CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60627 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3332-2019 Radicación n.° 60627 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HILDA MARÍA HERMILA ENRÍQUEZ OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Miguel de Ágreda de Mocoa, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
ANTECEDENTES La actora demandó al Departamento del Putumayo para que fuera condenado a reconocerle la pensión sanción o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, como consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, incluyendo la indexación de la primera mesada y se imponga costas a la demandada.
Como fundamento de su solicitud expuso que nació el 26 de enero de 1944, arribó a la edad de 60 años en la misma fecha del año 2004; que laboró como trabajadora oficial, desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales, en el actual departamento del Putumayo, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1982 y el 31 de enero de 1996, es decir, un total de 14 años y dos meses; que el demandado emitió la correspondiente certificación para bono pensional porque no hizo aportes para pensión; y que por acta del 1º de febrero de 1996, se terminó el vínculo laboral mencionado, sin justa causa.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Mocoa, con sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 240 a 250). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Miguel de Ágreda de Mocoa, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó el fallo impugnado.
Como fundamento de su decisión estimó que la norma aplicable para la fecha de su retiro, 1 de febrero de 1996, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; encontró que la actora estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social del departamento y posteriormente al ISS; determinó que la extinción del vínculo laboral obedeció a mutuo consentimiento al suscribir el acta de conciliación No. 029 del 1 de febrero de 1996, luego al no mediar despido injusto no era viable acceder a la pensión sanción deprecada en la demanda, motivo por el cual confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 13 a 16, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación de la sentencia acusada «decretando que no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales el acuerdo de las partes o acuerdo concertado, ratificando el precedente horizontal trazado por esta alta Corte».
Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 48 del decreto nacional 2127 de 1945, justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, por aplicación indebida».
Señala que el yerro del colegiado consistió en estimar que la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo se constituye como una justa causa de terminación, con lo cual, en su concepto, modifica las causales de terminación del contrato de trabajo reguladas «de manera expresa y de forma especial en el decreto nacional 2127 de 1945, Art. 8».
Como soporte de su acusación transcribió la sentencia del 12 de noviembre de 2009 proferida en el radicado 36458 de esta Corporación. CONSIDERACIONES De entrada se observa que el único cargo planteado en la demanda de casación, no se ajusta a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte inestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
La Sala, con persistencia, ha explicado que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla acató las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo adolece de las siguientes deficiencias en la técnica de casación que comprometen su prosperidad: 1.- El alcance de la impugnación es incompleto, pues el censor no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esta sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Aún si mediante un ejercicio de flexibilización se pretendiera interpretar el querer del recurrente, la Sala observa que al solicitar el quebranto de la sentencia pidió «decreta[r] que no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales el acuerdo de las partes o acuerdo concertado, ratificando el precedente horizontal trazado por esta alta Corte», lo que impide entender lo que se pretende por esta vía como tribunal de instancia con respecto a la sentencia de primer grado, como tampoco la decisión que se debe adoptar frente a las pretensiones de la demanda. 2.- Por otra parte, señala el casacionista que el colegiado violó la ley sustancial por «aplicación indebida», del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 al estimar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento constituye una justa causa, con base en lo cual afirma que la autoridad judicial modificó las causales reguladas «de manera expresa y de forma especial en el decreto nacional 2127 de 1945, Art. 8(sic)».
No obstante lo anterior, al revisar la sentencia proferida por el ad quem, en ninguno de sus apartes se dio aplicación a la norma invocada por el libelista como transgredida, por el contrario, el fundamento de la decisión fue que ante la validez del acta de conciliación, asunto que dicho sea de paso tampoco cuestiona el actor, el contrato de trabajo que existió entre el Departamento del Putumayo y la señora Hilda María Hermilia Enríquez Oviedo finalizó por mutuo consentimiento, modo de terminación previsto en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Vale la pena recordar que para que se configure la indebida aplicación de una norma jurídica, es necesario que el sentenciador la utilice en su disertación, pues esta consiste en hacerle producir efectos no previstos por el legislador, aplicarla a un hecho no previsto por ella, extralimitar el ámbito de su vigencia temporal o simplemente cercenarla, equivocación en la que solamente se puede incurrir cuando se invoca como sustento argumentativo de la decisión judicial.
En ese sentido la CSJ, SL, 10 de julio de 2003, rad. 20.343, señaló: La trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. En todo caso, si se pasaran por alto los anteriores defectos de la demanda y se entendiera que el actor aspira a que se declare que existió un despido sin justa causa y como consecuencia se conceda la pensión sanción, la Sala observa que en ningún yerro incurrió el sentenciador al concluir que la norma aplicable para resolver la pretensión, es la vigente a la fecha en la que se produzca el despido; en ese sentido, la Corte se pronunció en sentencia SL3480-2018, así: El problema jurídico que plantea el recurrente, sobre si es procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al ISS durante todo el tiempo de servicio, ya ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos.
Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990.
Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.
Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. […] En ese orden, definido que el asunto se somete a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aspecto que dicho sea de paso no controvierte el recurrente, vale la pena traer a colación su contenido literal: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De acuerdo con lo anotado es presupuesto incontrovertible para acceder a la pensión sanción, además de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, el despido sin justa causa.
Como quiera que en este asunto se demostró que el vínculo contractual culminó por mutuo acuerdo de las partes, no era viable acceder a la prestación que se reclama, como con acierto lo concluyó el ad quem, sin que sea posible equiparar dicho modo de terminación del contrato de trabajo - numeral d) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945- a una causa sin justificación, que es a lo que en últimas aspira el casacionista, a menos que se logre demostrar la invalidez del convenio por un vicio en el consentimiento, que no es el caso que se estudia.
Así las cosas, al no cumplir la demanda con los requisitos mínimos para su estudio de fondo, ni aportar el recurrente elementos para cuestionar el criterio de la Sala en el sentido anotado, el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de San Miguel de Ágreda de Mocoa, el 18 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que HILDA MARÍA HERMILA ENRÍQUEZ OVIEDO promovió contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00