Micelio
SL3333-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3333-2022 Radicación n.° 74789 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS RODRÍGUEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Andrés Rodríguez Hurtado llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y al Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin que se le Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidara la mesada pensional de la prestación económica reconocida por la CAR mediante la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999, por no haber incluido en su liquidación devengos y acreencias que efectivamente percibió. En consecuencia, se incluyeran en la liquidación los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, de navidad, de olor, especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y otras fuentes hídricas de la jurisdicción de la demandada, efectivamente causados en el último año o los diez años finales de la relación. Adicionalmente, el pago retroactivo de las sumas causadas en su favor, la indexación, la indemnización integral de perjuicios, intereses corrientes y moratorios, el incremento del 14 % por personas a cargo, el incremento del 25 % por necesidad de asistencia de tercera persona, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la CAR del 15 de noviembre de 1973 al 31 de octubre de 1999, devengando además de la asignación básica mensual, lo siguiente: […] prima de antigüedad; prima de navidad; prima de vacaciones; bonificación por vacaciones; vacaciones compensadas en dinero; prima especial de servicios; prima de navidad; prima semestral de servicios; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras dominicales y Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos; viáticos y días de descanso.

Relató, que la CAR no tuvo en cuenta los factores anotados para determinar el monto de la mesada pensional, que concedió por Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 de la misma anualidad y le otorgó una mesada menor al 85 % de su ingreso promedio; que estuvo afiliado al ISS, luego Colpensiones, durante toda su vida laboral, para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM y cotizó «más de quinientas semanas adicionales a las mínimas requeridas», que le fueron descontadas oportunamente por su empleador; que el ISS, luego Colpensiones, le otorgó pensión en cuantía muy inferior a la que le correspondía y, por último, que agotó las reclamaciones administrativas (f.° 3 a 10 y 120 a 125 del cuaderno 1 del juzgado).

En reforma a la demanda, incorporó como hechos que hubo un debate judicial anterior, pero sobre factores salariales diferentes; que requería asistencia permanente de una tercera persona por el deterioro de su salud y que, por su omisión, las demandadas le habían causado perjuicios materiales e inmateriales estimados en 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes (f.° 441 del cuaderno 2 del juzgado).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de la CAR, Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 4 la afiliación al ISS y las reclamaciones administrativas; los demás los tildó de falsos o manifestó que no le constaban.

Apuntó, que la pensión le fue reconocida conforme a cada una de las cotizaciones realizadas y que figuraban en la historia laboral; que no había prueba que acreditara la persona a cargo o la necesidad de asistencia de un tercero, para que se reconociera el incremento de la pensión de vejez; que no se habían probado los perjuicios alegados y, que en los reajustes pensionales no había lugar a intereses moratorios.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 170 a 180, ibídem). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- alegó que ya se había proferido sentencia en un proceso adelantado por los mismos hechos y las mismas pretensiones, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2004-895 y configurándose la excepción previa de cosa juzgada.

Se opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó la relación laboral y su duración, así como la reclamación administrativa; los demás los negó o afirmó que no le constaban o no constituían tales. Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que la pensión se reconoció y liquidó teniendo en cuenta los sueldos devengados durante el último año de servicio.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. 418 a 422 del cuaderno 2 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de agosto de 2015 (f.° 544 Cd y 546 del cuaderno 2 del juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo a partir del 19 de septiembre del 2010. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a Colpensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 6 Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (f.° 559 Cd a 560 y acta del cuaderno 2 del juzgado), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás. SEGUNDO.- Costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que debía resolver si al demandante, al momento del reconocimiento pensional por parte de la llamada a juicio, se le tuvieron en cuenta los factores reclamados para integrar el salario base, así como indagar si Colpensiones computó todo lo cotizado y la tasa de reemplazo correspondiente.

Señaló, que debía determinar si había que reconocer alguna suma por reliquidación pensional y retroactivo, y resolver si el actor era beneficiario de los incrementos por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona, la indemnización integral, intereses moratorios, indexación y costas. Planteamiento que a vista de esta Corporación permite entrever que, si bien el colegiado no mencionó conocer de la sentencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al abarcar los problemas jurídicos antes descritos derivados de las pretensiones de la demanda, es posible comprender que lo hizo tácitamente.

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró acreditado, que la Resolución n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 le reconoció la pensión al demandante a partir del 2 de noviembre de 1999, en cuantía de $667.473, teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicios. Reseñó, que se reajustó la pensión con la Resolución n.° 2354 del 5 de octubre de 2007, por orden judicial, y que se le canceló al demandante la suma de $19.350.179, por concepto de reajuste, con su incremento anual, que tuvo en cuenta la bonificación por quinquenio.

Apuntó, que la resolución que concedió la pensión, tuvo en cuenta lo devengado el último año de servicios y algunos de los factores salariales que el demandante pretendía que se incorporaran (sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste transporte, días feriados, subsidio, alimentación, reajuste de alimentación, prima de servicio, bonificación de servicios prestados, horas extras, prima de Navidad y prima de vacaciones), sin que se demostrara que hubiera devengado los restantes.

Trajo a colación el Acuerdo Convencional suscrito entre la CAR y el sindicato para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1996 con su decisión de homologación y los acuerdos finales 1997 y 1998 (f.° 23 a 112) y aseveró que en el acuerdo no se incorporaron como factores constitutivos de salario el recargo por conducir equipo pesado, ni la prima de olor, ni la prima especial de servicios.

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó, que aunque la bonificación por vacaciones y el sobresueldo por trabajar en el río Bogotá estaban previstos en los artículos 30 y 32 de la convención colectiva, no se probó que el demandante hubiera percibido alguna suma por esos conceptos. Puntualizó, que la tasa de remplazo del 80 %, fue la establecida en el artículo 79 convencional.

Concluyó, que no debía referirse a la prescripción del reajuste, porque no hubo motivo para condenar a la CAR respecto de la reliquidación de la pensión. En relación con la indexación de la primera mesada, sentenció que no había lugar a ella, pues el demandante laboró para la CAR hasta el 31 de octubre de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir del 2 de noviembre de ese año, de forma que no trascurrió lapso alguno entre el retiro y el reconocimiento, por lo que no podía predicarse que el salario sobre el que se liquidó la primera mesada hubiera sufrido merma debido a la inflación. Dijo respecto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, que confirmaría la primera instancia en razón a que, en los hechos y pretensiones que sustentan la demanda en ese sentido, solamente se solicitó que se condenara a Colpensiones a que se reliquidara o que se le tuvieran en cuenta los rubros devengados por el actor, pero, de manera generalizada, sin establecer necesariamente cuál de ellos, es decir, qué descuentos de la seguridad social fueron los que no se le tuvieron en cuenta para efectos de las cotizaciones o que Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 9 estuviesen aportados y el ISS no los hubiese tenido en cuenta, confirmando así en esa parte la decisión del Juez inicial.

Denegó el aumento del 14 % por persona a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien se confirmó que la cónyuge del actor dependía económicamente de él, operó la prescripción en este aspecto, tomando en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL1585-2015, que ratificó que estos beneficios prescriben tres años después de su exigibilidad, ya que no hacen parte de la mesada pensional y no se benefician de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado.

Aclaró, que aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones en favor de la imprescriptibilidad del incremento pensional (CC T-217- 2013; CC T-831-2014 y CC T-369-2015), no adoptaba esa postura por no ser uniforme, incluso dentro de la misma Corte Constitucional, que ha fallado en el sentido contrario y avalando la postura de la Corte Suprema de Justicia (CC T- 791-2013;

CC T-748-2014; CC T-123-2015 y CC T-541- 2015). Precisó, que se estructuró el término extintivo por haberse reconocido la pensión de vejez del ISS mediante Acto Administrativo n.° 0055110 del 18 de febrero de 2015 y a partir del 1° de marzo de 2005 (CD a f.° 436 y 438), y la reclamación administrativa se radicó el 8 de febrero de 2013 Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 10 como consta en los folios 15, 16, 18 y 19, trascurriendo más de 7 años entre una fecha y otra, revocando en ese punto la primera instancia. Negó el aumento del 25 % pretendido por la necesidad de asistencia de una persona, al no haber norma que sustentara tal incremento, más allá del Decreto 4433 del 2004, que aplica únicamente a las fuerzas militares y no puede emplearse por analogía. Finalizó, que no se probaron los perjuicios para que se causara una indemnización integral de ellos en favor del demandante.

No concedió los intereses corrientes, de mora e indexación, por no prosperar ninguna de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 272 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar proferir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales, o en su caso las subsidiarias, y consecuenciales de éstas y aquellas que no se excluyan entre sí, manteniendo la condena impuesta primigeniamente en primera instancia, y accediendo entonces a Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 11 la reliquidación de la mesada pensional de jubilación otorgada por la CAR, teniendo en cuenta e incluyendo en el ejercicio para la determinación del Ingreso Base de Liquidación – I. B. L., todos y cada uno de los salarios, devengos, prebendas y acreencias efectivamente causadas y pagadas o adeudadas al trabajador, durante el último año, o pluralidad de años de la relación laboral y no tenidos en cuenta en el ejercicio de obtención del monto de la mesada inicial; se condene a todos y cada una de las demás consecuenciales o similares impetradas frente a la accionada CAR; se condene a la reliquidación de la pensión otorgada por el ISS (ahora Colpensiones), incluyendo al efecto el aporte correspondiente a todos y cada uno de los salarios, acreencias, prestaciones y devengos efectivamente causados por el actor y pagados o adeudados, durante el último de[sic] año o pluralidad de años de servicios, según la condición que le resultare de mayor favorabilidad o provecho al actor (en cuanto arrojen una mesada más alta); que en la eventualidad de que la accionada CAR, haya omitido efectuar aportes se le ordene que lo haga inmediatamente con los intereses corrientes y de mora, y sanciones sí[sic] fuere el caso; que frente a las condenas que se profieran, bajo ninguna circunstancia o alcance se aplique o declare prospera[sic] la prescripción, ni aún[sic] parcial inclusive; y en general se acojan todas y cada una de las súplicas del libelo genitor, condenando también en costas a las integrantes de la pasiva.

Plantea como petición especial que esta Corporación disponga: […] el acopio del haz que, desde la demanda primigenia (folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia), y concretamente en la página 6 del libelo genitor, folio 8 del expediente se enunció como: "DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN PODER DE LA ACCIONADA Y QUE DEBERÁN SER PRESENTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.", y que comprenden entre otros las novedades de nómina del actor de los últimos diez (10) años de servicios a la CAR, comprobantes de todos y cada uno de los pagos efectuados al actor durante los últimos diez años de servicios a la CAR, certificado de ingresos y retenciones del actor, correspondientes a los últimos diez años de servicios a la CAR, copia autentica de actos administrativos de otorgamiento y modificación de la pensión, relación de aportes para pensión efectuados en nombre del actor al ISS durante los últimos 15 años de servicios, consolidado de aportes al ISS durante los últimos quince años, entre otros, para lo cual se dignen requerir a la Demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a fin de que allegue ésta importantísima documental, de la cual se pretende verificar los devengos, acreencias y prestaciones, efectivamente causados por el trabajador - ahora demandante- y no incluidos como factor de Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 12 salario, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, y por ende la mesada de la pensión otorgada de manera deficitaria por la CAR al demandante.

Resalto, Honorables Magistrados que, es posible que la accionada CAR haya cumplido con esa carga, pero, en todo caso no obran y por tanto no se pudo contar con tal acervo para el presente ejercicio, y tal parece que tampoco los tuvo a la mano el Ad Quem, pero en todo caso, conforme obra en acta de audiencia de conciliación y primera de trámite del folio 519 del expediente, sin duda alguna fue decretada como prueba de este proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 12 a 272 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano;

Artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; precedentes T- 4615005 – Magistrada Ponente María Stella Ortiz Delgado, SU- 298/15 y SU-567/15- Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, T- 217 de 2013 (M. P. Dr. Alexi Julio Estrada), T- 369 de 2015 (M.P. Dr. Jorge p.); artículo 45 del decreto 1045 de 1978; en relación estrecha y directa con el artículo 1757 del Código Civil Colombiano; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48, 53 y 84, 90, 95, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de trascribir en su integridad las disposiciones legales acusadas, así como inusitadamente, los precedentes Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 13 judiciales que cita, para la demostración del cargo alega que el ad quem «equivoco[sic] la inteligibilidad de las instituciones normativas enlistadas, toda vez que, sin ningún reato les dio un alcance que no están llamadas a surtir, esto es, abatir prestaciones, derechos y garantías […]».

Señala, que no podía el Tribunal, contrariando la sentencia CSJ SL13475-2000 y el precedente de la Corte Constitucional, «llevar la norma al extremo de atentar contra garantías tan supremamente valiosas como la especial protección al mínimo vital y móvil». Apunta, que no debía aplicarse la prescripción, tomando en cuenta que la Corte ha sentenciado que los factores salariales como la propia pensión son imprescriptibles y que lo que se extingue por el paso del tiempo son las mesadas que no se cobren o reclamen.

Discurre, que el Tribunal olvidó que en el proceso existe una parte débil, en cuyo favor debe velar y debió analizar a profundidad las responsabilidades y consecuencias que tenía una indebida integración del ingreso base de liquidación. Sostiene, que no estuvo en riesgo la seguridad jurídica, pues la demandada sabía que al actor le correspondía de manera vitalicia la pensión con sus incrementos y que estaba sometida a una eventual reliquidación, que no modificaba situación consolidada alguna.

Afirma, que el Tribunal obvió el régimen de transición y Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 14 lo dispuesto en el Acuerdo 090 [sic] de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en lo relativo a los incrementos pensionales por persona a cargo o por necesidad de ayuda de tercera persona, que son independientes de la mesada y pueden otorgarse en cualquier tiempo.

Finaliza, que no se ha hecho la salvedad de que los citados aumentos solo operarían para el cónyuge o hijos que existieran al momento del otorgamiento de la pensión, por lo que, en función de la seguridad jurídica, les correspondería ese beneficio a las segundas nupcias, los nuevos compañeros o los hijos nacidos con posterioridad al estatus de pensionado (f.° 19 a 186 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia de segunda instancia vulnera la ley sustancial, Por la causal primera de casación […] por la vía directa por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 145 y 151 del código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivó [sic] del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500. 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil Colombiano; artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 y 83, 90, 95, 209, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decretó [sic] 758 del mismo año. Indica, que el ad quem desconoció las normas enlistadas, pues se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de los derechos y garantías que ellas regulan y, Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 15 por el contrario, abatió prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social, destinadas a operar en el presente caso para su especial protección. Reprocha, que se ignoraron «los avances del derecho contemporáneo» por el hecho de premiar «formalidades sobre el derecho sustancial» y patrocinar «la mala fe, o por lo menos la negligencia de la administración pública».

Reitera, como señaló en el cargo primero, que se desconoció el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, cuando el ad quem «llevó la norma a tal extremo de atentar contra garantías tan supremamente valiosas como la especial protección al mínimo vital y móvil, y derechos adquiridos […]» (f.° 186 a 198 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo[sic] 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 48, 53 y 83 constitucionales; las sentencias SU-298, SU-567 y T-4615005, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; y artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 16 Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir los devengos debidamente causados, reconocidos y pagados al trabajador. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor devengó en el último año suma superior a CATORCE MILLONES DE PESOS ($14’000.000). 4.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y no se le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil. 6. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo que, frente a los devengos, acreencias y factores salariales dejados de tener en cuenta en la determinación del IBL y por ende en el quantum de la mesada pensional que la accionada CAR otorgó al actor, ocurrió el fenómeno de la prescripción. 8. No dar por demostrado, estándolo que, los factores salariales, devengos, acreencias a partir de los cuales se ha de establecer el monto de la mesada pensional no están sometidos al fenómeno de la prescripción. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, el fenómeno de la prescripción opera de manera trienal frente a las mesadas pensionales no reclamadas o cobradas, pero no frente a los factores salariales. 10. No dar por demostrado, estándolo que, frente al incremento por personas a cargo, no opera el fenómeno de la prescripción. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, frente al derecho del incremento por cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos opera el fenómeno de la prescripción. 12.

No dar por demostrado, estándolo que, la indexación de la mesada pensional era una necesidad imperiosa y de elemental justicia en el sub judice. 13. No dar por demostrado, estándolo que, el Acto Administrativo por el cual se le reconoció pensión al actor por parte de La CAR, solo quedó ejecutoriado en el mes de enero del año 2000. Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 17 14.

No dar por demostrado, estándolo que, que[sic] para la determinación del Ingreso Base de Liquidación y determinación del monto de la mesada, concurrieron devengos causados en el año 1998. 15. No dar por demostrado, estándolo que, si los montos incluidos en la determinación del IBL, y por ende del monto de la pensión fueron causados en el año 1998 y el acto de otorgamiento de la pensión quedó ejecutoriado en enero de 2000, y se incluyó en nómina con posterioridad a esta data, necesaria era la indexación de la primera mesada pensional. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo que, entre el momento en que se causaron los devengos o acreencias tenidos en cuenta en el IBL, y por tanto en la determinación del monto de la mesada, no transcurrió ningún lapso de tiempo en que esas sumas pudieran sufrir pérdida del poder adquisitivo. 17. Dar por demostrado, sin estarlo que, ante la falta de aporte de documentos que se encontraban en poder de la accionada CAR, y que se solicitó fueran aportados oportunamente, lo pertinente era exonerar, y no requerir para que fueran compulsados e incorporados.

Aduce, que no obran en el expediente, a pesar de haberse solicitado, las novedades de nómina de los últimos diez años de servicio, los comprobantes de todos los pagos realizados al demandante, certificado de ingresos y retenciones, copia auténtica de actos administrativos de otorgamiento y modificación de la pensión, relación de aportes para pensión efectuados en nombre del actor al ISS durante los últimos quince años de servicios, consolidado de aportes al ISS durante los últimos quince años y, solicita, que se requiera a la CAR para que aporte los documentos señalados.

Plantea, que el ad quem incurrió en los errores de hecho anotados, por la defectuosa apreciación o no valoración de la Resolución CAR n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999, (f.° 17 y 385), con constancia de notificación del 3 de enero de 2000, ejecutoriada el 11 de enero de ese mismo año (f.° 386). Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica, que de este documento podía inferirse que la CAR no soportó de dónde extrajo las cifras utilizadas para hallar el IBL; que para obtener el IBL se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, entre el 30 de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, de forma que parte de ese ingreso lo percibió en el año 1998, como sucedió con la prima de antigüedad o quinquenio (f.° 322) y que en ese año recibió también, por lo menos, salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos.

Señala, que si el acto de otorgamiento de la pensión quedó ejecutoriado el 11 de enero del 2000 y se tuvieron en cuenta para su liquidación valores pagados en 1998, estos debían indexarse pues habían perdido valor adquisitivo; que Colpensiones no revisó todos los aportes, porque la CAR no puso a su disposición las novedades que se causaron; que con el documento obrante a folios 526 a 533, se infiere que hay un déficit en la mesada pensional y, que el ad quem debió buscar la prueba faltante en el proceso.

En lo demás, trascribe adicionalmente lo que describe como parte «de la evolución y progresividad de los derechos económicos y sociales en el Estado Colombiano, sobre el régimen de transición» (f.° 198 a 272 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA La CAR se opone a los cargos, aduciendo la falta de técnica del censor, quien se limitó a citar decisiones judiciales y a dar opiniones más políticas que jurídicas.

Señala, que no logra extraerse el sentido de los cargos y que estos se asemejan más a un alegato de instancia, que no a un recurso de casación (f.° 276 a 278 del cuaderno de la Corte). La oposición de Colpensiones, reitera los reproches a la técnica del recurrente y, añade, que no puede tomarse en cuenta la solicitud probatoria extemporánea, ni aceptar sentencias de tutela como precedente o como soporte normativo del cargo.

Acentúa, que se limitó a reconocer la pensión de acuerdo con las cotizaciones efectuadas, sin que pueda tener en cuenta factores extralegales no cotizados (f.° 289 a 291, ibídem). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que analizada la Resolución CAR n.° 2220 del 22 de diciembre de 1999 (f.° 375 del cuaderno 1) se evidenció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para calcular la pensión de jubilación reconocida al actor, tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, es decir, entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, dado que Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 20 laboró para la misma del 15 de noviembre de 1973 al 31 de octubre de 1999, incluyendo para el efecto lo percibido por sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste transporte, días feriados, subsidio, alimentación, reajuste de alimentación, prima de servicio, bonificación de servicios prestados, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones, para un total anual de $10.012.089 y un promedio mensual de $834.340,75 al que aplicó una tasa de reemplazo del 80 %, de acuerdo con el artículo 79 de la CCT, obteniendo una primera mesada en cuantía inicial de $667.473.

Adicionalmente que, mediante la Resolución n.° 2354 del 5 de octubre de 2007 (f.° 213 a 214), la entidad reajustó la pensión de jubilación, integrando la bonificación por quinquenio. Coligiendo de allí que, acudió razón al a quo al concluir que algunos de los factores salariales reclamados con la demanda ya habían sido reconocidos al accionante.

Dijo que, conforme a la CCT 1995-1996, el laudo arbitral de 1996 con su decisión de homologación y los acuerdos finales 1997 y 1998 (f.° 23 a 112), el recargo por conducir equipo pesado, la prima de olor y la prima especial de servicios, no fueron contemplados como factores constitutivos de salario. Y, con respecto a la bonificación por vacaciones y el sobresueldo por trabajar en el río Bogotá, si bien fueron previstos en los artículos 30 y 32 convencionales, no se acreditó que los mismos hubiesen sido devengados por el actor en el último año de servicio, pese a que le Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondía a éste la carga de probar su causación en los términos del artículo 167 del CGP.

Frente al tema de la prescripción del reajuste de la pensión de jubilación, dijo que, por sustracción de materia, no se referiría toda vez que no hubo lugar a condenas en contra de la CAR; que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional porque no trascurrió lapso alguno entre el retiro y el reconocimiento; pero, lo que si prescribía era el derecho al incremento del 14 % por personas a cargo de la pensión reconocida por el ISS en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que si bien se confirmó que la cónyuge del actor dependía económicamente de él, de acuerdo con la sentencia de esta Sala CSJ SL1585- 2015, trascurrió el término trienal extintivo desde su exigibilidad, lo cual era permitido bajo el razonamiento de que ese rubro no hace parte de la mesada pensional, por lo cual era objeto de ese fenómeno. Desde ese escenario, para resolver, se pone de presente a la impugnante que esta Corporación ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 22 función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos no se evidencia, como se pasa a explicar: 1. Respecto al cargo primero La proposición jurídica incluye normas procesales como son los artículos 145 y 151 del CPTSS, sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede el ataque de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que esta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Esto significa que es viable acusarla como medio Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 23 o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL2569-2021), sin que este caso se haya realizado el debido planteamiento en ese sentido para que sea procedente la denuncia, pues ni siquiera del desarrollo de este se pude colegir que este sustentando esta violación. Del mismo modo trae, para conformar dicha proposición jurídica, sentencias de la Corte Constitucional, cuando es sabido que no es posible alegar la transgresión de fallos de ese origen, ya que estos no son normas sustanciales de orden nacional, siendo indispensable en el recurso extraordinario acusar un precepto de esa naturaleza que contenga el derecho reclamado.

Aun cuando se pudieran superar estas falencias, por cuanto, además, cita unos cánones de orden sustantivo, lo cierto es que comete otras equivocaciones, pues alega como concepto de violación la interpretación errónea y cuando se invoca esta modalidad es necesario acreditar en qué consiste ese desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, se debe realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la misma para probar la desviación, pero en este caso la parte recurrente omite indicar cuál era el entendimiento alejado del genuino sentido de cada una de las normas y la correcta hermenéutica.

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 24 En otras palabras, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de embates en los que, como mínimo, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la elaboración de la sentencia que se impugna.

Lo anterior, por cuanto para la demostración de este yerro jurídico se limita a transcribir los preceptos que invoca, a reproducir sentencias de la Corte Constitucional y dice que el Tribunal les dio un alcance que no están llamadas a surtir, abatiendo prestaciones, derechos y garantías de raigambre constitucional, pero no concreta cuál fue la dimensión intelectiva equivocada, lo que no reemplaza el ejercicio comparativo que es indispensable efectuar en estos casos para acreditar la distorsión, por tanto, no logra acreditar el yerro jurídico endilgado.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3105-2020 señala: Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 25 asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

Sumado a que se alude la transgresión de normas como los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil que no fueron analizadas para resolver la controversia, por consiguiente, no es posible sostener que se les haya dado una intelección errada. 2. Respecto al cargo segundo Se reitera que en el recurso de casación para acusar correctamente el quebranto de preceptos procesales debe necesariamente determinarse su relación con las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, a través de la llamada violación de medio, lo que no ocurre en este caso, por lo que incurre en la misma impropiedad del cargo anterior cuando procura conformar la proposición jurídica con cánones adjetivos sin plantear la denuncia en debida forma.

Además, invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa que se presenta cuando el juzgador, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto o le niega validez en el tiempo o Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 26 en el espacio, por ende, se advierte que este error no se pudo presentar con relación con los artículos 151 CPTSS y 488 del CST, toda vez que sirvieron de sustento a la decisión adoptada y fueron objeto de análisis por parte del Juez de alzada.

Con relación al tema, esta Corporación, en providencia CSJ SL3551-2021, indicó: En efecto, cuando el censor expone los motivos de casación, acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que, de cara a las consideraciones del Tribunal, resulta fuera de contexto, por cuanto dicho precepto normativo sin duda fue el que empleó esa corporación para concluir que el demandante no contaba con los requisitos allí consagrados para acceder al reconocimiento pensional.

Ahora bien, la norma que se imputa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia; no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables, por lo que en la formulación de la acusación para que la Corte pueda determinar esta violación debe estar perfectamente sustentada las razones por las cuales se considera que los preceptos que se quebrantan, debido a su falta de aplicación, eran los llamados a regular el caso objeto de estudio, lo cual no se presenta en este asunto, donde la argumentación al respecto es insuficiente, por no decir casi nula, pues en el desarrollo del cargo se dedica a transcribir preceptos y en la demostración hace una serie de disquisiciones que en nada conducen a demostrar el yerro jurídico aludido, como que el ad quem atentó contra garantías tan valiosas como el mínimo vital y móvil y Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos adquiridos que sin duda caracterizan los deprecados; que una cosa es que exista la prescripción y otra que se aplique o que el Juez de trabajo se inclinó sin el más mínimo resquemor a proteger las malas actuaciones de las accionadas, entre otros argumentos, pero no justifica, por qué aquellas otras disposiciones denunciadas deben regular la controversia.

Sobre este concepto la Sala en sentencia CSJ SL 1979- 2021, explicó: De entrada, debe precisarse que la -infracción directa- como causal de casación, supone que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica puesta a su consideración, empero, bien sea por ignorancia o por rebeldía se aparta o deja de aplicar las consecuencias jurídicas que cierta norma legal establece para los presupuestos fácticos ya plenamente establecidos.

Ahora bien, la(s) norma(s) o disposiciones jurídicas sobre las cuales se formule la aludida infracción no pueden ser cualquier norma, pues, deviene lógico que las disposiciones que se señalen trasgredidas sean las pertinentes para hacerlas actuar o darle vigor en el caso controvertido. 3. Respecto al cargo tercero Se comete la misma falencia de los cargos anteriores de integrar la proposición jurídica con preceptos adjetivos que no son suficientes en el recurso extraordinario para sostener la acusación sin una debida formulación a través de la violación de medio, como ya se ha explicado.

Así mismo, cuando el ataque está encaminado por la vía indirecta es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 28 individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador, los dislates en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Aunque el censor señala 17 errores de hecho inculpados al sentenciador, la acusación respecto de los medios probatorios para acreditar los errores es deficiente. Se dice lo anterior por cuanto en los yerros 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º se duele básicamente de que la demandada no justificó las cifras a partir de las cuales calculó el promedio del último año de servicios del actor a fin de determinar el ingreso base pensional, arguyendo que las sumas que pretende hacer valer podían verificarse a partir de las documentales que la accionada se negó a allegar al proceso y que en la solicitud especial realizada en el marco del alcance de la impugnación, el recurrente pretende que esta Corporación requiriera a fin de poder suplir la omisión. Al respecto, debe decir la Sala que el requerimiento en sede casacional no es posible, puesto que dicho ejercicio debió agotarse en las instancias ordinarias del proceso de cara a los factores de marras; ya que esta aspiración, además de extemporánea, olvida que la finalidad del recurso extraordinario es efectuar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, que no revivir el litigio con el Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 29 objetivo de suplir los vacíos o deficiencias en la gestión a cargo de las partes interesadas.

Por tanto, el ejercicio de las facultades del artículo 83 del CPTSS no es dable en casación. Esto, dado que el recurso de casación no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias (CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 24925).

Y, menos aún, a partir de ello puede predicarse la incursión del Tribunal en errores de hecho al no ajustar su fallo a lo que posiblemente se hubiera podido probar a partir de las pruebas no allegadas al proceso. En lo concerniente a los errores de hecho 7º, 8º, 9º, 10º, y 11, enfocados los tres primeros a la prescripción de los factores salariales y los tres últimos a la prescripción de los incrementos a cargo, haya la Corte que aun cuando presenta los mismos, de la demostración del cargo no se evidencia que el recurrente adjudique en concreto falencias en la actividad de valoración probatoria del Colegiado, porque, de una parte, los yerros 7º 8º y 9º parten de una premisa inexistente, dado que en momento alguno la segunda instancia declaró la prescripción de los factores salariales, sino que, anotó que, al no existir condena alguna en contra de la CAR se abstendría de hacer pronunciamientos en lo relacionado a la prescripción. Y, de otra, el criterio de esta Sala frente a la prescripción de los incrementos de 14 % es pacífico, en el sentido de que el derecho al incremento pensional por Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 30 personas a cargo no forma parte integrante de la pensión de vejez y, por ende, es prescriptible, de ahí que el simple paso del tiempo sin solicitar su reconocimiento puede extinguirlo al completarse el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (CSJ SL2711-2019), por lo cual no incurrió tampoco en los errores de hecho el ad quem.

Frente a los errores 12, 13, 14, 15 y 16 con fundamento en que la indexación procedía dado que, para el cálculo de la mesada pensional se tuvieron en cuenta valores liquidados y pagados en 1998, mientras que, el acto de otorgamiento pensional quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2000 (f.° 376), considera la Sala que dicho ataque no tiene vocación de prosperidad, puesto que, como bien lo dijo el Tribunal en su decisión, no medió un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, porque del análisis de la Resolución n.° CAR 2220 del 22 de diciembre de 1999 (f.° 375) en efecto se extracta que, la fecha de reconocimiento y retiro son coincidentes y, en lo que comporta a la presunta desvalorización del cálculo del primer tramo del último año de servicios prestados en 1998, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en que al reemplazarse la fórmula matemática de la indexación en que necesariamente se toma el IPC a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior «para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo».

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 31 Con dicha orientación, en sentencia CSJ SL1367-2020 se dijo: Ahora bien, tal como lo afirmó el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de octubre de 1992, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de octubre de 1992 y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 32 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 33 por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, si bien el ad quem se equivocó al considerar que era viable la indexación de los salarios devengados por el accionante en 1991, lo cierto es que tales consideraciones resultaron inanes, porque al realizar los respectivos cálculos matemáticos obtuvo un valor de la primera mesada inferior al que reconoció la demandada, circunstancia que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria del Juez de primera instancia, aunque por razones distintas.

Finalmente, frente a la manifestación del recurrente relativa a que el sentenciador de apelaciones se equivocó al establecer que no era posible determinar los factores causados en 1991 y 1992, cada año por separado, lo cierto es que tal alegación resulta infructuosa, pues, como se explicó, para el caso de estudio no es viable la actualización del ingreso base de liquidación (resaltado dentro del texto original).

Dicha circunstancia, también ha sido motivo de estudio en sentencias como CSJ SL2880-2019, CSJ SL4393-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL1145-2020, CSJ SL649-2020 y, entre otras. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Andrés Rodríguez Hurtado y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 74789 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS RODRÍGUEZ HURTADO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.