Micelio
SL3334-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3334-2022 Radicación n.° 76271 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL ESP S. A. OFICIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ PRECIADO, a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. – EN LIQUIDACIÓN y a FUERZA TEMPORAL S. A. I.

ANTECEDENTES Diego Alfonso Rodríguez Preciado llamó a juicio a la empresa IBAL ESP S. A. Oficial, a la Empresa de Servicios Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 2 Temporales J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. – en liquidación y a Fuerza Temporal S. A., con el fin de que se declarara que i) IBAL S. A. ESP existió una relación laboral, entre el 11 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2008, sin continuidad; ii) ostentó los derechos propios de los trabajadores vinculados directamente a dicha empresa; iii) el nexo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa; y iv) las empresas de servicios temporales convocadas actuaron como intermediarias en el proceso.

En consecuencia, sean condenadas a la reliquidación de las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas extralegales, compensación en dinero correspondiente a la dotación de calzado y vestido de labor y demás derechos prestacionales no reconocidos y causados a su favor; a las sanciones moratorias por la no consignación anual de cesantías y por el no pago de las acreencias laborales; a la indemnización por la terminación unilateral e injusta de contrato y demás condenas extra y ultra petita y costas procesales.

Apoyó sus peticiones, en que, la demandada IBAL S. A. ESP, es una entidad oficial del orden municipal especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y de aguas residuales; que entre ésta y J&E Temporales Nuevo Milenio Ltda. y Fuerza Temporal Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 3 Ltda., «se suscribió el primero en calidad de contratante y el segundo en calidad de contratista, un contrato con el objeto de prestación y suministro de personal idóneo, para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativo y operativo»; que para el 11 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo con las empresas mencionadas anteriormente, por la duración de la obra, como ayudante de acueducto hasta el día 20 de abril de 2005, data en que se dio por terminado su contrato aduciendo que la obra había finalizado; que esta misma situación se presentó con el contrato suscrito entre el 21 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2005.

Mencionó que, de igual forma, pero en calidad de profesional administrativo celebró un contrato de trabajo de obra o labor determinada, en las siguientes fechas:  Del 01 de septiembre de 2005 al 20 de enero de 2006.  Del 21 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.  Del 01 de marzo de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006.  Del 01 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007.  Del 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007.  Del 03 al 15 de enero de 2008.

Anotó, que esta relación de trabajo se desnaturalizó, ya que la empresa IBAL ESP S. A. no estaba facultada por la ley para contratar personal en misión dado que la vinculación se extendió por 3 años por periodos diferentes, por lo que trasmutó en un contrato a término indefinido, en tanto se transgredió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que excedió el término de contratación como trabajador en Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 4 misión, puesto que fue contratado por un espacio de 32 meses sin solución de continuidad, primero como ayudante de acueducto y posteriormente como profesional administrativo.

Dijo, que el consorcio integrado por J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y Fuerza Temporal Ltda. son intermediarias según lo dispuesto en el artículo 35 del CST; que recibió instrucciones directas de IBAL ESP S. A.; que cumplió con horario y jornada establecida por la empresa; que desempeñó de manera directa sus funciones; que al término de la relación laboral no recibió emolumentos, ni liquidación de prestaciones sociales; que el contrato de trabajo se le dio por terminado en manera unilateral y sin justa causa; que no le reconocieron los conceptos prestacionales propios de los trabajadores vinculados directamente a la empresa; que presentó reclamación administrativa con Radicado n.° 6739 de 17 de diciembre de 2010, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias a los cuales tiene derecho sin haber recibido respuesta alguna (f.° 172 a 182 del cuaderno principal).

La accionada IBAL ESP S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que es una empresa de orden municipal, especializada en el tratamiento de suministros de agua potable; que al culminar la relación laboral el demandante no recibió emolumentos ni liquidación, en razón a que quien lo contrató fue Temporales Nuevo Milenio S. A., por lo que no le atañía el reconocimiento Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 5 de prerrogativas laborales frente a una persona que no pertenecía a la planta de personal y que el actor presentó reclamación administrativa.

En su defensa propuso como excepciones perentorias, la inexistencia de la solidaridad; la buena fe de la demandada IBAL; la inexistencia de la obligación demandada; la inexistencia de la relación laboral entre el IBAL y el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; excepción de cobro de lo no debido; inexistencia e imposibilidad jurídica de la configuración de la calidad del trabajador oficial; excepción de prescripción; excepción de compensación y reconocimiento oficioso de alguna excepción (f.° 229 a 242, ib.) Por su parte, J&E Temporales Nuevo Milenio S. A. y Fuerza Temporal S. A. a través de curadora ad-litem dio respuesta a la demanda; respecto de las pretensiones adujo que se atenía a lo que resultara demostrado.

En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y no formuló excepción alguna (f.° 362 y 363, ib.). Por auto del 9 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que le hizo IBAL ESP S. A. a la Aseguradora Seguros del Estado, en escrito adosado a f.° 262 a 263, ib., el que se dio por precluido habida consideración de que la llamante no realizó las gestiones pertinentes para su notificación (f.° 379, ib.).

Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 443 y 444 del cuaderno principal), resolvió: 1.- DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR DIEGO RODRÍGUEZ PRECIADO Y EL IBAL E.S.P. OFICIAL, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 21 DE ABRIL 2005 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2008, CUANDO TERMINÓ SIN JUSTA CAUSA EN CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL. 2.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA IBAL, Y SOLIDARIAMENTE A J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTE FALLO, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINEROS: $1´587.334 POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD $844.461 POR CONCEPTO DE VACACIONES $844.461 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $56.297 EN SUMA DIARIA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE 16 DE ABRIL DE 2008 HASTA EL DÍA QUE EL IBAL E.S.P. OFICIAL CANCELE LA TOTALIDAD DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN EL PRESENTE FALLO. 3.- SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. 4.- SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA IBAL E.S.P. OFICIAL, EN LO QUE RESPECTA A LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 17 DE DICIEMBRE DE 2007. 5.- SE DECLARAN NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA IBAL E.S.P. OFICIAL. 6.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA IBAL Y A J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO EL EQUIVALENTE 7´218.000 Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE.

Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de IBAL ESP S. A. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 28 del cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el día 28 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor DIEGO RODRÍGUEZ PRECIADO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. – OFICIAL y contra la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., en el sentido de:

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. E.S.P. – OFICIAL, respecto de condena impuesta por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. El Tribunal, dijo que en este asunto determinaría, i) si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el IBAL; ii) si había lugar a imponer condena por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto y, iii) si es procedente la indemnización moratoria.

Del contrato realidad Trajo a colación lo expuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que define las empresas de servicios temporales. Respecto a la clasificación de sus trabajadores destacó que Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 8 existen dos tipos de trabajadores i) los de planta y, ii) los trabajadores en misión, siendo estos últimos los que prestan sus servicios por labor o actividad contratado y frente a su contratación citó el artículo 74 de Ley 50 de 1990.

Mencionó, que esta clase de contratación está sujeta a i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias referidas en el artículo 6° CST; ii) cuando se requiere reemplazar a una persona por vacaciones, uso de licencia por incapacidad o enfermedad y maternidad; iii) para atender incrementos de producción y, iv) en prestación de servicios por 6 meses, prorrogable por el mismo término. Rememoró lo expuesto en artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, en el que estipulan las consecuencias jurídicas que se generan si se transgreden los límites legales y recordó lo dicho por la jurisprudencia constitucional al respecto.

Anotó, que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a trabajadores en misión para adelantar funciones temporales, pues de lo contrario las empresas deben utilizar otros contratos sujetos por el CST, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales y citó la sentencia la CC C-330-1995.

Adujo, que no existía duda de que el verdadero empleador del señor Diego Alfonso fue IBAL ESP S. A. Oficial, por cuanto está abusó de la normativa que regula la contratación con empresas de servicios temporales, pues acudió a una contratación fraudulenta y desconoció el plazo máximo permitido para dichos eventos, eventos en que la Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 9 doctrina de la Corte Constitucional y de esta Corporación concuerdan en que, cuando esto ocurre, la EST solo se puede considerar como un empleador aparente y un verdadero intermediario en los términos del artículo 35 del CST, lo cual determina que el usuario sea ficticio y deba tenerse como verdadero empleador.

Refirió, que contrario a lo que indicó el apelante, el demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente y bajo la subordinación de la empresa IBAL, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 15 de 2008, en el cargo de profesional administrativo, cuestión que se demostró con las pruebas documentales. Indicó, que en ese entendido no se podía catalogar que las labores para las cuales fue contratado el actor eran ocasionales, teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por los testigos quienes afirmaron que laboró como profesional administrativo de manera continua, permanente e ininterrumpida para IBAL S. A. Manifestó, que la vinculación del demandante no era para el reemplazo de otro trabajador, ni por vacaciones, ni por incremento de producción, pues hubo diferentes periodos de trabajo que excedieron la prórroga antes mencionada, motivo por el cual el cargo desempeñado debió transformarse en un puesto de trabajo permanente, teniendo en cuenta el principio de estabilidad, pilar fundamental del derecho de trabajo.

Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 10 Acorde con lo discurrido confirmó la decisión del a quo en este aspecto. De las vacaciones Acotó, que de las liquidaciones realizadas por J&E Temporales Nuevo Milenio se cancelaron de manera favorable en los periodos comprendidos por cada contrato que suscribieron, por lo que no había lugar a la reliquidación de las vacaciones del 17 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, por lo que revocó la condena impuesta por este concepto.

De la indemnización por despido Determinó que el despido se encontraba probado, conforme a la documental de f.° 7, ib., y a la comunicación dirigida por la gerente regional de la EST al actor sobre la terminación de dicho contrato, sin embargo, pese a que IBAL ESP S. A. había indicado que no se le podía atribuir esa conducta, lo cierto era que al haber fungido aquella como intermediaria del IBAL ESP S. A. quien actuó como verdadera empleadora, fue quien prescindió de los servicios del demandante.

Subrayó que lo anterior se deduce igualmente del último contrato suscrito entre el IBAL ESP S. A. y J&E Temporales Nuevo Milenio, del 28 de febrero de 2006, el cual se extendió acorde con su modificación del 10 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, cuestión de la que era Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 11 consciente el IBAL S. A., ya que sabía de la suerte con la que correrían los trabajadores a su término, por lo que confirmó la condena impuesta.

De la indemnización moratoria Recordó que el IBAL S. A. fue condenado por el pago de prima de navidad e indemnización por despido injusto, conceptos que fueron insolutos, a que tenía derecho el demandante en su condición de trabajador oficial. Refirió que tanto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST el cual cobija a trabajadores particulares como la contemplada en el Decreto 797 de 1949, para trabajadores oficiales, sancionan a los empleadores morosos en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del nexo laboral, sin embargo, su imposición no procede de manera automática e inexorable ante el incumplimiento de dichos pagos, sino que se ha recabado dado su carácter subjetivo que compete hacer miramientos sobre la buena o mala fe en el proceder del empleador incumplido, el que se puede exonerar si demuestra la justificación de su conducta de cara al no pago de las prestaciones sociales.

Denotó lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte sobre el tema y precisó que no podía predicarse buena fe en el actuar de la demandada IBAL S. A. por cuanto acudió a la figura de tercerización para vincular a los trabajadores mediante modalidades contractuales como la del servicio temporal, buscando despojarse del marco obligacional que le Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 12 acarreaba su condición patronal para endilgarle una apariencia formal dicha calidad a J&E Temporales Nuevo Milenio, en clara transgresión de la ley y desdibujando la relación laboral que no puede denotarse como ocasional y menos para cubrir el incremento de producción o reemplazar personal temporalmente ausente.

Asimismo, adujo que: […] resulta forzoso concluir que hay lugar a imponer la indemnización moratoria máxime que abusa de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, está procede cuando no se ha puesto a disposición del trabajador "el valor de todos los salarios prestaciones e indemnizaciones" es decir que no solo procede por el incumplimiento de pago de prestaciones sociales, en este caso no fue la prima de navidad sino además lo referente a la indemnización por despido injusto, la que también se le quedó debiendo al trabajador, basta lo anterior para precisar al recurrente que la Ley 244 de 1995 solo regula lo referente a las cesantías y no lo relacionado con los demás prestaciones e indemnizaciones que aquí se tratan y fueron objeto de pronunciamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP S. A. Oficial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario, persigue la parte demandada recurrente que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 13 de Ibagué – Tolima – Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2016, en cuanto Confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 28 de octubre de 2015 y para que en Sede de instancia REVOQUE los numerales 2 del resuelve, exceptuando el acápite correspondiente a vacaciones, de la ya referida sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el día 28 de octubre de 2015 y en su lugar se proceda a acceder.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 65 del C.S.T., lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la misma codificación nacional, lo cual omitiendo los artículos 5°, 8°, 11 del Decreto 4369 de 2006» Aduce, que el yerro en el que incurrió el ad quem permite corroborar el desconocimiento por parte de los juzgadores de la jurisprudencia, por cuanto se establecieron indemnizaciones para estos comportamientos con el fin de aplicarlos en condenas moratorias del art. 65 CST.

Menciona, que el Tribunal incurrió una interpretación errada de esta normativa, ya que omitió los tiempos establecidos en el mencionado artículo, pues de haber sido acucioso en su lectura hubiese tenido en cuenta que la Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización moratoria hace referencia a su imposición por los primeros 24 meses, y «a partir del mes veinticinco que se generan intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera».

Arguye, que la sentencia que se ataca omite seguir con la interpretación establecida tanto por la legislación sustantiva laboral como también por derroteros señalados de ataño por esta Sala. Expresa, que de haber hecho el juzgador un análisis más juicioso, hubiese encontrado que la empresa de servicios temporales «cancelo la totalidad de los importes económicos propios de la relación laboral, incluida en estas la liquidación de prestaciones sociales», por lo que no tendría derecho a la sanción moratoria, ya que estos montos, para el momento, se encontraban cancelados, pues de afirmarse lo contrario se estaría hablando de un enriquecimiento sin justa causa, más aún cuando la legislación no se opone a que una tercera persona pague en nombre de deudor, situación que aquí acontece, pues el hecho de que un tercero sufragara las prestaciones sociales de un trabajador no comporta un desconocimiento o una intención soterrada, por el contrario son aspectos indicativos de la buena fe, con independencia de quien fuese empleador se pretende el verdadero y efectivo pago de las obligaciones.

Destaca que, por lo anterior, se incurrió en la interpretación errada del artículo 65 del CST, pues se omiten los tiempos indicados en dicha preceptiva para su imposición Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 15 y el examen de la buena fe en su actuación pues se pagaron las prestaciones sociales a la que tenía derecho el demandante (f.° 11 a 12, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, lo que llevó a una indebida aplicación del art. 23 y 24 del CST. Expresa, que el trabajador, en ninguna circunstancia, puede catalogarse como un trabajador oficial por cuanto sus actividades no estaban contenidas en el decreto ya mencionado, puesto que no eran de sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción. Arguye, que debe regirse por los criterios consagrados en la legislación especial que hace referencia a establecimientos públicos, pues el fallador se reveló en contra de la ley dando efectos contrarios en cuanto a la relación que sostenía la recurrente y el opositor, pues de no haberlo realizado así hubiese determinado que el trabajador no cumplía con los requisitos exigidos para la calidad que en un principio solicitó. Dice, que el ad quem debió haber sido cuidadoso e identificado que el demandante era un funcionario público de hecho o un tipo contractual completamente diferente pero que no da lugar a la de un trabajador oficial, por lo que Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 16 procede la anulación de la sentencia (f.° 12 a 13, del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Refiere que la acusación no debe prosperar, puesto que al desarrollar el cargo primero denuncia la interpretación errónea del art. 65 del CST, cuando esta norma no es la llamada a aplicarse en este asunto. Señala que, conforme al Acuerdo de la junta directiva se establecido la naturaleza jurídica de la empresa IBAL S. A. ESP como industrial y comercial del Estado.

Agrega, que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, establece los cargos que desempeñan los empleados públicos, sin que se encuentre el que ejecutó. Destaca, que no se puede aducir que IBAL S. A. E.S.P. Oficial actuó de buena fe por cuanto el Código Civil establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, recuerda que la convocada ha sido demandada por la misma razón en varias ocasiones, lo que acredita una conducta sistemática de mala fe.

Resalta, que el alcance de la impugnación quedó equívocamente planteado y que, el segundo cargo, no está llamado a prosperar habida consideración de que en el recurso de apelación no se controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo contractual que existió entre las partes. Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo dicho pide que no se de prosperidad a los ataques (f.° 85 a 91, del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES De entrada, observa la Sala que la censura incurrió en error al formular el alcance de la impugnación, que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento apropiado. Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Por manera, de que si la proponente quería tener éxito en el ataque, debía con claridad solicitarle a la Corte qué aspectos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; luego la carga ineludible de indicarle, en sede instancia, asimismo con exactitud, cuál labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primera instancia. Entonces, como la recurrente no procedió de esa manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación. Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, se tiene que el Tribunal analizó, en la decisión criticada y acorde con los temas que le fueron propuesto en la apelación, los siguientes aspectos i) la existencia de un nexo laboral entre los contendientes; ii) la condena impuesta por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y iii) la procedencia de la indemnización moratoria.

La censura por su parte le reprocha al a quem, en la primera acusación, la forma como se impuso la condena por concepto de indemnización moratoria, advirtiendo que no se atuvo al contenido del artículos 65 del CST y al tópico de la buena fe de la empleadora, aludiendo la interpretación errónea de dicha preceptiva, mientras que en el segundo ataque reprocha la condición de trabajador oficial del señor Diego Alfonso Rodríguez Preciado, denunciando la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

De manera que al confrontar el planteamiento del impugnante en sede de casación con lo decidido por el colegiado, es manifiesto y patente que las temáticas propuestas, tales como la forma como se ordenó la indemnización moratoria y la condición de trabajador oficial del actor, no fueron analizados por la segunda instancia, toda vez que no se plantearon en la apelación, como se puede escuchar en el audio de f.° 441, 01:28:02 a 01:38:40, del cuaderno principal.

En consecuencia, para la Corte está vedado pronunciarse sobre los tópicos indicados, atendiendo el denominado principio de las limitaciones del recurso de Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 19 casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, criterio conforme al cual «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Ahora, con mayor relevancia y de cara a la indemnización moratoria, la condena impuesta fue con arraigo al Decreto 797 de 1949 atendiendo la calidad de trabajador oficial del demandante y no la del artículo 65 del CST, que lo es para el sector privado, luego deviene aún más el desacierto de la recurrente, pues no pudo incurrir en la afrenta de la ley por interpretación errónea del citado artículo 65, cuando no lo aplicó. Partiendo de lo precedente se puede afirmar que la formulación de la demanda de casación no es la más afortunada habida consideración de que compromete seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de recursos extraordinarios, pues a los desatinos antes advertido se agrega otros más, en efecto, si lo que pretendía la impugnante era cuestionar el tema de la buena fe de cara a la imposición de la sanción moratoria, debió acudir a la vía indirecta, con la formulación de errores de hecho, la denuncia de pruebas y una sustentación demostrativa, lo cual no es posible plantear por la senda directa escogida.

Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 20 Y es que lo relacionado con el análisis de la conducta o actuar de la accionada es un aspecto más fáctico que jurídico que debió reprocharse por ese sendero, apropiado para derruir los razonamientos obtenidos para el efecto. También es bien sabido que para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, se itera, la vía de ataque pertinente en sede casación es la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021 De esta manera se advierte la equivocación en que incurrió la impugnante en mezclar temas jurídicos y facticos en un esquema argumentativo inadecuado (CSJ SL4220- 2018).

Hasta aquí, es evidente el desconocimiento total de la técnica del recurso extraordinario de impugnación, que, por las deficiencias anotadas, refulge con evidencia la imposibilidad de incursionar en el fondo del asunto. Por lo anterior, los ataques se hacen inestimables. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ PRECIADO contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL ESP S. A OFICIAL, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. – EN LIQUIDACIÓN y FUERZA TEMPORAL S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76271 SCLAJPT-10 V.00 22