Radicación n.° 72857 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3333-2019 Radicación n.° 72857 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, en el proceso que instauró MARÍA LETICIA SOTO SABOGAL contra la recurrente, como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES María Leticia Soto Sabogal llamó a juicio al Colpensiones, a fin de que fuera declarado que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de julio de 2001, con el IBL de todo el tiempo de cotización, junto con la indexación o corrección monetaria de las mesadas pensionales en su favor; así como las costas y lo que resultara probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad; nació el 13 de julio de 1946, es decir, que cumplió 55 años el 13 de julio de 2001; realizó aportes al RPM desde el 1º de enero de 1967 y tiene 1004,87 semanas cotizadas a la entidad demandada, de las cuales 836,19 fueron aportadas al 25 de julio del año 2005, directamente en Colpensiones 695,03 y 141,16 en tiempo de servicios con entidades públicas como Gobernación del Tolima (del 05/01/1976 al 20/09/1978), lo que suma 2 años, 8 meses, 15 días.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al derecho invocado y, en su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de intereses moratorios y la que denominó innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, ordenó:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez a la señora MARIA LETICIA SOTO SABOGAL, a partir del 1 de octubre de 2011, en cuantía de $535.600 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante como RETROACTIVO la suma de $23.669.207,55 correspondiente a las mesadas pensiónales desde el 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014 el cual se encuentra debidamente indexado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $616.000 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de INTERESES MORATORIOS desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 la suma de $3.055.134,82 y desde la fecha en adelante los que se generen hasta que se efectúe el correspondiente pago a que se condenó a COLPENSIONES.
QUINTO: EXCEPCIONES: NO PROBADAS SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y las agencias en derechos e tasan en el 20% de la condena impuesta.
SÉPTIMO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015, al desatar el recurso vertical interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primer grado. Sin costas en la instancia. Resulta pertinente precisar que Colpensiones al interponer el recurso de apelación no solo controvirtió la decisión del juez de primer grado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, sino también mostró su descontento en torno a la condena por intereses moratorios, aspectos que, no sobra decir, fueron reiterados en la audiencia de alegatos que se surtió ante el Tribunal.
Así pues, el colegiado determinó en primer lugar dilucidar si la actora era beneficiaria del régimen de transición. El Tribunal, con fundamento en la regla contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la aplicación del régimen de transición, encontró acertada la decisión de primer grado en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Soto Sabogal era beneficiaria de dicho régimen, por cuanto encontró probado que nació el 13 de julio de 1946, por lo que, para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que cumplió 55 años el 13 de julio de 2001, no obstante su última cotización fue efectuada el 30 de septiembre de 2011, con lo que alcanzó un total de 1.148 semanas de las cuales 837,87 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo en comento.
Resaltó que para el conteo de las semanas tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Departamento del Tolima, los que fueron certificados por su directora encargada de talento humano, obrante a folio 31 del cuaderno principal y allegado con la demanda. En segundo término, aclaró que dicha certificación provenía de un tercero y no de la demandante, razón por la cual no procedía la tacha de falsedad, e indicó que si la entidad accionada tenía reparo de su contenido podía desvirtuar el mismo o, solicitar se oficiara por parte del despacho a la entidad empleadora, con la finalidad de que se ratificara el contenido del documento en comento.
En consecuencia, no encontró razones para desestimar la certificación, más aún cuando la Caja de Previsión Social, a la que le hubiere efectuado aportes la Gobernación, debía responder por la cuota parte del bono pensional por los tiempos servidos en la entidad pública. Así encontró responsable del reconocimiento de la pensión a la accionada.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, el cual condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, para que en sede de instancia, REVOQUE el ordinal cuarto de la providencia del a quo y en su lugar se absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Colegiado incurrió en un error, por cuanto, habiéndose concedido la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, y no con sujeción a la Ley 100 de 1993, no eran aplicables los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, del 27 abr. 2016, rad. 47508, en lo que se sostuvo la improcedencia de los intereses moratorios en el pago de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues no es una pensión que se concede con sujeción a la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: 1.) que la actora nació el 13 de julio de 1946; 2.) que era beneficiaria del régimen de transición por cuanto contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; 3) que como consecuencia de la sumatoria de tiempos servidos y aportados al ISS, consolidó el derecho pensional con venero en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Como se recuerda, el único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes toda vez que los mismos no se generan cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
De entrada se advierte que al revisar el acto jurisdiccional controvertido se evidencia que la Sala sentenciadora al confirmar en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia, hizo suyos los argumentos del juzgado, sobre los cuales gravitó la condena por los mencionados intereses moratorios, punto que, valga memorar, fue objeto del recurso de alzada por la entidad llamada a juicio.
Pues bien, el criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988;
(CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017), por lo que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la recurrente le enrostra y, por ende, habrá de quebrarse el acto jurisdiccional impugnado en cuanto a la condena fulminada por concepto de intereses moratorios. Así las cosas, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del ataque.
En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para revocar la sentencia de primer grado únicamente en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, procede la absolución sobre los mismos. En lo restante se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA LETICIA SOTO SABOGAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado en torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, y se CONFIRMA en lo restante. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00