Micelio
SL3333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3333-2021 Radicación n.º 80089 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFA SOFÍA VERGARA PEÑA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Delfa Sofía Vergara Peña demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que en calidad de pensionada sustituta de Alberto Ruiz García, es beneficiaria de las cláusulas 2ª, 1ª, 24ª, 68ª, 6ª, 11ª, 13ª y 6ª de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores de dicha empresa, del 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980, 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985 (inclusive de la firmada el 24 de febrero de 1984), 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990, 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (y del acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, incorporada a la firmada el 30 de diciembre de 1991) y 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, respectivamente.

En consecuencia, que se condenara a la entidad territorial demandada, al reajuste de la mesada pensional a partir del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 (parágrafo 3º); y a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Alberto Ruiz García laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre 25 de febrero de 1971 y el 15 de septiembre de 1994, fecha esta última en que se le reconoció pensión de jubilación conforme con la convención colectiva de trabajo de 1993; que entre la entidad y su sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas, como la del 10 de enero de 1979, en la que la empresa se comprometió en su cláusula 2ª, a seguir reconociendo a sus pensionados los derechos de la Ley 4ª de 1976, es decir, que el reajuste anual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V», no obstante, se ha venido realizando conforme a lo decretado anualmente por el gobierno. Señaló que con posterioridad al referido acuerdo Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 3 extraconvencional, la empresa se obligó a mantener «los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores», arreglo que reposa en los pactos suscritos el 15 de diciembre de 1980, en la cláusula 19ª; 19 de febrero de 1983, en la cláusula 24ª; 12 de marzo 1985, en el parágrafo 2º de la cláusula 67ª, misma en la que se estableció la forma en que se liquidarían las pensiones de jubilación; 20 de diciembre 1988, en la cláusula 6ª; 27 de diciembre 1990, en la cláusula 11ª; y, las vigentes entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, de los años 1992 y 1993, en las cláusulas 13ª y 6ª, respectivamente.

Manifestó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, asumiendo las obligaciones pensionales a su cargo, el Departamento del Magdalena; y, que se le reconoció sustitución pensional mediante la Resolución n.° 019 de diciembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de Alberto Ruiz García con la Industria Licorera del Magdalena, y el tiempo en que tuvo lugar; el reconocimiento de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo de 1993; los acuerdos suscritos con el sindicato de trabajadores; la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena, y en consecuencia, la asunción de las obligaciones pensionales de aquella; y el otorgamiento de sustitución pensional a la actora.

Por su parte, reconoció los derechos contenidos en la Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva de 1991, aclarando que la extensión de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los trabajadores, perdió vigencia al firmarse el acuerdo extralegal de 1985, que en su cláusula 67ª estableció «PARAGRAFO (sic): que estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión al 31 de diciembre de 1974», disposición que fue ratificada en la cláusula 11ª de la convención colectiva de 1991.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 previstos en las convenciones colectivas invocadas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 17 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problemas jurídicos, determinar si Delfa Sofía Vergara Peña como sucesora de Alberto Ruiz García era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, en consecuencia, si era acreedora de los reajustes del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Señala que la pensión de jubilación se le concedió al trabajador por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos a favor de la Industria Licorera del Magdalena, tal y como se establece en la cláusula 67ª de la convención colectiva de trabajo de 1985; prestación que se le sustituyó a la demandante mediante la Resolución n.° 019 de 2009.

Así las cosas, se adentró en el análisis de los acuerdos convencionales en orden cronológico, a saber, el suscrito en el año 1979 (f.° 142 a 147), que en su cláusula 2ª estableció que las pensiones se reconocerían conforme se había pactado en versiones anteriores, adicionando los beneficios de la Ley 4ª de 1976; luego la del año 1980, en la cual tales estipulaciones se mantuvieron en la cláusula 13ª (f° 45 a 51); en la acordada en el año 1983 (f.° 53 a 58), que conservó respecto de las pensiones las disposiciones de anteriores acuerdos que no hubiesen sido modificados; y la del año 1985, que en su cláusula 67ª reguló que la pensiones de jubilación serían reconocidas, liquidadas y pagadas conforme a los aumentos de sueldo que se le hicieran a los respectivos cargos, con la claridad que para quienes hubiesen prestado 15 años de servicio, sería del 80% Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 6 del promedio del salario, y para quienes tuviesen 20 años vinculados, del 90% promedio del mismo.

Concluyó que si bien es cierto las disposiciones de la convención colectiva de trabajo firmada en 1979, se mantuvieron vigentes para los años 1980 y 1983, la firmada en 1985 estableció una nueva forma de adquirir el derecho pensional, razón por la cual esta derogó la cláusula 2ª del acuerdo colectivo de 1979. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1985; 1° de la ley 4° de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la industria licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto (sic) en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

“Todas las cláusulas de acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmados el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva del Trabajo, seguirán vigentes en todo su vigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva del trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas del Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 8 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979. Como pruebas mal apreciadas relaciona las cláusulas 6ª, 19ª, 2ª, 13ª, 24ª y 67ª de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985 respectivamente; las Resoluciones n.° 47 del 15 de septiembre de 1995 y 808 del 9 de junio de 2015; y, el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Afirma que su inconformidad se centra en dos aspectos, a saber: 1.Que la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13ª de la convención colectiva 1980, que a su vez se mantuvo vigente por la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y que fuese transcrita manteniendo su vigor de acuerdo a lo establecido en la cláusula 67ª y parte final de la convención colectiva de 1985 y 2. el acta aclaratoria del 20 de enero de 1995, que modifico (sic) en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, el monto inicial de la pensión, manteniendo lo consignado en la Cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 y por ende la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Situación que no fue concordante con las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión del A quo Señala que para el Tribunal en la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1979 se consignaron a favor de los pensionados los beneficios de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 permaneció vigente hasta 1984, y se extendió en los acuerdos suscritos con posterioridad, es decir, en los de los años 1988, 1990, 1991 y 1993, en los cuales no se produjo modificación alguna, pues si bien la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 mantuvo vigente la 2ª de la de 1979, debía entenderse que reconocía los derechos contemplados en el artículo 6° de esta, y en la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que el ad quem se apartó de la interpretación de la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, concluyendo que esta derogó las estipulaciones de la suscrita en 1979, habida cuenta de que en aquella no se realizaron estipulaciones frente a pensiones, omitiendo así la disposición según la cual, «la empresa seguía dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo».

Aduce que si bien es cierto, cada nueva convención deroga la anterior, el juzgador de segundo grado desconoció que la de 1980 recogió las disposiciones puntuales de la cláusula 2ª de la de 1979, por tanto, ató a la primera su vigencia, lo mismo ocurrió en las de los años 1983 y 1985, haciendo claridad en que en la última no se modificó el contenido que allí reposaba; razón por la cual debía aplicarse el principio de condición más beneficiosa, conforme lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 80662.

Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 10 En su sentir, el Tribunal concluyó que la convención de 1985 derogó la cláusula 2ª de la 1979, sin haber analizado que aquella había sido acogida por las de los años 1980 y 1983, las cuales se mantuvieron vigentes y ratificaron seguir siendo así; omitiendo también el acta aclaratoria de 1992, en la cual se buscaba «aclarar y establecer el contenido del artículo undécimo - cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación», manteniendo libre de discusión los aspectos de los que trata la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979.

Al respecto relaciona las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, y CSJ SL, 23 ag. 2016, rad. 3649. Agrega que para el juez colegiado es claro que en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 existen dos normas convencionales transcritas, la cláusula 6ª de la CCT de 1975 y la 13ª de la de 1980; cuando existen en un cuerpo normativo dos normas que regulan el mismo tema, que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 2ª de la CC de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2º de la CC de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Y que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos, siendo el reajuste pretendido causado con anterioridad a su expedición. VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 12 por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. La proposición jurídica fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 83 de la CP, habida cuenta de que no fueron los preceptos que empleó para resolver la alzada, lo que resulta ser indispensable para el submotivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578- 2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.

La censora plantea, concretamente en los numerales 1, 2 y 3, como defectos fácticos cometidos por el juez plural, no haber dado por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 no perdió vigencia con lo establecido en las de 1980 y 1983, cláusulas 13ª y 24ª, o que la cláusula Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 13 13ª de la CCT de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

Empero, esa argumentación parte de unas premisas falsas, por cuanto el sentenciador no afirmó ello, puesto que lo que expresó fue justamente lo contrario, esto es, que las convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1983 no modificaron la de 1979, dejándola con vigencia por esos años, pero que, a pesar de ello, la de 1985 sí contenía una nueva fórmula para calcular la pensión de jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella - remitiendo a la Ley 4ª de 1976.

Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]». Con todo, aun si se tuviesen por superadas las anteriores deficiencias formales de la demanda extraordinaria, encuentra la Sala que el conflicto de legalidad propuesto ya ha sido desatado por la jurisprudencia, en el sentido de que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, que contemplaba los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue derogada con la que se celebró en Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 14 1985, que determinó una forma diferente de reajuste de las pensiones reconocidas por aquella entidad.

Efectivamente la Corte se pronunció sobre el particular en la sentencia CSJ SL997-2020, que reiteró la CSJ SL654- 2020, así: […] la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Por consiguiente, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el sentenciador de segundo grado, al establecer que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que contenía la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue derogada con la celebrada en 1985, por lo que no era aplicable al señor Ruiz García, cuya pensión de jubilación le fue reconocida el 15 de septiembre 1994.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso, pues pese a que el cargo no tuvo vocación de prosperidad, no fue replicado. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 80089 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFA SOFÍA VERGARA PEÑA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en los términos expuestos en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ