Micelio
SL3333-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946Ley 90 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3333-2024 Radicación n.° 96104 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA URSULINA HURTADO GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para que le reconociera la sustitución pensional generada por el fallecimiento de Víctor García, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que: el causante falleció el 5 de agosto de 1989, y en vida gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales (ISS); convivió con él hasta el momento de su muerte por más de 29 años, en comunidad de vida, apoyo y colaboración; de dicha unión nacieron tres hijos (Elmer Gean, Asmed y Fredy Johany García Hurtado); que el de cujus la incluyó como su beneficiaria en la tarjeta de identificación diligenciada ante el ISS, y era quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. Destacó que, en nombre de su hijo Fredy Jovanny García Hurtado, en ese entonces menor, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida por el ISS mediante la Resolución n.° 04666 del 30 de noviembre de 1989; que dicha entidad también le otorgó proporcionalmente la prestación a Martha Lizcano de García como cónyuge del finado, última que «falleció el día 31 de octubre de 1990 sin que hubiera cobrado los valores que le correspondería por cuota pensional, razón por la cual mediante Resolución No 054 de 08 de junio de 1995 se ordenó cancelar la suma adeudada a los herederos».

Sostuvo que pidió en dos ocasiones la sustitución pensional ante el ISS, pero le fue negada; que su relación con el causante fue declarada ante notario público y la misma no propició la separación con su cónyuge, pues Martha Lizcano le impedía el acercamiento al hogar, pese a que el de cujus cumplía con su obligación económica como padre, de los hijos que tuvo con ella.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, los Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimientos pensionales al hijo de la demandante y a la cónyuge del de cujus, y la negación del derecho a aquella. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Ministerio Público intervino en el proceso dentro del término de traslado de la demanda, para proponer las excepciones de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, y además pidió como prueba el expediente administrativo del causante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: - DECLARAR que la señora María Ursulina Hurtado García, mayor de edad, identificada con C.C. Nro. 28.554.057, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del Víctor García, a partir del 24 de julio de 2016, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 14 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, y de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, a pagar a María Ursulina Hurtado García, de notas civiles reseñadas, la suma $64.165.282, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 24 de julio de 2016 y con corte a febrero de 2022, junto con el pago la indexación de las mesadas causadas y adeudadas hasta el momento en que se realice su cancelación. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.

A partir del mes de marzo de 2022, la pensión será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y de allí en adelante con las mesadas adicionales y reajustes anuales de rigor.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones denominadas inexistencia de la obligación y buena fe, y PROBADAS la de Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción parcial propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público, y la de incompatibilidad de intereses e indexación por esté último.

CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada Colpensiones a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 9% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $1.580.045,04.

QUINTO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 9 de junio de 2022, revocó el del a quo y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones.

No encontró discusión en que Víctor García falleció el 5 de agosto de 1989, fecha para la cual gozaba de una pensión de vejez otorgada por el ISS a partir del 1º de febrero de ese año, en cuantía del salario mínimo legal. También tuvo por cierto que, ante el deceso de aquel, la prestación se sustituyó en favor de «Freddy Jovanny García Hurtado y Marta Lizcano de García, en calidad de hijo y cónyuge del causante, respectivamente, tal como se demuestra de las resoluciones 04666 de 30 de noviembre de 1989 y 5362 de 29 de agosto de 1990, expedida por el Instituto de Seguros Sociales».

Conforme a ello, aseguró que las normas aplicables eran los artículos 59, 62 y 55 de la Ley 90 de 1946, que establecieron como beneficiarios para la sustitución pensional a los cónyuges, independientemente de si hubo o Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 5 no compañera permanente que hubiera convivido con el causante en sus últimos años, pues su opción era supletoria, es decir, que si el pensionado era casado y le sobrevivió su esposa, esta tenía derecho a tal prestación. Consideró que el juzgador primigenio había errado al otorgar la prestación a la demandante, pues solo por haber un vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del pensionado, sin que existiera norma alguna que permitiera la concurrencia de la pensión entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, no podía otorgarse, pues esta figura solo se consagró con la expedición del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento, citó las sentencias CSJ SL4200-2016 y CSJ SL4651-2020, y dijo que no podía tenerse en cuenta la sentencia CC C482-1998 que declaró la inexequibilidad de la expresión «haber permanecido solteros ambos durante el concubinato» del artículo 55 de la Ley 90 de 1996, pues fue dicha Corporación la que dispuso los efectos retroactivos de la decisión hasta el 7 de julio 1991, cuando entró a regir la Constitución Política de 1991, y no desde el momento de la expedición de la norma aludida.

Concluyó que a la demandante no le asistió el derecho a que se le sustituyese la pensión que dejó causada Víctor García, por cuanto le sobrevino Martha Cano de García, en calidad de cónyuge, siendo preferente su derecho frente al de la accionante, en su condición de compañera permanente. Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ursulina Hurtado García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo, que accedió a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte activa. Se deciden en forma conjunta al presentar argumentos que se relacionan y al perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 de la Ley 90 de 1946; 1, 2, 13, 29, 47, 48, 49, 52, 53, 83 y 230 de la Constitución Política. Sostiene que el error del colegiado estuvo en emplear de manera inadecuada los preceptos enunciados, ya que el artículo 59 de la Ley 90 de 1946 contempla como beneficiarios para el acceso a la pensión de sobrevivientes a los compañeros permanentes que tuvieron con el causante una convivencia ininterrumpida hasta su deceso.

Rechaza que el ad quem hubiera aplicado el artículo 55 ibidem, el cual va en contravía de lo reglado por la Constitución Política en Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que refiere al derecho a la igualdad, y limita el reconocimiento para quienes han conformado una comunidad de vida bajo la figura jurídica de unión marital de hecho.

Destaca que la norma mencionada contempla que la convivencia en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del de cujus, permite otorgar la prestación, aspecto que ella demostró, por lo tanto, tiene derecho a la prestación deprecada, razón por la cual se equivocó el colegiado al negarla por el hecho de que subyaciera un vínculo matrimonial.

Afirma que no es dable aplicar una norma que salió del ordenamiento jurídico, por ser contraria a la Constitución Política bajo el argumento de la seguridad jurídica, más aún, cuando es discriminatoria y fue excluida de la legislación con la sentencia CC C-482-1998, que eliminó «el apartado que restringía el reconocimiento pensional a los compañeros permanentes, frente a la existencia de un vínculo matrimonial vigente, al momento de la muerte del causante».

Asegura que el fallador de la alzada también debió contemplar todas las normas que regularan el caso, como la Ley 71 de 1988, que en su artículo 3 concedía conjuntamente el derecho a compañeras permanentes y cónyuges, sin distinción alguna. Insiste en que el precepto utilizado por el ad quem fue declarado inexequible, por ser discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico, además de que el reconocimiento Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional va ligado a otros derechos, como el mínimo vital y la dignidad humana, los cuales no pueden ser desconocidos por un examen normativo meramente histórico.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la infracción directa del artículo 3 de la Ley 71 de 1988; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 1, 2, 13, 29, 47, 48, 49, 52, 53, 83 y 230 de la Constitución Política. Aclara que su discusión se centra en hacer ver que, pese a que ella cumplía con los requisitos contemplados por la ley de seguridad social integral, el fallador de segundo grado aplicó la Ley 90 de 1946 para negar el derecho.

Reitera que el colegiado también omitió contemplar el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que avala conjuntamente el reconocimiento para la cónyuge o compañera permanente sin discriminación alguna, desconociendo las normas centrales que regulan el caso concreto. Asegura que la omisión en la aplicación de las preceptivas mencionadas constituye su infracción directa, pues desconoce su derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión a la muerte de su compañero permanente.

Asevera que el argumento del vínculo matrimonial existente no es válido para negar las pretensiones incoadas, pues lo que hizo el Tribunal fue extender los efectos legales del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, siendo esta inexequible por violar el derecho a la igualdad. Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que el fallador plural no solo infringió directamente las normas acusadas, sino que, además, desatendió el precedente jurisprudencial, el cual reconoce la sustitución pensional a los compañeros permanentes, sin ser excluidos por la existencia de un vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante.

Invoca en respaldo de su tesis la sentencia CSJ SL359-2021. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos planteados, pues considera que no es aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento que pretende la demandante, toda vez que, si bien el Tribunal erró en utilizar la Ley 90 de 1946, pues la norma que regía el caso era la 12 de 1975, esta última también supeditaba el derecho de la compañera permanente a falta de cónyuge.

Sostiene que la negativa en el reconocimiento de la prestación estaba sujeta a la normatividad vigente para el momento del fallecimiento del causante, así como al precedente jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL1730-2022. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal: i) el señor Víctor García falleció el 5 de agosto de 1989; ii) para esa fecha gozaba de una pensión de vejez concedida por el ISS a partir de 1º de febrero del mismo año, en cuantía del salario mínimo Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 10 legal; iii) ante su deceso, la prestación se sustituyó en favor de Freddy Jovanny García Hurtado y Marta Lizcano de García, en calidad de hijo y cónyuge del causante, respectivamente; y iv) la demandante y Víctor García convivieron por más de 29 años, hasta el fallecimiento de este.

Así, la controversia que debe dilucidar la Sala consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la Ley 90 de 1946 era la norma que regulaba esta controversia y, si con fundamento en ella, era procedente negarle el derecho a la compañera permanente del causante. Al respecto, resulta necesario señalar que en asuntos como el presente, esta Corporación ha tenido oportunidad de adoctrinar que la regla general para determinar dicho aspecto, es que se aplique la disposición que estaba vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, que en el caso de la pensión de sobrevivientes corresponde a la fecha de la muerte del afiliado, trabajador o pensionado, pues esa preceptiva establecerá las pautas de otorgamiento de la prestación invocada y la que definirá la controversia, interpretación que, por demás, se ha adoptado al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del CST, el cual desarrolla el principio de aplicación inmediata de la ley (CSJ SL3322- 2022).

En ese orden, desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la censura, habida cuenta de que, en vista de que Víctor García falleció el 5 de agosto de 1989, la norma que rige el caso objeto de estudio es la Ley 71 de 1988, la cual Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 11 entró en vigor el 19 de diciembre de esa anualidad, y que gobierna el asunto bajo estudio.

Así lo dispuso expresamente su artículo 11: Artículo 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4º. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

A partir de esta premisa, surgen los yerros jurídicos que la censura le enrostra al raciocinio del colegiado en ambos cargos, pues es cierto que este empleó un precepto legal inaplicable al asunto examinado, como lo fue el artículo 59 de la Ley 90 de 1946, y por contera, infringió directamente el 3 de la Ley 71 de 1988, que es del siguiente tenor: Artículo 3º.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El Cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 12 inválidos que dependan económicamente del causante.

Tal como bien puede advertirse, la disposición examinada no contempla la exclusión del compañero o compañera permanente de su condición de beneficiario de la sustitución pensional por el hecho de que al causante le sobreviva un cónyuge. Por el contrario, la norma claramente prevé que tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente son beneficiarios de la prestación por muerte, sin condicionar en ningún caso el derecho de uno a la existencia o ausencia del otro.

Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5041-2020: Precisa la Sala que resulta acertada la conclusión del Colegiado en torno a que, en este nuevo escenario, en caso de convivencia efectiva y simultánea de cónyuge y compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, para la fecha de la muerte, no hay disposición aplicable al caso concreto que privilegie el derecho de la cónyuge frente al derecho de la compañera, sin que exista razón alguna que justifique la exclusión de una frente a la otra para efectos del reconocimiento pensional, menos aún a la luz de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad, en todas sus formas, ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos (42 de la CN).

Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.

El numeral 1º del art. 6º del Decreto 1160 de 1989, en lo que conserva vigencia, prevé que se extienden las previsiones sobre sustitución pensional «En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante»; y en el mismo sentido, lo previó el art. 3º de la Ley 71 de 1988, que reza: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 13 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. En criterio de esta Sala, la conjunción disyuntiva «o» contenida en el numeral primero de la disposición -no en su primer inciso ni en la norma que la reglamenta-, en modo alguno conlleva la exclusión de la compañera como beneficiaria de la prestación, si cumple con el supuesto de convivencia, ante la existencia de cónyuge con derecho, resultando apenas lógico su uso en el texto legal, pero con un sentido distinto al que le atribuye la censura, y es que, en una persona no pueden concurrir las calidades de cónyuge «y» compañera «y» compañero permanente, frente a otra, porque se excluyen, es decir, en tratándose de una pareja singular y determinada, o se es compañero permanente como consecuencia de una unión marital de hecho, o se es cónyuge por el vínculo jurídico del matrimonio, pero no es posible ostentar ambas calidades simultáneamente frente a la misma persona, porque son excluyentes.

Sin embargo, como la realidad en este asunto lo demostró, conforme a los supuestos fácticos incontrovertidos en el recurso, una persona puede tener la condición de cónyuge respecto a otra y la de compañero permanente frente a una tercera, tal como ocurrió con el causante de la prestación reclamada, por cuanto se acreditó en el proceso que Nelson Camacho González era el cónyuge de Lucía Rojas Ospina y simultáneamente era el compañero de Mari Nelcy Cruz Quintanilla, es decir, estas dos calidades se excluyen frente a un mismo sujeto pero no frente a dos sujetos distintos, en particular para los fines del Sistema Pensional. […] Además de lo anterior, resolvió el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 21474, 3 jun. 2004, en un proceso en contra de la aquí demandada, en el que se concluyó que, existiendo dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo hizo el ad quem en este asunto, con la cónyuge y la compañera.

(Resalta la Sala). A la luz del precedente jurisprudencial expuesto, a la compañera permanente del causante le asiste el derecho a la Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 14 sustitución pensional, con independencia de que, simultáneamente, aquel tuviera cónyuge, pues en tal caso ambas serían beneficiarias de la prestación. Ahora bien, como quiera que el pensionado falleció el 5 de agosto de 1989, no desconoce la Sala que, para esa fecha, ya estaba vigente el Decreto 1160 de 1989, cuyo artículo 6 consagró, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. […].

Si bien es cierto que las expresiones «y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil», fueron declaradas nulas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia CE SS, 12 oct. 2006, Exp. 803/99, lo cierto es que esta providencia no dispuso expresamente que los efectos de la nulidad se retrotrajeran hasta la expedición de la norma, de modo que, en esa medida, dable es colegir que para la fecha del fallecimiento del pensionado era una norma válida.

Lo anterior se traduce, entonces, en un problema de antinomia normativa, definida por Bobbio como una contradicción o conflicto entre dos preceptos legales válidos Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 15 que forman parte del mismo sistema jurídico. Estas normas pueden provenir de la misma ley o de disposiciones diferentes, pero, en cualquier caso, generan una situación en la cual es imposible cumplir con ambas al mismo tiempo.1 Conforme a la tradición jurídica, esta problemática se puede resolver partiendo de tres criterios o principios: el cronológico, el jerárquico y el de especialidad, los cuales son considerados objetivos, en cuanto a que se refieren a hechos comprobables que pueden ser utilizados con prescindencia de valoraciones subjetivas del juez.

Acorde a lo que se explica, el principio de jerarquía normativa resuelve inmediatamente el conflicto de antinomia que se presenta entre el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y el 6 del Decreto 1160 de 1989 que la reglamenta, pues conforme a aquel, entre dos normas incompatibles prevalece la jerárquicamente superior2. En el sistema normativo colombiano, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 expresamente prevé que los actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a las leyes.

En ese contexto, el asunto bajo lupa debe ser decidido a la luz del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, no solo porque era la norma vigente al momento del deceso del pensionado, sino porque es jerárquicamente superior al decreto que la reglamenta, y en esa medida, su aplicación prevalente 1 Norberto Bobbio. Teoría del Derecho 2da edición. Pág. 186 a 189. 2 Norberto Bobbio.

Teoría del Derecho 2da edición. Pág. 192. Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 16 garantiza la unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, lo que permite descartar el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. Al respecto, en la sentencia CC C-037-2000, explicó la Corte Constitucional: De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. Por las razones expuestas en precedencia, concluye la Sala que se equivocó el Tribunal al resolver el asunto a partir de la Ley 90 de 1946, siendo que la normatividad aplicable era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, conforme al cual, se itera, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional, aun en los casos en los que también subsista una cónyuge con derecho.

Lo anterior conduce, ineludiblemente, al quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala a continuación deberá dilucidar los siguientes aspectos: (i) si la demandante realmente tiene la condición de Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiaria de la prestación deprecada;

(ii) la proporción en la que le debe ser reconocida la prestación; (iii) si hay lugar a los intereses moratorios; (iv) si se probaron los medios exceptivos de fondo, entre ellos, el de la prescripción. 1. Calidad de beneficiaria Como se observa en la sede casacional, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional es la vigente al momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, se equivocó el juez primigenio al colegir que la llamada a gobernar el presente litigio era la Ley 90 de 1946, pues al verse que el señor Víctor García falleció el 5 de agosto de 1989, era la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169 de 1989 las que regían el caso.

Bajo ese entendido, conforme al numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el de cujus serán «[…] el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente», quienes podrán recibir el derecho «en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades […] con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho».

Para obtener la calidad de beneficiario, en el caso específico de la compañera permanente, el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, dispuso: Para efectos de la sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 18 El precepto transcrito exigió, pues, dos requisitos para que el compañero o la compañera permanente fuera beneficiario de la prestación, a saber: (i) que su estado civil fuera soltero, y (ii) que hubiera hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este.

El primero de los requisitos, como se dijo, fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia CE SS, 8 jul. 1993, Exp. 4583. Aunque esta providencia fue posterior a la fecha de la muerte del pensionado, de todos modos, dicho requisito resulta inaplicable al asunto bajo examen, con sujeción a las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario.

Ello es así, en la medida en que la exigencia contemplada en la norma reglamentaria no fue prevista por la ley a reglamentar, que fue la 71 de 1988, y por contera, su manifiesta ilegalidad impide su aplicación al caso concreto. Al respecto, en la providencia referida, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puntualizó: El reglamento no puede exigir la condición de soltero o soltera la compañera o compañero permanente para tener derecho a sustitución pensional, pues esa exigencia no está contenida en las leyes que reglamentan este derecho, ni se deduce de alguna de sus disposiciones.

Es verdad que aún no se ha definido, por mandato legal, que se debe entender por compañero o compañera permanente; pero al determinar por medio de reglamento que para efectos de sustitución pensional quien reclame tal calidad debe ser soltero (a), evidentemente no se está facilitando la cumplida ejecución de la ley - que es la razón de ser del reglamento -, sino alterando su mandato o variando la voluntad del legislador, sin facultades para hacerlo.

Así las cosas, la demandante debía acreditar que, en su Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 19 condición de compañera permanente, hizo vida marital con el causante por lo menos en el último año de vida de este. Pues bien, el informe técnico de investigación por parte de la empresa Consinte-RM adscrita a Colpensiones (anexo digital - expediente administrativo) arrojó la siguiente conclusión: En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Víctor García y la señora María Ursulina Hurtado García convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 29 años, desde el año 1960 (la solicitante no sabe el día y el mes) hasta el día 05 de agosto de 1989, fecha del fallecimiento del causante.

Aunado a ello, la testigo Luz Ángela Varón afirmó que conocía a la pareja desde hace más de 50 años, por haber sido vecinos de la casa donde ellos convivieron en el barrio Belalcázar de Ibagué, y posterior a ello, mantuvieron su amistad con diferentes visitas que se realizaban entre sí, por lo que le consta que durante el tiempo en que los trató no hubo separaciones.

Luz Miriam Jaramillo Labrador, amiga de la pareja, también declaró en juicio que conoció a la demandante por ser muy amiga de su mamá, que incluso vivieron juntas en algunas temporadas en el barrio El Carmen, de Ibagué, y que posteriormente se mudaron hacia otros barrios de la ciudad, pero continuaron en permanente contacto y programaban encuentros.

Fue de esa forma como se percató de que la accionante y el causante siempre convivieron y no hubo ruptura alguna, y para la fecha del fallecimiento del Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionado, este únicamente convivía con la actora. Acorde con las pruebas examinadas, no cabe duda de que María Ursulina Hurtado García era la compañera permanente de Víctor García, y que satisfizo la exigencia normativa de haber convivido con él al menos durante su último año de vida, razón por la cual le asiste el derecho pretendido.

En ese sentido, acertó el fallador de primer grado, independientemente de que las consideraciones que le sirvieron de fundamento fueran disímiles a las que ahora se vierten en esta providencia. 2. Monto de la pensión El ISS le reconoció al señor Víctor García una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 01294 del 26 de abril de 1989, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

El artículo 8 del Decreto 1160 de 1989, sobre la distribución de la sustitución pensional, dispuso: ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o.

A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. […]

PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional. En el presente asunto, se observa que no hay más beneficiarios diferentes a la demandante. Ello es así, pues se sabe que Martha Lizcano de García era cónyuge de Víctor Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 21 García, pero ella falleció el 31 de octubre de 1990, según lo manifestado por el ISS en la Resolución n.° 03186 del 23 de junio de 1998.

Asimismo, inicialmente la prestación le fue reconocida a Freddy García, hijo del causante, mediante la Resolución n.° 04666 del 30 de noviembre de 1989, pero conforme al registro civil de nacimiento de este, que milita a folios 5 y 6 del expediente, queda claro que nació el 25 de septiembre de 1978, por lo que no ostenta la calidad de beneficiario por lo menos desde el 25 de septiembre de 1994, fecha en la que dejó de ser menor de edad, siendo esta la condición exigida en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 para conservar dicha condición. Se sigue de lo expuesto, entonces, que el monto de la pensión le corresponde en un 100% a la demandante, por lo menos desde el 25 de septiembre de 1994, y como quiera que el juzgado dispuso su pago completo a aquella desde el 24 de julio de 2016, entonces no se avista exceso alguno en esa condena.

Tampoco se equivocó el a quo al disponer que la pensión se cancelara a razón de catorce mesadas por año, por tratarse de un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, atinó el sentenciador de primer grado al habilitar a Colpensiones para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 3.

Intereses moratorios Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 22 La Corte no se pronunciará sobre el tópico, en la medida en que se trata de un aspecto de la decisión del juez de primera instancia contra el cual no interpuso recurso alguno la parte interesada, que en este caso era la demandante. Así las cosas, como quiera que aquel absolvió de esta pretensión, la actora estaba legitimada para apelarla, y al no haberlo hecho, se mostró conforme con lo resuelto, de modo que lo decidido se torna inmodificable en esta oportunidad.

De otro lado, la condena por concepto de indexación tiene plena justificación, con el fin de compensar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional les genera a los créditos laborales y de la seguridad social. 4. Excepciones En cuanto a la de prescripción, se tiene que la demandante presentó una primera reclamación en agosto de 1996, tal como lo acredita la Resolución n.° 03186 del 23 de junio de 1998, visible en el expediente administrativo de Colpensiones.

Dicha petición hizo que se interrumpiera la prescripción, pero por una sola vez, tal como lo prevé el artículo 151 del CPTSS, de modo que la actora debía radicar la demanda dentro de los tres años siguientes a la fecha en que aquella fue resuelta, es decir, hasta el 23 de junio de 2001. Sin embargo, la demanda apenas fue presentada el 24 de julio de 2019 (f.° 26), de modo que, al tenor del artículo 94 del CGP, fue en esta fecha que se interrumpió la prescripción, con lo cual se concluye que prescribieron las mesadas pensionales causadas antes del 24 de julio de 2016, tal como acertadamente lo definió el juez de primer grado.

Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto de las demás excepciones propuestas, son suficientes las consideraciones vertidas en esta providencia para descartar su prosperidad. Por las consideraciones expuestas en precedencia, y en vista de que el fallo de primer nivel también ordenó el pago de la pensión en los términos descritos, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel, pero por las razones explicadas en esta oportunidad.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA URSULINA HURTADO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 96104 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF2CC2511A0DBCEFAEA4B5E6EF0EF00C0790730CAF69419E5072E8BDF1414302 Documento generado en 2024-12-10