Micelio
SL3333-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 496 de 1998

República de Colombia Corle Suprema de ~Ida Sala da Camelia Liberal Salid. OUCIIIII511111 N: 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3333-2020 Radicación n.° 76057 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad MINA LA MARGARITA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALVEIRO DE JESÚS CHAVARRIAGA, contra la empresa recurrente.

Como quiera que en este asunto no había mayoría para decidir, por estar pendiente proveer la vacante del tercer magistrado que conforma la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a sortear un Conjuez, resultando elegido el Dr. JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA, quien, una vez SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76057 posesionado, pasa a integrar la Sala de Decisión. Conforme al poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte, se le reconoce personería adjetiva al doctor Oscar Alberto Tamayo Naranjo, con T. P. n.° 51.892 del C.S.J., para actuar como apoderado sustituto del demandante Alveiro de Jesús Chavarriaga, esto en razón a que mediante providencia del 3 de mayo de 2017 (f. 39), la Corte, por error le reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada Mina La Margarita S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad accionada con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, a término fijo, el cual se suscribió el 8 de febrero de 1999, para ser ejecutado por un término inicial de 4 meses, pero que se prorrogó sucesivamente hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual, aduce, le fue terminado de forma ilegal, por lo que, considera, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2006 y el 7 de febrero de 2007.

Así mismo, pide que se declare que el accidente de trabajo que sufrió y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, son imputables a la culpa del empleador y que, por ese motivo, la accionada está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los términos del artículo 216 del CST. SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76057 Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización causada a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, estéticos y fisiológicos, junto con la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que celebró contrato de trabajo con la mina La Margarita S.A., el cual inició el 8 de febrero de 1999 y si bien, inicialmente fue pactado con una duración de 4 meses, se prorrogó hasta el 12 de marzo de 2006, momento en el que le fue terminada la relación de forma ilegal. Al respecto, advirtió que el 30 de marzo de 2006, cuando se encontraba laborando, su empleador le informó de la finalización de su vínculo laboral, con efectos retroactivos desde el 12 de marzo anterior, conducta que califica de ilegal, no sólo porque no se le informó de esa situación a través de preaviso, sino porque se desconoció que el despido sólo puede tener consecuencias hacia el futuro.

Por ese motivo, considera que tiene derecho al pago de la indemnización por el despido injusto. En lo que se refiere a las circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo, indicó que estaba encargado de desempeñar «oficios varios», con un salario promedio mensual de $990.387 y que sus labores las realizaba al interior de los socavones de la mina La Margarita, ubicada en el municipio de Titiribí, de donde se extrae carbón de piedra, más conocido como «hulla»; actividad que, según los SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76057 Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002 es catalogada de riesgo máximo y clasificada en nivel V. En relación con el accidente de trabajo, informó que ocurrió debido a una explosión que se produjo dentro de la mina, causada por una extracción insuficiente de los gases que circulan al interior de los socavones, lo cual originó una emisión de fuego incontrolable en los túneles, que le generaron graves y dolorosas quemaduras en un 60% de su cuerpo, 50% de las cuales fueron clasificadas como de tercer grado y el 10% restante, de segundo grado, junto con una pérdida de capacidad laboral del 68.45%, según dictamen emitido el 22 de noviembre de 2005 por la administradora de riesgos profesionales del ISS.

Así mismo, señaló que sus músculos, piel, articulaciones, cara, pelo y manos quedaron destrozados, lo que le generó una afectación estética y fisiológica, junto con una afección en su autoestima, su personalidad y problemas para relacionarse con otras personas, al igual que un «gran dolor moral» (f.° 6); perjuicios que considera, deben ser reparados.

En cuanto a la eventual responsabilidad que tuvo el empleador en la ocurrencia del referido accidente, comenzó por explicar que, para extraer el carbón, la empresa utiliza dinamita, elemento que es explotado en condiciones inseguras, entre otras cosas, porque se utiliza un sistema de llama abierta y se emplean cables eléctricos normales y no protegidos con empalmes cerrados, pese a que dicho SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76057 proceder se encuentra prohibido en el ejercicio de actividades riesgosas en minería. Puntualizó que, para que se produzca una explosión en una mina se requiere que dentro de los socavones exista, de una parte, una presencia de gas y, de la otra, un agente iniciador que genere una chispa que prenda ese elemento; condiciones que debe controlar el empleador con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes laborales.

Así, aseveró que, si se hace una debida extracción del gas, no sólo en el sitio donde se va a efectuar la detonación, sino en los túneles y en los lugares donde se encuentran las personas que manipulan ese explosivo, no tendría por qué presentarse ningún evento desafortunado, lo que le permite concluir que «si se hizo una bola de fuego, era porque existía una concentración de éste y con una chispa se prendió» (f.° 2).

Aseveró, respecto del agente iniciador que, en este caso se emplearon cables de energía que no eran de seguridad y cuyos empalmes no estaban sellados. Entonces, afirmó, como la mina tenía concentración de gas en su interior y entró en contacto con una chispa que originó un corto circuito, éstos dos factores, en conjunto, ocasionaron el accidente de trabajo.

Puso de presente que, en el informe elaborado por el empleador y dirigido a la administradora de riesgos profesionales del ISS, se puede leer que el accidente ocurrió cuando el trabajador «se encontraba en el frente del trabajo cuando hubo un corto circuito en presencia de metano, SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 76057 ocasionando una explosión de fuego» (f.° 3).

Precisó que en este caso no se hizo una debida extracción del gas en la mina, pues se realizó sólo parcialmente y «tampoco utilizó el agente iniciador de la dinamita» (f.° 3), conductas que, a su juicio, demuestran el actuar negligente de la sociedad accionada. Añadió que, para el momento del suceso, su empleador no cumplía con las normas y los procedimientos establecidos para el trabajo al interior de los socavones, ya que no se verificaban las concentraciones de gas de forma permanente y sólo se controlaban áreas parcializadas, lo que llevó a que en este caso no se verificara la presencia de metano en el lugar en el que se originó el corto circuito.

Además, adujo que se utilizaron cables inseguros para la manipulación de los elementos explosivos y no se le dio la inducción necesaria para el desempeño de sus funciones, toda vez que «no se le indicó los sitios peligrosos y de alto riesgo, además en el contrato de trabajo figura como minero, no como dinamitero» (L°4). Agregó que, aparte de los mencionados actos imprudentes, los trabajadores que estaban encargados de cumplir otras funciones importantes para controlar las emisiones de gas, no lo hicieron de manera correcta, ya que no verificaron si, en el preciso momento en que se iba a efectuar la explosión, había altas concentraciones de metano en el sitio donde ocurrió el accidente.

Así mismo, narró que se le suministraron elementos mínimos de protección, concretamente, guantes, zapatos y casco, pero que eran SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76057 insuficientes para contrarrestar el riesgo al que estaba expuesto. En ese orden de ideas, estima que la demandada no actuó con la debida diligencia y cuidado que los hombres suelen emplear ordinariamente en sus negocios y que incumplió los deberes de protección y seguridad consagrados en los artículos 56 y 57 del CST; 176 de la Resolución 02400 de mayo de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Consideró que, dado que las actividades a las que se dedica la demandada son consideradas de riesgo máximo, su culpa debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba. Como datos adicionales, advirtió que nació el 24 de febrero de 1968; que la administradora de riesgos profesionales del ISS adelantó una investigación sobre las eventuales causas generadoras del accidente, cuyos resultados se encuentran en poder de la demandada; que en la reliquidación de sus prestaciones sociales se le tuvo en cuenta únicamente la suma de $926.786 y que; mediante Resolución 129 de 2006, el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional.

Al contestar la demanda, la sociedad Mina La Margarita S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la existencia del contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor, por parte del ISS - precisando que por este motivo se dio por terminada la relación laboral- las labores ejercidas por esta persona y la SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76057 elaboración de un informe de accidente de trabajo de parte de la empresa; los demás, los negó, dijo no constarle o no tener esa calidad.

En cuanto a la terminación del vínculo laboral entre la sociedad y el actor, indicó que tuvo como origen el reconocimiento pensional que el ISS otorgó a esta persona y aclaró que la falta de un preaviso que diera cuenta de esa desvinculación no podía convertirse en una causal de despido injusto, máxime si, de tiempo atrás, aquél no ejercía ninguna labor en la mina ni hacía presencia en la empresa, por lo que ese aviso constituiría, a lo sumo, un acto simbólico.

Precisó que el último contrato se ejecutó entre el 8 de junio de 2005 y el 7 de junio de 2006. Frente a las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, aclaró que en la mina no se presentó ninguna explosión, sino simplemente que el gas metano generó una combustión en el frente en el que operaba el trabajador, sin que ese fuego hubiese recorrido los túneles del socavón. Ello explica por qué la única persona que resultó afectada ese día fuera el demandante, ya que el resto de los socavones contaba con suficiente ventilación. Indicó que, contrario a lo sostenido en la demanda, el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, quien omitió medir la concentración de gas metano en la zona de sus labores, pese a que, para ello, contaba con un instrumento denominado metanómetro « exponiéndose imprudentemente a sus consecuencias» (f.° 64).

Precisó que la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76057 llama abierta, los cables, motores eléctricos normales y los trabajos de soldadura de arco, son permitidos en las minas de carbón que no hubieran sido declaradas previamente peligrosas por una autoridad competente, dado el alto contenido de metano permanente en su atmósfera, lo que no había ocurrido con la mina La Margarita.

En esa medida, adujo que la única condición para realizar trabajos que implicaran el uso de llama abierta, era la de medir la concentración del gas metano y, en caso de que éste reflejara niveles superiores al 1%, lo procedente era diluirlo, ventilando el sitio de trabajo hasta que mostrara una concentración inferior al máximo permitido. Advirtió que la mina cuenta con medios para su ventilación, como los compresores, ventiladores y medidores de control de gases y reiteró que uno de los metanómetros estaba a cargo del demandante, quien conocía las instrucciones de su uso, pese a lo cual, no lo hizo, «obligación que omitió e infligiéndose por su culpa las quemaduras que padece» (f.° 65).

Insistió en que una de las funciones del demandante era la de efectuar la medición de gas en su frente de trabajo; que contaba con más de cinco arios de experiencia en ese oficio y que recibió un instructivo sobre el control de metano al interior de la mina. Descartó que el suceso hubiera ocurrido por la negligencia de otros trabajadores de la empresa, pues el día de los hechos, el trabajador se encontraba sólo y fungía como supervisor suplente, esto es, no se trataba de un SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76057 minero cualquiera, sino de una persona calificada en el oficio, que debía estar al tanto de todo (f.° 66).

Invocó las excepciones de ausencia de culpa por parte de la empresa, culpa de la víctima, pago con subrogación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas - Antioquia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de ausencia de culpa por parte de la empresa y culpa de la víctima, tampoco habrá lugar a declarar la supuesta ilegalidad del despido, ni a ordenar el pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T. del Trabajo, tal como se indicó en la parte motiva, dentro del presente proceso Ordinario Laboral de primera instancia, promovido por Alveiro de Jesús Chavarriaga, contra Mina La Margarita S.A., despachando así desfavorablemente las pretensiones del demandante.

Segundo: Se ordena remitir el proceso al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, en caso de que la decisión no sea apelada oportunamente. Tercero: Costas a cargo de la parte demandada, vencida en juicio en un 100%.

Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de las costas, se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, en la suma de $589.500.00 (Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del C. de P. Civil). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2016, resolvió: SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76057 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto declaró probada la ausencia de culpa por parte de la empresa Mina la Margarita S.A., y en su lugar DECLARAR probada la culpa patronal de esta, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor Alveiro de Jesús Chavarriaga y CONDENAR a la sociedad Mina la Margarita S.A. al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios materiales del demandante los cuales ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON ONCE CENTAVOS $159.550.925,11, debidamente indexados.

Perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ABSOLVER a la sociedad demandada del pago de los perjuicios fisiológicos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONDENAR a la Mina La Margarita S.A. al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS $438.670, por la omisión en el preaviso que debió dar al trabajador, en los términos sustentados en este proveído, esta suma deberá ser indexada al momento de su pago. Sin costas en esta instancia. El Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos a resolver: el primero, si la demandada estaba obligada a pagar la indemnización por despido injusto al trabajador, teniendo en cuenta que se invocó como justa causa para dar terminado el contrato, el hecho de haberle sido reconocida una pensión de invalidez; el segundo, si estaba comprobada la culpa del empleador en la producción del accidente laboral sufrido por esta persona.

Sobre el primer asunto, puso de presente que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, la demandada SCLAPT-1.0 V.00 1 1 Radicación n.° 76057 le invocó al actor, como justa causa de su despido, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que la normatividad aplicable en esta materia es el numeral 14 del artículo 62 del CST y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, a través de los cuales se consagra la obligación del empleador, en los eventos previstos en los numerales 9 a 15, de dar preaviso al trabajador sobre el hecho del despido, con un término de anticipación no menor a quince días, exigencia que, adujo, no se cumplió en este caso.

Ante ese panorama, consideró que la accionada había actuado con desconocimiento de esa normativa, ya que el 30 de marzo de 2006 informó al trabajador sobre la terminación de la relación laboral, precisándole que el despido venía surtiendo efectos desde el 12 de marzo anterior; con lo que no sólo omitió cumplir el trámite dispuesto en estos casos, sino que le dio a la desvinculación, un efecto temporal inadmisible.

De modo que, indicó, si la voluntad del empleador era dar por terminado el contrato de trabajo, lo procedente habría sido que hubiera informado al actor de esa situación previamente. En consecuencia, explicó que, como la notificación de dicha determinación fue el 30 de marzo de 2006 y, en esas condiciones, el preaviso debió surtirse, como plazo máximo, el día 15 del mismo mes y ario, el accionante tendría derecho, por concepto de indemnización, al pago del valor correspondiente a esos quince días.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76057 Ahora bien, en relación con la culpa del empleador, indicó que incumbe, a quien alega, acreditar los hechos en los que apoya sus pedimentos, en los términos del artículo 177 del CPC. Luego de ello, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, las cuales, dado su contenido descriptivo y la forma en la que las analizó el Tribunal, resulta pertinente transcribirla en algunos de sus apartes.

En primer lugar, advirtió que, a folio 112 del expediente, reposaba un documento contentivo de la investigación adelantada por el empleador accionado, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en el cual se relatan las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho suceso, así: Se realizó medición de gas antes de iniciar la labor, después del desayuno no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano, me disponía a hacer la voladura en el frente de trabajo cuando ocurrió un corto circuito en el cable eléctrico (cable dúplex) presentándose un incendio en el frente de trabajo quemándome el 60% del cuerpo, brazos, cuello, miembros superiores y espalda.

Luego de ello, para describir la forma en que se hacen las voladuras en la mina La Margarita, trajo a colación el testimonio de Humberto Mejía Laverde quien, al respecto, explicó que: En la mina existen varias formas de hacer las voladuras, todas ellas utilizan como explosivo base indugel, en unos casos se utiliza mecha lenta asociada a un fulminante no eléctrico con utilización de llama abierta que recorre la mecha detona el fulminante y produce la explosión que a su vez arranca el carbón, para evitar la utilización de llama abierta conducida a través de la mecha se opta por hacer detonaciones con conducción de energía eléctrica hasta el detonador evitando que en el frente SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76057 donde está el carbón que es el sitio más peligroso se produzcan explosiones de gas.

En estos casos la fuente de la corriente eléctrica esta retirada del sitio donde se hace la voladura, pero como puede allí también haber gas, debe tenerse la precaución de hacer la medición de éste para que no ocurra el encendido con producción de llama de este gas. El sistema que se estaba utilizando al momento del accidente era el eléctrico.» (f.° 332).

Del mismo modo, expuso que en el manual de procedimientos y funciones de la mina, constaba una descripción de las operaciones básicas mineras de arranque del mineral con explosivo, en las que se resaltaba el hecho de que, sólo en algunas ocasiones y, ante la ausencia total de mecha lenta, era posible utilizar espoleta eléctrica, esto es, dos cables «encauchetados» de bajo calibre unidos por una resistencia que, al momento de recibir corriente eléctrica, generan una pequeña chispa al interior del fulminante, haciéndolo estallar.

Precisó que, en tales eventos, las medidas de seguridad consisten en «mantener aislado este elemento de las redes eléctricas mediante la utilización de un recipiente plástico para aislarlo de los campos electromagnéticos» (f.° 332). Advirtió que, en el interrogatorio rendido por el demandante, éste admitió que la medición de gases era un paso primordial para efectuar cualquier tipo de trabajo en la mina y que para controlar esa actividad, se diligenciaban unos cuadernos en los que se anotaba el porcentaje de concentración de gas en cada frente de labores; libros que fueron suscritos por él, durante el tiempo en el que fungió como supervisor y que «después aparece la firma de la persona que me recibió a mi» (fl° 332).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76057 Sobre este mismo punto, indicó que, según el testigo Jesús Humberto Mejía -ingeniero de minas y gerente de la sociedad demandada- las mediciones de gases en los socavones podían ser hechas por aquellas personas encargadas de varios frentes y cuando el responsable conocía del funcionamiento de los equipos, en una idea de «autoseguridad».

Agregó que dicho declarante explicó que «cuando un encargado de control de gas, toma mediciones en los frentes en los cuales él no trabaja, deja constancia de que le midió el frente a otros trabajadores, cuando el trabajador hace la medición en su propio frente de trabajo, no deja la constancia» (f.° 332). Así mismo, señaló que Juan Felipe Loaiza Oquendo, ingeniero de minas y trabajador de la sociedad accionada, puso de presente que, en los eventos de extracción de carbón virgen al interior de la montaña, es muy común que se encuentre gas tóxico en el ambiente, por lo que los controles son más intensos; que las mediciones se realizan todos los días al iniciar cada turno en la mañana; que en las zonas en las que las concentraciones de metano son muy elevadas, el monitoreo debe hacerse antes y después de realizar trabajos de perforación y voladura y que, el día del accidente, el encargado de esa labor era Ramiro Ramírez, quien fungía como supervisor.

Por el contrario, advirtió que Ramiro Ramírez había afirmado que, el día del accidente, esa labor le correspondía al demandante y no a él, pues aquél contaba con un medidor que estaba a su disposición. Consideró que ésta última SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76057 versión no era creíble pues, en todo caso, tal como lo informó Juan Felipe Loaiza, cuando el actor sufrió el accidente laboral, se desempeñaba como nivelero y el único supervisor era Ramírez.

Advirtió que no era claro si el actor tenía a su disposición el metanómetro cuando se dirigía a realizar la voladura ya que, por una parte, Juan Felipe Loaiza adujo que Ramiro Ramírez, una vez hizo la primera medición de gas, le dijo al trabajador que llevaría ese instrumento a cargar en la superficie y que éste quedaría «de reclamarlo después de desayunar para medir y hacer la voladura» (f.° 333).

No obstante, adujo que, el propio Ramírez aseveró que, luego de hacer la medición en la zona en que ocurrió el accidente, «hizo 5 mediciones más, llevando el metanómetro y que en dos o tres horas quedaba el metanómetro libre a disposición del señor Alveiro Chavarriaga» (f.° 333); por lo que no era posible admitir que el metanómetro se encontraba en la superficie cargándose y, al mismo tiempo, que estaba en poder del supervisor.

Esa contradicción de versiones, en su criterio, lo que evidenciaba era que en la mina no existían los instrumentos suficientes para realizar ese control de concentración de gases y que el día del accidente, el actor no contó con uno de ellos a su plena disposición. También analizó el cuaderno de medición de gases y concluyó que de su estudio podía inferirse que la demandada no llevaba el suficiente control y cuidado sobre la concentración de gases en los distintos frentes de la mina, pues de tales registros era posible deducir que, o únicamente SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76057 se hacía una medición diaria y, en otros casos, «simplemente no se registran mediciones», contrario a lo que adujo Loaiza Oquendo.

Una vez hechas tales referencias sobre las pruebas obrantes en el plenario, indicó que podía concluirse lo siguiente: i) la empresa demandada, a través de sus supervisores, realizaban la medición de gases en la mina, sólo una vez al día; ii) «escapa del control de la empresa la medición de gases que debe realizar el trabajador, una vez deba iniciar la voladura» (f.° 334) y; iii) es claro que en el frente en el que trabajaba el demandante, existía un peligro inminente de concentración de gases, pese a lo cual, la empresa no probó que en esa zona existieran medidas extremas de seguridad o que estuviera a disposición permanente de los trabajadores de ese lugar, un metanómetro.

Aunado a lo anterior, advirtió las siguientes irregularidades cometidas por la empresa: en primer lugar, puso de presente que, si bien era cierto que el trabajador conocía del funcionamiento de los equipos de medición de gases -pues aquél admitió que se encargó de esa labor cuando se desempeñó como supervisor- ello no conducía a aceptar que, para el momento en que ocurrió el accidente, a él le correspondía el deber de controlar la concentración de gases, pues ello era función del resorte exclusivo del supervisor.

Precisó que a folio 30 del plenario, en el que se señala el procedimiento a seguir para la medición de gases con multidetector, se puede observar que se trata de una SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76057 tarea asignada al supervisor y que « ningún otro cargo de los que allí se describen contempla como función realizar dicha medición» (f.° 335).

Puntualiza que, aunque la demandada pretende endilgarle la responsabilidad al actor frente a la tarea de medición de la concentración de gases el día en que sufrió el accidente -dado sus amplios conocimientos sobre el tema- esa situación no se traducía en que la sociedad no debiera ejercer el control de dicha actividad «cuando persona diferente al supervisor realizara la medición de gases, tal como era la práctica que se manejaba al momento de ocurrir el accidente» (f.° 335).

Consideró que fue desacertado dejar esa actividad al criterio de autoseguridad de los trabajadores. En segundo lugar, concluyó que la empresa estaba empleando materiales inseguros para la explosión en los socavones. Así, indicó que, de conformidad con lo manifestado por los testigos de ambas partes, para generar la detonación se usaba una espoleta fabricada por personal de la empresa, explicando que, si bien, la que emplea las Fuerzas Militares era más segura -pues consiste en un cable protegido con empalmes cerrados- su venta comercial era restringida, debido a los actos de violencia que ocurren en el país. Subrayó que, en este caso, la accionada no logró demostrar que la espoleta artesanal cumpliera con los estándares exigidos para su uso en actividades de alto riesgo, máxime si el artículo 127 del Decreto 1335 de 1987, exige que en frentes de carbón se utilicen dinamitas de seguridad o permisibles debidamente certificadas por el fabricante.

SCIA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 76057 Agregó que, del análisis de las fotografías en las que se evidencian las lesiones y secuelas que le produjo al actor el accidente de trabajo, podía evidenciarse que la mayoría de las quemaduras se presentaron en la parte posterior del cuerpo, la cara y pectorales, lo que permitía inferir que la llama de fuego hizo contacto con él, mientras estaba de espaldas «pues en la utilización de este mecanismo, la fuente de la corriente eléctrica está retirada del sitio donde se hace la voladura» (f.° 336).

Esta situación, en su criterio, era demostrativa de una falla del instrumento de trabajo que se manipulaba al momento de la explosión, esto es, un detonador con conducción de energía fabricado por la demandada, de forma artesanal. En consecuencia, resumió que la culpa del empleador en este caso estaba demostrada, ante su falta de diligencia en los siguientes aspectos: i) falta de control de la medición de gases, antes, durante y después de realizar las voladuras; y ii) falta de elementos indispensables y de manera permanente a disposición del trabajador, dadas las circunstancias de peligrosidad de su lugar de trabajo, en relación con otros frentes, tal como lo manifestaron los testigos traídos al proceso (f.° 336).

A partir de todas esas reflexiones, concluyó que en este evento estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que lo procedente era revocar la decisión apelada. Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales, tuvo en cuenta la tasación SCIA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 76057 efectuada en el dictamen pericial obrante a folios 161 a 165 del plenario; los morales los fijó según criterio judicial y aclaró que los fisiológicos no habían podido calcularse, pese a que en el trámite se insistió en la práctica de la prueba que determinara su cuantía, sin que hubiera sido posible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Mina La Margarita S.A. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 32, 55, numerales 1, 2 y 3 del 57, 69, 70 y 216 del CST; 16 de la Ley 496 de 1998 y 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena y la decisión 584 de 2004, emanada de la Comunidad Andina de Naciones -CAN.

SCLAWT40 V.00 20 Radicación n.° 76057 Indica que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se acreditó la culpa patronal de Mina La Margarita en relación con el accidente de trabajo sufrido por el señor Albeiro de Jesús Chavarriaga.

No dar por demostrado, estándolo, que la causa determinante en la ocurrencia del accidente del demandante fue su propio descuido. No dar por demostrado, estándolo, que, no obstante, el señor Chavarriaga reconoció lo vital y trascendente que era realizar la medición de gases dentro de la mina, cuando se disponía a hacer la voladura no realizó ninguna medición de gas metano, lo que obviamente fue la causa eficiente del accidente de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que en las instalaciones de la empresa se encuentra expuesto en un lugar visible el reglamento de trabajo con vigencia del 18 de diciembre de 2006, actualizado con el tema de acoso laboral, así como el Manual de procedimientos y funciones en donde se describen las labores a realizar por los trabajadores, y el Reglamento de Seguridad Industrial, fijado en lugar visible de las instalaciones de la empresa, lo cual evidencia el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial por parte de la demandada.

Considera que los anteriores errores de hecho se originaron por la apreciación indebida del interrogatorio rendido por la parte demandante (f.° 139) y la investigación del accidente de trabajo (f.° 112). Y por la falta de valoración del despacho comisorio 015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Titiribí, llevó a cabo inspección judicial a la mina La Margarita el 10 de diciembre de 2007.

Así mismo, indicó que se apreciaron indebidamente los testimonios de Juan Felipe Loaiza (f.° 149 a 152) y Ramiro de SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 76057 Jesús Ramírez y no se valoró la declaración de Orlando de Jesús Calle Rojas (f. 141 a 143). Para fundamentar la acusación, reprocha que el Tribunal hubiera declarado la culpa de la demandada en relación con el accidente laboral que sufrió el actor y que lo hubiera hecho con base en pruebas que evidenciaban era que la empresa contaba medidas de protección y de seguridad, siendo lo único que con todas las la única causa determinante de ese suceso, el descuido del propio trabajador.

Así, explica que el ad quem le dio una lectura equivocada al interrogatorio rendido por la parte demandante, deduciendo algo totalmente contrario a lo allí afirmado, ya que en dicha declaración aquél confesó que el manejo de gases en los socavones era regla fundamental de la mina; que fue supervisor durante tres arios y medio y que era considerada una persona «primordial» para la medición de concentración de metano. Resalta que para el control de gas en los socavones, el actor relató que esa actividad quedaba consignada en un cuaderno y que «todos los días tomaba la medición de gases, porque eso era primordial y está hasta la fecha en la cual yo estuve como supervisor laborando en la Mina La Margarita, después aparece la firma de la persona que me recibió a mí» (f.° 22), al igual que admitió que en el listado de notificación del instructivo para personal minero, estaba suscrito por él, aunque dijo no recordar que se le hubieran dado a conocer.

SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76057 De otra parte, precisa que el juez de segundo grado también se equivocó al apreciar la investigación de accidente de trabajo obrante a folio 112 del plenario, en el cual consta claramente que, el día de los hechos se realizó medición del gas antes de iniciar la labor, pero que, después del desayuno «no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano [ J» (f.° 23).

A juicio del censor, las anteriores pruebas son demostrativas de que, pese a que el demandante admitió que la medición de gases dentro de la mina era una labor indispensable y vital a efectos de iniciar sus labores, el día en que ocurrieron los hechos, no hizo esta tarea «siendo su responsabilidad, lo que obviamente fue la causa eficiente del accidente de trabajo» (f.° 23).

Advierte que el hecho de que en la mina sólo se contara con un metanómetro o que el mismo no estuviera a completa disposición del trabajador, es un asunto irrelevante, porque lo cierto es que aquél sabía de antemano la necesidad de efectuar dicho control, pero que «sin importarle las nefastas consecuencias que su omisión podía acarrear decidió, con manifiesta negligencia e imprudencia, realizar la voladura aun cuando existía una importante acumulación de gas metano» (f.° 23).

Puntualiza que lo anterior se respalda con la declaración de Orlando de Jesús Calle Rojas -prueba no apreciada por el Tribunal- quien trabajó con el demandante hasta un mes antes de que ocurriera el accidente de trabajo, de acuerdo con la cual, si un supervisor no mide la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76057 concentración de gas, el trabajador corre el riesgo de quemarse; que las mediciones deben hacerse en la mañana donde se sabe que existe gas metano; que la empresa contaba con medidas de protección, como grupos de seguridad industrial y suministro de elementos de cuidado, tales como trajes, camisa, pantalones y tapa oídos; afirmaciones de donde se puede deducir la diligencia de la empresa en proporcionar a sus trabajadores todas las herramientas de protección personal.

Así mismo, advierte que Juan Felipe Loaiza Oquendo manifestó que el trabajador accidentado le informó que, luego del desayuno, cuando se dirigía a hacer la voladura, se dio cuenta que había dejado el metanómetro en la superficie y que, si bien pensó en ir a buscarlo «no salió para no perder tiempo y se arriesgó a hacer la voladura con los resultados del accidente» (f.° 24), de modo que, tal como se concluyó en la investigación sobre el accidente que adelantó la empresa, el suceso ocurrió por un error humano, motivado por el afán de hacer el trabajo más rápido.

En el mismo sentido, resalta que dicho testigo indicó que había nombrado al demandante como supervisor tiempo atrás, dada su experiencia en las labores mineras y su capacidad para resolver problemas; que durante su gestión como supervisor no se presentaron accidentes relacionados con explosiones por gas y que, en varias ocasiones, recibió capacitaciones acerca del manejo de gases y explosivos.

Añade que Ramiro de Jesús Ramírez afirmó que, el día del accidente, el actor estaba encargado de hacer la medición SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76057 de gases y que conocía ampliamente la forma en que debía hacerlo, pues fungió como supervisor, pero que no lo hizo porque «se le olvidó llevarlo»; en cuanto al metanómetro puntualizó que «yo salí a desayunar y él también salió conmigo y no subió por él» y, en relación con la presencia de gas en el frente donde laboraba el actor, indicó que «[ ] si a primera hora lo diluimos entre él y yo casi a cero, a 0.3 o 0.4 y se volvía a medir a la hora de la quemada» (f.° 25).

Considera que esa declaración fue indebidamente valorada, pues de allí no se dedujo la culpa exclusiva del demandante, pese a que, de su dicho, era posible inferir que el accidente se presentó por una explosión de metano y un corto circuito, generados por la falta de diligencia de aquél. Expresa que una valoración conjunta de tales elementos de prueba le hubiera permitido concluir al Tribunal que el demandante, bajo su propio riesgo, decidió hacer la voladura sin haber realizado, previamente, la medición de concentración de gas metano. De haber cumplido el procedimiento dispuesto para estos casos, el cual era de amplio conocimiento de aquél, el accidente de trabajo no hubiera ocurrido, por lo que es claro que se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

Por último, indica que el Tribunal no apreció el despacho comisorio, con base en el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, llevó a cabo inspección judicial a la mina La Margarita, el 10 de diciembre de 2007. En dicha diligencia, el juzgado constató que en las instalaciones de la empresa se encuentra publicado, en un SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76057 lugar visible, el reglamento interno de trabajo, con vigencia del 18 de diciembre de 2006, junto con el manual de procedimientos y funciones y el reglamento de seguridad industrial.

Igualmente, se encontró un manómetro digital, en buen estado; dos medidores de multigases M40; una bomba con tubo para la medición de varios gases y dos compresores de aire para su dilución. También se evidenció una carta de recomendación en favor del actor, elaborada por el jefe de la mina Excarbón de Tiriribí; un formato de reporte de presunto accidente de trabajo; el informe médico de lesiones; fotografias; autoliquidaciones del Seguro Social; copias de cheques de pago y cuaderno de control de gases; elementos todos estos que, indica, demuestran que la empresa cumplía a cabalidad las medidas de seguridad para la prevención de accidentes laborales.

Concluye que en este evento se encuentra demostrado que la sociedad accionada adoptó todas las medidas de protección y de seguridad, dentro de las que se destacan, sistemas de ventilación y medidores para el control de gases, de manera que la causa determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo, fue el descuido del trabajador al no seguir los procedimientos seguros para efectuar la explosión en los socavones, específicamente, no realizar la medición de metano el día del referido suceso, pese a contar con la experiencia y el conocimiento suficiente acerca de los protocolos necesarios en el oficio de la minería. Agrega que el Sistema de Seguridad Social Integral pagó los derechos en favor del demandante, derivados de la SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 76057 responsabilidad objetiva «pero no tiene derecho a lo pedido en esta demanda pues jamás se demostró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente» (f.° 27).

VII. RÉPLICA El demandante considera que el alcance de la impugnación no comprende la totalidad de las condenas impuestas a la demandada por parte del Tribunal pues, si bien solicita la casación total del fallo de segundo grado, el cargo que formula se dirige exclusivamente a desvirtuar la legalidad de aquella relacionada con la indemnización de perjuicios a título de culpa patronal, dejando indemne la relativa a la indemnización por el despido injusto.

De modo que, estima que en el evento en que se case la sentencia, no sería posible revocarla en su integridad. Aduce que no se configuraron los errores de hecho denunciados por la censura, pues para demostrarlos se recurre, casi que fundamentalmente, a prueba no apta en casación, a saber, la testimonial. Sobre los demás elementos de juicio denunciados, considera que no evidencian un yerro derivado de su valoración, toda vez que no existe ninguna confesión en su interrogatorio y el acta de inspección judicial revela asuntos que no fueron desconocidos por el juez de segundo grado.

Añade que el ataque no logra derruir todos los soportes de la sentencia impugnada, concretamente, aquellos que evidencian una falla en el suministro de elementos de trabajo SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76057 al actor, autorizando la denotación a través de conductores de energía elaborados artesanalmente; supuesto que, aunado a la inexistencia de un control en la medición de gases, fueron las causas de la ocurrencia del accidente de trabajo.

De manera que, precisa, es claro que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador quien, pese a dedicarse a actividades altamente riesgosas, no adoptó las medidas necesarias para proteger a sus trabajadores ni empleó los elementos idóneos para la ejecución de ese tipo de labores. Alude que, en el evento en que se llegara a considerar que hubo algún descuido de su parte, «está lejos de configurar una culpa exclusiva» (f.° 36).

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado, la Sala debe poner de presente que, dada la forma en que el cargo fue formulado, se entiende que lo pretendido por el casacionista es que se revoque la decisión de segundo grado, en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpa del empleador y las consecuencias económicas que de ello se derivan y, en ese sentido, confirmar la absolución del a quo.

De manera que, de prosperar sus reproches, la casación sólo se referiría a esa específica condena y no, a la indemnización por la terminación de la relación laboral, sobre lo que no discutió el recurrente. Con esto queda resuelta la duda planteada por la opositora. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 76057 Hecha esta aclaración, se tiene que la tesis que la censura plantea se centra en un aspecto puntual: que el accidente de trabajo ocurrido en la mina La Margarita se debió a un actuar negligente y exclusivo del trabajador, quien, previo a hacer la respectiva voladura, omitió medir la concentración de metano en los socavones, pese a que contaba con amplios conocimientos acerca de la necesidad de adelantar esos controles y desatendiendo el hecho de que, anteriormente, se había desempeñado como supervisor, cargo al que le está asignado específicamente, el monitoreo constante de los niveles de gases tóxicos.

Para demostrar esa culpa exclusiva de la víctima, la censura denuncia varios elementos de prueba que, a su juicio, al no ser valorados o apreciados correctamente por el Tribunal, condujeron a que se condenara al empleador, pese a que éste cumplió los protocolos de seguridad dispuestos en los reglamentos internos de la empresa y suministró al trabajador todos los elementos de protección, precisamente, con el fin de evitar sucesos como el que ocurrió, pero que «fueron inevitables, en razón de la negligencia de aquél en acatarlos».

En consecuencia, la Sala procede a estudiar dichos medios de convicción, precisando que abordará el análisis de aquellas pruebas que son aptas en casación y, sólo en el evento de demostrarse un yerro evidente en la valoración de alguna de ellas, será viable la referencia a las de naturaleza testimonial, igualmente denunciadas por la censura.

SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76057 Pruebas no apreciadas a. Despacho comisorio, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Tiriribí llevó a cabo inspección judicial a la Mina La Margarita (Cuaderno 2) Sobre este elemento de prueba, el censor dice que el juzgado comisionado pudo constatar que, en las instalaciones de la mina, estaban publicados en un lugar visible, el reglamento interno de trabajo; el manual de procedimientos y de funciones y el reglamento de seguridad industrial de la empresa; al igual que se constató que se contaba con un manómetro, dos medidores de gases; una bomba con tubo; dos compresores de aire para su dilución y otros elementos de protección. Esos hallazgos, en su criterio, demuestran que la empresa adoptó todas las medidas necesarias para proteger a sus trabajadores y que, en consecuencia, la causa determinante de ocurrencia del accidente fue el propio descuido del actor, al no seguir los procedimientos dispuestos para la voladura «puesto que al momento del infortunio era el demandante quien debía hacer la medición de gases [...1 y quien, además, tenía amplia experiencia como minero [ fr (f.° 26).

En dicha diligencia de inspección judicial se precisó lo siguiente: DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A LA MINA "LA MARGARITA" SCIMPT10 V.00 30 Radicación n.° 76057 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO. Titiribi, diez de diciembre de dos mil siete. En esta fecha, siendo el día y hora señalados en auto anterior, el Despacho se constituyó en audiencia pública con el objeto de llevar a cabo la diligencia de Inspección judicial de la mina "La Margarita S. A.", conforme a la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.), en comisorio Nro: 015 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Alveiro Chavarríaga contra la sociedad Mina "La Margarita", radicado: 2006-00616- 00.

La Inspección se realizará con el fin de verificar los datos y hechos insertos y relacionados en el comisorio. Iniciado el acto, el Despacho se traslada a la finca "La Margarita", ubicada en zona rural del Municipio a unos cuatro Kilómetros del casco urbano, en compañia del doctor CARLOS FEDERICO DELGADO SAÑUDO, quien es el apoderado de la parte demandada, así como el ingeniero de la mina Jesús Humberto Mejía Laverde, gerente de la mina "La Margarita".

No asiste la parte demandante ni su apoderado. Una vez en las instalaciones del jefe de la mina "La Margarita", con la colaboración del ingeniero Mejía Laverde y del ingeniero Juan Felipe Loaiza Oquendo, quien es el ingeniero Jefe de Minas y graduado en la Universidad Nacional en el ario 1995, quien trabaja desde el 22 de septiembre de 2000.

En la oficina procedemos a solicitar los documentos requeridos en el comisorio, y efectivamente se nos exhibe la mayoría de ellos, los cuales son revisados someramente y se dispone que su aporte al expediente comisorio, previa toma de copias en el casco urbano de Titiribi. Nos enteramos de la conversación con el ingeniero Juan Felipe que él estuvo al tanto del asunto el día de su ocurrencia, estaba presente y desde hacía varios arios conocía al demandante y sabía de su experiencia. Además, compuso personalmente ciertos conceptos escritos y fue interlocutor de la ARP e ilustro igualmente a sus superiores.

Se dispone escucharlo brevemente a fin de que se plasmen sus palabras. Al efecto, se le toma el juramento de rigor conforme a las normas legales, por lo cual juró decir la verdad y nada más que la verdad. Se le toman los datos civiles y personales y DIJO. mis nombres están escritos, soy hijo de Jesús y Carolina, natural de Medellín y residente en Titiribí, casado, tengo 39 arios, soy ingeniero jefe de Mina, en la mina "La margarita", con c.c. nro: 71.701.427 de Medellín. Se le pregunta por el Despacho.

Sírvase hacer un relato extenso y detallado frente a lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido por el señor Alveiro Chavarriaga, ex empleado de esta empresa; incluyendo los antecedentes de trabajo, qué actividad desempeñaba en la mina, y la frecuencia de su trato, cómo lo conoció, etc. Contesto: Yo conocí a Alveiro desde el momento de mi ingreso a la empresa.

Dada su experiencia en el manejo de todas las operaciones mineras, a su inteligencia y a su capacidad de trabajo lo puse en el cargo de supervisor desde el 2001 hasta el 2004, como supervisor; luego, paso a ocupar el cargo de supervisor auxiliar y su labor principal era como barretero o avanzador de tambores y nivelero. También desde el 2001 empezó a figurar como dinamitero ante el ejército nacional en SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76057 representación de la Mina "La margarita".

Tenía entre otras tareas supervisar todos los frentes de trabajo, realizar las mediciones de gases diariamente, tomar las medidas correctivas ante la presencia de gases perjudiciales para las personas, hasta normalizar las condiciones normales del ambiente de trabajo, advertir a los trabajadores acerca de cualquier peligro o riesgo relacionados con la actividad minera, los riesgos que se presentan pueden ser tales como presencia de gases, derrumbe, peligros electromecánicos, incendio e inundación. El desarrolló cabalmente este oficio al punto en que salvo casos esporádicos no se presentaron accidentes graves durante su gestión en lo relacionado con el manejo de explosivos y la presencia de gases.

El día del accidente, 22 de marzo de 2005, estaba avanzando el tambor 45 del nivel I, manto grande. El tenía a cargo un metanómetro para dicha labor, ya que en ese sitio por ser el frente de trabajo más alejado se presentaba constantemente altas concentraciones de metano. Conocido este peligro, él procedía a medir durante todo el turno la concentración de metano antes y después de ejecutar cualquier labor que implicara la presencia de chispas o llama abierta.

En ese tambor se había optado por el uso de la espoleta eléctrica ya que no genera humo en comparación con la mecha lenta que produce llama abierta durante dos minutos y adicionalmente genera mucho humo por la combustión de su recubrimiento plástico y de la tela que la cubre y de la pólvora negra que está en su interior. El gas metano es más sensible y mucho más peligroso ante una fuerte llama que dura dos minutos que es el tiempo de combustión de un metro de mecha lenta.

De su parte, la espoleta eléctrica solo produce una pequeña chispa en una centésima de segundo comparativamente es muchísimo más seguro trabajar con la espoleta eléctrica desde que las concentraciones de metano estén en los niveles permisibles. A eso de las 6 de la mañana de ese día del accidente, el supervisor Ramiro Ramírez visitó el frente de trabajo con Alveiro y la concentración de metano estaba a 2.8%, procedieron mediante ventilación a disminuir la concentración del gas por debajo del 1%.

El supervisor le dijo a Alveiro que iba a llevar el medidor a superficie para ponerlo a cargar para que él lo recogiera en superficie después del desayuno, a lo cual Alveiro aceptó. Alveiro salió a superficie a las 8:30 de la mañana, desayunó, reclamó el material explosivo y entró a la mina al frente de trabajo. Una vez allí se dio cuenta que habla dejado olvidado el metanómetro en superficie.

Según él manifestó: le dió pereza subir por el metanómetro y se arriesgó a modo propio para ejecutar la voladura, motivo por el cual se accidentó por la explosión de gas metano en ese tambor. El supervisor Ancízar Saldaña me manifestó que en varias ocasiones le tuvo que llamar la atención a Alveiro debido a que él hacía voladuras por encima del 1% de la concentración de metano. Hasta ahí. PREGUNTADO: ¿Por favor describa detalladamente cómo se explota o activa la dinamita en la empresa y en especial la técnica, sistema y elementos que se usaron en aquella ocasión especifica en que resultó herido Alveiro? Contesto: Anexamos manual de SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 76057 procedimiento que es redactado por la empresa, con base en normas de seguridad industrial emitidas o fijadas por Indumíl, fotocopia de aparte del libro técnicas sueca de voladuras por "Rune Gustafsson", en donde se define el concepto de iniciación eléctrica y fotografias que muestran los detonadores eléctricos y la mecha utilizada en Mina La Margarita, además fotografías del manejo del explosivo en cuanto a su almacenamiento y cargue en los frentes.

En el día del accidente se inició la voladura con detonador eléctrico tal como lo define el manual de procedimiento de operaciones en la mina y con un detonador eléctrico que es definido en el libro de Voladuras antes citado. Cualquier trabajador que ejecuta trabajos de perforación o voladura, más aún cuando se tiene más de 10 arios de experiencia en el oficio que ha sido supervisor por más de dos arios, que recibió instrucción no solo del ingeniero Jefe de la Mina, sino de otros profesionales de seguridad industrial en minería, tiene qué saber que ante la presencia de gases explosivos es indispensable medir permanentemente la concentración de metano antes de generar cualquier chispa o llama abierta.

En este caso, Alveiro ignoró todos los protocolos mínimos de seguridad, arriesgó su vida y su integridad física innecesariamente porque, según él, le dio pereza ir por el metanómetro que le había sido asignado. Alveiro había recibido capacitación el 30 de agosto de 2004, unos 6 meses antes del accidente, él había recibido capacitación según documento "Instructivo para el personal minero en caso de presencia de gases al interior de la mina "La Margarita" y "Instructivo al personal acerca del manejo de material explosivo"; está firmado por él. También en el 2004 Alveiro recibió capacitación por el técnico profesional en salud ocupacional, Elkin Carvajal, acerca del riesgo eléctrico al interior de la mina, que, aunque no está firmado por él fue de su conocimiento ya que él era supervisor de la mina; esta capacitación se hizo el 17 de enero de 2004.

El ingeniero testigo exhibe el documento. No es más. Seguidamente, el Despacho procede a relacionar la documentación que se anexará entre todas las carpetas que fueron puestas a disposición del despacho. En relación al primer punto de la hoja de vida del ex trabajador Alveiro Chavarriaga, se sustrajeron de la hoja de vida del señor Alveiro de Jesus Chavarriaga los siguientes documentos: 1).

Carta de recomendación de la empresa excarbón S.A. con fecha 21 de enero de 1999; copia del control de asistencia en capacitación de primeros auxilios Mina "La Margarita" septiembre 28 de 2004; 2) Hoja de Vida de solicitud de empleo previa a la contratación del señor Chavarriaga por parte de Minas "La Margarita". Frente al segundo punto del comisorio, se presenta el acta de reporte de presunto accidente de trabajo; la ARP del Seguro Social no consideró oportuno hacer una investigación o estudio del accidente de trabajo; 3) punto: se aportan fotocopias del pago de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo. 4) Punto: Se constató que en las instalaciones de la empresa se encuentra expuesto en un lugar visible el reglamento de trabajo con vigencia del 18 de diciembre SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 76057 de 2006, dado que hubo qué actualizarlo incluyendo lo pertinente al tema del acoso laboral. 5) Punto: Estudio del puesto de trabajo y las actividades que realizaba el demandante, se anexa el manual de Procedimientos y Funciones en donde se describe las labores a realizar por los trabajadores en los diferentes puestos de trabajo. 6) Punto: Reglamento de Seguridad Industrial.

Se encuentra fijado en un lugar visible de las Instalaciones de la empresa (Mina La margarita), con fecha del 28 de mayo de 1999. 7) Se aporta listado de aportes a riesgos profesionales al seguro social. 8) Con respecto al informe del comité paritario de seguridad industrial con respecto al accidente, el ingeniero Humberto Mejía explica que dada la claridad de lo ocurrido los trabajadores que conforman el comité paritario y las personas de la empresa que conforman el comité paritario no consideraron necesario hacer un informe sobre este particular. 8) punto: Correctivos tomados como producto del accidente de trabajo.

El ingeniero Humberto Mejía manifiesta que desde antes del accidente de trabajo, durante y hasta la fecha hemos seguido trabajando en la misma forma descrita en el manual de procedimientos que se anexa y por lo tanto no se toman correctivos. Frente al noveno punto, ya se hizo una exposición clara y detallada de cómo se explota la dinamita en la empresa mina "La Margarita", en la cual se informa de los documentos que se anexa.

Se constata la existencia en la empresa de un metanómetro digital en buen estado de funcionamiento; igualmente, dos multimedidores de gases "M40", que mide entre otros gases, metano. También hay una bomba con tubos para la medición de varios gases, en buen estado de funcionamiento. Se constató, igualmente, que mina "La Margarita S.A. cuenta con tres compresores de aire, dos de ellos Diesel y uno eléctrico con los cuales por medio de tubería metálica se inyecta aíre compromido a la mina que sirve para hacer la dilución de gases en los sitios de trabajo donde estos se presentan.

Se anexa fotocopia de todos los documentos antes relacionados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma siendo las 12 meridiano, por quienes en ella intervienen. Pues bien, teniendo en cuenta los términos en los que la censura denuncia este elemento de prueba, la Sala advierte que sus reproches no logran desvirtuar las conclusiones efectuadas por el juez de segundo grado.

De una parte, en el fallo cuestionado no se desconoció que la empresa hubiera informado a sus trabajadores el contenido de los reglamentos de seguridad o que los mismos no estuvieran en un lugar visible; menos aún, que aquella no SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 76057 contara con instrumentos aptos para medir y controlar la concentración del gas metano en los socavones, por lo que el hallazgo de tales publicaciones no desvirtúa las causas que llevaron al Tribunal a endilgarle a la accionada, culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En efecto, el reproche que el ad quem hizo a la demandada, consistió puntualmente, en que el día del accidente, la persona encargada de efectuar el monitoreo de concentración de gas, no lo hizo, delegándolo indebidamente en el actor; negligencia que no es posible derruir con la simple alusión a la existencia de elementos de protección en la mina, precisamente, porque al margen de los manuales y reglamentos dispuestos para el desarrollo de tales operaciones, lo relevante es que se acaten en rigor, lo que, para el juez de segundo grado no cumplió Ramiro Ramírez, como encargado de esa tarea.

Debe recordarse que el ad quem advirtió que, según el manual de instrucciones obrante a folio 30 del expediente, la tarea de controlar las concentraciones de gas inflamable en la mina La Margarita correspondía al supervisor -para el día de los hechos, Ramiro de Jesús Ramírez- y que, ningún otro cargo de los que se relacionaban en ese reglamento, tenía asignada esa función, lo que descartaba que al actor le estuviera asignada esa labor de control y que, por negligencia, hubiera decidido no efectuar.

Además, si bien la demandada menciona que la empresa contaba con elementos de seguridad, se trata de SCLAIPT-10 V.00 35 Radicación n.° 76057 una diligencia judicial efectuada dos arios después de ocurrido el accidente -el cual se produjo el 22 de marzo de 2005 y la inspección se llevó a cabo, el 10 de diciembre de 2007- por lo que no evidenciaría con certeza las condiciones reales de la mina en el día en que se originó el fuego en una de las áreas del socavón. Por lo demás, se aclara que, aunque en esa diligencia se incluyó la declaración hecha por el testigo Juan Felipe Loaiza Oquendo, la censura no hizo referencia a esas manifestaciones para deducir de ellas algún error del Tribunal y, en todo caso, de haberlo hecho, su estudio no habría sido posible en esta sede, al tratarse de manifestaciones que se asimilan a un testimonio de tercero, no apto en casación. Tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL 28 de jul. de 2009, rad. 34798, donde se dijo: 5.-E1 acta de la continuación de la cuarta audiencia de trámite, de 28 de junio de 2006 (folios 406 a 409), da cuenta, como lo aseveró el ad quem, de que "en autos se cuenta con el testimonio de la señora Martha Azucena Mejía Camacho (folios 406 a 409) quien indica que según acta realizada por el Ministerio de la Protección Social de fecha 24 de enero de 2003, por medio de la cual se constató el cese de actividades en las instalaciones de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P, se pudo comprobar que el vehículo de placas OSA-607, asignado al señor DIEGO PICON MORALES, se encontraba estacionado frente a las instalaciones de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., en el momento en que se realizaba el cese de actividades y que los vehículos de la empresa se asignan a ciertos trabajadores de nivel operativo como una herramienta de trabajo para desempeñar sus labores, pero: "la imagen del señor DIEGO PICON MORALES no se aprecia en el video proyectado en la presente diligencia como equivocadamente lo manifesté en la diligencia testimonial que rendí en fechas anteriores en este Juzgado, en la cual a la pregunta de si el señor DIEGO PICON MORALES se apreciaba en la (sic) imágenes del video, manifesté equivocadamente que sí y que de forma activa, con micrófono en mano cuando en realidad él no se aprecia en las imágenes" (folio 459).

SCUUPT-10 V.00 36 Radicación n.° 76057 Es claro, entonces, que lo que allí obra es una declaración que, por la circunstancia de haberse recibido en una diligencia de inspección judicial, no pierde su carácter de prueba testimonial que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo para fundar un error manifiesto de hecho, salvo que previamente se haya demostrado uno con base en los medios de prueba calificados.

(Subraya la Sala) Así las cosas, la Sala descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba, que desvirtúe las conclusiones fácticas del Tribunal sobre la existencia de un comportamiento negligente por parte de la sociedad accionada y, en su lugar, demuestren una culpa exclusiva de quien fue víctima en el accidente de trabajo. Pruebas indebidamente valoradas a. Investigación del accidente de trabajo (f.° 112) Se trata de la investigación adelantada por la vicepresidencia de protección de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de esclarecer las causas que condujeron a la ocurrencia del accidente de trabajo.

De la lectura de ese documento, es posible observar que en la zona rural de Titiribí -Antioquia, el 22 de marzo de 2005, a las 9:30 a.m., en la mina La Margarita, Albeiro de Jesús Chavarriaga, de 37 arios de edad, sufrió un accidente laboral. En la casilla correspondiente a la información sobre cómo ocurrió, el trabajador demandante explicó: Se realizó medición del gas antes de iniciar la labor después del desayuno no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano, me disponía a hacer la voladura en el frente de trabajo cuando ocurrió un corto circuito en el cable eléctrico (cable SCLA)PT-10 V.00 37 Radicación n.° 76057 dúplex) presentándose un incendio en el frente de trabajo quemándome el 60% del cuerpo, oreja, cuello, miembros superiores, espalda, muslos.

Además de esos datos, la entidad señaló como agente del accidente: el gas metano; como factores causales: los de tipo ergonómico, de medio y de seguridad; se precisó igualmente, que existía programa de salud ocupacional en la empresa y se relacionaron como causas inmediatas del suceso: el no acatamiento de procedimientos, el empleo de equipo defectuoso y la presencia de riesgos de incendio y explosión. Por último, en las conclusiones se sugirió la adopción de campañas de seguridad para una buena ventilación en los frentes de trabajo y la concientización a cada trabajador de cumplir con las normas de seguridad.

Según la censura, este elemento de prueba fue indebidamente apreciado por el Tribunal, ya que de allí es posible derivar la culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente laboral, concretamente, de la afirmación que hizo esta persona, cuando indicó que «después del desayuno no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano haber reconocido lo vital y trascendente que era realizar la medición de gases / ] siendo su responsabilidad, lo que objetivamente fue la causa eficiente del accidente de trabajo» (f.° 23).

Sin embargo, de la manera en la que el actor narró dentro de la investigación los hechos, no es posible inferir que admitió su responsabilidad, como lo sugiere la censura, no sólo porque no se hizo dentro de un trámite judicial -por SCUUPT-10 V.00 38 Radicación n.° 76057 lo que no puede ser confesión- sino porque se trata simplemente una descripción objetiva de las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo.

De hecho, no existe ninguna referencia de su parte, en la que admita que esa labor estuviera a su cargo, ya que debe advertirse que lo que dijo fue que «después del desayuno no se realizó ninguna medición», sin entrar en detalles sobre a quién le correspondía hacer esa tarea. En esa medida, no es cierto que en ese documento se deduzca la responsabilidad exclusiva de la víctima en la producción del accidente de trabajo pues, además de que no se dio en un contexto judicial, no existe alguna aceptación sobre su eventual negligencia en el origen de la explosión, también lo es que, en ese documento, se mencionan como sus causas inmediatas, el no acatamiento de procedimientos -que eventualmente podría endilgársele al trabajador- junto con el empleo de equipos defectuosos y la existencia de riesgos de incendio y explosión -atribuibles, en este caso a la demandada- lo que descarta la tesis de la censura sobre la responsabilidad exclusiva de la víctima como causa única del infortunio.

Por ese motivo, la Sala descarta un yerro en la valoración de ese medio de convicción. b. Interrogatorio de la parte demandante El casacionista considera que este elemento de prueba fue mal valorado por el juez de segundo grado, pues de su SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 76057 contenido era posible evidenciar manifestaciones claras hechas por el trabajador, en las que admitió que, medir la concentración de gases en el sitio donde se va a efectuar una explosión es una tarea «primordial»; afirmó que conocía el funcionamiento del metanómetro -dado que había fungido como supervisor de varios frentes de la mina-; reconoció la existencia de libros en los que constaba el control de la realización y frecuencia de esa actividad y aceptó que, el día del accidente, sólo se hizo un monitoreo en la mañana, pero no al momento de la detonación; todo lo cual, aduce el recurrente, es evidencia clara de su actuar imprudente.

Por su parte, el Tribunal, al referirse sobre dicho interrogatorio, estimó que, aunque no había duda de que el trabajador conocía el funcionamiento de los equipos de medición de gases, ello no podía llevar a concluir que él era la persona encargada de realizar esa tarea pues, era claro que se trataba de una labor asignada al supervisor, quien omitió hacer un segundo control en el área en la que ocurrió el accidente, luego de que tanto él como el trabajador, regresaran de desayunar.

Al respecto, el ad quem recalcó que, de acuerdo con el manual de procedimientos y funciones obrante en el expediente, el deber de efectuar las mediciones de gases con multidetector y actualizar el tablero (f.° 30, C2) estaba a cargo de los supervisores, lo que explica por qué, el día del accidente, quien hizo esa tarea, al iniciar el turno, fue precisamente el supervisor encargado, Ramiro de Jesús Ramírez.

Además, añadió que, aunque el trabajador había SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.° 76057 admitido que, durante algún tiempo, se encargó de ese monitoreo, dicha labor ya no estaba a su cargo, motivo por el cual, en los cuadernos en los que se dejaba constancia de dichos controles, su firma apareciera sólo hasta el momento en que cumplió esa tarea y, luego de ello, «aparece la firma de la persona que me recibió a mi» (f.° 139).

De esta manera, el juez de segundo grado concluyó que, el día de los hechos, el demandante no ejercía el cargo de supervisor sino el de nivelero y, bajo ese entendido, no tenía el deber de tomar las mediciones de gas metano en los socavones. Sobre este punto, la censura se limitó a afirmar, sin más, que esa tarea era responsabilidad del actor, pero se trata de referencias sin sustento probatorio a las que hace mención como si se tratase de un hecho cierto e indiscutible, cuando el Tribunal concluyó todo lo contrario.

Era necesario entonces, denunciar elementos de prueba que desacreditaran ese supuesto, lo que, como no se hizo, dejan indemne esta específica conclusión. Pues bien, teniendo claras ambas posturas, la Corte empieza por recordar que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Bajo ese entendido, pasa la Sala a transcribir y analizar dicha declaración: PREGUNTA 1°: Es cierto que Mina La Margarita le dio instrucciones sobre el manejo de gases al interior de la mina? RESPONDE: Esas instrucciones prácticamente son reglas SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 76057 fundamentales allá. PREGUNTA 2°: Se le pone de presente los folios 85 a 91 de este expediente, para su reconocimiento y si en folio 91 aparece su firma.

RESPONDE: La verdad desconozco el contenido de ese documento en la empresa, eso no me lo enseriaron respecto a la firma si es mi firma. No me acuerdo, no me han dado a conocer ese documento. Yo fui supervisor de la Empresa Mina La Margarita 3 arios y medio y con una de las personas que para la medición de gases era primordial la medición todos los días y quedaba anotado en un cuaderno, más no en actas y contábamos con un solo medidor.

PREGUNTA 3°. Se le pone de presente un cuaderno de control, denominado control de gases, ¿a fin de que reconozca su contenido y si reconoce en él su firma? RESPONDE: Si reconozco el cuaderno, donde todos los días se tomaba la medición de gases, porque eso era primordial, y está hasta la fecha en la cual yo estuve como supervisor laborando en La Mina La Margarita, después aparece la firma de la persona que me recibió a mí. PREGUNTA 4°: ¿Se le pone de presente nuevamente el libro, díganos si aparece el nombre suyo y por qué en la fecha 27-11-001? RESPONDE: Aparece en tres veces en esta hoja mi nombre o mi firma, reconozco que es mi firma porque cuando tenía mi turno, nosotros hacemos mediciones, podría una repetir unos días, porque muchas veces el otro supervisor no podía hacer las supervisiones y me tocaba repetirlas a mí, por lo tanto, al tocarme medir a mí, tendría que corresponder con la firma toda medición. PREGUNTA 6°: Continuando con el libro encontramos las fechas, 25-2-02, 26-2-02 y 27-2-02, ¿usted reconoce la firma? RESPONDE: Si es mi firma.

PREGUNTA 8°: Continuando con el libro encontramos las fechas: 22-07-02, 31-01-01, usted reconoce la firma? RESPONDE: Si es mi firma. PREGUNTA 9°: Continuando con el libro encontramos las fechas 26-08-02, 3- 09-02, 5-09-02, 9-09-02, 12-09-02, 24-09-02, 27-09-02, ¿upted reconoce la firma? RESPONDE: Si es mi firma. PREGUNTA 10°: Usted manejaba el manómetro? RESPONDE: Si.

PREGUNTA 11°: Cuanto tiempo utilizó el manómetro? RESPONDE: Más que todo en el tiempo en que estuve como supervisor en Mina La Margarita, que fue tres arios y medio. PREGUNTADO: ¿Díganos si usted tiene algo más que agregar a la presente declaración? RESPONDE: La inquietud mía es por qué aparecen firmas que no son mías en el cuaderno de las mediciones de gases.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma por el demandado, una vez leído y aprobado. De la lectura de las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio referido, la Corte observa varias manifestaciones que comprometen su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo y que, en esa medida, constituirían confesión sobre aspectos que lo SCLAWT-10 V.00 42 Radicación n.° 76057 perjudican.

Es de aclarar que, si bien se trata de afirmaciones que fueron advertidas por el juez de segundo grado, su deficiente valoración no le permitió darles el alcance que merecía este caso, al menos, para considerarlas como un antecedente importante en la producción del resultado. Al respecto, resultan relevantes aquellas referencias en las que el actor puso de presente que la medición de gases en un determinado frente de trabajo es un paso primordial e ineludible, el cual, en la mina La Margarita era una regla fundamental antes de proceder a hacer cualquier detonación. Así mismo, es importante el hecho de que admitiera que había sido supervisor en la empresa durante tres arios y medio, tiempo en el que tuvo a su cargo, precisamente, la medición de sustancias nocivas «todos los días.1 porque eso era primordial» (f.° 139); que manejaba el metanómetro y que lo utilizó durante todo el tiempo en el que fue supervisor.

Todas estas aseveraciones permiten advertir una conducta negligente de parte de aquél. Véase por qué. Sin perjuicio de lo dicho en precedencia —esto es, que el actor no fungía como supervisor encargado de medir las concentraciones de metano en el frente de trabajo y por eso no se le podía exigir no haber hecho ese control el día del infortunio- sí resulta significativo que supiera con claridad y, de tiempo atrás, en qué consistía el procedimiento que debía agotarse antes de proceder a una detonación; que durante tres arios y medio hubiera ejercido el cargo de supervisor en la mina La Margarita y que hubiera calificado la actividad de SCUUPT-10 V.00 43 Radicación n.° 76057 monitorear la concentración de gases, como una tarea «primordial», pues tales juicios de valor, junto con sus conocimientos previos y su experiencia sobre el tema, permiten inferir que lo ocurrido también se habría ocasionado por un exceso de confianza de su parte, al creer imprudentemente que podía proceder a la voladura, aunque no se hubieran hecho los controles del caso y, a pesar de que, en la mañana, el metanómetro había reflejado unos niveles de metano superiores a los permisibles.

Entonces, en gracia de discusión, es posible advertir que el actuar del trabajador no queda completamente a salvo, como lo entendió el Tribunal, por el simple hecho de que, el día de accidente, no estuviera a su cargo la medición de gases al interior de la mina, porque ya no fungía como supervisor. Tal conclusión, desconoce las calidades profesionales y la experiencia laboral del trabajador como criterios importantes para habérsele exigido, al menos, una conducta distinta a la que tuvo el día del infortunio.

De manera que, aunque en estricto sentido, no es posible endilgarle al actor un deber que no le competía, lo cierto es que su amplio conocimiento sobre el tema; sobre los riesgos que implicaba la activación de una detonación sin la verificación de la presencia de esa sustancia en la mina y del manejo del metanómetro, sí resultan significativos para reprocharle que, por lo menos, no se hubiera abstenido de activar la explosión sin que tales controles se hubieran efectuado pues, al hacerlo, confió imprudentemente en evitar un resultado infortunado, previsible para él. SCLA3PT-10 V.00 44 Radicación n.° 76057 Ahora, si en gracia de discusión la Sala entendiera que el actuar del trabajador fue negligente -en los términos aquí explicados y no en los sugeridos por la censura- y, en esa medida, que sea un antecedente importante del accidente de trabajo, sí hay que resaltar que, sólo en la medida en que ese comportamiento sea suficiente para imputarle, desde un punto de vista jurídico, las consecuencias de esa responsabilidad y, por esa vía, absolver plenamente al empleador, es que su conducta imprudente resultaría relevante en la comisión del resultado.

En otras palabras, analizada la conducta de la víctima, desde su propio riesgo de exponerse al daño imprudentemente, es claro para la Sala que aquella intervino en la creación del suceso que ocasionó el daño que sufrió. Sin embargo, únicamente en el evento en que esa lesión se hubiera ocasionado por su negligencia exclusiva, esto es, sin la presencia de otra causa adicional, habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella.

Lo anterior, atendiendo las reglas que rigen en materia laboral, de acuerdo con las cuales, sólo podrá absolverse al empleador del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a sus trabajadores con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cuando hubiera mediado culpa «exclusiva» de la víctima. Y lo anterior es importante, dado que, aparte de las omisiones relacionadas con la falta de control de gases en la zona del accidente, el Tribunal contempló otros supuestos SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 76057 adicionales que también calificó como causas importantes del accidente -imputables al empleador-, las cuales, al no ser desvirtuadas con los elementos de prueba denunciados por la censura, descartarían la tesis de exclusividad planteada en este cargo y, al menos, dejaría el asunto en el plano de una concurrencia de culpas que resulta insuficiente para absolver al empleador del deber indemnizatorio previsto en el artículo 216 del CST.

En efecto, si se leen con detenimiento los argumentos del Tribunal, se observa que, una vez tuvo por descartada la imprudencia del trabajador en la producción del accidente de trabajo, advirtió que la empresa, con el fin de efectuar las explosiones de dinamita o indugel, se valía de materiales inseguros, concretamente, efectuaba las voladuras de carbón con una espoleta fabricada por personal de la mina de manera artesanal, sin que estuviera acreditado que tales elementos cumplieran los estándares mínimos de calidad para su uso en actividades de alto riesgo.

Además de ello, también le reprochó al empleador que no tuviera controles rigurosos y constantes para medir las concentraciones de metano -pues en los libros se registraba un solo monitoreo para cada frente o a veces ninguno-; que no contara con suficientes metanómetros, lo que llevó a que el día del accidente, el actor no tuviera a su disposición uno de ellos; que se hubiera empleado el criterio de «autoseguridad» para encargar a otros trabajadores, distintos del supervisor, de control de la dispersión de gases inflamables y que, pese a que se conocía que el frente de SCLAPT-1.0 V.00 46 Radicación n.° 76057 trabajo del demandante, era catalogado como peligroso debido a la alta concentración de metano, no se hubieran adoptado medidas extremas de seguridad.

En ese sentido, al entender el juez de segundo grado que concurrieron varias causas en la producción de la explosión, la censura debió desvirtuar que todas estas hubieran intervenido, máxime si fueron atribuidas a un actuar negligente del empleador, lo que no hizo en este caso. Ahora, la Sala entiende que, a juicio de la sociedad accionada, lo único que generó el accidente de trabajo fue la presencia de gas metano en el socavón, por lo que, demostrado que el actuar negligente del trabajador fue la única causa de ese evento, quedarían descartadas las demás y la empresa quedaría absuelta de toda responsabilidad.

Ello, sin embargo, no resulta ser cierto en sede de casación, pues es indispensable desvirtuar todos los fundamentos del fallo impugnado para lograr su casación, de modo que, la tesis acerca de la responsabilidad exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente que se propone en este evento, está condicionada, a su vez, a que no exista ninguna otra causa que concurra con ella.

No debe olvidarse que, cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este último en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero. SCLAJPT-10 V.00 47 Radicación n.° 76057 Así, en sentencia CSJ SL 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121 la Corte precisó que no hay responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En esa oportunidad puntualizó: [ ] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de SCLAPT-10 V.00 48 Radicación n.° 76057 'neutralización de actividades peligrosas' o 'neutralización de culpas', no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit incuria. De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo".

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuye Lo anterior es importante porque, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, con el fin de evitar que se produjera una explosión o se generara fuego en los socavones, era necesario mantener la concentración del gas por debajo de los porcentajes de explosividad y evitarse las fuentes energéticas capaces de inflamar el metano. Para lo primero, era indispensable la existencia de sistemas de ventilación y de medición de concentración de gases; para lo segundo, la utilización de equipos y materiales especialmente diseñados para ser empleados en atmósferas explosivas.

Teniendo esto claro, la Sala advierte que la eventual imprudencia en la que habría incurrido el trabajador al iniciar la voladura sin que el encargado hubiera hecho el control de concentración de gas —que sería lo único que podría endilgársele- lo que, en realidad, resulta relevante en este caso, es que el supervisor no hubiera efectuado directamente esa labor o que la empresa demandada hubiera entregado al actor cables domésticos para suministrar SCUUPT-10 V.00 49 Radicación n.° 76057 corriente a los motores eléctricos, pues ello hacía que las condiciones de trabajo en la mina, fueran inseguras.

Sobre este punto, el juez de segundo grado recalcó que en la mina no se usaban espoletas de seguridad, sino cables inseguros que generaban corto circuito «es decir, se juntaban dos cables para que todo explotara, pero esa chispa prendía necesariamente el gas, esta es la causa del fuego que quemó y desfiguró al trabajador [ J» (f.° 335). Agregó que los testigos de ambas partes admitieron que, para la detonación, se utilizaba una espoleta fabricada por personal de la empresa -porque no disponían de aquella elaborada por las Fuerzas Militares, esto es, cable protegido con empalmes cerrados- y que no se demostró que ese elemento artesanal cumpliera con los estándares mínimos de calidad y seguridad para los trabajadores.

(Subraya la Sala) Además, para esta Sala es relevante lo dicho, según el Tribunal, por Juan Felipe Loaiza Oquendo, ingeniero de minas y testigo de la parte demandada, quien al preguntársele si el trabajador estuviera usando los elementos de INDUMIL, la explosión se hubiera ocasionado, respondió «Posiblemente no» (L° 152). Al respecto, vale la pena traer a colación un fragmento de la «Guía de mejores prácticas para alimentar los equipos que se emplean en la actividad minera» en el cual se enseña que, si bien la electricidad es necesaria para alimentar tales equipos, debe utilizarse de manera segura, a través de SCLAPT-10 V.00 50 Radicación n.° 76057 protección antideflagrante, uso de cables blindados y de conectores de seguridad'.

Entonces, aunque los argumentos de la censura se dirigen a demostrar la culpa exclusiva de la víctima y, en esa medida, pretenden desvirtuar cualquier otra causa generadora del accidente de trabajo, resultaba indispensable para tales efectos, dejar sin piso la existencia de otros supuestos que, según el Tribunal, también contribuyeron a la producción del resultado y que, además, provenían de un actuar negligente de la demandada pues, se insiste, al margen de que los elementos de prueba evidencien un comportamiento negligente de la víctima, como quiera que el ad quem contempló otras causas adicionales que concurrieron a la producción del resultado, ese razonamiento permanece indemne, lo que impide que la única causa del accidente fuera el hecho exclusivo del trabajador y, con ello, absorbiera toda la responsabilidad indemnizatoria que le asiste a la empresa.

Así las cosas, es claro que el Tribunal tuvo como causas generadoras del accidente, conductas y omisiones concretas de la parte demandada que no lograron ser desvirtuadas con la evidencia de un actuar negligente del trabajador, porque, a lo máximo, dicha situación implicaría una concurrencia de culpas, insuficiente para absolver al empleador del pago indemnizatorio al que fue condenado. 'Serie Cepe Energía, num. 47, Guía de mejores prácticas para un drenaje y uso eficaz del metano en las minas de carbón 2 ed. Naciones Unidas, diciembre de 2016, p.40. https://www.unece.org SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 76057 Resta decir, en lo referente a la prueba testimonial, que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió en este evento.

En consecuencia y al no haberse acreditado la existencia de un error derivado del ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALVEIRO DE JESÚS CHAVARRIAGA, contra la sociedad MINA LA MARGARITA S.A. SCLAIPT-10 V.00 52 Radicación n.° 76057 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍNØ EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvo Voto E 'VILLANUEVA SCLAWT-10 V.00 53 SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO SL-3333-2020 Rad. 76057 Acta 33 Magistrada ponente: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ALVEIRO DE JESÚS CHAVARRIAGA vs. MINA LA MARGARITA S.A. Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, no comparto la determinación que se adoptó para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, pues considero que el cargo formulado tenía vocación de prosperidad y, por ende, se debió casar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal que revocó el fallo absolutorio del a quo y declaró probada la culpa patronal de la accionada a quien condenó. En mi sentir, no existió culpa de la empleadora demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 2 sufrió el actor, por ende, el Tribunal al concluir lo contrario, cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles, y en tales condiciones, la acusación era fundada, por tanto, la Corte en sede de instancia debió absolver a la empresa de las pretensiones relacionadas con esta súplica relativa a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.

En este asunto en particular, estimo que se presentó una conducta imprudente, negligente y descuidada de la víctima o trabajador demandante, quien no siguió los procedimientos o protocolos establecidos para cumplir la labor asignada al interior de la mina, con lo cual puso en peligro su propia integridad física y la de sus compañeros de trabajo.

Las razones que expongo para discrepar de lo decidido por la mayoría están plasmadas en el proyecto que presente a consideración de la Sala, el cual fue derrotado, y que me permito reproducir en lo pertinente: «[…] en el plenario no hay discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 22 de marzo de 2005, el que se recuerda se dio por la explosión del «gas metano» en el frente de trabajo de la Mina La Margarita, en el cual laboraba el señor Alveiro de Jesús Chavarriaga; tampoco se discute que era su obligación efectuar la medición del citado «gas metano», antes de activar la dinamita, labor para la cual estaba debidamente capacitado.

En ese orden de ideas y para dilucidad el planteamiento referido, se comienza por analizar las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con éstas los yerros fácticos endilgados por la censura, entrar a valorar las que no ostentan tal connotación, que aun cuando no revisten la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, igualmente debieron ser derruidas por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal.

Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- Interrogatorio de parte del demandante (f.° 139 y 139vto). El actor al contestar la pregunta n.° 1. alusiva a: «¿Es cierto que Mina La Margarita le dio instrucciones sobre el manejo de gases al interior de la mina?», el interrogado responde lo siguiente: «Esas instrucciones prácticamente son regla fundamental allá» (se subraya).

Y más adelante, al responder la pregunta n.° 2, expresa: «Yo fui supervisor de la Empresa Mina La Margarita 3 años y medio y soy una de las personas que para la medición de gases era primordial la medición, todos los días y quedaba anotado en un cuaderno, más no en actas y contábamos con un solo medidor». De tales respuestas, […] se infiere con meridiana claridad que el actor confiesa que era conocedor de las reglas o procedimientos sobre el manejo de los gases en la mina, pues las mismas, como lo acepta expresamente el absolvente, eran fundamentales […] confiesa también que tal conocimiento lo tenía en tanto, se desempeñó como supervisor de la demandada durante tres años y medio; por tanto, era una de las personas que tenía como prioridad el control de los gases. 2.- Instructivo para el personal minero en caso de presencia de gases al interior de la Mina La Margarita (f. 85 a 87).

Este instructivo y en punto a las reglas sobre el manejo del gas metano en la demandada, luego de describir sus características y peligrosidad, prevé lo siguiente: La empresa realiza diariamente mediciones de Metano en los frentes donde se ha detectado su presencia. Estas mediciones quedan consignadas en los respectivos tableros en la mina y en libro diario de mediciones.

En caso de encontrar alta concentración se procede de inmediato a diluirlo con aire comprimido o ventilación auxiliar secundaria. Este instructivo, dado a conocer a «todo el personal minero por la administración de la mina», el 30 agosto de 2004, mismo día en que se les instruyó sobre el «MANEJO DEL MATERIAL EXPLOSIVO» (f.° 90 a 91), no hace más que corroborar lo confesado por el actor, esto es, que él sí conocía y estaba debidamente capacitado sobre los procedimientos y protocoles en el manejo del gas metano al interior de la mina y antes de efectuar la respectiva ignición. 3.- Diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Ant.) (f.° 2 a 359.

Cuaderno 2). En esta diligencia el citado Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí «constató» que «estaba expuesto en lugar visible el reglamento de trabajo»; igualmente verificó que el reglamento de seguridad industrial «se encontraba fijado en un lugar visible, de las Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 4 instalaciones de la empresa»; asimismo en dicha oportunidad se anexó el manual de procedimientos y funciones de los trabajadores de la empresa, de donde se destaca que allí expresamente se establece que «ante la presencia de cualquier riesgo que amenace su integridad física debe avisar de inmediato y no correr ningún tipo de riesgo» (f.° 36).

Así las cosas, si el señor Alveiro de Jesús Chavarriaga, conocía de los procedimientos en el manejo del gas metano, pues no sólo eran reglas esenciales o fundamentales establecidas en la demandada que debían cumplirse previo a realizar la quema, ignición o explotación, tanto así que las ponía en práctica con anterioridad a la data en que ocurre el siniestro en tanto se había desempeñado como supervisor en la mina por un tiempo superior a tres años, mal podía concluir el Tribunal que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la demandada, pues en verdad el accidente se dio por no haber seguido el trabajador los procedimientos y/protocolos, que como el mismo lo confiesa eran fundamentales en la demandada.

Lo anterior muestra con meridana claridad, como lo sostiene el ataque, que el accidente de trabajo, que desafortunadamente le generó graves quemaduras al demandante como puede evidenciarse con las fotografías adiadas al proceso (f. 55 a 58), que por sí solas no pueden mostrar la culpa de la empleadora en la ocurrencia del infortunio, se ocasionó fue por un actuar imprudente y descuidado del actor, precisamente por no haber seguido los procedimientos y protocolos fijados para tal labor, de ahí que mal puede atribuírsele a la demandada una culpa leve en dicho siniestro, máxime que a primera hora y en compañía del supervisor, había efectuado una primera medición, no así antes de la quema, pues así lo pone de presente el propio accionante al rendir su versión en la investigación del accidente de trabajo, pues al efecto dice: «Se realizó medición del gas antes de iniciar la labor, después del desayuno no se realizó ninguna medición acumulándose gas metano» (f.° 112) Sobre la ausencia de culpa patronal ante la conducta imprudente y descuidada de la víctima o trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo al no seguir los procedimientos fijados para una determinada actividad, la Corte en sentencia CSJ SL16792- 2015, rad. 45750, reiterada, entre otras, en sentencia SL1535- 2019, rad. 70325, adoctrinó: «Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 5 del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

El análisis probatorio realizado en precedencia muestra que el fallador de segundo grado incurrió en los dislates fácticos ostensibles señalados en el cargo, pues las pruebas calificadas analizadas acreditan que fue el actuar negligente y descuidado del demandante, no de la empleadora, lo que desencadenó el funesto accidente laboral, lo que, a su vez habilita […] estudiar las pruebas no calificadas, como a continuación se pasa a detallar: 1.- Testimonio de Ramiro de Jesús Ramírez (f.° 159 a 161) El señor Ramiro de Jesús Ramírez, supervisor de personal subterráneo para el día en que ocurrió el accidente de trabajo y por tanto testigo directo de los acontecimientos, cargo que como se vio también lo desempeñó el demandante en calendas anteriores a la que se generó el accidente laboral y por un espacio superior a tres años, al preguntársele a quien le correspondía hacer la segunda medición del gas metano y antes de realizar la quema o explosión, respondió: «Le correspondía al momento del accidente a él (refiriéndose al señor Alveiro Chavarriaga).

Se le preguntó también sobre el medio o aparato que se tenía para hacer dicha medición, a lo cual contestó: «[…]con un medidor de gases que se le asignaba a un trabajador que estaba en un sitio donde hubiera gas metano»; al preguntársele si para el momento de la explosión el actor tenía el citado medidor, respondió «no lo tenía», pues si bien ellos realizaron la primera medición, el demandante no volvió a subir por el metanómetro para realizar la segunda revisión, como era su obligación; es más, al preguntársele porque el demandante se encontraba solo al momento del adverso acontecimiento, responde «porque es sitio para un solo trabajador»; es más, en toda su declaración hace énfasis en que el señor Alveiro Chavarriaga previa a la ignición de la dinamita debía hacer la medición de los gases.

Explica además dicho deponente, que él y el demandante efectuaron la medición a «primera hora» del día del accidente, encontrando que el gas estaba en un porcentaje alto, por tanto procedieron a diluirlo a casi 0, concretamente a 0.3 o 0.4; además, al preguntársele en que oportunidad nuevamente se debía medir, refirió «a la hora de la quemada», explica con detalles que el actor no solo tenía conocimiento de manejo del citado aparato, sino también de los procedimientos a seguir para realizar las Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 6 explosiones e insiste «si el señor JORGE ALVEIRO hubiera hecho la medición de gases, se hubiera evitado la explosión».

Pone de presente además el testigo en comento que si bien, después de realizar la medición del gas metano a primera hora con el actor, él como supervisor de personal subterráneo realizó cinco mediciones más con el mismo aparato; precisó que el manómetro quedaba a disposición del demandante para que realizara la medición correspondiente antes de la explosión o «quema», pero explica que el promotor del proceso no subió por el mencionado metanómetro o manómetro.

Esta testimonial, fundamental para esclarecer los hechos, en tanto se trata del relato del supervisor que estuvo de turno el citado 22 de abril de 2005, además de coincidir con lo evidenciado con el análisis de la prueba calificada, da certeza que la culpa no fue de la empleadora, sino del propio trabajador, pues no cumplió una esencial y fundamental labor, para la cual por demás estaba suficientemente calificado y preparado. 2.- Testimonio de Juan Felipe Loaiza Oquendo (f.° 149 a 152).

Este declarante, ingeniero de profesión y compañero de trabajo del actor, en el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo de Caldas (Ant.), relata iguales circunstancias de tiempo modo y lugar a los que se evidenciaron en la diligencia de inspección judicial arriba analizada, esto es, que el señor Chavarriaga «pensó» salir por el metanómetro para realizar la segunda medición previamente a la ignición como era su obligación llevar a cabo, pero «[…]no salió para no perder tiempo y se arriesgó a hacer la voladura con los resultados del accidente», de ello tiene conocimiento, en tanto fue el propio Alveiro que se lo contó a él y a otras personas más. Además, en cuanto a la capacitación y experiencia del actor, este deponente precisó: «[…] yo nombré a ALVEIRO como supervisor dado que él traía una muy buena experiencia como nivelero desde EXCARBÓN, dado su entendimiento y experiencia su conocimiento de todas las labores mineras al igual de todas las clases de peligros existentes en las minas y de tener muy buena capacidad de solucionarlos, él desarrolló este cargo de manera óptima alrededor de dos años, también fue dinamitero en representación de la empresa ante el Batallón Pedro Nel Ospina y creo que durante su gestión como supervisor no se presentaron accidentes relacionados con explosiones por gas en el inferior de la mina.

También recibió capacitación en varias ocasiones acerca del manejo de gases del manejo de explosivos, en primeros auxilios, en brigadas de emergencia, lo cual consta en varios documentos relacionados con la salud ocupacional de la empresa. Entre ellos el libro de Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 7 medición de gases, lo manejaba y lo anotaba en el libro de medición de gases».

Dicho libro o más bien cuaderno, aparece adosado a folio 316 y ss (diligencia de inspección judicial) y da cuenta de tales mediciones a las que hace alusión el testigo Loaiza Oquendo, lo que significa que efectivamente había un control de los gases en los diferentes frentes de trabajo, máxime que lo en verdad importante para desatar el asunto bajo estudio es que el día del accidente de trabajo, a primera hora de la mañana, real y efectivamente se hizo la medición del gas metano, pues la segunda medición y previo a la ignición o quema, le correspondía hacerlo al actor, mas como no lo hizo, la consecuencia fue el aciago desenlace.

Más adelante, el citado testigo, hace énfasis en que «el accidente ocurrió porque no se siguieron los procedimientos seguros por parte del trabajador», los cuales conocía plenamente. Y si alguna duda existiera al respecto en punto a cuál fue la causa eficiente que generó el accidente laboral, la misma es despejada con mayor nitidez, por el mismo señor Juan Felipe Loaiza Oquendo, quien, en la diligencia de inspección judicial, relata lo siguiente: DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL A LA MINA "LA MARGARITA" JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO.

Titiribí, diez de diciembre de dos mil siete. En esta fecha, siendo el día y hora señalados en auto anterior, el Despacho se constituyó en audiencia pública con el objeto de llevar a cabo la diligencia de Inspección judicial de la mina "La Margarita S.A.", conforme a la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.), en comisorio Nro: 015 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Alveiro Chavarriaga contra la sociedad Mina "La Margarita", radicado: 2006-00616- 00.

La Inspección se realizará con el fin de verificar los datos y hechos insertos y relacionados en el comisorio. Iniciado el acto, el Despacho se traslada a la finca "La Margarita", ubicada en zona rural del Municipio a unos cuatro Kilómetros del casco urbano, en compañía del doctor CARLOS FEDERICO DELGADO SAÑUDO, quien es el apoderado de la parte demandada, así como el ingeniero de la mina Jesús Humberto Mejía Laverde, gerente de la mina "La Margarita".

No asiste la parte demandante ni su apoderado. Una vez en las instalaciones del jefe de la mina "La Margarita", con la colaboración del ingeniero Mejia Laverde y del ingeniero Juan Felipe Loaiza Oquendo, quien es el ingeniero Jefe de Minas y graduado en la Universidad Nacional en el año 1995, quien trabaja desde el 22 de septiembre de 2000.

En la oficina procedemos a solicitar los documentos requeridos en el comisorio, Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 8 y efectivamente se nos exhibe la mayoría de ellos, los cuales son revisados someramente y se dispone que su aporte al expediente comisorio, previa toma de copias en el casco urbano de Titiribí. Nos enteramos de la conversación con el ingeniero Juan Felipe que estuvo al tanto del asunto el día de su ocurrencia, estaba presente y desde hacía varios años conocía al demandante y sabia de su experiencia […].

Se dispone escucharlo brevemente a fin de que se plasmen sus palabras. Al efecto, se le toma el juramento de rigor conforme a las normas legales, por lo cual juró decir la verdad y nada más que la verdad. […] El día del accidente, 22 de marzo de 2005, estaba avanzando el tambor 45 del nivel I, manto grande. El tenía a cargo un metanómetro para dicha labor, ya que en ese sitio por ser el frente de trabajo más alejado se presentaba constantemente altas concentraciones de metano. Conocido este peligro, él procedía a medir durante todo el turno la concentración de metano antes y después de ejecutar cualquier labor que implicara la presencia de chispas o llama abierta.

En ese tambor se había optado por el uso de la espoleta eléctrica, ya que no genera humo en comparación con la mecha lenta que produce llama abierta durante dos minutos y adicionalmente genera mucho humo por la combustión de su recubrimiento plástico y de la tela que la cubre y de la pólvora negra que está en su interior. El gas metano es más sensible y mucho más peligroso ante una fuerte llama que dura dos minutos que es el tiempo de combustión de un metro de mecha lenta.

De su parte, la espoleta eléctrica solo produce una pequeña chispa en una centésima de segundo comparativamente es muchísimo más seguro trabajar con la espoleta eléctrica desde que las concentraciones de metano estén en los niveles permisibles. A eso de las 6 de la mañana de ese día del accidente, el supervisor Ramiro Ramírez visitó el frente de trabajo con Alveiro y la concentración de metano estaba a 2.8%, procedieron mediante ventilación a disminuir la concentración del gas por debajo del 1%.

El supervisor le dijo a Alveiro que iba a llevar el medidor a superficie para ponerlo a cargar para que él lo recogiera en superficie después del desayuno, a lo cual Alveiro aceptó. Alveiro salió a superficie a las 8:30 de la mañana, desayunó, reclamó el material explosivo y entró a la mina al frente de trabajo. Una vez allí, se dio cuenta que habla dejado olvidado el metanómetro en superficie.

Según él manifestó: le dio pereza subir por el metanómetro y se arriesgó a modo propio para ejecutar la voladura, motivo por el cual se accidentó por la explosión de gas metano en ese tambor. (se subraya) El análisis de tales medios de convicción, ponen en evidencia que no resulta cierta la conclusión del ad quem en punto a que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empleadora por la falta de control y por no haberle suministrado al actor los elementos necesarios para que pudiese cumplir su labor, pues [….], no hay duda que el nefasto accidente laboral, ocurrió fue por culpa exclusiva de la víctima, por no haber subido por el metanómetro que estaba a su disposición, para realizar, como era su obligación, una segunda medición del gas metano que fue el Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 9 causante de la explosión. Así se afirma, en tanto como lo pone de presente el citado señor Loaiza Oquendo tanto en su testimonio rendido ante el juez del conocimiento como en la inspección judicial, a eso de las 6 a.m. del nefasto 22 de abril de 2005, el supervisor Ramiro Ramírez visitó el frente de trabajo con el demandante, donde evidenciaron que la concentración de gas metano estaba a 2.8%, esto es por encima de los niveles permitidos, razón por la cual procedieron a disminuir la concentración del gas por debajo del 1%.

Advirtiendo tal circunstancia, el citado supervisor le dijo al actor que iba a llevar el medidor a superficie para ponerlo a cargar para que él lo recogiera en superficie después del desayuno, a lo cual Alveiro De Jesús Chavarriaga aceptó. No obstante ello, el demandante, salió a la superficie a las 8:30 de la mañana, desayunó, reclamó el material explosivo y entró al frente de trabajo que estaba a su cargo y donde debía realizar la quema.

Una vez allí, se dio cuenta que había dejado olvidado el metanómetro en superficie, «le dio pereza subir por el metanómetro y se arriesgó a modo propio para ejecutar la voladura, motivo por el cual se accidentó por la explosión de gas metano en ese tambor». Esta testimonial no hace más que corroborar que en el accidente de trabajo sufrido por el señor Chavarriaga no estuvo presente la culpa del empleador, pues el infortunio se dio por negligencia o culpa exclusiva del propio trabajador demandante, al no haber seguido los procedimientos fijados para tal fin. 3.- Testimonial de Orlando de Jesús Calle Rojas (f.°141 al 143).

Si bien el Tribunal no valoró esta testimonial, la misma ninguna incidencia tiene a fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues como lo acepta el propio señor Calle Rojas, para la fecha de los hechos ya no era trabajador de la demandada, pues para tal calenda se había ido a laborar a Bucaramanga.

Todo lo anterior, conduce […] a concluir que el cargo prospera, pues se demuestra que la causa eficiente o determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo, fue el descuido o negligencia del trabajador Chavarriaga, esto es, en momento alguno estuvo presente la culpa patronal prevista por el artículo 216 del CST. Aquí, importante es recordar que la parte actora, además de demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, en casos como el presente, debe acreditar que la causa eficiente del suceso fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo cual en el sub litem y contrario a lo inferido por el Tribunal, no logró demostrar.

Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 10 Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL13653-2015, al señalar: «Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656)» […] En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: «Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.» [….] el demandante incumplió la obligación especial contenida en el numeral 7º del artículo 58 del CST, referida a «Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales»; pues de haber subido por el metanómetro y haber efectuado la medición respectiva del gas metano previamente a realizar la ignición, como era su obligación hacerlo, lo cual sí hizo en horas de la mañana, hubiese evidenciado que no podía efectuar la explosión por altos niveles de concentración del citado gas metano. Ello sin soslayar Radicación n.°76057 SCLAJPT-10 V.00 11 el hecho de que tal actuar imprudente y descuidado pudo haber puesto en peligro la integridad física de otros compañeros suyos de trabajo, lo cual por fortuna no aconteció. Además no le asiste razón al demandante en sus planteamientos referidos al «uso de explosivos» contenidos en el recurso de apelación (f.° 254 a 261), pues como se vio, lo que en verdad generó la explosión en el frente de trabajo donde laboraba el actor, no fueron los explosivos (indugel) o una mala manipulación o activación de los mismos o que la espoleta eléctrica que en verdad la fabricaba la misma empresa fueran las causas del accidente, pues la causa del mismo fueron los niveles del gas metano, que no obstante ser obligación del trabajador medirlos previo a iniciar la quema, ignición o explosión, no lo hizo por descuido, confianza o negligencia, por no decir «pereza».

Adicionalmente, es importante precisar, tal como aparece demostrado en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Ant.) (f.° 2 a 359. Cuaderno 2), para el caso de autos y el frente de trabajo donde laboran el actor (tambor), lo más seguro era la utilización de una espoleta eléctrica, que no una mecha lenta, pues en esa diligencia se puntualizó: El gas metano es más sensible y mucho más peligroso ante una fuerte llama que dura dos minutos que es el tiempo de combustión de un metro de mecha lenta.

De su parte, la espoleta eléctrica solo produce una pequeña chispa en una centésima de segundo comparativamente es muchísimo más seguro trabajar con la espoleta eléctrica […]. Por todo lo anterior, se presenta inexistencia de la culpa del empleador». En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.