran la calidad de justas causas de despido.
Frente a la pensión de jubilación, halló que en la primera instancia se concedió, no la solicitada en la demanda, que era la prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, sino la del 4.5.9, de ese compendio, que tenía un carácter pleno y no proporcional. Citó el artículo 50 del CPTSS, la sentencia CC C662- 1998, junto con las disposiciones contentivas de los derechos pensionales y destacó, que la demandante prestó un total de 20 años y 4 meses de labores (f.° 231 y 582), situación de la que dedujo, reunía el tiempo para acceder a la prestación. Agregó, que era un hecho cierto y sin discusión, que la promotora del litigio nació el 9 de enero de 1966, «todo lo cual Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 8 indica que a la fecha cuenta con 50 años de edad cumplidos el día 9 de enero de 2016, fecha cuando ya se encontraba el presente proceso ordinario laboral en esta segunda instancia» y, al momento de presentar la demanda (7 de abril de 2011), no tenía derecho a la pensión de jubilación por no reunir la edad, elevando una petición antes de tiempo y configurando por lo tanto, esa excepción, que debía declarar de oficio.
Para refrendar su tesis trascribió la sentencia CSJ SL4568-2015. Por último, y con sustento también en el antecedente jurisprudencial, afirmó que, sí analizara la situación con lo previsto en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, hallaría, igualmente, que los 50 años requeridos en este texto, se alcanzaron con posterioridad a la presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por metodología se analizará, en principio, el de la llamada a juicio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ECOPETROL S. A.) Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y se le absuelva de esa pretensión. Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, su argumentación es similar y, además, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 54 del CST y 84 de la Ley 1474 de 2011, en relación con el 57-4, 58-1, 62, 64 del Estatuto del Trabajo. En su desarrollo, dice que el Tribunal encontró que la demandante se desempeñó como interventora del Contrato 4510664 celebrado entre Ecopetrol y la IPS Familia Sana; que durante el año 2007 se dejaron de facturar 18 servicios de la IPS, por valor de $124.717.767 y, para enmendar esa situación, estos fueron facturados y pagados en el 2008 con la creación de un contrato ficticio de número 4511451, el cual se generó por gestión efectuada a través del usuario de la accionante, en la herramienta virtual SAP.
Dice, que esos supuestos fueron efectivamente corroborados, pero lo cuestiona por no encontrar normas que especificaran las atribuciones y obligaciones de la convocante en su condición de interventora. Cita el artículo 55 del CST y el 84 de la Ley 1474 de 2011 e indica que es incumplimiento grave de un interventor, Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 10 que el contratista deje de facturar 18 servicios y solo se termine haciendo en la vigencia siguiente con un mecanismo «hechizo», lo que, en su sentir, permitía establecer la existencia de una justa causa, ubicada en los numerales 4° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Finalmente, finaliza: De otra parte, la conclusión del Tribunal relativa a que la absolución disciplinaria que benefició a la demandante saneó también del (sic) despido implica la aplicación indebida directa del Código Disciplinario, pues en materia de despido la norma aplicable para un trabajador de Ecopetrol es el Código Sustantivo del Trabajo que establece una regulación sin duda diferente de la del Código Disciplinario y ninguno de los dos estatutos prevé el saneamiento que dedujo impropiamente el Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 55, 57-4, 58-1, 62 y 64 del CST. El yerro que atribuye al Juez de la apelación, es el de «no dio por establecido estándolo cabalmente en el proceso que la demandante incurrió en la justa causa que invocó la demandada para despedirla».
Error que supedita a la mala apreciación de la demanda, su contestación, la comunicación de despido, los descargos, el informe de auditoría interna, el contrato de prestación de servicios, la decisión de archivo del 29 de diciembre de 2010, los documentos del jefe de la unidad de Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios de salud y de la profesional de la misma dependencia (f.° 662 a 666, 1363 a 1374, 1461 a 1642, 1543 a 1545, 2341 a 2437 y 2438 a 2440), los escritos de folios 637, 638, 647, 668, 770 a 771, 815 a 817, 1066 a 1068, 1069 a 1111, la declaración documental del señor Carlos Barbosa (f.° 1336 a 1337), los instructivos (f.° 1222, 1251 y 1729 a 1758), la declaración documentada de Guillermo Ortiz (f.° 1306 a 1311), los testimonios de María Elena Chaves, Guillermo Ortiz, Javier Cabarcas y Luis Rodríguez (f.° 2470 a 2476).
Al sustentarlo, dice que, en la contestación a la demanda, se sostuvo que los supuestos que justificaban el despido, tuvieron que ver con la grave negligencia en que incurrió la demandante, en su condición de interventora, al dejar de facturar, en el año 2017, 18 servicios de la IPS; que para corregir ese error se creó un contrato ficticio que se generó por gestión efectuada a través del usuario de la demandante.
Dice, que si se examine la demanda, su respuesta y los elementos demostrativos relacionados por su inadecuado análisis, puede concluirse, que la actora se desempeñó como interventora y que se dieron errores en la facturación. Precisa, que el Tribunal tomó las conclusiones del Juez unipersonal, que procede a resumir e indica que existe un error protuberante en la valoración probatoria porque si se acepta que en el proceso no existe un documento contractual que especificara que a la actora le correspondía velar porque Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 12 no se presentaran hechos relativos a la falta de facturación oportuna, lo cierto es que esa obligación emana claramente de la naturaleza de los servicios que se deben prestar e incluso por lo dispuesto en la ley y cita el artículo 84 de la 1474 de 2011.
Manifiesta, que la actitud laxa del juzgador es patente cuando pretende justificar la omisión grave de ésta, e informa, que aun cuando no fue la autora directa del contrato ficticio, «por lo menos fue la coautora pues se utilizó su usuario para hacerlo y es conocido que un usuario en una herramienta virtual no funciona sin la respectiva clave o contraseña que solo conoce el propietario del mismo».
Sostiene, que no se encontraron normas o instructivos que prohibieran usar el mecanismo del contrato ficto, tampoco normas o instrucciones que regularan la forma de realizar los pagos en vigencias diferentes y «por ello entendió que estaba permitido»; que mal podrían encontrarse esas disposiciones pues no es una situación regular, sino anómala e inesperada y el hecho de la ausencia de falta de un articulado, no sanea la irregularidad, la cual pudo traer una posible intervención o sanción de la DIAN.
Por último, aduce que la decisión adoptada por la oficina de control interno refleja el criterio particular de un funcionario, que confronta la conducta frente a un compendio diferente al CST y no se trata de una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, sino de un discutible acto administrativo. Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CONSIDERACIONES La accionada, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa. En efecto, la primera imputación, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusión del ad quem, respecto a la inexistencia de estándares de contratación, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposición a la que atribuye, una falta de aplicación. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelación encontró que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008.
Con ese supuesto, que se mantiene incólume, se advierte fácilmente que el texto legal, relacionado por su infracción, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entró a regir a partir de su promulgación (artículo 135) que como tal sucedió con la publicación en el Diario Oficial N.° 48.128 del 12 de julio de 2011. Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una «ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación», que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendió promulgada (artículo 12 ib.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia. Igual sucede con el artículo 55 del Estatuto Laboral, que enseña que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga, no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza, ya que, el Tribunal, al avalar los argumentos del Juez unipersonal, definió, que no estaban acreditados cuáles eran los estándares de contratación supuestamente desconocidos, es decir, no encontró que entre las obligaciones de la accionante estuvieran las de facturar o informar, sobre los 18 servicios dejados de cancelar y, en tal medida, era imposible imputarle el incumplimiento de cuestiones, que no le fueron encargadas.
Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el artículo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hacían parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, no está obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro del contrato se hubiera asumido esa obligación de manera expresa, en atención a la autonomía de los contratantes (sentencia CE sección tercera Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).
Lo manifestado por esa Corporación, es útil en este asunto, pues, si entre las tareas encomendadas a la señora Torres Puertas, no estaban las que soportaron la decisión de fenecer el vínculo, quiere decir, que, con estas, no podía válidamente terminar el contrato, porque las causales, con las que se adoptó esa decisión, serían inexistentes, en atención a que las partes no acordaron que las funciones de la interventora, se extendieran a temas de facturación. Finalmente, y para dar alcance al último argumento de la imputación, se señala que la segunda instancia no concluyó que la absolución disciplinaria saneó el despido, porque, lo realizado, después de tomar los argumentos del juzgado, fue robustecer esas inferencias en otro elemento, siendo este la decisión de archivo del 29 de diciembre de 2010, donde Ecopetrol estableció las razones para no cancelar las facturas dentro de la vigencia del año 2007, advirtiendo que la actora no efectuó el procedimiento en la herramienta SAP, para generar el pedido 4511451.
Luego indicó que el derecho disciplinario era independiente de las acciones de tipo laboral, es decir, entendió que una y otra era diferente, pero lo que sucedió es que, para el sentenciador, era desproporcionado considerar una justa causa de despido, cuando no fue reprobable a nivel Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 16 disciplinario y, por lo tanto, no dijo aquello sobre lo que se soporta el reproche realizado por la pasiva.
Ahora, el cargo segundo se presenta por el camino de los hechos; se señalan una serie de piezas procesales y pruebas que soportan el error atribuido al fallo, pero, al desarrollarlo, la impugnante solo se ocupa de lo expuesto en la contestación de la demanda, pues de manera general alude al líbelo genitor y demás medios de convicción relacionados por su mala apreciación, olvidando que era su deber, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS, expresar el desatino en su apreciación, es decir, demostrar que enseñaba cada uno de ellos, contrario a lo observado por el Tribunal, pues solo indicarse aquellos y dejar de lado lo último, se señala la fuente de error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013.
Rad. 45799). Adicionalmente, la pasiva acude a argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, puesto que, tras aceptar que no existe un documento contractual que especifique que a la convocante le correspondía que no se presentara la falta de facturación, advierte que esa obligación emanaba de la naturaleza de los servicios a cargo de un interventor e incluso de lo dispuesto por la ley, invitando a auscultar el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, lo cual es imposible, ya que, la vía de ataque escogida se presenta por la errada o falta de observancia de determinado medio de convicción, al margen de cualquier cuestión de derecho, como lo sería verificar cuales eran las obligaciones legales de aquel, que en todo Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 17 caso, fue atendida al momento de referirse a la primera imputación. Igualmente, la acusación esta soportada en suposiciones o simples elucubraciones, con las que no puede fundarse un error, menos con las características de manifiesto y protuberante, ya que, se indica que la petente no fue la autora directa del contrato ficticio, pero le achaca una coautoría, porque se utilizó su usuario para realizarlo, sosteniendo que «es conocido que un usuario en una herramienta virtual no funciona sin la respectiva clave o contraseña que solo conoce el propietario del mismo».
Lo mismo sucede cuando sostiene que la irregularidad en la facturación, hubiera podido conducir a una intervención o sanción de la DIAN, lo que, en su sentir, colocó en riesgo los intereses de la compañía. A la par, realiza apreciaciones subjetivas frente a la decisión adoptada por la oficina de control interno, al manifestar que refleja el criterio particular de un funcionario y no se trata de una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, sino de un discutible acto administrativo realizado con posterioridad al despido e implica, que no le mostró a la Corporación el error en su apreciación, pues pretende descalificar las conclusiones realizadas sobre ese medio de convicción, pero acudiendo a argumentos que no atacan su contenido, olvidando, también, que los jueces del trabajo, para formar su convencimiento, no están sujetos a la tarifa legal de las pruebas, razón por la cual, forman libremente su Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 18 convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los elementos demostrativos, conforme lo prevé el artículo 61 del CPT y SS.
En síntesis, las acusaciones, en la forma como fueron presentadas, no cumplen su cometido, ya que no se acreditan los errores jurídicos o fácticos enrostrados, e implica que la decisión en el aspecto cuestionado, esto es, lo injusto del despido, debe permanecer inalterable. De lo dicho se sigue que el cargo primero no prospera y, el segundo, se desestima.
Sin costa porque no hubo réplica. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (MADY LUZ TORRES PUERTA) Pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en cuanto revocó el numeral 4° de la del Juzgado, para que, en sede de instancia confirme la del Juez Unipersonal, en ese aspecto. Con fundamento en la causal primer de casación formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. X. CARGO ÚNICO Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa el fallo por la vía indirecta, lo que conlleva a la violación de los artículos 53 y 55 de la CP; 260, 267, 467, 468, 470 y 481 del CST y 273 de la Ley 100 de 1993.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 establece como edad mínima para que se cause el derecho a acceder a la pensión de jubilación proporcional prevista en el acuerdo mencionado, que la actora cumpliera 50 años de edad. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la edad de la actora se constituye un requisito exigido por el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 para que se estructure el derecho para acceder a la pensiona (sic) de jubilación proporcional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de (sic) 1977 establece como únicos requisitos para que se cause el derecho a acceder a la pensión de jubilación proporcional el que la demandante haya sido objeto de una terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa; y, que hubiese prestado por más de diez (10) años sus servicios personales subordinados a favor de Ecopetrol S. A. Yerros que dice se originaron por la errónea apreciación del Acuerdo 01 de 1977 (f.° 2444 a 2459).
Al sustentarlo dice que la edad no es un requisito para acceder al derecho previsto en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, porque, los únicos exigidos, son el tiempo de servicios y que sea retirado sin justa causa, pues el supuesto echado de menos, es solo una condición, pero para su pago. XI. RÉPLICA Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice, que la pensión plena perseguida por la recurrente, carece de todo sentido porque al superar los 20 años de servicio, tendría derecho, pero a la plena, que no a la proporcional y, por tal razón debía esperar a cumplir la edad para intentar su demanda.
XII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos del cargo único, le compete establecer, sí la edad prevista en el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, es un requisito de causación o de exigibilidad. Aun cuando la acusación se formula por la senda indirecta, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la actora prestó sus servicios a la demandada por un total de 20 años y 4 meses, entre el 20 de febrero de 1988 al 19 de junio de 2008; ii) el contrato laboral finalizó sin justa causa y iii) la señora Torres Puertas nació el 9 de enero de 1966, arribando, a la edad de 50, el mismo día y mes, pero de 2016.
Para dar respuesta al tópico propuesto, es necesario remitirse al texto, sobre el que se pretende generar efectos, que dice lo siguiente: 4.5.8 PENSIÓN PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicha disposición, de orden extralegal, consagró a favor de las personas a las que aplica el Acuerdo 01 de 1977, una pensión proporcional, cuando, con determinado tiempo de servicio, fueran despedidos sin justa causa, pues esta última acción les imposibilita acceder a la plena de jubilación prevista en los numerales 4.5.1 y 4.5.2, que enseñan: 4.5.1.
La empresa continuará reconociendo la pensión legal de vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por veinte (20) años o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto.
Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa, teniendo en cuenta que aquel se ha acogido, mínimo un (1) año antes integralmente y sin limitación alguna al Acuerdo 01 de 1977. 4.5.2. Quienes ingresaron a la Empresa con posterioridad al 1o. de enero de 1978, no se beneficiarán del plan 70 y se les aplicará el régimen pensional cuando cumplan veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las mujeres, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
De allí, que solo el tiempo de labores y la finalización del contrato sin justa causa, son, en el caso del numeral 4.5.8, los únicos requisitos para causar la pensión, tanto que se asemeja en su contenido y finalidad, a las pensiones restringidas de jubilación, ya que, estas se causan con el cumplimiento del servicio y el retiro, siendo que la edad se erige como una condición de disfrute y como tienen supuestos de hechos similares, no puede realizarse una interpretación diferente, porque implicaría un trato discriminatorio, siendo su salvedad, que la cláusula, de Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 22 manera expresa e inequívoca, hubiera previsto que la edad era necesaria para que el derecho ingresara al patrimonio de los trabajadores, lo que no sucede en este asunto (sentencia de casación CSJ SL 5334-2015).
Por manera que, el Tribunal cometió el error imputado en la acusación y, por tal razón, el cargo prospera. Sin costas por resultar avante la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe decirse, que la cláusula 4.5.8. trata de una pensión proporcional, que necesita, no solo de un despido injusto, sino también de un tiempo de servicios superior a 10 años de servicio.
Empero, su límite, lo establecen las pensiones plenas de los numerales 4.5.1 y 4.5.2, que exigen 20 años, continuos o discontinuos de labores y, como la petente los supera, porque realizó tareas a favor de la compañía del 20 de febrero de 1988 al 19 de junio de 2008, su situación no está gobernada por la inicialmente mencionada. Ahora atendiendo la redacción de las que prevén la prestación integra y que fueron trascritas al momento de resolver el recurso de casación, se observa, que la llamada a surtir efectos, en principio, sería la 4.5.2, que regula la situación del personal que ingresa a la empresa con posterioridad al 1° de enero de 1978, pero para su causación, conforme a su redacción, necesita 20 años de servicios y una Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 23 edad de 50 años, último que no reunía la actora al momento de su desvinculación, porque los acredita hasta el 9 de enero de 2016.
Sin embargo, en el numeral 4.5.9, se señala lo siguiente: El empleado que se retire o sea retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo de servicio para acceder a la pensión legal de que tratan los numerales 4.5.2 y 4.5.8 de este Acuerdo a cargo de la empresa, pero les faltare cumplir la edad exigida por la Ley, podrán obtener la pensión al llegar a dicha edad o a que se le expida el correspondiente bono pensional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el Artículo 8° del Decreto Reglamentario 807 de 1994.
En estos casos, es entendido que a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho al bono pensional. Igualmente a quienes la Empresa otorgue bono pensional, no tendrán derecho a pensión. Disposición, que atendió lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, que fijo, en su artículo 1° que los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, continuarían rigiéndose por el sistema de seguridad social que les venía aplicando, establecido en la ley, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y demás normas que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Normativa, que además se ocupó de regular lo concerniente a los aportes de solidaridad, bonos pensionales y cuotas partes, el cómputo de tiempo de labor y, en el artículo 8° lo realizó frente al retiro del servicio, previendo, en primer término, que, si ese suceso ocurría sin reunir los Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 24 requisitos para la pensión, tendrían derecho al reconocimiento de bono pensional y fijó, también, esto: Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. Es decir que esa normativa, inserta en similares condiciones en el Acuerdo 01, habilitó, por disposición de esta última, en el caso de la prestación prevista en el numeral 4.5.2., a disfrutarla, sin que, para ese efecto, fuera necesario reunir, al mismo momento, el tiempo de servicios y la edad, ya que, les permitió a los interesados, cuando acreditaran esta última, solicitarla, generando la imposibilidad de reconocer un bono pensional.
Cabe agregar que, a juicio de esta Corporación, lo dispuesto en el numeral 4.5.9, respecto a la pensión proporcional, no tiene la virtualidad de variar su entendimiento, pues, como se dijo, la edad, no es un requisito de causación, y la mención en aquella hecha, debe entenderse, pero con los fines dispuestos, no solo en ese compendio sino también en el Decreto 807 de 1994, es decir, se itera, si se reconoce ese derecho, no habrá lugar al pago del respectivo título.
En atención a lo anterior, el tiempo de servicio y el retiro se verificaron en el 2008 y la edad, el 9 de enero de 2016, Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 25 momento a partir del cual, debe reconocerse la prestación, siendo necesario advertir, que la pensión no está afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, fue voluntad del empleador permitirles a sus trabajadores, acceder a esa prerrogativa, incluso con posterioridad al momento de su desvinculación, significando una mayor estabilidad y una garantía a una expectativa legitima de acceder a ese crédito.
Refuerza lo expuesto la sentencia de casación CSJ SL3635-2020, que aun cuando trató de normas convencionales, es aplicable también a asuntos como el presente, porque el régimen pensional proviene de una actuación de la Junta Directiva de Ecopetrol y como tal, se encuentra regulada en el parágrafo 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala, que a partir de su vigencia, no pueden establecer, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudo o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a la establecidas en la leyes del Sistema General de Pensiones.
En efecto, en esa decisión, se indicó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 26 reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 27 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Siendo eso así, se modificará el numeral cuatro de la decisión del Juzgado y se condenará a la pasiva, al pago de una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2016, en cuantía inicial de $2.086.562,5, que deberá reajustarse anualmente, con los incrementos de Ley, y se otorgará por 13 mensualidades al año. Se confirmará en lo demás. Costas en las instancias, aquellas corren a cargo de la pasiva.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MADY LUZ TORRES PUERTAS contra ECOPETROL S.A., pero solo en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación Radicación n.° 77426 SCLAJPT-10 V.00 28 prevista en el Acuerdo 01 de 1977.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral cuatro de la decisión del Juzgado y, en su lugar, se condena a la pasiva al pago de una pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2016, en cuantía inicial de $2.086.562,5, que deberá reajustarse anualmente, con los incrementos de Ley y se otorgará por 13 mensualidades al año. Se confirma en lo restante.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.