CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3335-2020 Radicación n.° 82360 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH ALEJANDRA MÉNDEZ AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 20 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que ella interpuso en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. I.
ANTECEDENTES Edith Alejandra Méndez Aguilar demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se declarara Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 2 que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 14 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2011, fecha en que terminó sin que hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara de manera principal a la Cooperativa y solidariamente al Hospital, al pago de las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; los aportes a pensiones no consignados en el respectivo fondo; el auxilio de transporte y a las indemnizaciones moratorias contempladas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio y bajo la subordinación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011, cumpliendo jornadas laborales en turnos de trabajo y recibiendo como contraprestación la suma de $900.000 mensuales.
Agregó que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, que recibió «dotaciones» durante el desarrollo de la relación y que, pese a suscribir un «acuerdo asociativo de trabajo», el vínculo que sostuvo con la cooperativa demandada fue subordinado, razón por la cual debería ordenarse el pago de lo pretendido, condenando al Hospital de manera solidaria.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 3 La Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, admitió que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, que suscribió un acuerdo cooperativo y que recibió oportunamente el pago de las «dotaciones» a las que tuvo derecho por ser una asociada.
Negó los demás soportes fácticos de la demanda y fue enfática en precisar que el lazo que la unió con la demandante fue de carácter asociativo, que se ejecutó por expresa solicitud de ésta para pertenecer a la cooperativa y que tal vinculación nunca fue subordinada. Manifestó que las relaciones contractuales se cumplieron en el marco de la Ley 79 de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, así como de acuerdo con los estatutos y regímenes de la cooperativa, no bajo la regulación del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción y mala fe de la demandante. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió relación laboral de la demandante ni con la Cooperativa de Trabajo Asociado, aunque admitió como ciertos el desempeño de las funciones de auxiliar de enfermería, la afiliación por intermedio de ésta al Sistema de Seguridad Social Integral, Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 4 el pago de «dotaciones» y la suscripción del acuerdo cooperativo.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y de la solidaridad, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inaplicabilidad de la sanción moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si, como lo afirmaba y solicitaba la recurrente, existió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos o si, por el contrario, como lo sostuvo la entidad, estuvieron atadas mediante un verdadero vínculo asociativo.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó lo relacionado con los fines garantistas del principio de la primacía de la realidad, antes de transcribir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, mediante el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Manifestó que con los acuerdos asociativos de trabajo (folios 90 a 105), los comprobantes de entrega de «dotación» visibles a folios 106 a 109, las planillas de afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral (folios 110 a 124) y los recibos de pago incorporados a folios 125 a 147, no quedaba duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, con lo cual, en principio, debía activarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue desvirtuada por la cooperativa demandada.
No obstante, adujo que resultaba claro que los servicios como auxiliar de enfermería se prestaron al Hospital Federico Lleras Acosta, quien fue la entidad que ejerció verdaderamente la continuada subordinación de que tratan los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que no pudo existir la relación laboral que se reclama con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos.
Sostuvo que ello era así, además, porque la consecuencia que asumían las demandadas por actuar y beneficiarse de los servicios de intermediación estaba prevista en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, al fungir la empresa social del Estado como verdadera empleadora, se imponía recordar que conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Ello, dijo, estaba respaldado por la jurisprudencia de esta Sala, en decisiones como la radicada con el n.º 43110 de 2014, que reprodujo brevemente. Concluyó entonces que, por no desempeñar la demandante actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, no podía pretenderse que su relación laboral estuviera regida por un contrato de trabajo con la E.S.E. demandada, ni tampoco, como se reclamó en la demanda, que la condición de empleadora pudiera ser asumida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, quien nunca ejerció facultades de subordinación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 16 de septiembre de 2016 (CONFIRMAR) y en su lugar se reconozca la relación laboral que existió, entre la señora EDITH ALEJANDRA MENDEZ AGUILAR y la COOPERTIVA (sic) LABORAMOS y se condene a pagar las pretensiones solicitadas en la demanda y se declare la solidaridad del Hospital Federico Lleras Acosta.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., los cuales se resolverán conjuntamente porque contienen argumentos semejantes y complementarios y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por «[…] infringir directamente, los artículos 22, 23, 24, 13 del C.S.T. (art 2º ley 50 de 1990), en relación con los artículos 186, 249, 306, 249 (sic), art 99 de la ley 50 de 1990».
Tras citar un aparte de la sentencia, indica que se equivocó el Tribunal pues para establecer quién fue el empleador lo determinante no es en qué instalaciones se prestó el servicio, sino quien lo remuneró, pues así lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 2º. Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que se aceptó que fue la Cooperativa la que remuneró a la demandante, pero extrañamente afirma que el empleador fue quien se benefició del servicio, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta, cuando en realidad quien tiene que responder es la primera de las entidades, que también recibió el servicio, pues suscribió contrato con ella para poder cumplir con el convenio de prestación de servicios con el hospital.
Agrega, en relación con el numeral 2º del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que «[…] si se hubiera interpretado dicha norma de acuerdo a (sic) su tenor literal, necesariamente, el Tribunal, hubiere reconocido a la cooperativa como empleadora. En ninguna parte del CST dice que para establecer quien fue el empleador se debe mirar el sitio donde se prestó el servicio».
Señala que el primer error del Tribunal consiste en creer que sólo puede recibir una labor quien tiene las instalaciones donde se presta el servicio, desconociendo que una empresa puede contratar a otra para que preste sus servicios en un lugar distinto a su sede, «[…] y esto ocurre cuando entre las dos empresas celebran un contrato de prestación de servicios, como en este caso, tanto así que la ley previo esta situación que creó el art 34 del C.S.T. que expresa que el beneficiario de la obra será el SOLIDARIO».
Como errores adicionales del Tribunal, indica los siguientes: El segundo error del Tribunal es insinuar que la Cooperativa no recibió y/o se benefició de la labor, nada más ajeno a la realidad, pues la Cooperativa contrato (sic) a la auxiliar de enfermería Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 9 para poder cumplir el Contrato De Prestación de Servicios que Celebró con el Hospital y recibía de este un pago, nadie va a pagar un sueldo sino recibe un servicio; y el tercer error del Tribunal, fue el de aceptar que la Cooperativa fue la que REMUNERO (sic), pero, extrañament;e (sic), en una afirmación por lo menos exótica, dice " Tampoco puede pregonarse a la demandante como su trabajadora dependiente al tenor de lo previsto por el art 22 del C.S.T ".
Si el tribunal no hubiere errado en la interpretación de esta norma y la hubiera dado e (sic) y sentido diferente, hubiere declarado la relación laboral entre la Cooperativa Laboramos y la Trabajadora pues probado está en el proceso que la que remuneró fue la Cooperativa. Manifiesta que también se equivocó el Tribunal, pues ignoró el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo el único camino que tenía para establecer si hubo o no relación laboral, pues, En todos los procesos donde se solicita se declare una relación laboral, lo primero es verificar si se cumplen los requisitos del art 23 del C.S.T., norma ignorada por el Tribunal.
Es el art 23 del C.S.T. que enseña cuales (sic) son los elementos necesarios para que se estructure el contrato de trabajo. Donde el Tribunal hubiera aplicado esta norma necesariamente hubiera reconocido la relación laboral solicitada, pues existe abundante prueba que demuestra que la trabajadora prestó sus servicios para la COOPERATIVA LABORAMOS, recibió de ella una remuneración y además, a pesar de no ser de la carga de la prueba de la parte demandante en virtud del art. 24 del C.S.T., también la subordinó, basta ver, entre otras pruebas, los cuadros de turno elaborados por la Cooperativa y que debía cumplir la trabajadora.
Se equivoca el Tribunal al decir que no es procedente declarar la existencia de la relación deprecada porque los servicios fueron prestados en el Hospital Federico lleras, pues, el sitio donde se preste el servicio no es determinante para establecer la relación laboral, lo determinante aquí para establecer si hubo o no relación laboral, es establecer si se cumplieron los elementos establecidos en el art 23 del C.S.T. y para establecer quien (sic) fue el empleador, lo determinante es establecer quien (sic) remuneró a la trabajadora de acuerdo a lo preceptuado en el no (sic) 2 del art 22 del C.S.T., donde el Tribunal hubiera observado e interpretado adecuadamente estas normas tendría que reconocer a la COOPERTIVA LABORAMOS como empleadora en este caso.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 10 Al no aplicar las precitadas normas, también ignoró el art 13 del mismo C.S.T que reza: «Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.". de lo que se desprende que los precitados artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. no se podían dejar de aplicar pues son el mínimo de garantías consagradas en favor del trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamenta su acusación de la siguiente manera: Para establecer la solicitada solidaridad del Hospital Federico Lleras Acosta, por haber celebrado (como contratante) Contrato De Prestación De (sic) Servicios con la Cooperativa LABORAMOS (como contratista), el Tribunal, debió aplicar el art 34 del C.S.T., sin embargo ignoró esta norma que dice en su segunda parte: […] Si el Tribunal hubiera aplicado el art 34 C.S.T. habría declarado la solidaridad del Hospital Federico Lleras Acosta, pues reconocido esta (sic), por el mismo Tribunal, que dicho ente fue el beneficiario o dueño de la obra, que el servicio de la demandante se realizó en sus instalaciones, y que la labor pertenecía al objeto social del precitado centro hospitalario.
Es erróneo manifestar que por, la trabajadora, haber prestado sus servicios en el Hospital este debe ser su empleador, en total contravía con la precitada disposición. De no haber ignorado, el Tribunal, el art 34 del C.S.T. no hubiese insinuado que el Hospital fue el empleador sino, que de acuerdo a esta norma, lo había declarado como de solidario.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 11 Censura que el Tribunal hubiera considerado que la cooperativa Laboramos no fungió como empleadora, sino como intermediaria, pues con ello ignoró el contenido de la mencionada norma.
Luego explica: Cómo podría decirse que, en este caso, la labor desarrollada fue por cuenta exclusiva del Hospital, si fue la cooperativa la que suscribió contrato con la demandante, la que la remuneraba, la que le elabora e imponía los cuadros de turnos que debía cumplir, la que la afilio (sic) a la seguridad social, la que le suministraba la dotación etc.
Es que los simples intermediarios son las bolsas de empleos, que las hay privadas y oficiales (como el SENA), ellos, buscan determinado perfil de trabajador que les solicita una empresa y se limitan a enviar a la persona que queda por cuenta exclusiva del que la solicito (sic), con quien firman contrato la incluyen en su nómina, la remuneran etc, (sic).
Si, el Tribunal, no hubiera ignorado el art 35 del C.S.T. se hubiera dado cuenta que la Cooperativa, en este caso no fue una mera intermediaria, sino la empleadora, por haber contratado y remunerado, sin contar que la trabajadora pertenecía a la nómina de la Cooperativa, fue dicho ente cooperativo quien la afilió a seguridad social, quien elaboraba los cuadros de turno que debía cumplir etc., etc (sic).
Con todo, en gracia de discusión, que la COOPERATIVA LABORAMOS hubiera sido mera intermediaria, si se hubiera limitado únicamente a enviar a la trabajadora, nada tiene que ver a la hora de establecer quien (sic) fue el empleador y/o si hubo o no relación laboral, basta ver la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-173/11, dice: “Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro”.
Por lo tanto, el Tribunal, para establecer si existió o no relación laboral no debió aplicar el art 35 del C.S.T. sino el art 22, 23, 24 pues estas normas son las que señalan los requisitos para que exista relación laboral y establecen claramente quien (sic) es el empleador. Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar esa acusación, criticó que el Tribunal hubiera acudido a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, ignorando el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que en caso de conflicto entre leyes laborales y cualquiera otra, se prefieren aquellas. Luego agrega: Si el Tribunal se hubiera dado cuenta de la existencia del art 20 del C.S.T., para establecer quien (sic) fue el empleador en este caso, hubiera tenido en cuenta el art 22 del C.S.T. que en su numeral 2o enseña quien (sic) es el empleador: dice: " quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera empleador " norma laboral que debió aplicarse de preferencia a la definida en los artículos 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, norma que regula el funcionamiento de las Cooperativas.
El abundante material probatorio, la claridad de las normas aplicables en este caso a favor del trabajador y los precedentes judiciales, no dejan duda alguna. Pero si alguna duda hubiere tenido el Tribunal sobre las fuentes formales del derecho aplicables en este caso, queda claro que las debió resolver a favor de la trabajadora y no, como quedó evidenciado, buscando las situaciones desfavorables para ella, en total contravía del art 21 del C.S.T. que preceptúa: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador ".
Si el Tribunal no hubiera ignorado esta norma, hubiera aplicado las normas más favorables para el trabajador, que en este caso coinciden con las que legalmente debió aplicar, y habría declarado la relación laboral entre la trabajadora y la Cooperativa Laboramos. X. CARGO QUINTO Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia de infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Nacional.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presto (sic) sus servicios personales a la COOPERATIVA LABORAMOS 01 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2011. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no prestó sus servicios personales a la COOPERATIVA LABORAMOS entre el 01 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2011. 3.
No dar por demostrado estándolo que la COOPERTIVA (sic) LABORAMOS fue la empleadora de a (sic) la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA LABORAMOS, terminó el contrato con la trabajadora de manera unilateral y sin justa causa el 30 de septiembre de 2011. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COOPERATIVA LABORAMOS está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada COOPERATIVA LABORAMOS no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué es solidario al pago de las condenas en virtud del art 34 del C.S.T. por haber celebrado un Contrato de Prestación de Servicios con la COOPERATIVA LABORAMOS. 8.
No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandada no desvirtuó la presunción legal del art 24 del C.S.T. que las pruebas hicieron pesar en su contra. 9. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador fue el Hospital Federico Lleras Acosta. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el solidario fue el Hospital Federico Lleras Acosta.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que las pruebas que el Tribunal valoró erróneamente fueron: a) Folio 90 a 105 Contratos celebrados entre la Cooperativa LABORAMOS y la demandante. Donde se evidencia la prestación personal del servicio de la extrabajadora a la Cooperativa. b) Folio 106 a 109 acta de entrega de la dotación que le suministraba la Cooperativa a la extrabajadora, demostrando la prestación del servicio en favor de la Cooperativa. c) Folios 110 a 124 Aportes a Seguridad social cancelados por la Cooperativa lo que demuestra que la prestación del servicio a la Cooperativa (sic). d) Folios 200 a 205 Contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa LABORAMOS y el Hospital Federico Lleras lo que motivo (sic) a llamar al ente hospitalario como solidario de acuerdo al (sic) art. 34 del C.S.T. e) Folios 125 a 147 cuentas de cobro de salarios debidos y 60 a 68 Contestacion (sic) de la demanda por parte de la Cooperativa LABORAMOS, donde se evidencia que era la Cooperativa la que remuneraba a la trabajadora.
No efectuó sustentación de la acusación. XI. RÉPLICA El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. adujo frente al primer cargo que, dado que la entidad demandada como principal es una cooperativa de trabajo asociado, previo a la aplicación de normas de naturaleza laboral, resultaba necesario acudir a las que regulaban su actividad, tales como el Decreto 4588 de 2006, pues «[…] la norma especial prevalece sobre la general».
Luego de reproducir su artículo 11, concluyó: Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 15 Es claro que toda Cooperativa de Trabajo Asociado, como lo es la demandada, a efectos de cumplir con su objeto económico principal cual es el de ejecutar obras, producir bienes o prestar servicios requiere de la imposición de directrices, órdenes y estatutos, toda vez que sus asociados no pueden fungir como ruedas sueltas al interior de la entidad, y no por ello su vínculo se transforma de forma autónoma e inequívoca en uno de naturaleza laboral, como lo pretende hacer ver la parte actora; de allí que las normas enunciadas por el actor fueren objeto de infracción alguna.
Del cargo segundo, explica que el Tribunal consideró que las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar, pues no se probó nada diferente a lo que reposaba formalmente en el expediente y, por tanto, al no existir condenado principal, se imposibilitaba imponer condena alguna en contra del llamado en solidaridad, dado que lo accesorio corría la suerte de lo principal.
En cuanto al tercer cargo, expuso que no se pueden desconocer las prohibiciones que le fueron impuestas a las cooperativas de trabajo asociado, contenidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, las cuales resultan desconocidas por la demandada Laboramos, pues sin contar con infraestructura hospitalaria lo que hizo fue servir «[…] como puente» entre el hospital y la trabajadora.
Replicó el cuarto cargo manifestando que por darse aplicación preferencial al Decreto 4588 de 2006 sobre el Código Sustantivo del Trabajo, no se generaba un conflicto normativo como lo enuncia el articulo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos se desconoce la aplicación del principio protector previsto en la otra norma denunciada.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 16 El quinto cargo lo replicó, en lo fundamental, con los mismos argumentos expuestos frente a los cuatro primeros. XII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, en extremo confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. Ello impone recordar, una vez más, lo que de antaño ha considerado esta Sala sobre la técnica del recurso extraordinario (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), así: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 17 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
También debe reiterarse que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales.
Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que los errores de técnica se presentan desde la propia formulación del alcance de la impugnación, pues allí se solicita a esta Corte que luego de casar la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia, «[…] se revoque totalmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 16 de septiembre de 2016», petición que resulta extraña al desarrollo procesal del litigio, pues quien lo resolvió en primera instancia fue el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 7 de febrero de 2017, tal como se constata con el audio de folio 270b y el formato de control de asistencia de folio 272.
Y aunque la Corte pudiera entender, en aplicación de la flexibilidad, que es frente al fallo proferido por el Juez Cuarto que recae la petición de revocatoria, lo cierto es que, en el recurso extraordinario, por su carácter rogado, no deben subsanarse de oficio errores como el que se destaca en el petitum de la demanda. La técnica, que como insistentemente lo ha reiterado la Corte no es un culto a la formalidad, también compromete en mayor o menor grado, todos los cargos presentados por la censura.
De entrada, el formulado por la vía indirecta (cargo quinto) es inestimable, pues sólo relacionó los presuntos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como las pruebas que a su juicio apreció equivocadamente, pero olvidó Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 19 que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que esté acompañado de las razones que así lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En esa acusación, el censor tenía la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo estaba; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
El recurrente, no obstante, se limitó a enunciar los errores e individualizar las pruebas, pero no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias, tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.
Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia dentro de la decisión recurrida, desconociendo que el recurso extraordinario tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio.
Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 20 Tampoco están exentos de errores técnicos los restantes cuatro cargos formulados por la vía directa, pues mientras en algunos se omitió indicar el concepto de violación, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en otros se utilizó de manera indistinta, como si se tratara de una única forma de violación de la ley sustancial.
Además, en todos ellos, que suponen la confrontación directa de la sentencia contra la ley, se acudió a argumentos relacionados con los medios de prueba del proceso, que bien se sabe corresponden a discusiones propias de la vía indirecta. Con todo, no se vislumbra ningún error jurídico en la sentencia del Tribunal, porque su raciocinio en torno a que el verdadero empleador de la actora fue el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., tras imponerse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, por la «Desnaturalización del trabajo asociado», y la aplicación de las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para concluir que por sus funciones de auxiliar de enfermería la actora no podía ser considerada trabajadora oficial, no luce desacertado a la luz de lo analizado en casos análogos por esta Sala.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1089-2018, entre muchas otras, la Corte enseñó que: Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 21 […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Incluso, en ocasiones en las que se ha acudido a la acción constitucional de tutela para cuestionar decisiones idénticas a la proferida por el Tribunal en este caso, y admitiendo que en rigor ellas no constituyen precedente judicial, se ha destacado por esta Corporación (CSJ STL19637-2017) que: Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 22 […] La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con base en las pruebas recaudadas, la libre formación del convencimiento que obtuvo de ellas, así como su criterio sobre la materia, concluyó que pese a que en la demanda se pidió la declaración de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, del material probatorio pudo establecer que el vínculo laboral subordinado existió con respecto al Hospital Federico Lleras Acosta por cuanto allí se prestó el servicio y fue ésta la beneficiaria del trabajo de la demandante quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, sin que ese hecho hubiera sido controvertido, conclusión que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se desconoce el principio de autonomía e independencia judicial del juez natural para definir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Y en la providencia CSJ STL5581-2018, también en un caso de contornos semejantes al presente, se dijo: Por tanto, concluyó en síntesis, que conforme a lo demostrado dentro de este proceso, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, fue el empleador y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, fue un puro y simple intermediario, y en tal razón dispuso revocar la sentencia de primer grado.
Conforme a lo destacado con precedencia, observa la Corte que los fallos de instancia, si bien no coincidieron en cuanto a la decisión adoptada en cada uno, se edificaron con sujeción a la normatividad vigente; y es por ello que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, ya que no se evidencia que los despachos judiciales puestos aquí en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni mucho menos, que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre enmarcadas en la autonomía y competencia que les han asignado la Constitución y la ley.
Naturalmente la Corte no puede avalar actuaciones de mala fe de las cooperativas de trabajo asociado, pero como en el asunto el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgaron, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte Radicación n.° 82360 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso EDITH ALEJANDRA MÉNDEZ AGUILAR contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ