SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3332-2020 Radicación n.º 68498 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAMÓN PEINADO BABILONIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Radicado n.º 68498 2 SCLAJPT-10 V.00 Antonio Ramón Peinado Babilonia demandó a La Nación Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante el Ministerio); al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, UGPP) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional desde el 3º de octubre de 2009, los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de «[ ] los salarios caídos o moratorios desde el 27 de junio del año 1999 hasta el 3 de octubre de 2009 [ ] indexado incluyendo intereses más el IPC», así como «[ ] los diez sueldos» de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999.
En subsidio, reclamó el reconocimiento de «[ ] los aportes de pensión al ISS desde 27 de junio de 1999 hasta el 5 de mayo del año 2000»; así como la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 3º de octubre de 2014; los salarios causados entre el 3º de octubre de 2009 y 2014; y el «[ ] seguro de vida – extensión y seguro de muerte [ ] de conformidad a los Arts. 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1998-1999 suscrita entre las partes».
Respaldó sus pretensiones señalando que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, por un período de 19 años y 1 mes, desempeñando el Radicado n.º 68498 3 SCLAJPT-10 V.00 cargo de Auxiliar III, Grado 3 y devengando un salario de $716.218 al momento del despido.
Relató que la entidad empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con ocasión de su reestructuración, «[ ] mediante el Decreto 1065 de 1999 [ ] y como consecuencia de ello despidió a los trabajadores el 26 de junio de 1999». Manifestó que, debido a que los decretos que fundamentaron la liquidación de la Caja Agraria, y los despidos subsiguientes, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, «[ ] no ha habido resolución de contrato entre las demandadas y el demandante».
En ese sentido, sostuvo que recobraba vigencia la relación laboral con la entidad, razón por la cual debía ser considerado como legítimo acreedor de la pensión de jubilación, bajo los preceptos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 suscrita entre las partes Por último, aseveró que, al encontrarse vigente jurídicamente el contrato de trabajo, «[ ] las demandadas deberán hacer los aportes al Seguro Social por pensión de vejez desde el 27 de junio de 1999 hasta el 05 de mayo de 2000 para completar los veinte años cotizados ante el I.S.S. y así poder tener derecho a la prestación económica de pensión de vejez».
Radicado n.º 68498 4 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta, el Ministerio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que no le constaban, como quiera que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante y que «[ ] nada tiene que ver con los pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero». En su defensa, propuso las excepciones de la falta de legitimidad en la causa pasiva e «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, liquidar, reliquidar, sustituir, revisar y ordenar el pago de un derecho pensional».
Por su parte, la UGPP objetó la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, pero negó los demás, resaltando que «[…] no existe relación laboral con el demandante por cuanto la Caja Agraria fue liquidada y razón por la cual la entidad desapareció del ámbito jurídico». En su defensa, presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, cosa juzgada, compensación, enriquecimiento sin causa, y falta de jurisdicción y competencia. Radicado n.º 68498 5 SCLAJPT-10 V.00 Por último, el FOPEP discrepó de las pretensiones.
De los hechos expuestos, adujo que no le constaban, puesto que «[ ] el actor no le prestó servicios laborales». En su defensa, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, improcedencia de la acción, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio – FOPEP para liquidar, reconocer y pagar derechos de relaciones laborales», falta de fundamentos fácticos y jurídicos y prescripción y caducidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Nación-Ministerio de la Protección Social, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Antonio Ramón Peinado Babilonia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado. Radicado n.º 68498 6 SCLAJPT-10 V.00 Estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar «[…] si el promotor de la presente litis cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho económico pretendido».
Indicó que no era objeto de discusión que, […] ANTONIO RAMON (sic) PEINADO BABILONIA laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 5 de noviembre (sic) de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, pues así lo informa la cartular (sic) que milita a folio 3 del historial, documental que encuentra respaldo probatorio con la copia de la liquidación definitiva de cesantías a favor del demandante, realizada por la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y que reposa a folio 102 del instructivo.
Señaló que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario, el actor debía acreditar 55 años y 20 de servicios continuos o discontinuos para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Precisó que, si bien cumplía con el requisito de edad, al haber nacido el 3º de octubre de 1954, «[ ] no ocurre lo mismo con la exigencia del tiempo de servicio, pues tal y como quedó mencionado en líneas precedentes el demandante laboró [ ] desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 27 de noviembre (sic) de 1999, esto es, diecinueve (19) años, seis (6) (sic) meses y veintitrés (23) días, razones más que suficientes para confirmar la sentencia».
Advirtió que, si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, Radicado n.º 68498 7 SCLAJPT-10 V.00 mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Caja Agraria, la terminación del nexo laboral entre la entidad y el apelante aconteció con anterioridad a dicha declaratoria. Por último, afirmó que carecía de fundamento alegar la continuidad del contrato de trabajo, como lo hizo el recurrente, toda vez que la Caja Agraria pagó a su favor la indemnización por despido sin justa causa, tal y como lo reconoció la sentencia del 10 de noviembre de 2004 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión que la confirmó, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[ ] se dicte un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el Ministerio y la UGPP, y serán resueltos de manera conjunta, dado que persiguen un mismo fin. Radicado n.º 68498 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «[ ] los artículos 8º de la Ley 153 de 1887;
Arts. 1, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S.T; Art. 8º de la Ley 171 de 1961; Art. 12 la Ley 790 de 2002., y como violación de medio los Arts. 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en lo que se constituye en flagrante error de derecho». Indica que es necesario unificar los criterios jurisprudenciales con respecto a la estabilidad laboral reforzada para los pre pensionados, denominada retén social, que constituye una preceptiva «[ ] encaminada a ofrecer protección social a las personas de la tercera edad [ ] que les falta menos de tres años para adquirir el derecho de pensión».
Señala que nada impide jurídicamente, en virtud del principio de igualdad, que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado «[ ] reciban igual protección constitucional de sus derechos frente a situaciones de verdadera injusticia». Advierte que, si bien no existe una norma que module y precise la aplicación de la protección contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «[…] estas disposiciones no pueden quedar en la mera retórica, por la simple razón de que no hay normas inferiores que la hayan desarrollado convenientemente, pues el juzgador no depende de ellas para aplicar estas prerrogativas constitucionales».
Radicado n.º 68498 9 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que la mencionada estabilidad laboral reforzada, prevista para empleados públicos, debería aplicarse en favor de los trabajadores oficiales y del sector privado, como quiera que es «[ ] obligatorio extender estas coberturas a otros grupos de trabajadores en igualdad de condiciones para la prospición (sic) de las desigualdades en Colombia».
Agrega que la jurisprudencia ha establecido que el retén social aplica para todo trabajador al que le falten menos de tres años para pensionarse y que no es exclusivo para el sector público. Finalmente, afirma que lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 no se debería limitar a los procesos de reestructuración de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que «[ ] no es óbice para que las entidades públicas de otro orden que decidan modernizar, actualizar y modificar sus plantas de personal también diseñen programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protección del Estado».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[ ] los Decretos 1064 y 1065 de 1.999, al haberse convalidado actuaciones adoptadas bajo su amparo, no obstante haberse declarado su inexequibilidad en modo retroactivo». Radicado n.º 68498 10 SCLAJPT-10 V.00 Indica que es necesario determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos solamente hacia el futuro, «[ ] con apego a la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe», o si puede tenerlos de manera retroactiva, «[ ] es decir, desde siempre, como si se tratara de una nulidad para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de ciertas normas inconstitucionales, siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan».
Precisa que la Corte Constitucional moduló los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, disponiendo que ésta regía a partir de la fecha de la promulgación de ellos. Como quiera que los actos de reestructuración de la Caja Agraria fueron realizados con fundamento en decretos declarados inexequibles desde su promulgación, asegura que «[ ] los actos de disposición de derechos [ ] entre ellos los derechos del demandante [ ] vuelven en forma automática al estado anterior en que se encontraban antes de la expedición de los citados decretos».
Asegura que, dados los efectos hacia el pasado o ex tunc de la declaración de inexequibilidad de los decretos bajo estudio, la liquidación de la Caja Agraria «[ ] nunca fue un acto legalmente válido» y, por consiguiente, debe propenderse la restauración de los derechos fundamentales que fueron vulnerados mientras rigieron «[ ] de forma anómala [ ] Radicado n.º 68498 11 SCLAJPT-10 V.00 normas inconstitucionales».
Aduce que su situación laboral debería volver al estado en el que se encontraba antes del despido, al perder vigencia «[ ] la norma que implementó la Liquidación de la Caja Agraria y legitimó en su momento la terminación de su contrato de trabajo». Alega que, si bien resultaba físicamente imposible regresar a trabajar, ya que la Caja Agraria «[ ] había desaparecido», lo mínimo que puede exigir es el otorgamiento de la pensión por parte del sucesor de las obligaciones de la extinta entidad, a partir del momento en que hubiera alcanzado los requisitos para ella «[ ] de no ser por el despido injusto de que fue objeto», en vista de la recobrada vigencia del contrato.
Por último, sostiene que: […] por eso dentro de nuestros medianos conocimientos no encontramos descabellada la idea de que sean sometidas las entidades demandadas a responder por lo menos con la pensión deprecada en esta acción, en razón de la situación que motiva la acción, comporta una situación de injusticia y graves desafueros contra el orden jurídico y constitucional.
VIII. RÉPLICAS La UGPP advierte que las normas constitucionales «[ ] no son acusables de manera directa sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial» y sostiene que el Tribunal desató acertadamente el recurso de apelación. Radicado n.º 68498 12 SCLAJPT-10 V.00 Por su parte, el Ministerio aduce que la censura no expresó con contundencia los motivos contra la sentencia recurrida, sino que se limitó a «[ ] exponer y plantear consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo que recae este tipo de recurso».
Advierte que el recurso extraordinario debe ceñirse a una serie de reglas para predicar su prosperidad, razón por la cual resalta que «[ ] el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos, como tampoco dirigió debidamente el ataque al fallo del juez de apelación, tan solo hizo de manera extensiva y de manera errada criticas (sic) asimilando más a un alegato de instancia».
Indica que el impugnante debió explicar dónde estuvo el error al momento de valorar las pruebas, «[ ] y porque (sic) esa falta de valoración, de haberse realizado, habría implicado eficazmente la adopción de una decisión distinta». Afirma que no debe casarse la sentencia porque los cargos planteados no cumplen «[ ] con las técnicas exigidas, primero por no atacar la legalidad de la sentencia y los vicios en que incurrió el Honorable Tribunal lo que condujo a adelantar un alegato de instancia y segundo por no dirigir la vía adecuada para que prospere lo pretendido».
IX. CONSIDERACIONES Radicado n.º 68498 13 SCLAJPT-10 V.00 Inicia la Sala por advertir que no son de recibo los reparos de orden técnico planteados por las entidades opositoras, como pasará a explicarse. En primer lugar, se equivoca la UGPP cuando señala que el recurrente omitió acusar las disposiciones constitucionales como violación medio de normas de carácter sustancial, pues con la lectura del primer cargo, se desprende que en efecto sí lo hizo.
Por otra parte, la discusión que propone la censura sí cuestiona los argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal, contrario a lo señalado por el Ministerio, razón por la que no tienen asidero sus apreciaciones en ese respecto. Finalmente, no resulta desatinado, como lo aduce esta entidad, que el impugnante se haya abstenido de señalar la existencia de errores en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, como quiera que la acusación se presentó la vía directa, lo que implica cuestionar la sentencia recurrida en un plano netamente jurídico, al margen de la actividad probatoria del juez.
Bajo ese supuesto, no erró el recurrente al no indicar cuáles medios de prueba calificados fueron indebidamente apreciados o no valorados, toda vez que, se reitera, ello deviene procedente cuando se intenta el quebranto de la sentencia del Tribunal por la vía indirecta. Superado lo anterior, encuentra la Sala que no existe Radicado n.º 68498 14 SCLAJPT-10 V.00 controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que Antonio Ramón Peinado Babilonia nació el 3º de octubre de 1954, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2009;
(ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 5º de mayo de 1980 y el 27 de junio de 1999, por un lapso de 19 años, 1 mes y 23 días; y (iii) que estaba vinculado a la Caja Agraria durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la entidad y Sintracreditario. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al resolver que el demandante no era titular de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
La decisión fue fundamentada en que la pensión de jubilación no podía ser reconocida, puesto que el demandante no acreditó 20 años de servicios en la Caja Agraria al momento de su despido. Adicionalmente, advirtió que no podía predicarse la continuidad del contrato de trabajo, debido a la indemnización por despido sin justa causa que fue pagada en su favor.
Por su parte, el censor afirmó que era errada la interpretación del Tribunal, por cuanto los decretos que fundamentaron la liquidación de la Caja Agraria y, por lo tanto, la supresión de su cargo, fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos, de manera que, el contrato de trabajo recobraba vigencia. Radicado n.º 68498 15 SCLAJPT-10 V.00 Adicionalmente, explicó que la ley contempla una estabilidad laboral reforzada para trabajadores de especial protección, denominada retén social, que ampara, entre otros grupos, a las personas que se encuentran próximas a pensionarse, por lo que no pudo haberse terminado el vínculo laboral.
Para dar respuesta al problema planteado, se transcribe el texto de la cláusula 41 de Convención Colectiva (f.º 33 a 36), cuyo contenido es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
Radicado n.º 68498 16 SCLAJPT-10 V.00 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De la estipulación transcrita, en particular del parágrafo 1º, es posible concluir que el único presupuesto necesario para estructurar el derecho a la pensión de jubilación es la prestación de 20 años de servicios ante la Caja Agraria, constituyendo la edad meramente un requisito de exigibilidad.
Los trabajadores que hayan cumplido la edad requerida para el otorgamiento de la prestación después de haber perdido su condición de trabajadores activos permanecen como acreedores de ella, siempre y cuando hubieran acreditado los señalados 20 años de servicios a la entidad. Dicha interpretación guarda congruencia con la lectura Radicado n.º 68498 17 SCLAJPT-10 V.00 única de la cláusula convencional, que la Corte ha instituido en sentencias como la CSJ SL289-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL5030-2019, entre otras.
En la providencia CSJ SL526-2018, la Sala dispuso: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Peinado Babilonia no causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 41 de la Convención, toda vez que no acreditó un período de servicios a la entidad igual o superior a 20 años, sino de 19 años, 1 mes y 23 días. En vista de lo anterior, el recurrente no tenía la calidad Radicado n.º 68498 18 SCLAJPT-10 V.00 de acreedor de la prestación, tal y como lo determinó el Tribunal, pues como se dijo en precedencia, no cumplió con el tiempo de servicios exigido para estructurar el derecho a la pensión. Aunque las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos, conviene precisar que el recurrente también acusa que la decisión no advirtió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 declarada por la Corte Constitucional, por cuanto no determinó que el contrato de trabajo debía recobrar su vigencia retroactivamente.
Sobre estos reparos, la Corte resalta que la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la supresión total del cargo ejercido por el demandante, supone una imposibilidad física y jurídica de darle continuidad al contrato. De hecho, esta situación es reconocida por el mismo recurrente en el segundo cargo, cuando sostiene que: Si bien es cierto que una vez adoptadas las decisiones de declaración de inconstitucionalidad de los decretos que dispusieron la supresión de la Caja Agraria, el demandante podía presentarse a su trabajo por no haber solución de continuidad de su contrato, sin embargo, esto físicamente no podía ocurrir, en razón de que en virtud de los excluidos decretos ya la Caja Agraria, para entonces había desaparecido.
Por otra parte, la sentencia del 10 de noviembre de 2004 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la existencia del pago de una indemnización por despido sin Radicado n.º 68498 19 SCLAJPT-10 V.00 justa causa al casacionista, refuerza el hecho de que la relación laboral efectivamente terminó. Aunado a lo anterior, la Sala ha determinado que la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 no se traduce en la invalidez del acto de despido, sino en la ausencia de una justa causa para hacerlo y en el deber de resarcimiento establecido en las normas vigentes, con ocasión de ésta, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL, 2 diciembre 2008, radicado 32008, reiterada por la CSJ SL550-2015, dispuso que: Con todo, importa memorar que la Corte en asuntos idénticos al sometido hoy a su estudio, promovidos por ex servidores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en razón de la terminación de vínculos laborales por supresión de cargos provocada por los decretos que dieron lugar a su disolución y liquidación, ha asentado su criterio.
Por vía de ejemplo, así se pronunció en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 26.650), en los siguientes términos: […] “La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.” “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de Radicado n.º 68498 20 SCLAJPT-10 V.00 inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue ilegal, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras nunca nació a la vida jurídica.” “Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: […] “De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.” “Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.
De conformidad con lo expuesto, la inexequibilidad de las normas que fundamentaron la liquidación de la Caja Agraria no implica que el acto de despido en sí mismo sea Radicado n.º 68498 21 SCLAJPT-10 V.00 inválido, sino que la supresión del cargo no constituye una justa causa para despedir. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el recurrente fue indemnizado, pierden fundamento los argumentos esgrimidos por él para sostener que el contrato de trabajo debía considerarse vigente.
Por último, es preciso señalar que el retén social aplicable a los pre pensionados, reglamentado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, surgió con posterioridad a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Caja Agraria. En esa dirección, al no estar vigente dicha normativa al momento de la supresión del cargo del señor Peinado Babilonia, no resulta posible examinar la viabilidad de aplicar esta estabilidad laboral reforzada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicado n.º 68498 22 SCLAJPT-10 V.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO RAMÓN PEINADO BABILONIA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL3332-2020 Radicación n.° 68498 Acta 030 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANTONIO RAMÓN PEINADO BABILONIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL..
Radicación n.° 68498 SCLAJPT-10 V.00 2 Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que se advierten manifiestos defectos de técnica en la formulación del segundo cargo, lo que de entrada torna como infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio esté, por no contar con proposición jurídica, y mucho menos superarlo aduciendo que por haberse planteado por la vía directa su inconformismo se centra plano legal.
Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA