SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3334-2021 Radicación n.° 80959 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA «PROMOCENTRO SA», hoy EN LIQUIDACIÓN, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE SA «EDUBAR SA» y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Arturo Enrique Lagares llamó a juicio a los accionados, pretendiendo que se declarara que sostuvo un contrato de Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario d Barranquilla, desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013, que su último salario mensual fue de $1.552.363, y que Promocentro SA no le ha cancelado la suma de $18.280.877 por concepto de vacaciones desde el año 2001, las primas de navidad y de vacaciones, y los sueldos pendientes.
En consecuencia, que se condenara a Promocentro SA a cancelarle la suma de $18.280.877; y a todas las demandadas, a pagarle la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, a partir del 14 de febrero del año siguiente del incumplimiento, desde el año 1999 hasta 2013, o en subsidio, la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar con Edubar SA el 4 de diciembre de 1994, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 18 de diciembre de 1996 celebró uno nuevo; que fue contratado como administrador mercado E.P.M., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 5:30 p. m., y los sábados de 8 a. m. a 12 m., devengando como último salario la suma de $1.552.363; que el 1º de enero de 2005 se firmó un convenio de sustitución patronal entre Edubar SA y el Distrito de Barranquilla; que le cancelaron las cesantías causadas desde 1999 hasta el 2013 en un solo pago, sin los intereses moratorios de ley; que sus labores estaban completamente subordinadas en cuanto a tiempo, modo y reglamentación interna del Distrito de Barranquilla.
Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 022884 le reconoció pensión de vejez; que el 15 de agosto de 2013 Promocentro SA le comunicó la terminación del contrato laboral; que continuó laborando hasta el 30 de noviembre de 2013; que la citada sociedad le entregó un documento de liquidación parcial del contrato, en el que se le hacían unos presuntos pagos de cesantías e intereses por valor de $13.700.886; que se le adeudan las vacaciones causadas desde el año 2001 hasta el 31 de agosto de 2013, las primas de navidad y de vacaciones, así como los sueldos pendientes de los meses de septiembre a noviembre de 2013.
Agregó que Promocentro SA le entregó un documento de liquidación de vacaciones, primas y sueldos por valor de $18.280.877, que nunca recibió; que presentó reclamación ante el Distrito de Barranquilla y Edubar SA los días 15 de abril de 2015 y 18 de marzo de 2014, respectivamente; que el 4 de mayo de 2015 recibió respuesta de la última, y a través de oficio emanado de Promocentro SA se le comunicó que reconoce la deuda por valor de $18.280.304, para cubrir la totalidad de la liquidación. Las accionadas, al responder la demanda se opusieron a las pretensiones incoadas.
Edubar SA en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del demandante, su fecha de inicio, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el convenio de sustitución patronal celebrado con el Distrito de Barranquilla, la cancelación de cesantías desde el Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 4 año 1999 hasta el 2013 en un solo pago, así como la reclamación administrativa presentada por él y su respuesta; expresando que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y de responsabilidad solidaria por parte de Edubar en las prestaciones que se derivan de aquel; carencia absoluta; mala fe; y prescripción. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en relación con los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del actor para Edubar SA, y las reclamaciones administrativas elevada por aquel ante la entidad, y la sociedad referida.
Señaló que en el acuerdo de sustitución patronal suscrito con Edubar SA, se estableció que a partir del 1º de enero de 2005 Metromercado asumiría legalmente la administración y responsabilidad de las plazas de mercado, recibiendo así todo el personal que tenía relación contractual con la primera. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación, prescripción, y cobro de lo no debido.
Promocentro SA en lo atinente a los hechos, aceptó la cancelación al demandante de las cesantías desde el año 1999 hasta el 2013, en un solo pago; la terminación del contrato el 15 de agosto de 2013, aclarando que no existe Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación de cancelarle los salarios causados con posterioridad; el documento de liquidación parcial del contrato de trabajo, por valor de $13.700.886; y, la reclamación administrativa elevada por aquel.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, y carencia de derecho para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, resolvió: 1. DECLARAR probada con relación al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la excepción denominada propuesta como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; en consecuencia de lo anterior, absuélvase a la precitada entidad territorial de cualquier tipo de reconocimiento. 2.
DECLARAR que la entidad PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA - PROMOCENTRO S.A., debe reconocer y pagar a favor del demandante la suma equivalente a $16.033.382, correspondiente a los siguientes conceptos: PRIMAS DE SERVICIOS DE 2013 $277.750. VACACIONES por el año 2001 $733.400; mismos valores que se generan para las vacaciones del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, alcanza el año 2008, 2009, 2010 y 2011; vacaciones para el año 2012 $515.417.
PRIMA DE NAVIDAD $1.449.414. PRIMA DE VACACIONES $1.464.295. SALARIOS PENDIENTES DE EDUBAR 2001 $1.207.901, SALARIO PENDIENTE DE EDUBAR 2002 $841.628. Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 6 SALARIO PROMOCENTRO PARA EL AÑO 2011 $1.241.368, SALARIO PROMOCENTRO 2012 $968.209; que es lo que nos genera el anterior valor de $16.033.382. Las anteriores sumas de forma individualizada deberán ser indexadas conforme se expuso en el cuerpo de esta determinación. 3.
DECLARAR probada la excepción que la convocada a juicio propone como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, atendiendo a lo expuesto en esta providencia con relación a las pretensiones sobre reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como aquella consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual se consintió con la indexación de las sumas objeto de condena 4.
AUTORIZAR a la sociedad PROMOCENTRO para efectos de que repita contra la sociedad EDUBAR por concepto de aquellos valores que hacen referencia a esos salarios correspondientes a los años 2001 y 2002; atiéndase para ello a lo dispuesto en el art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1º. 5. CONDENAR en costas a cargo de PROMOCENTRO, a favor del demandante; sin costas a para el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ni de EDUBAR S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 25 de octubre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Edubar SA, resolvió: 1. Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada en cuanto a que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, solo será responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro, hoy en liquidación. 2.
Confirmar los numerales 2º, 3º, 5º y «6» de la sentencia apelada. Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Revocar el numeral 4º de la sentencia apelada, en lo que concierne a la autorización concedida a Promocentro para repetir contra EDUBAR S.A., por la no procedencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
Sin costas en esta instancia por su no causación. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar a la sanción moratoria prevista en el núm. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990; y si era dable predicar la buena o mala fe de Promocentro SA. Afirmó que quedó acreditado al interior del proceso que Arturo Enrique Lagares Balluelo laboró para Edubar SA del 4 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de «2005», relación que se extendió hasta el «31 de julio» de 2013, en razón de la sustitución patronal que se configuró, siendo la última empleadora Promocentro SA; y que el alcalde del Distrito de Barranquilla, al rendir el informe solicitado, expresó que el demandante laboró para Edubar SA y/o Promocentro SA, y que estas incumplieron el pago de prestaciones legales tales como cesantías, primas de navidad y de vacaciones, entre otras (f.° 214 a 216).
Así mismo, que a folios 249 a 254 reposa respuesta a oficio del juzgado de primer grado, suscrito por la persona encargada del área de contabilidad de Promocentro SA, en la que se relacionan los valores adeudados al actor por vacaciones de 2001 a 2013, y los salarios pendientes de Edubar SA de 2001 a 2012, así mismo, el abono a la deuda, precisando dichos conceptos, la cual asciende a la suma de $16.033.382, con la anotación de que el retardo en el pago Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 8 se debe a la crisis financiera por la que atraviesa la empresa desde el año 2007, y que pese a ello se han realizado abonos a la deuda.
En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el núm 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que esta, como la contenida en el art. 65 del CST, no proceden de manera automática, pues deben identificarse las particularidades de cada caso, con el objeto de verificar la conducta del empleador, a efectos de colocarlo dentro del terreno de la buena fe.
Al respecto relacionó las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL61219-2017. Expresó que acorde con lo anterior, debía verificarse si hubo o no buena fe de la conducta desplegada por el empleador. Al respecto dijo, que a folios 271 a 321 obran sendos documentos arrimados por Promocentro SA, consistentes en ingresos y egresos de dicha entidad; dictámenes de revisoría fiscal; estados financieros; y, declaraciones de renta y complementarios, que dan cuenta de la situación fiscal y financiera de la citada entidad desde el año 2007.
Resaltó que dentro del mismo convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, se acordó que Promocentro SA asumiría las obligaciones laborales, contractuales y pasivos de Mercados Metropolitanos, así como el personal vinculado al mismo. Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa medida consideró que existe una causa justificativa para que Promocentro SA no cancelara en su totalidad las cesantías al señor Lagares Balluelo, y no efectuara la consignación de las mismas en el respectivo fondo de manera oportuna, lo que evidencia que su actuar estuvo revestido de buena fe, y lo exonera de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, como lo tuvo en cuenta el a quo en su momento, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la citada sanción, y de la prevista en el art. 65 del CST.
De otro lado, en cuanto a la condena solidaria al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dijo que a folios 16 a 20 consta convenio de asociación suscrito entre aquel, Edubar SA y Promocentro SA, hoy en liquidación, del 27 de febrero de 2007, mediante el cual se cedió la administración de los mercados públicos de Barranquilla, y en su cláusula segunda se consignó lo relativo a las obligaciones de las partes, y en la sexta lo atinente al personal vinculado y obligaciones pendientes, la cual transcribió. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en dichas cláusulas, las obligaciones a cargo del Distrito, están sujetas al cumplimiento de una condición, que es la finalización del aludido convenio; y al no acreditarse el acaecimiento de dicha condición, no puede hablarse entonces de solidaridad respecto a la entidad territorial, a fin de atender el cumplimiento de obligaciones a cargo de Promocentro SA, Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 10 hoy en liquidación, y que por la misma circunstancia estarían en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, quien en su momento fue vinculada al trámite procesal.
Bajo tales premisas, estimó que no había lugar a la solidaridad alegada, por cuanto se trata de un sucesor sustancial, lo que significa que solo en el momento en que se dé por terminado el aludido convenio, el Distrito de Barranquilla responderá por las obligaciones que quedaren pendientes por cancelar. En lo atinente a la autorización concedida a Promocentro SA de repetir en contra de Edubar SA, dijo que si bien la relación laboral del actor inició con la segunda, es la primera quien en respuesta al oficio del 2 de noviembre de 2016 (f.° 249 a 254), aceptó adeudarle obligaciones que datan incluso desde el año 2001 a 2006, que implican una pequeña parte del período laborado para Edubar SA antes de la sustitución patronal con las demás entidades, es decir, cuando Promocentro SA no tenía ni siquiera a su cargo la administración de los mercados públicos; función que solo asumió a partir del 1º de marzo de 2007 (f.° 16 a 20), según se dispone en la cláusula sexta del mencionado convenio.
Concluyó que resulta evidente, que las obligaciones laborales pendientes estarían a cargo de Promocentro SA, y eventualmente a cargo del Distrito de Barranquilla, por lo que no hay lugar a la autorización para repetir en contra de Edubar SA. Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se MODIFIQUE la decisión de primera instancia en cuanto a que no aplico (sic) el precedente jurisprudencial, como tampoco se tuvo en cuenta que estamos frente a declaraciones de derechos ciertos, indiscutibles, imprescriptibles e irrenunciables.
Tampoco el Ad quem tuvo en cuenta que se debió dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al artículo 65 del CST., y condenar solidariamente a EDUBAR S.A. y al DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme al artículo 67 y 69 del CST, al evidenciarse y probarse dentro del proceso la mala fe de la parte demandada, en el entendido que si bien la entidad PROMOCENTRO S.A., realizó una liquidación parcial del contrato (Folio 65 del contentivo), no es menos cierto que dichos rubros NO LE FUERON CANCELADOS AL DEMANDANTE, y dentro de la misma liquidación se puede observar que las vacaciones se cancelaron todas en un solo pago desde el año 2001 hasta el año 2013.
También se liquidaron, salarios por parte de EDUBAR S.A., de los años 2001 y 2002, por tanto es claro y evidente la mala fe que se demostró por pasiva y que no fue tenida en cuenta al momento de fallar por parte del Ad quem. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados y que se resuelven de manera conjunta por contener defectos de técnica que hacen imposible su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por la vía indirecta en la modalidad de Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 12 «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo». Indica que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió cumplimiento por parte de las entidades demandadas en los pagos de salarios de manera OPORTUNA, en favor a mi mandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió cumplimiento por parte de las entidades demandadas en los pagos de cesantías, primas de servicio e intereses de cesantías de manera OPORTUNA, en favor a mi mandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió cumplimiento por parte de las entidades demandadas en los pagos de vacaciones de manera OPORTUNA, es decir, en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, a favor a mi mandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existió mala fe por parte de la accionada PROMOCENTRO S.A., a sabiendas que los pagos de vacaciones obrantes a folio 65, solo se liquidaron mas no se cancelaron al demandante en fecha estipulada.
Como también, no se tuvo en cuenta por parte del ad quem, que la accionada no entro (sic) en proceso liquidatorio durante los años 2001 hasta el 2012, en los cuales el empleador actuó de mala fe en no cancelar oportunamente las erogaciones durante la vigencia de la relación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que EDUBAR S.A., es responsable de la indemnización por falta de pago de salarios, conforme al artículo 65 del CST., aun cuando a folio 65 se demostró que dicha entidad había cancelado en el año 2013, es decir, 10 años después, los salarios de los años 2001 y 2002 adeudados a mi mandante.
Expresa que aquellos se dieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: 1. Liquidación parcial de contrato de personal del mercado (Folio 65). 2. Solicitud de pago de acreencias laborales por parte del actor, adiada el 18/03/2014 (Folio 64). Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Respuesta de derecho de petición, con membrete de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y de PROMOCENTRO S.A., dando contestación a la solicitud de pago de acreencias laborales (Folio 67). 4.
Carta de solicitud de pago de cesantías de los años 1999 a 2012, de fecha 12/03/2014, recibida por PROMOCENTRO S.A. (Folios 68). 5. Liquidación parcial de cesantías pendiente por pagar, desde el 01/01/1999 a 31/07/2013 (Folio 69). Con esto se demuestra que las cesantías fueron liquidadas al unísono, estando la relación laboral vigente, y al año 2013 las accionadas nunca habían pagado las mismas al actor. 6.
Convenio de asociación suscrito entre el DISTRITO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A., y PROMOCENTRO S.A. (Folio 16 a 38). 7. Carta de fecha 04/05/2018, suscrita por EDUBAR S.A., donde explícitamente manifiesta que el DISTRITO DE BARRANQUILLA es quién (sic) pagará las acreencias laborales, de acuerdo al convenio de sustitución patronal del 01/01/2005 (Folio 61).
En su desarrollo aduce que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho, al valorar de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso, y darle finalmente relevancia jurídica únicamente al estado de liquidación en el que se encuentra actualmente Promocentro SA, y no tener en cuenta la responsabilidad solidaria de Edubar SA y del Distrito de Barranquilla, como tampoco los pagos realizados de prestaciones sociales, vacaciones y salarios debidos por la segunda, los cuales fueron cancelados de manera extemporánea, violando los arts. 65 del CST y el num. 3º del 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que de las pruebas documentales relacionadas, emerge con claridad lo siguiente: Que fue vinculado desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013, bajo un contrato de Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue renovado de manera automática; inicialmente el contrato fue con la sociedad Edubar SA, y luego por sustitución patronal le correspondió a Promocentro SA, pero las labores estaban completamente subordinadas al Distrito de Barranquilla, ya que sus funciones eran las de administrador del mercado público de Barranquilla.
Que a lo largo del proceso se demostraron unas liquidaciones finales en las que la sociedad Promocentro SA reconoció las prestaciones sociales y las acreencias laborales adeudadas, dejando de cancelarle aquellas en su momento oportuno, no obstante que se trataba de derechos adquiridos; de ello se desprenden las pretensiones de los intereses moratorios conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago de acuerdo al art. 65 del CST.
Y que la respuesta de Edubar SA responsabiliza al Distrito de Barranquilla; por su parte, la de Promocentro SA no solo responsabiliza también al distrito, sino que evidencia una mala fe, debido al no pago oportuno de las cesantías y las prestaciones sociales. Sostiene que las pruebas obrantes a folios 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 del contentivo, demuestran de forma legal y específicamente el incumplimiento patronal conforme a los arts. 57 y 59 del CST, ya que prueban la solidaridad que existe entre las demandadas, por tratarse de un contrato a término fijo inferior a un año, firmado con Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 15 Edubar SA, quien luego por sus mismas voces afirmó que existió una sustitución patronal, entre el Distrito de Barranquilla, Promocentro y aquella.
Existió mala fe, probada en el curso del proceso, al demostrarse los pagos de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios y primas de navidad de manera extemporánea, de los años 2001 hasta el año 2013, lo que sin lugar a dudas yerra con los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; tampoco advirtió el juez colegiado, que Promocentro SA solo entró en proceso liquidatorio en el año 2013, y a su vez, hubo una valoración irracional, al no percatarse de que la accionada realizó una liquidación sin un pago oportuno, de las cesantías y las vacaciones adeudadas, como quiera que el principio de oportunidad obliga al empleador a cancelar de manera oportuna y en las fechas acordadas por las partes contratantes, los salarios, como también por ley se obliga cada 14 de febrero, a cancelar las cesantías causadas a favor de los trabajadores a su cargo.
Con ello se desvirtúa la argumentación por pasiva en la que se afinca Promocentro SA, al manifestar que «no había dicho cuál era el fondo de pensiones y cesantías que este escogía para que fueran consignadas sus cesantías». Igualmente manifestó que se demostró en el proceso que el Distrito de Barranquilla era quien cancelaba todo lo concerniente a la vigilancia y administración de los mercados públicos, es por ello que tanto Edubar SA como la entidad territorial responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución patronal fueren exigibles a la Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 16 primera, debido a que los acuerdos no pueden afectar los derechos consagrados en favor de los trabajadores.
De ahí que el juez colegiado debió tener en cuenta que al existir una violación a los derechos laborales por parte de una entidad que entraba en proceso de liquidatorio, debió salvaguardar aquellos, por ser irrenunciables, ciertos e indiscutibles, pues se demostró que el Distrito de Barranquilla disfrazó su relación laboral con él, a través de Edubar SA y Promocentro SA, con lo cual debió ordenarse por el Tribunal, conforme a los arts. 67 y 69 del CST, que tanto el Distrito de Barranquilla como Edubar SA, respondan por el pago de los emolumentos adeudados, por encontrarse probado con las pruebas documentales, que aquellas estaban llamadas a responder conforme al acuerdo de sustitución patronal; y que también debió considerarse la aplicación del art. 53 de la CP, de primacía de la realidad sobre la formalidad de los sujetos contratantes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23, 65, 67, 69, 70, 186, 187 y 249 del CST; y, el num. 3º del 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de «derecho»: Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 17 1. No dar por demostrado, estándolo, que a folio 16 al 38, existe un Convenio de sustitución patronal suscrito entre el DISTRITO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A., y PROMOCENRO S.A., y por tanto se le debió dar aplicación al artículo 67 y 69, en el entendido de que si bien PROMOCENTRO S.A., entro (sic) en liquidación las otras dos (2) entidades deben responder por los derechos laborales del actor, ya que los acuerdos no pueden menoscabar ni discriminar al trabajador. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en el pago tardío de las cesantías, y certifico (sic) que dichos pagos los liquido (sic) teniendo como extremos desde 1999 hasta el año 2013, prueba obrante a folio 69, con ello el Ad Quem, no le dio la aplicación debido (sic) al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
No dar por demostrado, estándolo, incurrió (sic) en el pago tardío de la liquidación final de salarios, y vacaciones, inaplicando el artículo 65 del CST. Se demostró que EDUBAR S.A. adeuda salarios de los años 2001 y 2002, los cuales no estaban prescritos y que reviven por la sola manifestación del empleador en la liquidación final del contrato.
Así mismo, se demostró que PROMOCENTRO S.A., liquido (sic) las vacaciones desde el año 2001 hasta el año 2013 al unísono, ya que no cancelo (sic) tal acreencia en las fechas debidas durante la vigencia de la relación laboral, máxime cuando hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación, aun no le han cancelado a mi mandante tales rogaciones.
Expresa que aquellos se dieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 8. Liquidación parcial del contrato de personal del mercadeo (Folio 65). 9. Solicitud de pago de acreencias laborales por parte del actor, adiada el 18/03/2014 (Folio 64). 10. Respuesta de derecho de petición, con membrete de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y de PROMOCENTRO S.A., dando contestación a la solicitud de pago de acreencias laborales (Folio 67). 11.
Carta de solicitud de pago de cesantías de los años 1999 a 2012, de fecha 12/03/2014, recibida por PROMOCENTRO S.A. (Folio 68). 12. Liquidación parcial de cesantías pendiente por pagar, desde el 01/01/1999 a 31/07/2013 (Folio 69). Con esto se demuestra que las cesantías fueron liquidadas al unísono, estando la Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral vigente, y al año 2013 las accionadas nunca habían pagado las mismas al actor. 13.
Convenio de asociación suscrito entre el DISTRITO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A., y PROMOCENTRO S.A. (Folios 16 a 38). 14. Carta de fecha 04/05/2018, suscrita por EDUBAR S.A., donde explícitamente manifiesta que el DISTRITO DE BARRANQUILLA es quién pagará las acreencias laborales, de acuerdo al convenio de sustitución patronal del 01/01/2005 (Folio 61).
En su demostración sostiene que el juez colegiado incurrió en error de «derecho», al no darle una debida aplicación a los arts. 23, 65, 67, 69, 70, 186, 187 y 249 del CST; y al num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, ya que desconoció de manera flagrante la sustitución patronal que existió entre Promocentro SA, Edubar SA y el Distrito de Barranquilla, y en consecuencia, que estas son solidariamente responsables de las acreencias debidas.
Por ello al momento de fallar debió tener en cuenta, que al existir una violación de los derechos laborales por parte de una entidad que entraba en proceso liquidatorio, como Promocentro SA, debió salvaguardar aquellos, por ser irrenunciables, ciertos e indiscutibles, ya que se demostró que el Distrito de Barranquilla disfrazó su relación laboral a través de Edubar SA y Promocentro SA, con lo cual debió ordenar conforme a los arts. 67 y 69 del CST, que el Distrito de Barranquilla y Edubar SA pagaran los emolumentos debidos.
Adicionalmente expone, que existió una violación a los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de la Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 19 CP, de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, favorabilidad, irrenunciabilidad, pago oportuno y reajuste periódico de los pagos legales.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los ataques contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, y que en sede de instancia se modifique la decisión de primer grado, y se dé aplicación a los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que en su orden consagran las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria, cuando en el libelo introductorio se pidió de manera principal la primera, y en forma subsidiaria la segunda, por lo que no puede pretenderse variar en el recurso extraordinario, las mismas. 2.
En el primer cargo encauzado por la vía indirecta no se indica el submotivo de violación, se dice que es la «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo», lo cual es incorrecto, ya que en dicha senda lo que se acusa es la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, por la apreciación indebida o no valoración de pruebas calificadas en casación. 3.
Se relacionan en el citado embate cinco errores de hecho, de los cuales algunos se refieren a supuestos que no generan ninguna de las sanciones solicitadas, como la de no consignación de las cesantías prevista en el num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, ni la moratoria del 65 del CST, resultando inanes desde su formulación. Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 21 4.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sin embargo, el primer cargo no acierta en derruir de manera eficaz el pilar en el que el ad quem soportó su decisión, fundado en la improcedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, por encontrar acreditada una causa justificativa de dicho incumplimiento, a saber, la situación fiscal y financiera por la que atravesaba Promocentro SA desde el año 2007; concluyendo que al estar su actuar revestido de buena fe, debía exonerársele de la citada sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Aquella conclusión continuó en firme, primero, porque no se dirigió un ataque eficaz en su contra, pues se insiste en la ocurrencia de mala fe en la conducta de Promocentro SA, poniendo de presente que hubo un incumplimiento, Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 22 supuesto que en ningún momento fue desconocido por el ad quem, precisamente por ello se adentró a establecer si había lugar a imponer la referida sanción; y, segundo, porque en la demostración del cargo se acusa de «valorar de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso de la referencia», y de las pruebas relacionadas en forma específica, como las de folios 61 y 64 a 74, pretende deducir un incumplimiento patronal, asunto que se reitera, resulta vano. Por el contrario, tratándose de los documentos de folios 271 a 321, respecto de los cuales el ad quem dedujo la situación fiscal y financiera de Promocentro SA desde el año 2007, que consideró como justificativa del incumplimiento patronal, no se realizó razonamiento alguno. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).
En ese entendido, si el censor pretendía obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciada la referida prueba, en la que finalmente se fundó la decisión de absolver de la sanción por la no consignación de las cesantías, lo cual no ocurrió. 5. De otra parte, el segundo cargo se encauza también por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y pese a que tiene la estructura de aquel, no cumple el censor con el deber de exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que se echan de menos, pues solo se limitó a enunciar unos errores de «derecho», y a acusar unas pruebas como indebidamente valoradas.
Además, los enunciados como errores de «derecho» no lo son, ya que ellos se configuran cuando se aceptan como acreditados actos por medio de prueba no solemne, cuando la ley exige aquella, o cuando no se dan por establecido, cuando sí se ha hecho de manera solemne. Adicionalmente su demostración parte de supuestos no dados por sentados por el juez colegiado, como haberse desconocido la sustitución patronal entre Edubar SA y el Distrito de Barranquilla; además de afirmaciones carentes de Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 24 soporte, como que aquellas también son responsables del pago de las acreencias laborales adeudadas, pues no se formuló embate alguno para acreditar por qué contrario a lo señalado por el ad quem, debió declararse la responsabilidad solidaria de las citadas personas jurídicas, es más, no se expuso inconformidad alguna con la valoración probatoria realizada por el juez de la apelación, respecto de los documentos de folios 16 a 20 y 249 a 254, contentivos del convenio de asociación suscrito entre las tres personas jurídicas demandadas el 27 de febrero de 2007, y la respuesta dada por Promocentro SA al oficio del 2 de noviembre de 2016, respectivamente, que constituyeron el soporte de lo decidido al respecto.
Igualmente se expone la violación de los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de la CP, sin ni siquiera precisar cómo tuvo lugar ello en el caso concreto. 6. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 25 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar los cargos. Sin costas, pues pese a que los cargos no prosperaron, no hubo oposición. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 80959 SCLAJPT-10 V.00 26 del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO, contra PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA SA «PROMOCENTRO SA», hoy EN LIQUIDACIÓN, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE SA «EDUBAR SA» y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ