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SL3335-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68711 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3335-2019 Radicación n.° 68711 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de junio de 2014, en el proceso que instauró en su contra ISABEL HOLGUÍN DE LENIS y CONRADO LENIS YEPES.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (f.º 40 y 40 vto. del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Isabel Holguín de Lenis y Conrado Lenis Yepes, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara, que dependían económicamente de su hijo Víctor Hugo Lenis Holguín, como consecuencia, se impartiera condena en su favor, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso aquél, y, al pago de: el retroactivo de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento fáctico de las peticiones, en el libelo se expuso, que: su hijo Víctor Hugo Lenis Holguín se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Pronavicola S.A. y, afiliado al régimen de seguridad social en pensiones administrado por la accionada; convivía con ellos y, como ninguno de los dos tenía trabajo, dependían económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 24 de julio de 2010, en accidente de tránsito.

Indicaron, que Conrado Lenis Yepes, contaba 61 años al momento de la presentación de la demanda, y padecía parálisis facial, sin mejoría, viéndose afectado en su tratamiento con el óbito de su hijo pues, derivaba la atención médica de la afiliación al sistema de salud como beneficiario de aquél. Informaron que solicitaron a la administradora convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada el 7 de octubre de 2010, con el argumento de no haber demostrado su dependencia económica respecto del afiliado fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. (f.° 82 a 93), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador al régimen de pensiones por ella administrado y la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes. Adujo que de acuerdo con los antecedentes del caso y de la investigación por ella realizada, se concluyó que no acreditaron los requisitos legales.

Propuso como excepciones, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y «la genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de diciembre de 2013 (CD a f.° 146 del cuaderno de instancias), en el cual, declaró probada la excepción de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, a partir del 24 de junio de 2010; al pago de los intereses moratorios a partir del 11 de febrero de 2011; autorizó el descuento de los aportes a salud a partir de la fecha de su afiliación al régimen contributivo; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada.

Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 11 de junio de 2014 (CD a f.° 155 del cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la decisión apelada, con costas en la alzada a cargo de la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, de acuerdo con el recurso de apelación propuesto por la accionada, que debía resolver: i). si los demandantes lograron demostrar la dependencia económica del hijo, como lo dedujo el a quo; ii). si los intereses de mora sólo son exigibles con la ejecutoria de la sentencia y, iii). si los descuentos a salud se deben hacer desde el momento en que se obtiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo pretendía la apelante.

El Tribunal dio por establecido que: i) el señor Víctor Hugo Lenis Holguín falleció el 24 de junio de 2010; ii) al momento del fallecimiento, se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección; iii) el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes aduciendo que los padres solicitantes no habían demostrado la dependencia económica; iv) en la historia clínica aportada del proceso, se determina que al señor Conrado Lenis Pérez se le diagnosticó parálisis facial y, que con fecha de julio 16 del 2010 refiere tratamiento en terapia sin mejoría aparente; v) la afiliación de los demandantes al sistema de salud como beneficiarios de su hijo fallecido y desafiliados el 25 de agosto del 2010 luego del fallecimiento de este.

Para comenzar, se refirió al objeto de la pensión de sobrevivientes y a los beneficiarios legales, luego señaló que para acceder al derecho reclamado, los promotores del juicio debían demostrar, de una parte, que el afiliado cotizó mínimo 50 semanas, en los tres años anteriores al fallecimiento, o haber cotizado el mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez; y de otra, como padres del fallecido, «acreditar la calidad de beneficiario de la pensión demostrando que no existe cónyuge, compañero o compañera o hijos» y, su dependencia económica de aquél. Los dos primeros requerimientos, los tuvo acreditados, sin controversia, de relación a la dependencia económica señaló que era el propósito central de la apelación, procedió a su estudio.

Advirtió que, el sentido jurídico de dependencia económica, no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional como lo ha expresado la Corte Constitucional, siempre y cuando éste no los conviertas en autosuficientes económicamente; aseveró, además, que la valoración de dependencia económica corresponde a los jueces de la República, quienes en cada caso concreto deben determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se debía demostrar la subordinación material que daba fundamento a la pensión de sobrevivientes, siendo indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo esencial que les permita subsistir de manera digna, el que, dijo, debía predicarse de la situación que éstos tenían al momento del óbito del hijo.

Luego refirió las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25069 y la que identificó como «21360 de 2004», con fundamento en las cuales concluyó que correspondía a esa Corporación, esclarecer si en el caso se demostró que los padres del trabajador fallecido dependían económicamente de él. Continuó con el análisis de las pruebas y afirmó que, según lo expuesto por la apelante: […] la madre del causante en el interrogatorio de parte manifestó que su hijo los afilió como beneficiarios de pensión y que esto no se demostró, por tanto no tienen derecho a la pensión y además, que las testimoniales no daban fe de que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, pues no se determinó con claridad cuánto era lo que él aportaba para la manutención de los padres y que lo que aportaba era simplemente por alojamiento alimentación y lavado de ropa.

De las declaraciones de María Ruth Escobar y Julio Eduardo Henao resaltó, que daban cuenta de que conocían a los demandantes desde hace más de 40 años y que les constaba que dependían económicamente de su hijo fallecido y, además, conocían los nombres y quehaceres de cada uno de los otros hijos; así mismo, manifestaron que a pesar de que los demás hijos ayudaban para las necesidades mínimas de la casa, tenían otras responsabilidades y que el único que tenía la responsabilidad de los padres era el fallecido Víctor Hugo, todo ello con el fruto de su trabajo; que Conrado, hacía trabajos ocasionalmente de construcción pero que por padecer de una trombosis facial desde hacía meses, no podía trabajar.

Advirtió que además informaron, la fecha del fallecimiento de Víctor Hugo, el lugar de residencia con sus padres y que vivían en arriendo y agregó, que uno de los testigos afirmó que Víctor Hugo, desde que entró a trabajar a Pronavícola, adquiría los víveres en la tienda de su propiedad y que los pagaba quincenalmente, por un valor que ascendía a $180.000.oo más o menos. De los citados testimonios aseveró, que conforme a lo deducido por el juez de primera instancia, eran creíbles y precisos en cuanto a las fechas y a la dependencia económica de los demandante respecto a su hijo Víctor Hugo, ya que informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales conocieron lo que declararon, eran personas allegadas a la familia, acertados en cuanto a la vivienda que compartían los padres y todos sus hijos incluidos Víctor Hugo y que era arrendada; que coincidieron también en las afirmaciones respecto a que las dos hijas eran casadas y lo poco que ganaban era para la manutención de sus propios hijos, además, que los otros dos hermanos estudiaban y poco contribuían a los gatos familiares, por lo que le resultaron idóneos para deponer sobre la relación de convivencia, en cuanto a calidad de vida y mínimo vital, de lo que infirió la existencia de la dependencia económica requerida.

Afirmó que en el documento de folio 27, en el que se certifican las semanas cotizadas por Víctor Hugo al sistema de salud, aparecían como beneficiarios sus padres, a quienes según la misma certificación, se les retiro el 25 de agosto del 2010, ante el fallecimiento de su hijo, dejándolos despojados de la protección en salud que por su afiliación se les prodigaba y, que, la historia clínica de folios 23 a 26 daba cuenta del padecimiento sufrido por Conrado Lenis, denominado parálisis de Bell; que hasta el 17 agosto de 2010, llevaba 25 sesiones de terapia física, sin que reflejara mejoría. De los intereses por mora, que discutió la apelante son exigibles con la ejecutoria de la sentencia, y, de los descuentos a salud que dijo deben aplicarse desde el momento en que se obtiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, el Colegiado expresó, que, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, consagraba el pago de dichos intereses cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales de qué trata dicha ley, a cargo de la entidad responsable del pago y, que de acuerdo con la sentencia CSL SL 15 ag. 2006, rad. 27540, de la que leyó apartes, no podía la entidad apelante, sin ningún sustento legal y jurisprudencial pretender que se modificara una fecha diferente a la que ordena la ley.

En lo atinente a la inconformidad por el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, indicó que, deben ser cubiertos en su totalidad por los pensionados, pero que los mismos se deben sólo a partir de la afiliación al sistema por parte de la entidad encargada de efectuar la afiliación de los pensionados. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de forma principal, que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar se le absuelva íntegramente de la demanda. En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó el descuento de los aportes a partir de la afiliación al sistema, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la de primer grado en el mismo sentido, y se imponga a la demandada la obligación de descontar los mimos a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: A causa de errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Alega que la violación señalada, es resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Lenis-Olguin estaban sometidos económicamente a su hijo al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto de la supuesta contribución del extinto. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar supeditados en materia monetaria de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que el occiso, hasta la fecha de su muerte, contaba con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar su mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Lenis-Holguín estaba llamados a beneficiarse con la pensión impetrada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes.

Como causa eficiente de loa anteriores yerros, alega la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento “Evolución Historia Consulta Externa” (Fls. 23 a 26 c.1) b) Documento contentivo de la entrevista realizada por Consultando Ltda y unos anexos (fs. 98 a 109, c.1) c) Interrogatorios de parte rendidos por Conrado Lenis Yepes e Isabel Holguín de Lenis (f. 142 c.1, disco compacto) d) Testimonios de María Ruth Escobar y de Julio Eduardo Henao Barrios (f. 142 c1, disco compacto) Para comenzar el desarrollo del cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, y afirma que la luz de ellas, no existe prueba en el plenario que acredite la dependencia económica de los demandantes respecto del occiso e igualmente a cuánto ascendían los recursos disponibles de este para socorrer a sus padres, una vez descontadas sus erogaciones personales, cuya existencia reconoció el padre en su interrogatorio.

Asevera que si se aceptara, en gracia de discusión, que el causante aportaba algunos recursos, no se acreditó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante, ni se fijó el monto de los gastos totales de los demandantes, aspecto de mayor trascendencia para determinar si existía o no dependencia económica.

Afirma que del documento resultante de la entrevista realizada por Consultando Ltda. a los padres del afiliado, lo que se desprende es que la situación económica del hogar era bien distinta a la que quisieron demostrar y, de ella se constata que tanto el de cujus como otros miembros del grupo familiar también contribuían para el sostenimiento del hogar y que esa situación no sufrió cambios sustanciales con el fallecimiento, lo que indica que su contribución se limitaba a cubrir sus propios consumos.

Destaca que el demandante confesó que sólo después del fallecimiento de su hijo, fue cuando se vio afectado por una parálisis facial, que, asegura, le impidió volver a trabajar, hecho que igualmente se confirma con el documento denominado « Evolución Histórica Consulta Externa». Con relación a los testimonios de, Martha Ruth Escobar y Julio Enrique Henao Barrios, que aseguran les constaba la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, dice que tampoco es prueba de la subordinación económica, pues quedó en el limbo el monto de las partidas con las cuales este contribuía y, por el contrario, quedó en evidencia que el progenitor era quien esencialmente atendía los gastos del hogar.

Agrega que si bien Julio Enrique Henao Barrios expuso que era el propietario de una tienda de abarrotes, en la que el fallecido adquiría algunos alimentos para su familia y que cancelaba quincenalmente en una suma que oscilaba entre los $150.000.oo y los $180.000.oo, esa contribución no puede servir como base para condenar a la accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Para concluir expone que, con las reflexiones anteriores probó los yerros fácticos que le atribuye al juez de la alzada. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primera instancia, de su estudio el Tribunal concluyó, que los demandantes dependían económicamente del su hijo fallecido, para lo cual se apoyó en los testimonios rendidos por María Ruth Escobar y Julio Eduardo Henao, en la certificación emitida por la EPS a la cual se encontraba este afiliado y en el documento Evolución Historia Consulta Externa, medios de convicción que le permitieron establecer que: i) el causante vivía con sus padres, ii) contribuía económicamente con los gastos del hogar adquiriendo en la tienda de abarrotes de propiedad del testigo Luis Eduardo Henao, víveres por un monto aproximado de $180.000.oo, que cancelaba quincenalmente, iii) sus padres estaban afiliados al sistema de salud como beneficiarios y, i v) el padre del fallecido padece una parálisis facial que le impide trabajar y cuyo tratamiento se suspendió a raíz de la muerte del hijo, al ser desafilado del sistema.

La recurrente aduce que no se demostró a cuanto ascendían los recursos disponibles del causante para ayudar a sus padres y que pudiera considerarse como subordinante, ni la cuantía de sus gastos personales. De acuerdo con la controversia expuesta, corresponde a la Sala determinar, si incurrió o no el ad quem en los yerros ivocados al tener por demostrada la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo fallecido y por lo mismo, al condenar al pago de la prestación. De la dependencia económia de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Sala ha sostenido reiteradamente que, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que sea total y absoluta, que, se debe analizar en cada caso particular, así, el juzgador está en capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores son autosuficientes para que se procuren la satisfacción de sus necesidades y subsistencia en condiciones dignas.

También ha insistido la Corte, en que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello es necesario que dependan económicamente de aquel, así lo dijo en la sentencia CSJ SL4811-2014: […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

De otro lado, la Sala ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicarse la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De acuerdo con lo anterior y dada la orientación fáctica del cargo, la Sala procede a analizar las pruebas señaladas en la acusación. El documento «Evolución Histórica Consulta Externa» (f.° 23 a 26), del que asevera la recurrente, confirma lo confesado por el demandante Conrado Lenis en su interrogatorio en cuanto a que sólo después de la muerte de su hijo se vio afectado por una parálisis facial que le impidió volver a trabajar.

Del referido documento solo se deduce, que el señor Lenis fue atendido por SC IPS Buga, los días 16 y 30 de julio y, 17 de agosto de 2010, cuyo diagnóstico fue parálisis facial, sometido a tratamiento con terapia física, presentando poca mejoría, del cual concluyó el Tribunal la patología sufrida por el padre del causante y de haberse sometido a 25 sesiones de terapia, sin que mejoría. Entrevista realizada por Consultando Ltda., (f.° 98 a 109), documento del que aduce la acusación se desprende que la situación económica del hogar era bien distinta de la que quisieron mostrar los demandantes, pues en ella se constata que aparte del de cujus, otros miembros del grupo familiar, incluido el padre de este, contribuían para sufragar los gatos del hogar, situación que no sufrió cambios sustanciales con el fallecimiento de Víctor Lenis, púes solo representó suspender el servicio de internet.

El citado documento no fue objeto de valoración del Tribunal, tampoco los interrogatorios absueltos por los demandantes, a los que no se hizo referencia alguna en el fallo recurrido, en consecuencia, no pudo incurrir en la errada valoración que se le atribuye, son olvidar que aquél no es prueba calificada para findar un cargo en casación laboral.

De cara a los testimonios - que el recurrente denuncia como equivocadamente apreciados-, debe recordarse que no son prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral pues, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha condición, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que no es posible analizar la posible estructuración de los errores de hecho a que alude la censura, con base en la errada apreciación de las citadas declaraciones de terceros, sin antes haber demostrado yerros de apreciación en pruebas calificadas.

De lo precedente y al no haber demostrado la recurrente la comisión de yerro por el Tribunal, y su fallo tener soporte esencial en la prueba testimonial, con base en la cual encontró acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo las reglas de la sana crítica y persuación racional, en lo pertinente al ataque principal, el fallo debe mantenerse incólume.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Aduce que el Tribunal, dejó de lado la obligación legal que tiene Protección S.A. de realizar, de todas las mesadas pensionales, el descuento destinado a los aportes a salud y, como el reconocimiento de la pensión está íntimamente atado a ese descuento, debe ordenarse, simultáneamente con la condena judicial, que el descuento se realice desde la primera mesada pensional, para lo cual se apoyó tanto en las disposiciones legales que regulan los aportes a salud y su descuento de las mesadas a cargo de las administradoras de pensiones, como en la sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 48875.

CONSIDERACIONES El Tribunal, al desatar la inconformidad planteada por la demandada en el recurso de apelación frente al descuento de los aportes a salud, los que alegó debían aplicarse desde la fecha en que se reconoce la pensión y no desde aquella en la que se produzca la afiliación del pensionado al sistema de salud, señaló que para el caso de los pensionados el aporte lo asumen estos en su totalidad y por lo tanto los mismos se deben sólo a partir de la afiliación al sistema.

La censura en su acusación se cuestiona esa limitación, e insiste que deben aplicarse desde la fecha de reconocimiento de la prestación. Para empezar, la Sala advierte que, la convocada a juicio no solicitó en su escrito de defensa, lo ahora pedido, por lo tanto, tal decisión del juez a quo lo fue de carácter oficioso. En efecto, la convocada a juicio por primera vez invoca esta alegación en el recurso de apelación, la que el Colegiado de segunda instancia no atendió con el argumento de que, la obligación solo es exigible a partir de la efectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De lo dicho, es palmario que el Tribunal no incurrió en la infracción directa que le atribuye el ataque pues, sí aplicó las normas que consagran la obligación a cargo de los pensionados de pagar, sobre el monto de su mesada pensional, los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud a través de la entidad administradora (EPS) a la que se afilien.

Lo anterior, sin perjuicio de que, se recuerde que de conformidad con lo previsto por el art. 143 de la Ley 100 de 1993, dicha exigencia opera por ministerio de la ley, y las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de efectuarlo y transferirlo a la EPS a la cual, libremente decida afiliarse el pensionado, CSJ SL2445-2019.

De lo que viene de decirse, no prospera y no habrá lugar a la casación de la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL HOLGUÍN DE LENIS y CONRADO LENIS YEPES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00