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SL3335-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1144 de 1969Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 33 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3335-2021 Radicación n.° 82424 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELIDA INSIGNARES DE BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Adelida Insignares de Barros llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de lo estipulado en las cláusulas 2ª, 13ª, y 24ª, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa de fechas 3 de Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 1975, 19 el de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980, y 11 de febrero de 1983.

En consecuencia, que se condenara a la demandada al reajuste de las mesadas pensionales a las que tenía derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976; y a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, en que es beneficiaria de Juan Bautista Barros Travecedo a quien se le reconoció pensión a partir del 3 de octubre de 1984 y entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas de trabajo.

En la de 1979 se previó que a los pensionados se les reconocerían los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del SMMLV. Informó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a Juan Bautista Barros Travecedo a partir del 3 de octubre de 1984; así como la celebración de todas las convenciones colectivas indicadas en el libelo introductorio, señalando que no existía nota de depósito en las firmadas en 1975 y 1979 ante el Ministerio del Trabajo y aclaró que el reajuste pensional conforme a la Ley 4.ª de 1976 perdió Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia con la firma de la CCT de 1985.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 25 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. El colegiado en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a decidir previas las siguientes consideraciones, la controversia gira entorno a determinar si la señora Adelaida [sic] Insignares de Barros, en calidad de compañera supérstite del señor Juan Bautista Barros Travecedo, es beneficiaria de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 4 celebrada el 10 de enero del 79 entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, en consecuencia si es acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo primero de la Ley 4.a del 76, tal como se desprende de la Resolución 287 de 1993 la Industria Licorera del Magdalena, le reconoció pensión de jubilación, al señor Juan Bautista Barros, a partir del 3 de octubre de 1984, en virtud del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1144 de 1969, y la Ley 33 de 1985, obra a folio 15 del expediente Resolución del 13 de agosto de 2011, del que se desprende que a la demandante, se le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 7 de abril de 2001 en calidad de compañera sobreviviente del señor Juan Bautista Barros.

Reposa en el expediente copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, que cita el apoderado de la parte demandante, como fuente de sus pretensiones, la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975 consagra la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, y determina ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones por los servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena, y la que se reconozca en el futuro? y determina que el monto que se aplicará al salario promedio será del 80%, para quienes laboren 15 años continuos o discontinuos, el 90 para los que laboren 20 años continuos o discontinuos en dicha empresa, la cláusula segunda de la convención del año 1979, dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores, y en el parágrafo consagró, que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4.a del 76, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, la demandante pretende derechos derivados de la cláusula segunda de la convención colectiva celebrada en el año 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena, y el sindicato de trabajadores tal como se expuso mediante Resolución número 287 de 1993, al señor Juan Bautista Barros, se le reconoció pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1144 de 1969 y la Ley 33 del 85, por haber laborado en la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico del 15 de abril de 1953, al 5 de mayo de 1956, en Colpatria del primero de enero de 1971 al 17 de marzo de 1971, en la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena del 25 de enero del 71 al 17 de marzo del 71, y en la Industria Licorera del Magdalena, del 18 de marzo de 1971 al 20 de junio de 1972, y del 11 de marzo de 1983 al 2 de octubre de 1984, la pensión quedó a cargo de las siguientes entidades;

Caja de Previsión del Departamento del Atlántico, y Caja de Previsión del Departamento del Magdalena, Industria Licorera del Magdalena, y las cuotas allí determinadas y que el valor de la pensión de jubilación será reajustada en los términos y oportunidades señalados por la Ley 71 del 88 o por las normas que en el futuro Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 5 lo reglamenten, complementen, modifican, o sustituyan.

Lo anterior permite concluir que la pensión al señor Juan Bautista Barros, no se le reconoció en virtud de lo dispuesto en alguna de las convenciones celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena, y su sindicato de trabajadores y qué tal como se desprende de la cláusula sexta de la convención del 75, que reproduce la cláusula segunda de la convención del 79, para tener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención del año 1979, se exige un tiempo de servicio mínimo a la empresa de 15 o 20 años continuos o discontinuos, también se refiere dicha cláusula a las pensiones de jubilación que sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por las disposiciones vigentes en dichas convenciones, el señor Juan Bautista Barros, laboró en la Industria Licorera del Magdalena dos años, nueve meses y 23 días, por lo que la resolución de la pensión de la qué es beneficiaria la demandante como cónyuge del señor Juan Bautista Barros, la cuota que corresponde sufragar a la Industria Licorera del Magdalena, sólo es del 14.33%; por consiguiente la señora Adelaida [sic] Insignares de Barros, no es acreedora al reajuste consagrado en la cláusula segunda de la convención colectiva del 79, en consecuencia no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia, en virtud de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve, confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no se replica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «[…] artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley [sic] 4.ª de 1976; 1º de la ley [sic] 71 de 1988; 14 de la ley [sic] 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1.º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Lo cual ocurrió, según afirma como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria [sic] licorera [sic] del Magdalena y el Sindicato [sic] de sus trabajadores que pacto [sic] aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley [sic] 4ª de 1976, estableció como beneficiarios del derecho convencional [sic] aquellas personas que tengan la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 2.

No dar por demostrado, que el causante mediante resolución [sic] No. 287 del 25 de enero de 1993 cumplió con la condición de pensionado establecida en la cláusula 2.a de la convención colectiva de 1979, al momento del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por la Industria Licorera del Magdalena a partir del 3 de octubre de 1984, requisito para poder acceder al derecho convencional. 3.

No dar por demostrado, que la condición de pensionado del demandante no fue materia de discusión, por la demandada atendiendo que se dolió por la pérdida de vigencia de la norma convencional. Expone que fue mal apreciada la «Cláusula 2.a de la Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979» En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal no puso en duda la existencia y contenido de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13.a de la CCT de 1980, misma que a su vez se mantuvo vigente por la cláusula 24.a de la CCT de 1983, de ahí que el ad quem, como la demandada, no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2.a referida; reconociendo y concluyendo que en dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4.a de 1976.

Arguye que el Tribunal se distancia de lo consignado en la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 norma convencional que exige únicamente la condición de pensionado, denegando el derecho convencional con base en que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión convencional consagrados en la cláusula 6.a de la CCT de 1975, al no haber laborado 15 o 20 años de servicios con la Industria Licorera del Magdalena.

De ahí el yerro del Tribunal, al desconocer que simplemente se estableció en la cláusula 2.a en mención, tener la cualidad o condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, sin que fuese materia de discusión o análisis la manera como accedió a la pensión con la entidad, es decir legal o convencional. VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, este se Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 8 orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su acogimiento, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 9 La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

La demanda de casación presenta falencias técnicas, por lo que pasa a exponerse: la proposición jurídica fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 83 de la CP, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó para resolver la alzada, lo que resulta ser indispensable para el submotivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Sin embargo teniendo en cuenta la flexibilización desarrollada por esta Corte para resolver el recurso extraordinario de casación, y atendiendo a que al describir los errores evidentes del cargo se hizo alusión a normas convencionales, se procede a estudiar el cargo. Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 10 Como errores de hecho la censora plantea, concretamente en los numerales 1 y 2, como defectos fácticos cometidos por el juez plural, que no dio por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, estableció como beneficiarios del derecho convencional a aquellas personas que tengan la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.

Y, en la demostración del cargo sostiene que la vigencia de la cláusula 2.a en comento, fue eficaz con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13.a de la CCT de 1980, que se mantuvo vigente de conformidad con la cláusula 24 de la CCT, situación que arguye la recurrente no fue concordante con las consideraciones del Tribunal. Empero, esa argumentación parte de una premisa falsa, por cuanto la sentencia del Tribunal se fundamentó en una síntesis concordante, puesto que expresó fue justamente lo contrario, esto es, se dio aplicación a la CCT de 1979, que regla el asunto aduciendo: […] de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, la demandante pretende derechos derivados de la cláusula segunda de la convención colectiva celebrada en el año 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena, y el sindicato de trabajadores tal como se expuso mediante Resolución número 287 de 1993, al señor Juan Bautista Barros, se le reconoció pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1144 de 1969 y la Ley 33 del 85, por haber laborado en la caja de previsión del Departamento del Atlántico del 15 de abril de 1953, al 5 de mayo de 1956, en Colpatria del primero de enero de 1971, al 17 de marzo de 1971, en la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena del 25 de enero del 71 al 17 de marzo del 71, y en la Industria Licorera del Magdalena, del 18 de marzo de 1971 al 20 de junio de 1972, y del 11 de marzo de 1983 al 2 de octubre de 1984, la pensión quedó a cargo de las siguientes entidades;

Caja de Previsión del Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 11 Departamento del Atlántico, y Caja de Previsión del Departamento del Magdalena, Industria Licorera del Magdalena, y las cuotas allí determinadas y que el valor de la pensión de jubilación será reajustada en los términos y oportunidades señalados por la Ley 71 del 88 o por las normas que en el futuro lo reglamenten, complementen, modifican, o sustituyan.

Lo anterior permite concluir que la pensión al señor Juan Bautista Barros, no se le reconoció en virtud de lo dispuesto en alguna de las convenciones celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena, y su sindicato de trabajadores y qué tal como se desprende de la cláusula sexta la convención del 75, que reproduce la cláusula segunda de la convención del 79, para tener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención del año 1979, se exige un tiempo de servicio mínimo a la empresa de 15 o 20 años continuos o discontinuos, también se refiere dicha cláusula a las pensiones de jubilación que sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por las disposiciones vigentes en dichas convenciones, el señor Juan Bautista Barros, laboró en la Industria Licorera del Magdalena dos años, nueve meses y 23 días, por lo que la resolución de la pensión de la qué es beneficiaria la demandante como cónyuge del señor Juan Bautista Barros, la cuota que corresponde sufragar a la Industria Licorera del Magdalena, sólo es del 14.33%; por consiguiente la señora Adelaida [sic] Insignares de Barros, no es acreedora al reajuste consagrado en la cláusula segunda de la convención colectiva del 79, en consecuencia no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia […].

Con lo antes expuesto queda claro que el Tribunal lo que argumentó como sustento de su decisión fue que (i) la pensión de jubilación otorgada a Juan Bautista Barros Travecedo, según Resolución 287 del 25 de octubre de 1993, de conformidad con los artículos 75 del Decreto Reglamentario 1148 de 1969 y 2.o de la Ley 33 de 1988; (ii) que laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 18 de marzo de 1971 al 20 de junio de 1972 y del 11 de marzo de 1983 al 2 de octubre de 1984, esto por espacio de 2 años, nueve meses y 23 días; argumentos con los cuales se concluye que al de cujus no le era aplicable ninguna convención colectiva, y además de ser aplicable la cláusula Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 12 sexta de la convención de 1975 (f.o 31) reproducida en la de 1979, tampoco se cumple con dicha premisa normativa, en razón a que establece que para tener derecho a la pensión de jubilación se debió laborar para la Industria Licorera del Magdalena 15 o 20 años continuos o discontinuos.

En consonancia con las anteriores consideraciones esta Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quem, por consiguiente no existe aplicación indebida, de las normas acusadas. En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso, pues pese a que el cargo no tuvo vocación de prosperidad, no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELIDA INSIGNARES DE BARROS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en los términos expuestos en la parte motiva. Radicación n.° 82424 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ