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SL3334-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3334-2020 Radicación n.° 70017 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron en su contra ARMANDO PARADA ARIZA, NOEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ MORANTES, JOSÉ BERTEL MARTÍNEZ MAHECHA, HERIBERTO CUADROS MORENO y otros, no opositores.

AUTO Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 2 No accede la Sala a la solicitud de autorización de entrega de dineros dispuestos a órdenes del despacho de primera instancia a través de depósito judicial visible a folios 106 y siguientes del cuaderno de la Corte, comoquiera que se trata de actores dentro del proceso que no están involucrados en el trámite del recurso extraordinario y, por lo mismo, la Corte no tiene competencia para decidir sobre ello.

De otro lado, no accede la Sala a la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en favor del abogado José Leonardo Minorta Niño, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.090.455.431 y tarjeta profesional n.° 268.165 del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que obra para ello a folio 161 del cuaderno de la Corte sustitución de poder que a su nombre hiciere el abogado José Trinidad Minorta Quintero, con cédula de ciudadanía n.° 74.300.327 y tarjeta profesional n.° 91.463 del Consejo Superior de la Judicatura.

Observa la Sala que éste último no es destinatario del poder otorgado por los demandantes sino, a su turno, un apoderado sustituto del abogado Asael Argüello Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.279.357 y acreditación de abogado n.° 148.690 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que carece de la facultad de sustituirlo en segundo grado.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso de casación, Armando Parada Ariza, Noel Ángel Ramírez Molina, Jaime Alberto Rodríguez Morantes, José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que, entre aquellos y la entidad, existieron contratos de trabajo a término indefinido «por más de 20 años de servicios», que terminaron por el reconocimiento de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas a cada uno de ellos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconociera la incidencia salarial de lo pagado a título de plan educacional, estímulo al ahorro, alimentación, comisariato y la «mesada catorce», así como la diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaron y los ocupados por otros trabajadores con iguales funciones, pero mejor remuneración. Fundaron sus pretensiones, en que prestaron sus servicios a la demandada «por más de 20 años» a través de contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron tras su condición de pensionados.

Informaron que la entidad les otorgó durante la vigencia de la relación laboral beneficios extralegales tales como el «plan educacional» y «estímulo al ahorro» que no fueron computados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y la mesada pensional. Adicionalmente, informaron que frente a los trabajadores José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuadros Romero no se reconoció la incidencia salarial para iguales efectos del subsidio de alimentación y el «comisariato» respectivamente, de modo que se vio afectada su liquidación de acreencias laborales y la tasación de su mesada pensional convencional; todo lo cual, informaron, tiene como consecuencia además del reajuste correspondiente, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con los demandantes y la forma de terminación, al tiempo que negó la incidencia salarial de los beneficios reclamados, comoquiera que el de educación no constituía remuneración directa del servicio prestado por aquellos y estaba enfocado en que sus destinatarios adelantaran «[…] programas de estudio en los niveles establecidos».

En el mismo sentido, informó que el denominado «estímulo al ahorro» corría la misma suerte en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y había nacido como parte integrante de la política de compensación salarial que identificó grupos poblacionales para los cuales se tuvieron en cuenta condiciones de antigüedad, régimen de cesantías y jubilación, todo lo cual fue aceptado por los trabajadores.

Continuó explicando que la misma naturaleza no salarial la tenía el beneficio de alimentación que se materializaba a través de una «tiquetera» que no remuneraba Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 5 el servicio, sino que estaba dirigido a favorecer su alimentación en el sitio de trabajo, así como el «comisariato» que claramente tiene dentro de su norma de origen extralegal, una característica no salarial.

Finalmente, indicó que la «mesada catorce» había estado afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, para cada uno de los eventos indicados en la demanda, no se cumplían los requisitos de igualdad material para proceder a una nivelación salarial, dado que los actores fueron remunerados conforme a su formación, funciones y responsabilidad en cargos no análogos con los que buscaron comparación. Formuló las excepciones de pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 18 de abril de 2012, en lo pertinente al recurso de casación, resolvió condenar a la entidad a pagar a favor de Armando Parada Ariza, Jaime Alberto Rodríguez Morantes y Noel Ángel Ramírez Molina, la incidencia salarial de lo reconocido por concepto de plan educacional, estímulo al ahorro, la mesada catorce, la reliquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación con base en la incidencia declarada y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 6 En el caso de José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, reconoció además el efecto salarial por el beneficio de alimentación, salvo por el del «estímulo al ahorro» que negó frente a este último. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 modificó la decisión y en su lugar dispuso confirmar las condenas por la incidencia salarial de los beneficios de «estímulo al ahorro» y alimentación y revocar la señalada para el efecto salarial del «plan educacional» y la mesada catorce.

El Tribunal en lo concerniente al pedimento sobre la procedencia del «estímulo al ahorro» indicó que, En el presente caso observa la Sala que reclamó de los actores, en esencia por causa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón a la incidencia salarial del llamado estímulo al ahorro, la cual no se aplicó para los servidores antiguos al momento de liquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación, suma que sí es un factor en el caso de los trabajadores nuevos respecto al anterior, es preciso resaltar que ofrece mejores garantías los trabajadores que no se hayan cobijado por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990, y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la prestación, se incurre en prácticas de discriminación en relación con el empleo y por ende, en una grave violación a los derechos fundamentales, a la igualdad. […] De esta manera, la situación vista respecto al estímulo del ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, la vida digna, derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones, razón por la que con mayor rigor de obligatorio cumplimiento, la aplicación de normas que propenden por su protección, en consecuencia, no se puede permitir al patrono quienes cuando su libertad para convenir o contratar disponer libremente de su Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 7 patrimonio, desconocer los principios y valores constitucionales, vulnerar los derechos mínimos de trabajador creando factores de discriminación. […] No está de más advertir lo que tiene señalado desde antaño esta Sala sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial prevista en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo.

Tales acuerdos no pueden desnaturalizar aquellos estipendios que, por ser una retribución directa de la prestación personal de servicios, tienen carácter del salario Sobre la incidencia salarial del «auxilio de alimentación», afirmó, El artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce que las empresas de petróleo en suministrar sus trabajadores, en los lugares de explotación, alimentación sana y suficiente fuerzas al salario necesario para tenerla de acuerdo con su precio, cada región y consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario. […] En el caso en estudio, la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación habitación, usuario que el empleador suministre el trabajador, por lo que al constituir salario, el valor de la alimentación otorga al trabajador como salario en especie, debe ser tenida en cuenta para efectos los pagos de las prestaciones sociales y por supuesto, de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional.

Teniendo en cuenta el contrato de trabajo término indefinido celebrado por los señores […] Martínez Mahecha, Folio 155 y reverso […] se tiene que los servicios fueron prestados en Barrancabermeja […] Cuadro Romero, folios 374, 376, servicios prestados en El Centro […] En consecuencia, se confirma la decisión del a-quo en lo referente a la alimentación […] En lo concerniente al «plan educacional», consideró que, […] con fundamento en el artículo 128, modificado por la ley 50 de 1990, en su artículo 15, que trata de los pagos que no constituyen salario, este pago fue otorgado a los actores […] de manera ocasional y por mera liberalidad de la demandada.

De acuerdo a la prueba documental allegada al proceso. El artículo 128 modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 15, indica cuáles Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 8 son los pagos que no constituyen salario. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas, bonificaciones, gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, etc, de las empresas de economía solidaria y lo que reciben dinero en especie, no para su beneficio y para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos octavo y noveno, ni los beneficios o auxilios habituales ocasionales, acordados, convencionalmente o contractualmente voto otorgan forma extraña por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituye salario en dinero en especie, tales como alimentación habitación, las primas extralegales de vacaciones, de servicio, de Navidad.

Del anterior norma se colige que para que un pago realizado un trabajo constituye o no salario, el mismo debe disponerse por las partes expresamente que tendrá o no tal carácter por lo tanto, además de echarse de menos la prueba documental, no se haya pactado este beneficio, se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demanda y de manera ocasional y no permanente, además que era un beneficio que aplicaba para familiares de los trabajadores, sino directamente para esto en consecuencia. Al no tener este beneficio naturaleza salarial es por lo que se revoca parcialmente la sentencia del a-quo […] y en su lugar se absuelve del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del plan educacional a cada uno de los demandantes referidos.

Sobre el reajuste de prestaciones sociales y mesada pensional en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente, indicó, […] debe señalarse que en primera instancia se reconocieron unos valores a favor de los actores que no fueron computados al momento de liquidar las prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de ellos y qué hacía y que efectivamente hacían parte del salario para liquidar las mismas, tales como lo pagado por estímulo al ahorro y la alimentación […] en consecuencia, dichos valores deben tenerse en cuenta para ajustar lo cancelado a cada demandante al momento de la terminación de la relación laboral con la demanda por concepto de prestaciones sociales y extralegales, así como la pensión de jubilación de cada uno de ellos.

En lo tocante a la indemnización moratoria, dijo, Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 9 Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haberse devengado, se deriva del anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala artículo 65 del código sustantivo del trabajo […] la Sentencia C-448 de 1996 y la SU400 de 1997 desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge el artículo 53 de la Constitución Política a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, porque ésta no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo.

Sin detrimento de los cargos que pueden hacerse a la entidad, incumplió en cuanto a la indemnización de los perjuicios que su ineficiencia demora puedan generar al afectado. El tiempo transcurrido desde que se debió haberse pagado cada pretensión hasta el momento en que se efectúe el desembolso implica un deterioro, deterioro del poder adquisitivo de la moneda, costo que no deja subir el trabajar sin el patrón fue la indexación resarce el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria y como consecuencia, los montos por pagar tendrán que ingresar se para sostener su valor real.

Sobre el cálculo de la citada indemnización moratoria, frente a los trabajadores opositores en casación, señaló, Por lo tanto, el pago de los rubros adeudados a los actores debe realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelar por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales, de los factores a tener en cuenta el registro salarial, pues por las diferencias resultantes de la liquidación del auxilio y de las demás prestaciones sociales, legales y extralegales, se cancelará la indemnización moratoria ya mencionada con anterioridad, pero de la siguiente manera […] […] para Ariza un día de salario a partir del 16 de julio de 2009 hasta 24 meses y, a partir del mes 25, correrán interés moratorio liquidaba la tasa máxima de créditos de libre designación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago. […] Ramírez Molina, un día de salario a partir del 20 de noviembre de 2010 hasta 24 meses y a partir del 25 correrán intereses moratorios liquidada la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique pago. […] Rodríguez Morante, un día de salario a partir del 30 de noviembre del 2009 hasta 24 meses, a partir del mes 25 correrán Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses moratorios, liquidan la tasa máxima de crédito de libre designación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago […] Martínez Mahecha, un día de salario a partir del 16 de junio del 2010 hasta 24 meses a partir del 25 del mes 25 correrán interés moratorio, liquida la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago. […] Cuadrado Romero, un día de salario a partir del 5 de octubre del 2009 hasta 24 meses y, a partir del mes 25, correrán interés moratorio liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte frente a Armando Parada Ariza, Noel Ángel Ramírez Molina, Jaime Alberto Rodríguez Morantes, José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, se procede a resolver a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto la condenó a pagar los conceptos antes señalados, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juez y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Sala, de manera conjunta el 2 y 3, en los términos en los que fueron formulados y con base Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 11 en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, para lo que dijo que, […] el Tribunal violó por aplicación indebida el principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011) y los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003.

Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Expuso que bastaba leer los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir la sustancial diferencia entre el régimen tradicional y el régimen especial de las cesantías, porque «[…] el primero implica la aplicación de un mes de salario para cada año de servicios en orden a establecer el importe de la cesantía, mientras que en el régimen especial existe la congelación anual de la cesantía».

Luego, si el empleador dentro de una política de ingresos equitativa convenía con los trabajadores el incremento de los ingresos, sin que el convenio implicara la prestación de un servicio adicional, sólo procedería Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 12 equitativamente agrupar a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente. Finalizó indicando que, De manera que al sostener aquí el Tribunal que la conformación de grupos atendiendo al factor régimen de cesantía aplicable (el tradicional o el especial de la Ley 50), fue él, el Tribunal, quien transgredió el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política.

Además, todo el régimen sobre cesantía de la Ley 50 se informó en un fenómeno de tipo económico que justificó su existencia, aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del Código. Y el juicio de constitucionalidad lo emitió la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, mediante sentencia 110 de 19 de septiembre de 1991, cuando juzgó exequibles los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990.

Y en materia de pensión de jubilación ocurre otro tanto. Cumple observar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100 de 1993, y fue por ello por lo que ellos quedaron beneficiados con el régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993 y con una base salarial igualmente favorable, como que el IBL es el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, mientras que el régimen de la Ley 100 de 1993 (artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003) establece una edad superior para acceder a la pensión y una base salarial completamente diferente, incluso menos favorable que la que contemplaba el régimen del Seguro Social.

Y como la dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad. VII. RÉPLICA Los opositores indicaron que el Tribunal no se equivocó comoquiera que aplicó la jurisprudencia que sobre el alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ha dictado esta Corporación. Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en el cargo que estudia la Corte y que comprometen su prosperidad, aunque la oposición se ocupó de controvertirlo de fondo. En primer lugar, la Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

En efecto, en la demanda, a través de la cual la censura impugnó la sentencia de segunda instancia, ignoró el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017).

El cargo, presentado por la vía directa, está formulado bajo el supuesto de que el Tribunal concluyó que se había violentado el derecho a la igualdad de los trabajadores tras haberse hallado fuera de duda que existía un trato diferencial en el impacto del beneficio del «Estímulo al Ahorro» respecto de los trabajadores con régimen retroactivo de liquidación de cesantías.

Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 14 La sociedad recurrente atribuyó el error al Tribunal de llegar a sus conclusiones bajo un análisis que llevaría a la Sala a descender a lo probado. En efecto, la formulación del cargo resulta insuficiente en la medida en que incurre en un contrasentido respecto de la vía de ataque que convoca a la Sala a realizar una valoración probatoria.

No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841- 2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pedimento debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 15 una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya lo ha señalado la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.

Ciertamente la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en un reproche que se concentró en atacar sus conclusiones jurídicas en torno a la presunta vulneración del principio de igualdad del demandante por la provisión de un régimen de beneficios para trabajadores antiguos que no le resultó aplicable, específicamente en lo concerniente al beneficio del «estímulo al ahorro», fundado en que bastó con tener por sentado que el tratamiento de un grupo de trabajadores fue diferente de otro en el cual se hallaban los actores.

Así las cosas, se reitera, la demostración y desarrollo del cargo planteado invitan a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 16 excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en el cargo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.

En el presente caso la sociedad recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el juez de segunda instancia, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Efectivamente, está inconforme con el hecho de que el Tribunal hubiera tenido por probada la ya citada discriminación, originada en la aplicación de un régimen de compensación diferente para varios trabajadores en función de su antigüedad o fecha de ingreso.

Luego, lo que debía derruir el casacionista, era la forma cómo el Tribunal llegó a la conclusión -a todas luces fáctica, que correspondía a que, a unos trabajadores les aplicaba lo Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 17 que a aquellos no; y a partir de allí, demostrar cómo equivocó el juicio porque se dejó de valorar una determinada prueba o valoró deficitariamente alguna otra.

Incluso, si fuera del caso considerar como lo propone la censura, que no bastaba con demostrar la igualdad en la condición de trabajador para proveer una equiparación en el beneficio de ahorro, lo procedente era atacar por la vía de los hechos las conclusiones fácticas acompañadas de las conclusiones jurídicas que fueren del caso. Así las cosas, ha de reiterarse que si lo que pretendía la empresa recurrente era acreditar el error en que incurrió el Tribunal al no haber precisado de ninguna prueba, debió promover una discusión fáctica que llevara a la Corte a los documentos que acreditaban una realidad diferente de la concluida.

En este sentido, la discusión puramente jurídica sobre la discriminación resulta insuficiente para atacar la providencia en la forma como lo propone la censura. La necesidad de valorar las pruebas que dieron por sentada aquella desigualdad y lo que de allí se desprendiere, ameritaba la formulación del cargo por la vía indirecta. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo analizado.

IX. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida, […] del artículo 316 del CST, en relación con el 314 ibidem, que violó por infracción directa y, de manera consecuencial, también violó por aplicación indebida directa, las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

En la demostración del cargo aseguró que el Tribunal, para resolver el tema de la incidencia de la alimentación sobre la liquidación de las prestaciones, los beneficios y la pensión de jubilación, utilizó el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo. Insistió en que, además, señaló que los demandantes Martínez Mahecha y Cuadros Romero prestaban sus servicios en Barrancabermeja y El Centro respectivamente, de modo que al aplicar «lisa y llanamente» dicha norma, violó directamente, por infracción directa, el artículo 314 del mismo Código, […] porque con esta norma la hipótesis completa es: el suministro obliga solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de centros urbanos. De modo que, a pesar de que el Tribunal hubiera podido dar por demostrado que la actividad de estos dos demandantes tuvo relación con la exploración y explotación del petróleo, aplicó indebidamente el artículo 316 del CST, porque esa norma, puesta en relación con el artículo 314 ibidem, solamente aplica cuando además se labora en lugares alejados de centros urbanos, y este supuesto no lo consideró el Tribunal, ni desde el punto de vista puramente legal ni desde el probatorio.

Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 19 X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de, […] el artículo 316 del CST, en relación con el 314 ibídem, y, de manera consecuencial, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Describió como error de hecho que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que el trabajo que cumplieron los demandantes José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno «[…] durante los tres últimos años de la relación laboral se realizó en lugares de exploración y/o explotación del petróleo; y que laboraron durante ese espacio de tiempo en lugares alejados de centros urbanos».

Como pruebas mal valoradas indicó los documentos que demuestran la prestación de servicios de ellos en Barrancabermeja y El Centro, respectivamente. Fundó el cargo indicando que, El documento de folios 155 vuelto fue erróneamente apreciado. Hace parte del contrato de trabajo que concertó el demandante MARTINEZ (sic) MAHECHA en 1987. Pero allí no se dice que el servicio prometido sea en la exploración o explotación del Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 20 petróleo ni en lugar apartado de un centro urbano, ni la data de la firma del contrato corresponde a los tres últimos años de la relación laboral.

Luego el Tribunal no podía deducir de allí, de esa prueba, los supuestos de hecho de la norma que le permitió deducir que el suministro de alimentación a MARTINEZ (sic) MAHECHA fuera salario. El documento de folios 374-376 es el contrato de trabajo que suscribió con la empresa el demandante CUADROS ROMERO en 1988. Pero allí no se dice que el servicio prometido sea en la exploración o explotación del petróleo ni en lugar apartado de un centro urbano, ni la data de la firma del contrato corresponde a los tres últimos años de la relación laboral.

Luego el Tribunal no podía deducir de allí, de esa prueba, los supuestos de hecho de la norma que le permitió deducir que el suministro de alimentación a CUADROS ROMERO fuera salario. XI. RÉPLICA La oposición señaló que no se equivocó el Tribunal cuando tuvo por probada la incidencia salarial del beneficio de alimentación, comoquiera que se limitó a dar aplicación a los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la actividad misional de la demandada que según su certificado de existencia y representación legal correspondía a la exploración y explotación de hidrocarburos.

XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea, aplicable únicamente respecto de los demandantes José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al reconocerles la incidencia salarial del «beneficio de alimentación» en cualquiera de sus modalidades, omitiendo que aquellos no Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaron sus actividades en lugares alejados de centros urbanos. Sobre el particular, lo primero que advierte la Sala es que el suministro de alimentación estuvo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que era aplicable a los trabajadores, bajo la connotación de ser un pago no salarial.

Sin embargo, la verdadera motivación del Tribunal para asignarle tal carácter devino de la aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual razonó que cualquier pacto entre las partes no podía suponer un menoscabo de las previsiones de carácter legal. El anterior raciocinio resulta insuficiente cuando se analiza la discusión y luego, la inteligencia del citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, el interés de los demandantes en la petición del reconocimiento de la incidencia salarial del suministro de alimentación tuvo un origen en la periodicidad y habitualidad del beneficio, no así en la aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo. Se buscó por aquel, inicialmente, una suerte de invalidación de la cláusula que le extraía el carácter salarial por razones propias de su contenido.

No obstante, el Tribunal lo que hizo fue partir de la obligatoriedad general de la cláusula establecida en el ya citado artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la interpretación que aplicó al artículo sobre el cual apoyó las razones de su decisión sobre este aspecto fue deficiente de cara al contenido específico de la norma.

En Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 22 efecto, éste reconoce la incidencia salarial de la alimentación que debe suministrar el empleador del sector petrolero a los trabajadores que desarrollen actividades de exploración y explotación, pero cuando éstas se desarrollen «[…] en lugares alejados de centros urbanos» como lo condiciona el mencionado artículo 314.

Para el caso en concreto, resulta claro que los trabajadores asociados a la decisión se desempeñaban en centros poblados que revestían la característica de municipalidad o corregimiento, con las facilidades propias de las urbanizaciones que alejan el marco de aplicación de los artículos 314 y 316 en el caso en concreto. En efecto, José Bertel Martínez Mahecha, prestó sus servicios en el municipio de Barrancabermeja, que según la información estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- disponible en el «Censo Nacional de Población y Vivienda - CNPV 2018» en el anexo «Estimaciones de población 2005-2017» contaba con una población total en promedio para aquellos años de 202.683 habitantes y resulta ajustada al concepto de «Área urbana» definido por la misma autoridad, el cual está conformado por, […] conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente.

Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las ciudades capitales y las cabeceras municipales restantes. Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, en la situación de Heriberto Cuadros Moreno, éste realizó sus actividades en el corregimiento de El Centro, división administrativa del municipio de Barrancabermeja, el cual conforme la citada autoridad administrativa, constituye una subcategoría de «centro poblado» que se caracteriza por ser una «[…] concentración de edificaciones conformadas por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí», las cuales presentan «[…] características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales».

En este sentido, el Tribunal no sólo no podía dar aplicación automática al artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que debía moderar los efectos de éste a la luz de lo que se encontrare probado en los términos del 314 del mismo Código, todo lo cual no hizo y lo llevó a cometer, por ende, el error alegado. Sobre el particular, ya la Sala ha sentado una posición pacífica que, por demás, acompaña la postura de la sociedad recurrente, lo que conduce a la casación de la sentencia sobre este aspecto.

En reciente sentencia CSJ SL868-2019, respecto del objeto de discusión, se dijo: De cara a la citada norma, la Sala advierte que el ad quem sí incurrió en el desatino de indicar, de manera automática, que la alimentación suministrada por la empresa al actor sí tenía incidencia salarial, sin consultar las pruebas que hacían parte del plenario, pues, en efecto, el artículo 316 del CST si bien consagra el deber de las empresas petroleras de proveer alimentos sanos y suficientes a sus trabajadores y que este haga parte del salario, también precisa que este solo surge en los lugares donde se ejecute la exploración y explotación de petróleo, por lo que el juzgador ha debido verificar esta circunstancia, Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 24 preliminarmente para después evidenciar si hay o no lugar a otorgar el derecho (subrayas fuera del texto) […] De otra parte, nada adujo el sentenciador en lo concerniente al lugar geográfico donde estaba ubicada la estación Samoré, aspecto obligado de conformidad con el artículo 314 del CST el que alude al campo de aplicación de las normas que tratan temas de las empresas petroleras, y que señala: «Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», presupuesto que se funda en que el personal que presta sus servicios a estas empresas en lugares de exploración y explotación del crudo, son por lo general zonas alejadas de áreas residenciales o urbanas y por ello se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este otro argumento importante que omitió analizar el juez de alzada en su decisión (subrayas adicionales).

Sobre este asunto, y frente a aspectos jurídicos como el que se revisa, esta Sala emitió la sentencia SL4130-2018, rad. 60387, en la que se dijo: […] Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma. […] Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

(Subrayas intencionales). Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme lo dicho, el Tribunal incurrió en los errores que le fueron atribuidos en la medida en que no sólo no reparó que los trabajadores José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno prestaron sus servicios en centros poblados que no se enmarcaba en las condiciones previstas en los mencionados artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que el auxilio de alimentación percibido pudiera tener el carácter salarial pretendido.

En consecuencia, los cargo segundo y tercero prosperan. XIII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1-134 del D.E. 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 307 (modificado ibídem numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos los artículos 57- 4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 26 Apoyó la acusación señalando que la condena del Tribunal se erigió sobre pronunciamientos genéricos dado que no se precisaron los elementos que daban lugar a aquella, tales como la periodicidad o los valores que presuntamente habían recibido los demandantes para traducir aquello en una orden concreta.

Con ello, aseguró que, La condena genérica está absolutamente prohibida. La ley 135 de 1961, el viejo Código Judicial, no contenía una prohibición tan claramente reglamentada sobre la materia y por eso dio lugar a abusos inconcebibles. La prohibición la introdujo la reforma procesal de 1970 y la afinó la reforma de 1989. La cuestión tiene este desarrollo.

En los procesos declarativos de condena no puede haber condenas en abstracto. Y ni siquiera puede haberla en los procesos en que el contencioso verse sobre frutos, intereses, mejoras, perjuicios o cosa semejante, porque así lo dice expresamente el artículo 307 del CPC (cuyo alcance fijaré en la alegación de instancia, para no distraer la atención de la Sala).

Y fue tal el abuso que se cometió durante la vigencia del Código Judicial de 1961, que el legislador de 1970 al expedir el Código de Procedimiento Civil no dudó en advertirle al juez que quedaría comprometida su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la práctica de emitir condenas genéricas. Por eso el Tribunal violó por infracción directa el ya comentado artículo 302 del CPC, en relación con el artículo 307 ibidem.

Por eso, también, el Tribunal incurrió en esa transgresión frontal en relación con los artículos 29 y 230 de la Carta, el primero, porque consagra el derecho sustancial al debido proceso, y el otro, porque le dice al juez que al dictar sus providencias está sometido al imperio de la ley, esto es, que no puede actuar arbitrariamente. XIV. RÉPLICA La oposición señaló que no resultó equivocado el Tribunal en la decisión que adoptó cuando se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales convencionales, de Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 27 manera que no existió en sí misma una condena genérica, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corporación. XV.

CONSIDERACIONES Lo que plantea la censura está encaminado a criticar del Tribunal que no determinó una condena en concreto como le es ordenado por la legislación procesal. De este modo, si el extremo pasivo consideró que la providencia que ponía fin a la segunda instancia no contempló una condena en concreto, debía el interesado promover los remedios procesales pertinentes para que el fallador de segundo grado se pronunciara sobre todos los elementos de discusión que fueran de su competencia (CSJ SL3670-2019) incluyendo, desde luego, la eventual adición de la providencia apelada en los términos de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Ahora bien, repara la Corte que, de todas maneras, las condenas del juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal, aunque ciertamente no comprometen guarismos específicos, sí revisten un carácter liquidable que la aleja de la condición puramente abstracta de la decisión como lo pregona la censura. En efecto, lo que precisamente condenó el juez de primer grado y que ratificó el Tribunal, frente a los demandantes hoy opositores, fue lo siguiente: Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 28 (i) A favor de Armando Parada Ariza y Jaime Alberto Rodríguez Morantes […] B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACION (sic) AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SU (sic) SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA. […] D) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

E) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTUCUATRO MESES VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDIZACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACION CERTIFICADA POR LA SUPENRINTENCIA (sic) BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

(ii) A favor de Noel Ángel Ramírez Molina: […] B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 29 DEL 17 DE MAYO DE 2008 Y ASÍ DE MANERA INDEFINIDA DADA LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL PAGO TOTAL DE ESE RETROACTIVO, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA.

C) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, QUE SE HAYAN CAUSADO POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

D) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE LA FECHA EN QUE SE DISPUSO SU REINTEGRO Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. (iii) A favor de José Bertel Martínez Mahecha: […] B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SU (sic) SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA.

C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN A TRAVÉS DEL SUMINISTRO HA DE TENER EL DERECHOS DERECHOS (sic) LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SU (sic) SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA.

Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 30 […] E) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL, ESTÍMULO AL AHORRO, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

F) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTUCUATRO MESES VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TORALIDAD (sic) DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEZACIÓN (sic), A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDISOTOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION CERIICADA (sic) POR LA SUPENRINTENCIA (sic) BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

(iv) A favor de Heriberto Cuadros Romero: […] B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN A TRAVÉS DEL COMISARIATO HA DE TENER EN LOS DERECHOS DERECHOS (sic) LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2008 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACION AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y HASTA CUANDO SU SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL, DESCONTÁNDOSE LO QUE YA SE HUBIESE PAGADO POR RAZÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA. […] D) LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR RAZONES DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE SE LE HAN RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL Y ALIMENTACIÓN, JUNTO CON LA Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 31 CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE ESA FECHA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

E) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTUCUATRO MESES VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TORALIDAD (sic) DE O RECONOCIDO POR CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE GENERE LA INDEZACIÓN (sic), A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDISOTOS (sic) DE LIBRE ASIGNACION CERIICADA (sic) POR LA SUPENRINTENCIA (sic) BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

Así entonces, las condenas fueron concretas en tanto son liquidables puesto que comparten elementos objetivos que permiten su cálculo, como ya lo ha sentado esta Corporación con antelación (CSJ SL391-2020; CSJ SL4578- 2019 y CSJ SL472-2018) y aun si fuera del caso considerar que requieren una tasación específica, ello debió haber sido solicitado por el interesado, como se dijo, a través de una solicitud de adición de sentencia en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso.

Así lo definió la Sala, en la sentencia CSJ SL472-2018, reiterada en las citadas providencias CSJ SL391-2020; CSJ SL4578-2019 y CSJ SL472-2018, al rememorar lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 28 enero 2004, radicación 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 marzo 2005, radicación 23485; donde orientó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 32 suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

De suerte, que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

Finalmente, la postura asumida por la Sala sobre las condenas en concreto en materia laboral, específicamente en lo tocante con la liquidación de prestaciones sociales, ha sido pacífica como lo sentó en sentencia CSJ SL, 20 febrero 2004, radicación 21904, cuando recordó que, Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato.

Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso. […] “La condena por del salario, consecuenciales al reintegro, no tiene semejanza con los casos que regula el artículo 307 del C.P.C. porque se trata de obligaciones concretas sobre las cuales hay certeza y cuya fuente (la ley) ni siquiera requiere de demostración alguna.

En esta hipótesis está determinada la cantidad inicial y la disposición que simplemente ordena adicionar el reajuste que fija el legislador no puede considerarse como una condena en abstracto. “En cuanto a la determinación de si la condena por aumentos convencionales del salario asume la calidad de genérica o concreta debe advertirse, en primer término, que esa calificación no puede depender de la existencia o de la falta de prueba, en el proceso, del acto jurídico que les da origen.

Una cosa es que las normas sin alcance nacional deban probarse en el juicio y otra distinta que sea abstracta la condena que dispone el pago de los Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 33 incrementos salariales consagrados en una convención colectiva celebrada con posterioridad a la iniciación del proceso. “La condena a pagar los aumentos convencionales de salario en nada difiere de la que se profiere por los aumentos legales.

Para las dos situaciones vale la misma consideración pues, en ambas, se trata matemáticamente de aplicar a la suma demostrada en el proceso el incremento acordado en la convención o el pacto colectivo, o el dispuesto por el laudo arbitral. En las negociaciones que celebran empleadores y trabajadores para fijar los incrementos del salario se acuerdan o establecen fórmulas, sumas fijas o porcentajes de aumentos, y el empleador, que estuvo comprometido en el conflicto, no puede pretextar desconocimiento de ese aumento del salario que el mismo ha negociado, de suerte que le bastará aplicar las fórmulas, sumas fijas o porcentajes de incremento al salario anterior que hubiere devengado el trabajador para obtener el monto de los salarios dejados de percibir, sin que por tanto, en esta eventualidad, se presente la hipótesis que justifica la previsión del artículo 307 del C.P.C. “Antes de iniciarse un proceso para fijar la responsabilidad en materia de frutos, intereses indeterminados, mejoras o perjuicios, normalmente ni el deudor ni el propio acreedor se encuentran en posibilidad de conocer el valor exacto de una obligación de esa clase y de ahí la necesidad de recurrir a los medios probatorios ordinarios para establecer su importe.

Por eso es inadmisible asimilar esos casos al de una deuda laboral en la cual el empleador obligado por el convenio colectivo sabe exactamente cómo liquidar el incremento salarial y rutinariamente lo liquida con sus trabajadores activos, respecto de los cuales sin lugar a duda se está ante una situación concreta, por lo que resulta cuando menos discriminatorio que para el que deba ser reintegrado la misma situación se torne abstracta.

“En esas condiciones, para quien ha estado comprometido en la negociación colectiva, los incrementos convencionales del salario resultan tanto o más concretos que los que fija la ley. Por las razones expuestas el cargo no prospera. XVI. QUINTO CARGO Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 34 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar el cargo, señaló: El Tribunal se limitó a confirmar la sentencia del Juzgado en punto a indemnización moratoria, pero no efectuó análisis alguno sobre el elemento buena fe del modificado artículo 65 del CST. Ahora, como el elemento buena fe patronal está implícito en el artículo 65 del CST y desde luego en la norma acusada que lo modificó, y así lo tiene reconocido la jurisprudencia de vieja data, es claro que al operador judicial no le está dado imponer esa sanción sin el previo examen de ese elemento.

Por eso tiene dicho la Corte Suprema que ante la demostración cabal de la falta de pago de salarios y/o prestaciones, si el Tribunal aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, con esa actividad incompleta de la actividad judicial hace una aplicación automática de la Ley, que se traduce en el campo de este recurso extraordinario en su interpretación errónea.

Y como aquí en efecto el Tribunal no examinó si se dio la buena fe patronal, sino que simple y llanamente mantuvo la condena que impuso el Juzgado, es claro que violó directamente ese precepto por interpretación errónea y por ello la resolución judicial que adoptó a ese respecto debe ser anulada. XVII. RÉPLICA Los opositores indicaron que el Tribunal no equivocó su juicio cuando tuvo por probada la incidencia salarial de los beneficios de alimentación y «estímulo al ahorro» en su favor, comoquiera que se limitó a seguir la jurisprudencia que sobre el alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ha dictado esta Corporación, así como que siguió Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 35 lo establecido por los artículos 314 y 316 de la misma codificación. Afirmó que cuando se ordenaba la reliquidación de prestaciones sociales convencionales no existía en sí misma una condena genérica que el no pago completo de prestaciones sociales implicara una mala fe, de modo que no se equivocó el Tribunal al imponer la condena del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

XVIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que la acusación dirigida a demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entraña en sí misma una irregularidad técnica que la deja fuera de análisis para la Sala. En efecto, en relación con las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ya ha sido sentado por la Sala que las condenas por estas indemnizaciones no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017). Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 36 Ello quiere decir que, por regla general, dadas las particularidades del análisis propio del fallador, el ataque debe ser conducido por la vía de los hechos y no del puro derecho, como en efecto lo fue. La recurrente insistió, por ejemplo, en que Ahora, como el elemento buena fe patronal está implícito en el artículo 65 del CST y desde luego en la norma acusada que lo modificó, y así lo tiene reconocido la jurisprudencia de vieja data, es claro que al operador judicial no le está dado imponer esa sanción sin el previo examen de ese elemento.

Por eso tiene dicho la Corte Suprema que ante la demostración cabal de la falta de pago de salarios y/o prestaciones, si el Tribunal aplica la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, con esa actividad incompleta de la actividad judicial hace una aplicación automática de la Ley, que se traduce en el campo de este recurso extraordinario en su interpretación errónea.

Y como aquí en efecto el Tribunal no examinó si se dio la buena fe patronal, sino que simple y llanamente mantuvo la condena que impuso el Juzgado, es claro que violó directamente ese precepto por interpretación errónea y por ello la resolución judicial que adoptó a ese respecto debe ser anulada. La discusión que planteó la censura en la demostración del cargo es, entonces, a todas luces fáctica y no exclusivamente jurídica, lo que le imponía la obligación de atacar la decisión a través de la vía indirecta, demostrando los errores de hecho en los que se incurrió, lo que no ocurrió. Así las cosas, el cargo contiene una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 37 ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). En el mismo sentido se tiene que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuyó al Tribunal, se deduce que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856- 2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el caso en estudio, la recurrente reprobó las consideraciones jurídicas que sentó el Tribunal, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad de volver sobre ellos, lo que es completamente ajeno a la vía escogida de ataque. Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 38 Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado.

Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que prosperaron dos de los ataques. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, exclusivamente respecto de los cargos segundo y tercero, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en absolver a la sociedad demandada del reconocimiento a favor de los demandados José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno de la incidencia salarial del denominado «beneficio de alimentación» en los términos de los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo y frente a este último, también la consecuencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero por sustracción de materia dado que no pervivió condena alguna en su favor.

Sin costas en la instancia comoquiera que no se causaron. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 39 la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO PARADA ARIZA, NOEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ MORANTES, JOSÉ BERTEL MARTÍNEZ MAHECHA, HERIBERTO CUADROS MORENO y otros, no opositores en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de la incidencia salarial del «beneficio de alimentación» a favor de José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno. No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de abril de 2012 en cuanto condenó a la sociedad demandada a reconocer a favor de José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno la incidencia salarial del «beneficio de alimentación» conforme los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar se ABSUELVE a la sociedad demandada de la citada pretensión frente a los citados actores y además, respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo frente a Heriberto Cuadros Moreno, por sustracción de materia.

Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 70017 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ