CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3332-2021 Radicación n.° 72034 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que CONCRETERA TREMIX S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de abril de 2015, en el proceso ordinario que LUIS ÁNGEL RAMÍREZ CÓRDOBA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 2 de octubre de 2000 y el 22 de octubre de 2010 y que esta lo terminó unilateralmente mientras gozaba de fuero circunstancial, de modo que dicho acto adolece de «nulidad, inexistencia o ineficacia». Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mayor categoría y salario, junto con el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a pensiones, salud y parafiscales que dejó de percibir y hasta que se haga efectivo el reintegro.
En subsidio, pretendió el pago de «la reliquidación del contrato de trabajo» y la indemnización moratoria derivada de esta omisión. En respaldo de sus pretensiones, expuso que estuvo vinculado con la accionada en los referidos extremos temporales a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor de mixer, con un salario promedio mensual de $1.331.190 y que su última «jornada laboral» fue entre las 5:57 a.m. del 21 de octubre de 2010 y las 2:19 a.m. del día siguiente.
Señaló que se manifestó contra la ampliación de sus funciones con igual remuneración que impuso la empresa; que el 10 de octubre de 2010, él y otros trabajadores de la accionada se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción -Sutimac-; que ese mismo día se elaboró y aprobó un pliego de peticiones y lo eligieron a él como uno de los negociadores principales; que dichos hechos se informaron al empleador el 22 de octubre siguiente entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m. y el 25 de igual mes al Ministerio del Trabajo, y que el 22 de octubre, entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. lo despidieron sin justa causa.
Mencionó que en la mesa de negociación que se instaló el 5 de noviembre de 2010 el sindicato requirió a la empresa Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada su reintegro y el de otros trabajadores sindicalizados que también despidió, pero aquella lo rechazó «sin dar explicaciones»; y que la negociación finalizó el 10 de diciembre siguiente con acuerdo entre las partes.
Por último, indicó que la liquidación final de prestaciones sociales se realizó con un salario de $1.189.703, esto es, por debajo del realmente devengado (f.° 43 a 54). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la relación laboral y sus extremos, el salario que utilizó para la liquidación final del contrato de trabajo, que la negociación colectiva finalizó el 10 de diciembre de 2010 y que despidió al actor el 22 de octubre de 2010.
También admitió la comunicación que recibió ese día respecto a la presentación del pliego y la afiliación sindical de los trabajadores, pero negó que hubiera sido entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Afirmó que el salario promedio que el demandante devengó ascendía a $1.165.791. Asimismo, que el despido del actor se produjo antes de la presentación del pliego de peticiones, pues surtió efectos a partir de su última jornada laboral, esto es, el 22 de octubre de 2010 a las 2:19 a.m., momento para el cual desconocía la existencia del sindicato y de la presentación del pliego de peticiones, de modo que aquel no gozaba de fuero alguno. Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que el 19 de octubre de 2019 inició «proceso disciplinario abierto» al actor, dado que este se negó a realizar una labor propia de su cargo; diligencia en la que tuvo oportunidad de rendir descargos.
Además, que si bien el despido se fundó en dicha renuencia y «su agresividad frente a los equipos de propiedad de la empresa», finalmente optó por despedirlo sin justa causa. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causa invocada, improcedencia del reintegro, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 124 a 131).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 6 de febrero de 2014, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las causas invocadas e improcedencia del reintegro e impuso costas al demandante (f.° 145 y CD 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante fallo de 9 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.° 151 y CD 2):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar al demandante ( ) al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual jerarquía, declarando para Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 5 todos los efectos que no hay solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, así como al pago de las prestaciones compatibles con este. Se autoriza a la demandada a descontar la suma pagada como indemnización por despido sin justa causa, con el fin de evitar un enriquecimiento ( ) sin justa causa.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía la relación laboral que existió entre las partes. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el presente asunto «existe o no garantía sindical».
En esa dirección, al advertir que la a quo absolvió a la accionada «por falta de pruebas», de entrada llamó la atención a los jueces pues, como directores del proceso, deben encargase no solo de dirigir las pruebas hacia el esclarecimiento de los hechos, sino analizar las «que decretaron en debida forma», dado que es contrario a la sana crítica que ocurrido lo anterior, al proferir la sentencia se apoyen en una orfandad probatoria.
Señaló que en este asunto no se practicó debidamente el interrogatorio de parte al representante legal de la accionada, pues si con esta prueba se buscaba una confesión, la a quo no advirtió que aquel se limitó a afirmar que «no sabía nada de lo que le preguntaron» porque su Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación fue posterior a la ocurrencia de los hechos, lo que no debió ser permitido, pues «ninguna excusa puede admitirse para que quien representa a una empresa se niegue a contestar».
Agregó que dicha persona a esa diligencia debe ir documentado y enterado de los hechos por los cuales es citado y por ello la jueza debió requerirlo para que respondiera y declarara sobre lo que se le preguntaba. Por otra parte, expuso que las partes debían probar lo que afirman y en este caso la demandada tenía la carga de acreditar que recibió el pliego de peticiones después de despedir al accionante.
Sobre este punto, expuso que el actor confesó desde la demanda inicial que lo despidieron el 22 de octubre de 2010 entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., hecho que la convocada a juicio admitió al contestar la demanda y destacó que esta también liquidó las prestaciones sociales hasta ese día que «finaliza desde luego a las 12 de la noche». En este contexto, afirmó que no era dable entender que el vínculo laboral terminó «a las 2:30 de la madrugada de manera retroactiva, pues a las 11 de la mañana el actor aún pertenecía a la compañía»; además, que ello es contrario a lo que la empresa manifestó en la carta de despido (f.º 73), en la que se indicó que el contrato finalizaba el referido día y «liquidando todo ese día».
También asentó que según el sello de recibido del pliego de peticiones y la afiliación del actor al sindicato, era claro que tales documentos se recibieron el 22 de octubre de 2010, de modo que la empresa estaba obligada a respetar la Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 7 prohibición contenida en la ley para despedir sin justa causa a los trabajadores que le presentan un pliego; y si el argumento consistía en que el despido fue con anterioridad a tal solicitud de negociación colectiva, debió demostrarlo, sin que bastara su afirmación en ese aspecto.
Enfatizó en que es el empleador quien está obligado a respetar las garantías sindicales y que al tenor de las disposiciones legales, debió ejercer los respectivos controles a los sellos de correspondencia o constancias de recibido, a fin de señalar y precisar la hora en que recibió los documentos que otorgan protecciones y garantías especiales a los trabajadores desde el momento en que son formulados al empleador.
Indicó que la obligación de precisar lo anterior es de quien lo recibe y no de quien lo entrega, como equivocadamente lo entendió la a quo. Aseveró que aún en gracia de discusión, si se admitiera que el recibido exacto del pliego le correspondía probarlo al actor, este cumplió esa carga probatoria con el testigo que bajo la gravedad de juramento declaró que llevó el pliego de peticiones a las 7:30 a.m. A juicio del Tribunal, esta declaración no lucía contradictoria y no podía desvirtuarse por el hecho de que el deponente no recordara con precisión la fecha y hora en la que llevó los mismos documentos -pliego y actas de afiliación sindical- al Ministerio del Trabajo, como lo concluyó la a quo.
Lo anterior porque, en todo caso, aquel manifestó que ello ocurrió 2 días después de radicarlos en la empresa Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 8 accionada; y, además, sus explicaciones al respecto daban cuenta que su presencia en el ente ministerial no fue un hecho relevante que tenía la capacidad de generar un recuerdo exacto. Esto, contrario a las motivaciones por las que sí se acordaba con exactitud de su asistencia a Tremix, pues consistían en que los despidos previos que realizó esa compañía debido a la «creación del sindicato», las afiliaciones y la elaboración del pliego que data de 10 de octubre de 2010, lo obligaron a acudir «por una hora (sic), con el fin de lograr que cesaran los despidos mientras se realizaba la negociación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la empresa demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar confirme el fallo de la a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
La Corte los estudiará conjuntamente por razones de método. Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 25 del «decreto ley 2531» (sic), el cual transcribe así: PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS, Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
En la demostración del cargo, la censura señala que según el referido artículo el fuero circunstancial opera desde la fecha en que los trabajadores presentan el pliego de peticiones al empleador a fin de evitar que sean despedidos; asimismo, que la jurisprudencia ha defendido dicha garantía «cuando está claro el tiempo en el que se presenta y el posterior despido sin justa causa del trabajador».
Asevera que la aplicación indebida de la disposición cuestionada se dio porque la norma pertinente en este asunto era el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «contiene la fórmula para subsanar el vacío probatorio e interpretar desde que (sic) momento se supone que legalmente el empleador o la persona está que podrá (sic) resolver sobre las peticiones de dicho pliego».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de «las normas que consagran la distribución de la carga de la Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 10 prueba en especial las contenidas en el artículo 117 (sic) del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Aduce que el ad quem desconoció el principio rector de la carga de la prueba, que establece que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo anterior, porque el demandante era quien debía acreditar la hora de presentación del pliego de peticiones al empleador.
Asimismo, señala que la disposición legal acusada exige que «quien pretenda aprovechar el efecto jurídico que persigue, deberá dentro de la técnica jurídica probatoria establecer la certeza en el juez del derecho que pretende», de modo que si es el actor quien busca el «provecho jurídico», no es posible trasladarle la prueba a su contraparte, como afirma que lo hizo el Colegiado de instancia. Arguye que dicho juez no tuvo en cuenta que el «testimonio de la persona que dice haber radicado el pliego de condiciones (sic) en la recepción de la empresa entre las 7:30 y 8:30 a.m.» indicó que lo hizo ante una recepcionista, de modo que tal aseveración «debió ser sustentada con el testimonio de la persona que recepcionó el pliego», prueba que tenía que solicitar el accionante, pues estaba dentro de sus posibilidades.
Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el Tribunal no puede castigarlo «por la falta de precisión en el llamamiento que hizo el demandante sobre el representante legal de la empresa, pues bien, el cumplimiento de este medio de prueba se accedió por parte del demandado con las posibilidades que brindo (sic) el demandante». Posteriormente, en el mismo cargo establece un segundo título que denomina «POR LA VÍA INDIRECTA» y ataca la sentencia «por los yerros de hecho y de derecho en los que incurrió el sentenciador al hacer la apreciación de las pruebas y además dejando por sentada proposiciones fácticas que no fueron aceptadas por el recurrente y no demostradas por el demandante».
Indica que el ad quem dio por establecido que el actor recibió la notificación de su despido entre las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. -no afirma el día-, «hecho que fue confesado por el testigo el cual había hecho una aseveración falsa sobre a quién se le había entregado el pliego de condiciones». Expone que en este asunto tampoco se tuvo en cuenta que la ruptura de la relación laboral ocurrió el 22 de octubre de 2010 a las 2:19 a.m. y que el Colegiado de instancia desechó como prueba la tarjeta de salida que obra a folio 16.
Además, señala que el trabajador confesó que terminó su turno y marcó ficha de salida a esa hora, se durmió en la mixer hasta las 6:00 a.m. y luego «se levantó a trabajar, por qué (sic) no marco (sic) su ficha de entrada nunca más ese mismo día, ni ningún otro día». Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que también se desestimó la carta de despido (f.º 73) que contiene la firma y cédula del trabajador en constancia de su aceptación y sin indicar circunstancia alguna que permitiera al empleador conocer su afiliación sindical o la presentación del pliego de peticiones.
Asimismo, que el juez plural no apreció que «con la aceptación de la liquidación con la firma y cédula del trabajador» (f.º 74), este reconoció el hecho de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y con derecho a la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el ad quem incurrió en «yerro de derecho» al destacar que la liquidación del contrato se realizó hasta el 22 de octubre de 2010, pues el trabajador tenía derecho a ello «porque efectivamente laboró dos horas de ese día en mención».
Por último, consideró que el Tribunal no advirtió las «numerosas imprecisiones» que cometió el actor en el escrito de demanda y que «fueron desvirtuadas con pruebas como suspensión del trabajador, los testimonios en los que se aprecia que la intención es hacer parecer que el representante del empleador es quien recibió en la mano el pliego de peticiones».
Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA El accionante señala que en el primer cargo la censura acepta los hechos que el Tribunal dio por acreditados, pero al tiempo los discute, pues cuestiona el fuero circunstancial que se le garantizó, de modo que dicha contradicción es suficiente para desestimarlo. En todo caso, afirma que la norma que aplicó el ad quem es la correcta porque «subsume los supuestos de hecho» debidamente probados.
En relación con el segundo cargo, aduce que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de denunciarse en casación, dado que es una disposición de carácter procedimental o adjetivo, además que alude al desglose de documentos y la Corte está impedida de interpretar la intención de la norma que pretende invocarse. Asimismo, manifiesta que su invocación no puede entenderse como una violación medio de alguna disposición sustancial, pues el cargo no lo plantea así, de modo que carece de proposición jurídica completa.
Por último, en cuanto a los ataques fácticos de este cargo, afirma que también carece de proposición jurídica y de su contenido no emerge de forma clara y transparente cuáles son los errores de hecho que cometió el ad quem, las pruebas no apreciadas o mal valoradas, la demostración Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 14 pertinente ni su influencia ostensible en la infracción de la ley.
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.
Pues bien, la opositora tiene razón en las observaciones formales que le hace a los cargos, toda vez que en efecto comprometen su estudio de fondo. En este asunto, el Tribunal concluyó que entre las partes existió una relación laboral que el empleador finalizó Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 15 sin justa causa el 22 de octubre de 2010.
Asimismo, el ad quem advirtió que el accionante manifestó en su escrito inicial que la empresa le terminó de forma unilateral e injusta su contrato de trabajo el 22 de octubre de 2010, entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., hecho que la accionada reconoció en la contestación de la demanda y se extraía de la liquidación de prestaciones sociales y la carta de despido remitida al trabajador, las cuales fijaron como fecha final del vínculo laboral el referido día que «finaliza desde luego a las 12 de la noche».
Así, estimó que era contradictorio que la empresa señalara en este juicio, contra las anteriores afirmaciones, que el despido ocurrió retroactivamente en la madrugada del 22 de octubre de 2010. Por otra parte, también asentó que: (i) para el momento del despido el accionante era afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción -Sutimac-;
(ii) aquel día, dicha organización sindical, en representación del actor y de otros trabajadores sindicalizados de la compañía accionada le presentaron a esta un pliego de peticiones; (iii) la empresa no demostró que recibió el pliego de peticiones después de despedir al accionante; (iv) el actor sí acreditó con la prueba testimonial recaudada que dicho documento de peticiones se presentó a las 7:30 a.m., esto es, antes de ser despedido, y (v) la negociación colectiva finalizó con la firma de una convención colectiva de trabajo en diciembre de 2010.
Ahora, con el primer cargo, al perfilarse por la vía directa, se entiende que la censura acepta las anteriores Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 16 premisas fácticas del juez plural. Y en dicho ataque la recurrente afirma la existencia de un supuesto vacío probatorio en relación con los instantes exactos en los que el actor y otros trabajadores sindicalizados de la empresa Tremix le presentaron un pliego de peticiones, y ocurrió el despido aquí cuestionado.
En esa dirección, expone que tal vacío puede ser suplido por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, pues permite acoger, en su lugar, el momento en que el empleador debe pronunciarse sobre tal solicitud de negociación colectiva contractual. Como puede notarse, la censura parte de un supuesto no establecido en la sentencia del Tribunal, dado que este sí advirtió en las pruebas valoradas los hechos que extraña el cargo.
De modo que es evidente que la recurrente fundamenta su acusación en una premisa equivocada que no podía demostrarse por la vía jurídica seleccionada; y, además, no realizó un esfuerzo probatorio en este sentido como para entender que el cargo se dirigía por la vía indirecta. En el anterior contexto, aún si la Corte entendiera que el censor denuncia la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues así se infiere de la regla normativa que transcribe, ello de nada serviría porque su planteamiento es inane al tener como fundamento basilar una premisa no establecida en el fallo impugnado.
En relación con el segundo cargo, el compromiso técnico es todavía más evidente, pues si bien la Sala podría Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 17 entender que la sociedad recurrente denuncia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que puede extraerse que el censor pretende cuestionar las reglas procesales concernientes a la carga de la prueba, en todo caso desconoce que un ataque en este sentido requiere necesariamente que se encauce como violación medio de una o varias normas laborales de carácter sustancial y de orden nacional, sin que ello se cumpla con la mención del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral que denuncia. Nótese que esta disposición, como aquella, también es de índole instrumental y simplemente habilita la pertinencia en los juicios laborales de preceptos contemplados en el referido compendio procesal civil.
La apropiada formulación de este ataque no puede ser suplida, anticipada o establecida de oficio por la Corte, debido al carácter extraordinario, rogado y técnico del recurso de casación y que limita la competencia de la Sala (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL2434-2018). Precisamente, en la primera decisión la Corte asentó: Lo que en verdad propone la impugnación es el quebrantamiento directo de una norma de eminente abolengo procesal, cual es el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como medio o puente para la violación de las preceptivas sustanciales denunciadas en el cargo.
En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 18 lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley (…)”.
Por otra parte, la Corte advierte que la recurrente de forma inapropiada y desorganizada incorpora en este ataque por la vía directa un segundo título que denomina «POR LA VÍA INDIRECTA», y al respecto afirma que el Tribunal cometió errores de hecho y de derecho. Nótese que si la Corte separara esta acusación de la relativa al presunto error procedimental cimentado en la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cargo continuaría sin proposición jurídica suficiente, pues ni siquiera en la argumentación de los supuestos desatinos fácticos el censor enuncia cuál fue la norma sustancial de orden nacional que a su juicio constituyó la base del fallo impugnado o debió serlo; aspecto que tampoco suple la alusión al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal disposición no fundamentó el fallo del Tribunal y la censura tampoco indicó la razón por la que debió ser el cimiento normativo de la sentencia. Es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 19 un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007-2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472-2021).
Al respecto, en la primera providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta). En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.
Y aunque lo anterior bastaría para descartar el estudio de la acusación, la Sala advierte otras razones que profundizan esa conclusión. Al respecto, es evidente que la accionada desconoce que si bien los errores de derecho se producen en el escenario de lo fáctico, ello ocurre cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ( ) y también cuando ( ) deja [de] apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag.
Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 20 2011, rad. 39954, CSJ SL1366-2019 y CSJ SL4104-2020); cuestión que no es la que plantea la censura. Además, la demandada efectúa alegaciones que no concretan un auténtico ataque al fallo impugnado y podrían ser, a lo sumo, un alegato de instancia que es prohibido en casación en los términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello es evidente cuando: (i) señala que el ad quem dejó por sentadas proposiciones fácticas que no aceptó la empresa y tampoco probó el demandante, pues no identifica cuáles son tales hechos y las pruebas o argumentos que lo conducen a afirmar que no se acreditaron; (ii) alude a la falta de precisión que mostró el representante legal de la empresa al rendir interrogatorio de parte, pues al respecto no indica cuál es la transgresión legal que cometió el Tribunal y su incidencia en la definición del juicio, y (iii) alega unas supuestas y «numerosas imprecisiones» en el escrito de demanda inicial, y tampoco las precisa de forma coherente.
Por último, la censura tampoco cuestionó la totalidad de las premisas en las que el juez plural edificó sus conclusiones fácticas; en particular, que el pliego de peticiones se presentó a Tremix S.A.S. el 22 de octubre de 2010 a las 7:30 a.m. y que el despido del accionante fue con posterioridad, entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del mismo día. Nótese que para atacar esta última premisa fáctica, la censura arguye que la ruptura contractual acaeció ese día, Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 21 pero a las 2:19 a.m., según lo acredita la prueba de tarjeta de salida que obra a folio 16 y porque así lo confesó el demandante.
Asimismo, denuncia la valoración de la carta de despido (f.º 73) y la liquidación de prestaciones sociales (f.º 74), pero no para cuestionar las premisas centrales de este punto del fallo, sino para indicar que en las mismas no se advierte que el accionante haya manifestado su afiliación sindical o la presentación del pliego de peticiones.
Adviértase que no criticó la contradicción que el ad quem observó entre lo señalado en estos documentos y el argumento de la empresa relativo a que el contrato finalizó a las 2:19 a.m. del referido día. Por último, el censor refiere que el testimonio que validó el juez plural «confesó» este hecho, pese a que realizó «una aseveración falsa sobre a quién se le había entregado el pliego de condiciones» (sic).
En el anterior contexto, es evidente que la recurrente pasó por alto cuestionar la totalidad de las pruebas y premisas en las que el Colegiado de instancia cimentó su providencia, de modo que desconoce que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452- 2018).
Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 22 en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
En el presente asunto era trascendente denunciar la confesión que el Tribunal extrajo de la contestación de la demanda en torno a que la hora del despido fue entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., así como la inferencia según la cual ello no pudo ocurrir a las 2:19 a.m. del 22 de octubre de 2010, pues era contradictorio con aquella confesión, la carta de despido y la liquidación final de prestaciones.
No podía entonces la recurrente simplemente referirse a la valoración de la tarjeta de salida del último día laborado por el demandante y que este confesó que su última jornada finalizó a las 2:19 a.m. De hecho, adviértase que este supuesto no lo desconoció el Colegiado de instancia, solo que destacó que el actor también afirmó que le comunicaron el despido entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., hecho admitido por la convocada a juicio, de modo que descartó que el despido hubiese ocurrido en aquella hora de la madrugada, pues, se reitera, tal inferencia era contradictoria con la referida confesión de la accionada y lo que se extraía de la carta de despido y la liquidación final de prestaciones, conclusiones fácticas que no fueron atacadas por la censura.
En consecuencia, la acusación es inane para los fines que persigue el recurrente, de modo que los cargos se desestiman. Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de abril de 2015, en el proceso ordinario que LUIS ÁNGEL RAMÍREZ CÓRDOBA promovió contra CONCRETERA TREMIX S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72034 SCLAJPT-10 V.00 25