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SL3332-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 762 de 2002Ley 860 de 2003

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL3332-2024 Radicación n° 96398 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que DARÍO ANTONIO TABARES CARDONA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de agosto de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ylas sentencias CC-442-2016 y CC SU- Radicación n.° 96398 2 556-2019, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que se afilió a la seguridad social en pensiones desde el 1.º de junio de 1970 y cotizó 734.14 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que sufragó su última cotización en el ciclo de mayo de 1996, fecha en que finalizó el vínculo laboral que tuvo con SOTRAMES S.A., y que en total reporta 917,14 semanas cotizadas al sistema.

Adujo que a partir de dicha fecha no continuó prestando sus servicios dependientes debido a su diagnóstico de diabetes mellitus, razón por la cual se dedicó a laborar como ventero en un granero. Relató que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.95% por parte de Colpensiones, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2016; que solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante las Resoluciones n.º GNR 369614 del 6 de diciembre de 2016 y n.° 270402 de 30 de septiembre de 2019, debido a que no acreditó el requisito de semanas exigido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Por último, señaló que tiene más de 70 años de edad y atraviesa por una situación de vulnerabilidad, debido al agravamiento progresivo de su estado de salud y la ausencia de medios económicos propios para asegurar su sustento, situación que lo hace «acreedor de la aplicación ultractiva de Radicación n.° 96398 3 los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990 para la pensión de invalidez» (f.° 8 a 12, cuaderno del juzgado).

Colpensiones no dio respuesta oportuna a la demanda y, por ello, se tuvo por no contestada (f.º 352 del c. del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 19 de abril de 2022, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (CD ° 2, c. del juzgado): Primero: DECLARAR que al señor DARIO ANTONIO TABARES CARDONA, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa de que trata la sentencia SU 556 DE 2019.

Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor DARÍO ANTONIO TABARES CARDONA, la pensión de invalidez a partir del 9 de marzo de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, adeudándosele como retroactivo pensional la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($65.318.246), suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Tercero: Negar la pretensión de reconocimiento al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en la parte motiva. Cuarto: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos pertinentes del retroactivo pensional para el pago de aportes a la seguridad social en salud. Quinto: Se condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). […] Radicación n.° 96398 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado de consulta en favor de la accionada y el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo y condenó al demandante a pagar las costas de las instancias (f. ° 17 a 27, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem centró el problema en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Una vez analizó los elementos probatorios aportados con la demanda, el Tribunal indicó que estaba fuera de discusión: (i) que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 76.96%, estructurada el 9 de marzo de 2016; (ii) que cotizó 917,14 semanas al sistema general de pensiones, desde junio de 1970 hasta mayo de 1996; (iii) y que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez era la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no acreditó el demandante, como tampoco los de la la Ley 100 de 1993.

En cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa, indicó que: (i) permite la aplicación ultractiva de normas derogadas; (ii) protege expectativas legítimas, en ausencia de un régimen de transición, de quienes han cotizado bajo normas anteriores y no logran cumplir los Radicación n.° 96398 5 requisitos de la vigente y (iii) es una excepción al efecto general inmediato de las normas sociales.

Así, refirió dos criterios jurisprudenciales: el de esta Sala y el de la Corte Constitucional. En relación con el primero, hizo referencia a la sentencia CSJ SL2358-2017, en el cual se establecen los límites temporales del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen inmediatamente anterior a aquel en que se estructuró la invalidez, y expuso que el demandante no cumplió con dichos lineamientos.

En cuanto al segundo criterio jurisprudencial, centró su análisis en los requisitos previstos en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-556-2019, respecto a la cual indicó que, a diferencia del criterio de esta Sala, para dicha Corporación la condición más beneficiosa extiende sus efectos al esquema normativo que antecede al inmediatamente anterior, si el afiliado o beneficiario configuró una expectativa legítima bajo su vigencia. Sin embargo, señaló que ello no operaba de forma automática, pues dicha sentencia exigía el cumplimiento de cuatro requisitos denominados el «test de procedencia», a saber: (i) la persona debe pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en una situación de riesgo a causa de las condiciones descritas en dicha sentencia;

(ii) con la ausencia de la pensión debe poder inferirse, de manera razonable,, una afectación del mínimo vital y la vida en condiciones dignas; (iii) el accionante debe Radicación n.° 96398 6 justificar, de forma razonable, su imposibilidad de cotizar las semanas previstas en la disposición vigente a la fecha de estructurarse la invalidez, y (iv) debe comprobarse que el actor fue diligente en la solicitud de la pensión de invalidez.

Conforme los anteriores criterios, el tribunal verificó que el demandante cumplió el primer requisito, toda vez que tenía la condición analfabeta, contaba con 69 años a la fecha de estructuración de la invalidez, estaba afiliado al régimen subsidiado de salud y padecía de una enfermedad catalogada como «degenerativa y de alto costo catastrófica».

En cuanto a la segunda condición, el Tribunal advirtió como razonable que la ausencia de la pensión de invalidez afectaba el mínimo vital del actor, pues no estaba acreditada una fuente autónoma de ingresos y dadas sus condiciones de salud no era factible su reincorporación al mercado laboral. Y en lo relativo al cuarto requisito, el Tribunal concluyó que el demandante demostró que solicitó el reconocimiento pensional en octubre de 2016; esto es, «a los pocos meses» de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

No obstante, al analizar el tercero de los requisitos del «test de procedencia», el ad quem advirtió que el accionante no lo satisfizo, dado que no justificó de manera razonable y congruente que su imposibilidad de cotizar al sistema obedeció a su enfermedad (diabetes mellitus e hipertensión esencial primaria), pues aun cuando en el hecho 4.° de la Radicación n.° 96398 7 demanda afirmó que dejó de cotizar desde 1996, cuando terminó su contrato de trabajo con la empresa Sorames S.A. debido a su estado de salud, lo cierto es que el historial clínico demostraba que el tratamiento de sus diagnósticos solo inició en el año 2007.

Al respecto, el Tribunal analizó el material probatorio aportado por el demandante, en los siguientes términos: En efecto, en el expediente digital, obra la certificación emitida por SOTRAMES, por medio de la cual se acredita que el demandante para el año 1996, se desempeñaba como conductor (PDF 02 folio 58), empero, la prueba testimonial, no logró demostrar el motivo por el cual el demandante dejó de laborar.

Al respecto se resalta la declaración rendida por el testigo SERGIO ALBERTO TAMAYO RUEDA, quien afirmó, haber sido compañero de trabajo del demandante desde el año 1991 en SOTRAMES, y dijo desconocer la causa por la cual éste se desvinculó de la empresa transportadora. A términos de lo manifestado por el demandante, la imposibilidad de cumplir con una jornada laboral, de la que se derive una afiliación y el pago de unos aportes al sistema general de pensiones, está fundada a partir de la fecha de inicio del tratamiento y/o procedimiento médico denominado “DIABETES Mellitus e HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”, esto es, desde el año 1996, no obstante y de acuerdo a la historia clínica arrimada al expediente, solo se tiene registro de inicio de estos tratamientos desde el año 2007.

En este aspecto destaca la sala, el gran legajo de historia clínica que aportó el demandante, que da cuenta de atenciones médicas al señor DARÍO ANTONIO TABARES CARDONA, con gran periodicidad mensual: año 2007 (folio 265) año 2011(folio 160 ss.) año 2012, (folio 152 ss.), año 2013 (folios 138 ss.) año 2014 (folio 118 ss.), año 2015 (folio 93 ss.) año 2018 (folio 215 ss.) […].

En efecto, en el asunto no obra prueba que el señor DARÍO ANTONIO TABARES CARDONA se encontrare imposibilitado para laborar y/o cotizar al sistema general de pensiones, por sus condiciones de salud, concretamente por las patologías que presenta (DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MULTIPLES -HIPERTENSION ESENCIAL Radicación n.° 96398 8 PRIMARIA) desde el año 1996 a 2007, es decir por más de 11 años.

Ahora y si bien es un deber del operador jurídico valorar los argumentos propuestos por el afiliado tendientes a justificar la no realización de aportes al sistema general de pensiones, lo cierto es que, pese a que éste afirmó en el interrogatorio de parte que dejó de cotizar desde el año 1996, debido a que la enfermedad que padece, le generó pérdida de la visión (PDF 19 minuto 0.52.22), manifestación que también fue corroborada por su hermana AMPARO TABARES CARDONA, dichas alegaciones, no se compadecen, ni guardan correspondencia con el soporte probatorio (historia clínica) allegada al proceso.

En consecuencia, concluyó que le asistía razón a la demandada en cuanto a que el demandante no cumplió con la carga probar las razones por las que «no se efectuaron aportes pensionales dentro del lapso estipulado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003 […], motivos por los cuales se desestimará la causación del derecho a la pensión de invalidez […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con remisión al acuerdo 049 de 1990».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, dejando a salvo la aplicación Radicación n.° 96398 9 del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU-556-2019, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 6º y 20º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º, num (sic) 1º, literal b) num (sic) 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preambulo (sic), literales a) y b) del num (sic) 1 y numeral 2 del artículo 4º, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Economicos (sic) Sociales y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Economicos (sic) Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de de (sic) 1996; el artículo 1º y 4º de la ley 361 de 1997.

Como premisa indica que el ad quem no hizo una correcta interpretación del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 y del principio de condición más beneficiosa, tal y como Radicación n.° 96398 10 lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-556- 2019. Después de realizar una síntesis de las reglas previstas en dicha sentencia, plantea su inconformidad con relación al alcance del requisito tercero del denominado «test de procedencia», a saber: «Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente[s] al momento de la estructuración de la invalidez».

Para el recurrente, el Tribunal no interpretó debidamente esta regla, al no realizar su análisis desde las exigencias del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, disposición vigente para el momento de la estructuración de su invalidez. Así, en lugar de verificar las condiciones que le impidieron cotizar al sistema de pensiones durante los últimos tres años anteriores a dicha fecha, concluyó que no había cumplido dicha carga entre los años 1996 y 2007.

Por último, considera que esta interpretación por parte del Tribunal conllevó a la infracción de las demás disposiciones invocadas en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA La opositora se opone al éxito del cargo. Para tal fin, afirma que no hubo discusión acerca de la disposición vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez -Ley Radicación n.° 96398 11 860 de 2003-, así como el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas en aquella.

Además, indica que la decisión del ad quem es acertada y acorde con la postura reiterada y pacífica de esta Sala, la cual se aparta del criterio de la Corte Constitucional en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa. Resalta que, a diferencia de este último Tribunal, la Sala considera que las disposiciones aplicables son las inmediatamente anteriores a las que estaban vigentes cuando se estructuró la invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la acusación planteada, la Sala debe analizar si el Tribunal erró al concluir que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no acreditó los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos planteados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Pues bien, la Corte advierte de entrada queel cargo es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación. El Tribunal fundamentó su decisión con base en el estudio de los criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional. En relación con el primero, indicó que la regla establecida en sede de Radicación n.° 96398 12 casación ha sido que el principio de condición más beneficiosa solo aplica respecto del régimen inmediatamente anterior a aquel en que se estructuró la invalidez.

En ese sentido, no fue materia de discusión que el recurrente estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no reunión los requisitos para el reconocimiento de la prestación que reclama. Y por ello, la norma aplicable inmediatamente anterior corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, en este caso el accionante tampoco cumple con el requisito de semanas previsto en esta última disposición, toda vez que dejó de cotizar al sistema de seguridad social desde el año 1996.

Respecto al criterio de la Corte Constitucional, el juez plural indicó que el principio de la condición más beneficiosa no permite la aplicación automática de cualquier régimen anterior a aquel en que se estructuró la invalidez, toda vez que ello debe obedecer a una condición de vulnerabilidad del accionante, la cual debe ser acreditada con el cumplimiento de los requisitos del «test de procedencia», de lo contrario, no tendría derecho a la pensión de invalidez bajo dicho presupuesto.

Sobre el particular, el ad quem indicó que el recurrente no demostró las razones de salud que le impidieron cotizar desde el año 1996 y hasta el año 2007, pues solo a partir de esta última anualidad es que verificó en su historia clínica el inicio de tratamientos médicos y el deterioro progresivo de Radicación n.° 96398 13 su condición física, hasta perder de forma definitiva su capacidad laboral el 9 de marzo de 2016.

Lo anterior le llevó a determinar que no se cumplía el tercer requisito del «test de procedencia», es decir, no había una justificación razonable y congruente para aplicar de forma excepcional y plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. En conclusión, en la decisión recurrida el Tribunal advirtió que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de semanas previsto en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y tampoco los presupuestos excepcionales del precedente constitucional que extienden de manera plus ultractiva la aplicación del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, al margen de los planteamientos que expuso el Tribunal para darle alcance a los criterios jurisprudenciales de las referidas Cortes, pues no debe olvidarse que esta Sala es del criterio que el referido principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que el ataque así planteado resulta inane porque no cuestiona las verdaderas razones de orden fáctico en que se fundamentó la decisión recurrida, de modo que las ratifica al escoger de manera equivocada la vía directa, cuyo punto de partida es la total conformidad con la apreciación probatoria del juez de segunda instancia. En otros términos, respecto del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que el juez plural aplicó, el ad Radicación n.° 96398 14 quem no dio una interpretación errada al mismo, solo que concluyó que el accionante no acreditó las razones por las cuales dejó de cotizar desde el año 1996 y, por esa razón, no cumplía con el test de procedencia; lo que significa que el fundamento de su decisión fue esencialmente fáctico y ello no se controvierte en la acusación. Además, la Corte considera que la acusación debió controvertir, por la vía adecuada, el precedente de esta Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el Tribunal también lo aplicó para sustentar el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.

Ello era necesario, toda vez que aun advirtiendo un eventual desatino del Tribunal en la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, inevitablemente el asunto se ubicaría en el plano de los requisitos que esta Sala de Casación Laboral ha exigido para darle efectos al principio de condición más beneficiosa, sin embargo, al no abordarse el punto en la acusación, el resultado en casación inexorablemente sería desestimatorio, y más aún si, en este caso, el ad quem no advirtió cumplidos esos presupuestos.

En el anterior contexto, se recuerda que es deber del recurrente cuestionar todos los fundamentos jurídicos o fácticos de la decisión, dado que si se omite alguno de ellos y este tiene la virtualidad de preservar la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, compromete Radicación n.° 96398 15 el éxito de la acusación y la Corte no puede quebrar el fallo impugnado.

Al efecto, es oportuno mencionar la sentencia CSJ SL16794-2015, reiterada por CSJ SL3326-2019, en la que se señaló que: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En consecuencia, en este caso no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad la sentencia del ad quem, lo cual es suficiente para desestimar el ataque propuesto. Costas a cargo del recurrente y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, dado que hubo oposición. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 96398 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de agosto de 2022, en el proceso que DARÍO ANTONIO TABARES CARDONA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 277638501DACDC2DE9B6B1ACF8A495208DE9AF3EDB63481305A7F5D8E00766CD Documento generado en 2024-12-11