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SL3334-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55311 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3334-2018 Radicación n.° 55311 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por JULIO MARIO SALAZAR WALDRÓN en su contra.

I.

ANTECEDENTES Julio Mario Salazar Waldron presentó demanda en contra del Banco Popular S.A. con el fin de que se le reintegrara al cargo de «Cajero Principal» que desempeñaba al momento de la desvinculación o a un cargo de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria solicitó la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, incluyendo como factor salarial los valores reliquidados de las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años de la relación laboral; la indemnización convencional indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 16 de junio de 1980 mediante un contrato de trabajo a término indefinido y con una última remuneración promedio de $2.179.301, desempeñando el cargo de «Cajero Principal», en la sede «Oficina Ciudad Universitaria» la cual tenía un alto número de usuarios y gran volumen de operaciones, pese lo cual «sólo tenía dispuesto un vigilante».

Afirmó que el 30 de abril de 2009 el Gerente de la oficina antes de abrir la misma, citó a todos los empleados a una reunión que sobrepasó la hora de apertura de la sede, lo que generó aglomeración de público y dificultades con los usuarios. Afirmó que a las 8:43 a.m. ingresaron a la oficina ocho sujetos armados que intimidaron a los clientes y al personal incluyendo al demandante, todo lo cual fue denunciado ante las autoridades competentes.

Adujo que posteriormente los funcionarios del Departamento de Seguridad del Banco se hicieron presentes para efectuar la respectiva investigación y concluyeron que fallaron los protocolos de seguridad del Banco, dado que «[…] los dispositivos de seguridad no se activaron, ni el centro de seguridad hizo la llamada a la oficina donde laboraba el actor como es lo debido cuando se presenta alguna anormalidad en este proceso»; que el «reloj triple cronométrico» que era parte de la seguridad, no estaba funcionando correctamente y que hubo negligencia del Banco dado que la oficina era de alta peligrosidad y sólo tenía un vigilante asignado, y la cámara de acceso a los cajeros internos se encontraba dañada.

Indicó que fue despedido el 14 de mayo de 2009 sin justa causa. Finalizó señalando que fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en el Banco, en las que se encuentra una prima de vacaciones que tiene carácter salarial que no fue reconocida por el Banco y señala un reintegro de origen convencional por despido sin justa causa, al que tiene derecho; que agotó el requisito de reclamación administrativa el 16 de febrero de 2010 y el empleador incumplió con la obligación de adjuntar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social al momento de la terminación del contrato.

El Banco Popular S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado, la existencia de convenciones colectivas aplicables al demandante, la existencia de un hecho delictivo en la oficina donde el actor prestaba sus servicios el 30 de abril de 2009 y la reclamación administrativa presentada por aquel.

Aclaró que el contrato de trabajo finalizó por justa causa dado que el demandante asumió la delegación de conductas que no le correspondían violando los reglamentos, lo que puso en riesgo los bienes e intereses del Banco y facilitó con ello el accionar delictivo del 30 de abril de 2009. En adición a ello, dijo que las funciones que no le correspondía asumir, las incumplió y omitió sus funciones, como lo aceptó en la diligencia de descargos rendida en la empresa.

Remató indicando que tenía protocolos de seguridad vigentes y operativos, y que cumplió con las obligaciones laborales con el demandante dado que la prima extralegal que reclamó, no tenía carácter salarial como fue pretendido. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 15 de septiembre de 2010, por medio del cual declaró que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa, por lo que condenó al Banco a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y con el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás emolumentos desde la fecha del despido y hasta la fecha de reinstalación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que del documento denominado Manual del Proceso de Seguridad, se deduce que tanto la apertura como el cierre de la caja fuerte se debe hacer entre dos personas y que el asistente administrativo, el Jefe de División y el Gerente pueden programar el reloj triple cronométrico de la bóveda o caja fuerte principal; labor que fue realizada por el demandante pero porque el asistente administrativo «[…] se encontraba con el gerente en esos momentos, siendo que debía programar tales relojes», de conformidad con los descargos presentados por el actor, el reporte entregado a la Fiscalía General de la Nación por el Gerente de Oficina y el interrogatorio de parte del demandante.

Indicó que del testimonio de Stella Rodríguez Ortiz concluyó que al momento de la ocurrencia del hecho delictivo no tenía que haberse cerrado la caja fuerte dado que estaban durante la entrega del dinero de «provisiones» donde cada cajero debía tener un límite máximo de efectivo y de existir sobrantes, se debían reintegrar a aquella, operación que no se podía realizar si una vez extraído el dinero, se activaba el sistema impidiendo el acceso a las cajas fuertes.

Concluyó el Tribunal que: […] si el procedimiento indicado requería la presencia de dos personas para la apertura de la caja fuerte, la cual debía ser cerrada con ajuste de los relojes tricronométricos por parte del asistente administrativo solamente al momento de cerrar la bóveda, el cajero principal asumió la labor de cajero y asistente, pues abrió la bóveda con las dos claves, retiró el dinero, procedió a distribuirlo entre los cajeros del banco, y dejó la caja fuerte sin la seguridad indicada, pues debía colocarse después de repartido el efectivo, con el fin de mantener la caja fuerte segura, siendo ese el momento en que ingresaron los asaltantes y hurtaron el dinero, aprovechando que no se encontraba puesto el sistema de seguridad.

Así las cosas, la conducta del demandante durante los hechos antes enunciados, no comporta descuido, falta de atención o desidia del operario, pues se ajustó a las órdenes del superior de la oficina, y se encontraba realizando la labor asignada al momento del ingreso de los delincuentes al establecimiento bancario, lo que lleva a esta Corporación a considerar que el comportamiento del demandante fue conforme a derecho y no constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y absuelva de las pretensiones elevadas. De manera subsidiaria solicitó que se case la sentencia en cuanto confirmó el reintegro del actor y sus respectivos efectos y en instancia, revoque la decisión del a quo ordenando el pago de una indemnización por despido injusto habida cuenta de la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.

En el mismo sentido, en el evento de mantenerse el reintegro ordenado, se revoque el numeral tercero del fallo de primer grado y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales, pero aquellos que sean compatibles con el reintegro. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que guardan identidad de ataque y argumentación complementaria.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 61, 62, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 121, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores manifiestos de hecho, describió: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante digitó la clave que anula el sistema de alarma que protege la caja auxiliar, no obstante saber que esa era una función exclusiva del Asistente Administrativo de la Oficina de la Ciudad Universitaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el día 30 de abril de 2009, no efectuó la programación del reloj triple cronométrico y su respectiva restauración del sistema, función exclusiva del Asistente Administrativo de la Oficina de la Ciudad Universitaria, a pesar que para abrir la bóveda ejecutó funciones de ese cargo, obrando individualmente, pero no concluyó el trámite, esperando que ese funcionario lo realizara. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 30 de abril de 2009 el demandante aceptó la delegación de funciones y las ejecutó, siendo que eran privativas del Asistente Administrativo de la Oficina Ciudad Universitaria y que no obstante haberlas consumado para iniciar el procedimiento, inexplicablemente, no las usó para concluirlo, puesto que cerró la puerta de la bóveda sin programar el tiempo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 30 de abril de 2009 el demandante procedió a abrir la Caja Auxiliar con la clave de Bay Pass y con la llave del Asistente Administrativo de la Oficina Ciudad Universitaria, procedimiento que se debía efectuar en forma dual. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el día 30 de abril de 2009 el demandante violó gravemente, todos los protocolos de seguridad establecidos en el Banco, para el manejo y seguridad de la apertura del sistema de caja. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obró el día 30 de abril de 2009 en forma descuidada, que procedió desatendiendo las instrucciones del empleador y que actuó con desidia. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para el día 30 de abril de 2009 se ajustó a las órdenes del superior de su Oficina y que se encontraba ejecutando la labor asignada (provisión de fondos) cuando ingresaron los delincuentes. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando ingresaron los asaltantes el día 30 de abril de 2009, el proceso de provisión ya estaba concluido. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justa causa, decisión fue que (sic) debidamente demostrada en juicio. Como pruebas mal apreciadas, enunció la confesión que contiene la demanda inicial, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandante, el informe de seguridad, el Boletín Extraordinario n.º 905-41-02, los boletines extraordinarios y/o manuales de funciones, el reporte entregado a la Fiscalía General de la Nación, la diligencia de descargos adelantada por el actor y el testimonio de la señora Stella Rodríguez Ortiz.

En desarrollo del cargo, indicó que del interrogatorio de parte rendido por el demandante se evidenciaron los incumplimientos de los protocolos de seguridad y la falta de atención de las funciones que estaban a cargo del actor, las cuales eran plenamente conocidas por éste. Aseguró que el Tribunal se equivocó al no advertir que el demandante procedió irregularmente al adelantar individualmente un procedimiento que debía ser dual con presencia del Asistente Administrativo y que no obstante ello, no finalizó la gestión que ya había así iniciado, pasando por alto los mecanismos de seguridad.

Afirmó que el hecho de que el Asistente Administrativo estuviere reunido con el Gerente de la Oficina, lo cual es normal en una relación de trabajo, no lo dispensaba de cumplir sus funciones y los protocolos de seguridad y que, al final, el testimonio utilizado por el ad quem contradijo lo que el mismo demandante sí confesó, dado que mientras aquella señaló que la provisión estaba en proceso, aquel dijo que había cerrado la bóveda pero inexplicablemente no le colocó el tiempo, en espera del Asistente Administrativo.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 469, 470, 471, 472 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo. Como error evidente de hecho, indicó que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, «[…] que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor JULIO MARIO SALAZAR WALDRÓN y desde luego, los efectos de esa medida».

Como pruebas mal apreciadas, enunció la confesión que contiene la demanda inicial, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandante, el informe de seguridad, el Boletín Extraordinario n.º 905-41-02, los boletines extraordinarios y/o manuales de funciones, la diligencia de descargos adelantada por el actor, la Convención Colectiva de Trabajo y el escrito de apelación. Sustentó el ataque afirmando que el Tribunal se equivocó en tanto el demandante era «Cajero Principal» y violó gravemente los procedimientos establecidos por el empleador, lo que deterioró la confianza depositada en aquel y permitieron la afectación grave de la entidad por la delincuencia. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 469, 470, 471, 472 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores ostensibles de hecho, denunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la medida de reintegro establecida en la convención de trabajo, contempla el pago de primas, legales y extralegales, de vacaciones, de prestaciones sociales de aportes pensionales y demás emolumentos a los que se tenga derecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo únicamente establece el pago de los salarios dejados de percibir.

Como pruebas mal apreciadas, señaló la Convención Colectiva de Trabajo y la confesión que contiene la demanda inicial. Para la demostración del cargo, aseguró que era claro de la Convención Colectiva, que sólo se desprende como consecuencia del reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y no aquellas acreencias que fueron descritas por el a quo y confirmadas por el ad quem, cuando además en la demanda, sólo se pretendieron los emolumentos «compatibles con el reintegro».

RÉPLICA El opositor manifestó que la demanda de casación contenía varios errores de técnica que se concretaban en el ataque a pruebas no calificadas como el informe de seguridad del Banco y el testimonio escuchado en juicio, así como que no demostraron los verdaderos errores que presuntamente cometió el ad quem, lo que va más allá de la simple crítica al fallo.

Remató indicando que la discusión sobre los emolumentos que resultaban compatibles o no con el reintegro, no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal, lo que, ante el silencio de la parte interesada, quedó en firme, dado que aquel debió solicitar oportunamente un pronunciamiento complementario, por lo que el tercer cargo escapa de la competencia de la Corte.

CONSIDERACIONES Sea lo primero decir por la Sala que le asiste razón al opositor cuando critica que la censura edificó su cargo sobre varias pruebas que resultan inhábiles en casación, como el informe de seguridad del Banco y un testimonio. Éste, por razones más que conocidas conforme las restricciones impuestas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y aquel, en la medida en que constituye un documento declarativo proveniente de un tercero, lo que intrínsecamente le atribuye una naturaleza testimonial y por ende, queda cobijado por la misma limitación antes señalada.

Así lo ha entendido la Sala con antelación en las providencias CSJ SL2986-2018, CSJ SL15245-2014, CSJ SL 696-2013 y CSJ SL, 5 de julio 2005, radicación 24379. Ahora, vale decir por la Corte que comparten aquel origen testimonial no sólo los elementos antedichos, sino, además, el «reporte entregado a la Fiscalía General de la Nación» por el Gerente de la Oficina Ciudad Universitaria.

Luego, la suerte de las citadas pruebas sólo podrá ser analizada por la Sala de prosperar el ataque respecto de pruebas que sí son hábiles en sede extraordinaria. Con la aclaración previamente hecha, se impone como problema jurídico establecer si el ad quem se equivocó al tener por injusto el despido del demandante bajo la consideración de que él incumplió gravemente las funciones que le fueron asignadas en materia de seguridad para proteger los bienes e intereses del Banco demandado.

A efectos de dar solución al conflicto descrito, comienza la Sala por señalar que la demanda de casación cita como prueba mal apreciada «la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene» sin detenerse en puntualizar específicamente a qué hechos exactamente se refiere como contentivos de una manifestación del demandante que le produzca un perjuicio a sí mismo, lo que de suyo impide el estudio de la Corte a la luz del error que es deber del recurrente demostrar con contundencia. Con todo, tampoco de auscultar la demanda primigenia encuentra la Sala que verdaderamente pudiera derivarse de allí la fuente de una confesión como la citada, dado que, para lo que interesa al recurso, los hechos del libelo introductor no describen nada distinto a lo que meridianamente encontraron probados los juzgadores de instancia sin reproche del demandado, es decir, la existencia de una relación laboral, un hecho delictivo ocurrido el 30 de abril de 2009 en la sede donde el actor prestaba sus servicios, la existencia de convenciones colectivas aplicables al demandante, y poco más. Son, por el contrario, más dicientes las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte rendido por el actor y sus manifestaciones en la diligencia de descargos que tuvo lugar en el procedimiento interno desatado por la empresa.

Previo a su estudio, aclara la Sala que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicación 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en providencia CSJ SL10756-2017, en cita de la sentencia CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, respecto de los pormenores de su actuación el día 30 de abril de 2009, que motivaron la justa causa alegada por la empresa, afirmó: [Pregunta] Se dice en el hecho 17 de la demanda que el reloj triple cronométrico de la bóveda auxiliar no se encontraba funcionando correctamente.

Indíquele al Despacho cuál era el mal funcionamiento y si se comunicó al banco de ello, cuándo, por quién y de qué manera se informó esto al demandado. [Respuesta] […] a veces se trababa un reloj, eso se lo había comunicado al asistente administrativo, en este caso a mi jefe, y entiendo que él había hecho la comunicación al departamento de seguridad, normalmente se hace por una carta que se envía a ellos y lo cierto es que se le había hecho saber al asistente […] nos dimos cuenta cuando se hace la operación de colocar los relojes, eso venía sucediendo unos días antes, unos días antes comenzó a molestar el reloj… es que la caja normalmente se coloca en forma dual, se cierra en forma dual, el asistente coloca el reloj y ahí mismo detecta la falla, lo que no tengo certeza es si mandó carta o no, de hecho creo que el gerente lo sabía pero no me atrevo a decirlo a ciencia cierta. [Pregunta] Al trabarse el reloj, evitaba que la caja funcionara, en seguridad, correctamente, esto es, no se dejaba cerrar. [Respuesta] Sí se podía cerrar. [Pregunta] El día que sucedió el asalto que dio como resultado la terminación de su contrato de trabajo, cerró usted la caja de seguridad, en caso negativo, por qué. [Respuesta] […] la caja estaba cerrada […] yo estaba en ese momento entregando las provisiones de los cajeros auxiliares, yo tenía a mi cargo 2 cajeras y estaba en el proceso de entregarles el dinero, las provisiones del día, cuando sucedió el atraco.

Estaba cerrada pero estaba en el proceso de entregar los dineros a las auxiliares para comenzar el día de trabajo, este dinero para las provisiones se encontraba en la bóveda auxiliar, en el momento del atraco estaba yo en el proceso de entregársela a las cajeras auxiliares y en el proceso de llevar el mío a mi puesto de trabajo, a mi caja, éramos 3 cajeros.

Aclaro que el proceso se hizo tarde porque no hubo tiempo de alistar el dinero como normalmente lo ordena el reglamento de trabajo, se hizo tarde porque el gerente al ingreso a la oficina, el ingreso de los funcionarios citó a una reunión y se extendió fuera del tiempo normal, más o menos hacia las ocho y treinta y cinco minutos, ocho y treinta y cuatro lo que no nos dio tiempo para haber hecho […] el procedimiento normal de todos los días como era el estar 15 minutos antes en los puestos de trabajo, prender equipos, alistar dinero, cerrar bóvedas con toda seguridad y estar a las ocho y treinta atendiendo al público. […] [Pregunta] Sírvase informar al Despacho cómo es cierto, sí o no, que usted el día 30 de abril de 2009 digitó la clave que anula la alarma que protege la caja auxiliar. [Respuesta] No es cierto como está formulada la pregunta pues lo que yo hice fue obedecer una orden que se me dio para hacer esa operación, favor pedido por el asistente en presencia del gerente a raíz de la premura del tiempo originado por […] la reunión organizada por el gerente y que obligaba que tuviéramos una acción inmediata, me refiero al grupo, ya que no habían equipos prendidos, no se habían repartido las provisiones para los cajeros y teníamos la presión del público porque no se habían abierto las puertas, de ahí la solicitud de ellos, gerente y asistente, para que les colaborara en esa labor aclarando que solamente se hizo por esa vez ya que normalmente se hacían según las normas establecidas.

Ellos me dijeron “colabóreme en eso para abrir rápido”. [Pregunta] Según su respuesta anterior, infórmele al Despacho cómo era el procedimiento que normalmente se hacía, y según las normas establecidas para la digitación de la clave que anula el sistema de alarma y qué persona tenía a su cargo esa labor. [Respuesta] La clave del sistema de alarma la desactiva el asistente y está a cargo de él pero aclaro, como lo dije en la respuesta anterior, que a mí se me ordenó que les colaborara en esa función dado las circunstancias de la presión del público que estaba golpeando los vidrios de la oficina para que a su vez el asistente pudiera ir al otro extremo de la misma a iniciar el sistema de la oficina.

Mientras yo hacía una función el asistente podía ir a hacer otra porque estábamos colgados de tiempo. [Pregunta] Dice usted que el asistente era el encargado de la digitación del sistema de alarma, indíquele al Despacho si el solamente tenía conocimiento de la clave. [Respuesta] Si y por esa vez, solamente por esa vez me la dio, vuelvo y repito, para que le colaborara en esa función que era de él, no fue capricho ni yo la tenía ni la conocía. En ese momento me dijo “colabóreme allá mientras yo voy a iniciar el sistema” y me dio el número de la clave que procedí a digitar. [Pregunta] Sírvase informar al Despacho cómo es cierto, sí o no, que el día 30 de abril de 2009, usted no efectuó la programación del reloj triple cronométrico y la respectiva restauración del sistema. [Respuesta] No es cierto porque en ese momento me encontraba en el proceso de entregar las provisiones a los cajeros y alistar impuesto de trabajo cuando sucedió el atraco. [Pregunta] Sírvase informar al Despacho cómo es cierto, sí o no, que para el día 30 de abril de 2009, usted hizo la apertura de la caja auxiliar con la clave BAYPASS y con la llave del asistente administrativo. [Respuesta] […] la función que hice fue por solicitud expresa del asistente administrativo en presencia del gerente.

Más adelante, y en lo demás, insistió en que «[…] la bóveda se debe abrir entre el cajero principal, que soy yo, y el asistente administrativo pero aclaro que si no se efectuó ese procedimiento fue la petición que me hicieron para poder agilizar la apertura de la oficina que […] me lo solicitó el asistente en presencia del gerente». Pues bien, de las respuestas del actor no se descifra nada diferente a lo que a su turno, tuvo por sentado el ad quem por otra vía y en cierta medida no controvirtió el Banco demandado, esto es, que el demandante ciertamente asumió una tarea que no le era propia, pero que lo hizo por una instrucción directa del asistente administrativo.

El extremo pasivo criticó que el actor hubiera aceptado aquel encargo y que, aun así, no lo hubiera llevado a término completando la tarea con la configuración del reloj triple cronométrico. Ello, a juicio de la Sala, carece de sustento en la medida en que reprocharle al demandante, hubiera sido lo mismo que criticarle la obediencia que debe al empleador y a sus representantes, o, lo que es lo mismo, castigarle por un actuar subordinado.

Las conclusiones del censor, entonces, resultan diferentes a lo que subyace de la prueba del interrogatorio de parte analizado, del cual no se extrae alguna manifestación adversa a los intereses del actor, y por ende, con la fuerza de confesión y capaz de derruir lo examinado por el juez de segunda instancia de forma que hubiera podido llevarlo a tomar una decisión diferente.

Efectivamente no se verifica de las respuestas proveídas una afirmación del demandante que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun, a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.

En lo que tiene relación con lo dicho por el demandante en el acta de descargos en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo por el empleador, la que fue denunciada por la censura como mal apreciada en la medida en la que constituía confesión, importa decir a la Sala que conforme la ya citada Ley 16 de 1969, sólo la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye prueba hábil en casación, de manera que lo dicho por el trabajador en aquel escenario, aún si tuviera el mérito de considerarse una aceptación de hecho alguno, no alcanzaría a estructurar yerro fáctico en casación. Así lo sentó la Corporación en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 40192; y CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 42542.

De otro lado, importa resaltar que en la carta de terminación del contrato de trabajo –documento denunciado como mal apreciado por el ad quem-, precisamente se le reprocha al demandante haber asumido funciones que eran privativas del asistente administrativo, todo lo que no fue verdaderamente controvertido en juicio dado que el demandante así lo aceptó, sin que se desbordara el contenido de los documentos denominados «boletines extraordinarios», también denunciados como mal valorados por el Tribunal, y que consagraban pautas de seguridad y una suerte de funciones en dicha materia.

Sin embargo, no se erige la aceptación del actor de haber asumido otras funciones en una confesión, en la medida en que en lo que consistió el debate fue, entonces, en si esa asunción de funciones de su superior jerárquico se dio de forma deliberada y arbitraria o delegada, sobre lo cual el Tribunal concluyó que fue por la segunda vía, esto es, a raíz de una orden de su jefe inmediato, lo que no resulta desvirtuado a través de error que fuera dable hallar en el interrogatorio de parte del demandante o en los mencionados «boletines extraordinarios», como lo propone la censura.

Ciertamente, el actor no dijo que se hubiera arrogado injustificadamente responsabilidades del funcionario superior y haberlo hecho, no podía serle criticado dada su posición subordinada. Ahora bien, si de lo que se trataba era que el Asistente Administrativo no podía delegar aquellas funciones relacionadas con la seguridad del Banco, o no podía el trabajador subordinado recibirlas y debía negarse a ello; corresponde a una discusión por completo ajena al curso del proceso y frente a la cual, valga decir en todo caso, no se demostró por la censura que hubiera error del Tribunal en torno a ello.

Para ello, no bastaría con demostrar que unas funciones correspondían a un empleado directivo y otras, a otro que fuera subordinado suyo, sino que sería menester probar que tenían el carácter de ser indelegables y que, aún si ello ocurriera, debieran ser rechazadas por el delegatario. De lo contrario, bastaba la subordinación para presumir que lo que le fue ordenado al trabajador, debía cumplirlo.

Lo dicho fue lo que, se reitera, tuvo por cierto el ad quem y no acreditó la censura yerro en su consideración. En el mismo sentido, también resulta insuficiente el reproche de la censura al ad quem cuando aseguró que se equivocó al no considerar que aún si fueron delegadas las funciones relacionadas con la manipulación de los instrumentos de custodia del dinero, la tarea delegada resultó incompleta.

Del interrogatorio de parte ni de la diligencia de descargos rendida por el demandante se deduce aquello, dado que fue insistente en que al momento del hecho delictivo de la mañana del 30 de abril de 2009, éste no había completado la función de distribución de la provisión de dinero entre los cajeros de la oficina, incluido él mismo, por lo que no era procedente para ese preciso instante todavía, clausurar la bóveda.

Así lo concluyó el Tribunal, y no se deduce otra cosa de las pruebas denunciadas por la censura, por lo que no se vislumbra error en la calidad ostensible que se le atribuye. La Corte advierte que el ad quem, entonces, no hizo otra cosa sino llegar a las conclusiones que se muestran ajustadas a derecho de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró procedente el reintegro por acreditar injusto el despido del actor.

Así, la norma le confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no suponen per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.

Finalmente, en lo que toca al reproche elevado por los cargos segundo y tercero, consistentes en el presunto error del Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que a su vez hizo referencia a desechar la desaconsejabilidad del reintegro del actor, y la condena por todos los emolumentos causados con ocasión del despido y hasta la reinstalación del actor sin considerar aquellos que fueran verdaderamente compatibles con el reintegro, forzoso resulta para la Corporación concluir que carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos como oportunamente lo señaló la oposición respecto del cargo tercero, dado que verdaderamente en el fallo de segundo grado no se hizo por el ad quem ninguna mención a los citados tópicos, debiendo hacerlo, comoquiera que sí fueron objeto de apelación por el Banco demandado.

No obstante ello, si el Tribunal no cobijó con su decisión aquellos rincones del debate y el interesado guardó silencio sobre ello, no puede ser retomado el debate en casación, en la medida en que correspondía a la entidad demandada acudir a los remedios procesales del caso para forzar al Tribunal a dictar sentencia sobre sus pedimentos subsidiarios, lo que no ocurrió en el sub lite.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO MARIO SALAZAR WALDRÓN en contra del BANCO POPULAR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00