Micelio
SL3332-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63368 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3332-2018 Radicación n.° 63368 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ ECOPETROL S.A. ”, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, notificada en estrados a las partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron las señoras MARÍA DEL SOCORRO ARCINIEGAS DE GARCÍA y LUZ MARINA RAMÍREZ QUICENO. I.

ANTECEDENTES María del Socorro Arciniegas de García, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol S.A.”, con el propósito de obtener la sustitución pensional causada a partir del 1.º de enero de 2007, con ocasión del deceso de su cónyuge Francisco García Herrera, las mesadas causadas y demás derechos inherentes a dicha prestación. En respaldo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que contrajo nupcias por el rito católico con el señor Francisco García Herrera el 5 de enero de 1958; que de dicha unión procrearon 11 hijos; que como esposos que fueron cumplieron con los deberes recíprocos del nexo matrimonial, establecidos en los artículos 113, 176 y 178 del C.C. y 9 del Decreto 2820/74, que se traducen en el respeto, socorro, solidaridad, ayuda mutua y cohabitación, los cuales se extendieron hasta el 1.º de enero de 2007, data del fallecimiento de su cónyuge; que permanecieron unidos durante 50 años con las dificultades obvias que conlleva una relación matrimonial; que el causante era pensionado de Ecopetrol; que en calidad de cónyuge supérstite, y en virtud de los emplazamientos que efectuó dicha empresa, reclamó la sustitución pensional; que mediante comunicación del 22 de marzo de 2007, se le informó que también se presentó la señora Luz Marina Ramírez Quinceno, solicitando tal prestación, por tanto, quedó en suspenso el 100% hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las dos le asiste el derecho a disfrutar la pensión. (f.º 1 a 12 del cuaderno principal).

La Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol S.A.”, dio respuesta a la demanda; se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la celebración del matrimonio católico entre María del Socorro Arciniegas y Francisco García Herrera, y la procreación entre ellos de 11 hijos, conforme dan cuenta los documentos que para tal efecto se aportaron; la calidad de pensionado del causante de la empresa, y la reclamación de la sustitución pensional presentada por la señora Arciniegas.

Sobre los restantes advirtió no constarle. (f.º 57 a 69 del cuaderno principal). Por notificación que realizó el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja a la señora Luz Marina Ramírez Quinceno, dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a lo pretendido por la señora Arciniegas de García; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el de cujus, los hijos que concibieron, y la condición de pensionado del señor García Herrera.

Respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Argumentó en su defensa que convivió con el causante por 7 años en forma ininterrumpida hasta tres meses anteriores a su deceso, empero con la señora María del Socorro Arciniegas, no obstante estaban casados, no convivieron por espacio de 20 años. Por tanto, pidió a su favor la sustitución pensional y el pago de las mesadas pensionales.

(f.º 87 a 93 del cuaderno principal). Mediante auto del 1.º de julio de 2008, el juez que conoció de la presente causa, decretó la acumulación del proceso que Luz Marina Ramírez adelanta contra la aquí demandante y Ecopetrol S.A., a través de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del de 1.º de enero de 2007, data en que falleció su compañero permanente, las mesadas insolutas y las adicionales junto con los reajustes de ley.

Como hechos que soportaron sus aspiraciones, señaló los siguientes: que el causante era pensionado de Ecopetrol S.A., con quien convivió desde el año de 1999 en forma ininterrumpidamente hasta dos meses antes de su deceso; que siempre la reconoció como su compañera permanente, y en tal condición fue inscrita ante la cooperativa a la cual aquel se encontraba afiliado; que compartieron techo y lecho; que le brindó toda la atención y cuidado que él requería, y que tal era la confianza que le tenía, que en ciertas ocasiones la autorizó para retirar los dineros de la Cooperativa Caja Petrolera; que económicamente dependía de su compañero, quien le proporcionaba alimento, alojamiento, vestuario, y salud; que conocía de la existencia de su esposa señora María del Socorro Arciniegas de García, con quien no convivió por más de 15 años, y que la demandada mediante misiva del 28 de marzo de 2007, le informó sobre la suspensión de la prestación económica por ella reclamada, pues también compareció a solicitarla la esposa del pensionado fallecido.

(f.º 2 a 7 del segundo cuaderno). Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de pensionado del causante, y en términos generales dijo atenerse a lo que se probara y decidiera en el proceso. (f.º 54 a 65 del segundo cuaderno). Al contestar María del Socorro Arciniegas de García, se opuso a las pretensiones, aceptó la calidad de pensionado del causante de Ecopetrol S.A., y la fecha de su deceso.

Sobre los restantes, adujo no ser ciertos y/o constituir simples afirmaciones de la señora Ramírez. (f.º 81 a 86 del segundo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 9 de agosto de 2011, decidió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARCINIEGAS DE GARCÍA, en su condición de cónyuge supérstite de FRANCISCO GARCÍA HERRERA (q.e.p.d.), no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente consagrada en la ley (sic) 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no cumplir con los requisitos previstos para dicha prestación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA RAMÍREZ QUICENO, en su condición de compañera permanente de FRANCISCO GARCÍA HERRERA (q.e.pd.d.) no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente consagrada en la ley (sic) 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no cumplir con los requisitos previstos para dicha prestación.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. (Resaltado y subrayado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, revocó el ordinal primero del fallo del juzgado y, en su lugar, declaró que la beneficiaria de la sustitución pensional es María del Socorro Arciniegas de García, razón por la cual condenó a Ecopetrol S.A. a reconocerla a partir del 2 de enero de 2007, en cuantía de $1.090.021; así como el retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de octubre de 2012.

Sin costas. En sustento de su decisión, empezó por advertir que no fue un hecho cuestionado en el proceso que el señor Francisco García Herrera y la señora María del Socorro Arciniegas de García, contrajeron matrimonio por el rito católico, pues así se infiere del registro civil de matrimonio, que obra a folio 237, documental de la cual señaló no se presentó objeción alguna, y de ella se evidencia que la pareja no se encontraba separada, ni se había liquidado o disuelto la sociedad conyugal.

Luego precisó que en los términos del art. 51 del CPTSS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos por la ley, y que conforme al art. 60 ibídem, corresponde al juez, al proferir su decisión, analizar todas las pruebas oportunamente allegadas. A su vez, citó el art. 61 ejusdem, para concluir, que conforme a la facultad allí conferida, « al evaluar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ella en forma preferente o excluyente de lo que surja de otras, sin que por el simple hecho de esa escogencia pueda predicarse la existencia de errores de hecho manifiesto, salvo que de manera ostensible e incontrastable se encuentre que el contenido de los medios de prueba se altere o sea distorsionado, o simplemente no se apreció » (resaltado y subrayado en el texto).

En este orden, adujo que era menester analizar los testimonios recaudados en el proceso, toda vez que el a quo al resolver la controversia, concluyó que la señora María del Socorro Arciniegas de García no demostró que para la fecha del fallecimiento del causante Francisco García, estuvieron viviendo como pareja. Acorde con lo anterior, y después de examinar las versiones de los señores Cruz Elena Correa, Doris Hortensia Campo Tafur, Gloria Inés García Arciniegas, y Ruth María Miranda Hernández, (f.º 352 a 355, 255 a 257, 359 a 362, 369 a 370 y 371 a 372), determinó que el señor Francisco García Herrera no dejó de convivir con la señora Arciniegas de García, aserto que respaldó con la documental que corre a folio 156, pues en ella se observa que nunca la desafilió como beneficiaria de los servicios de salud suministrados por Ecopetrol.

Asimismo, refirió que si bien existe un documento auténtico ante notario público, en el cual el pensionado fallecido manifestó que convive con la señora Luz Marina Ramírez, también lo es que se observa otra declaración juramentada igualmente ante notario en donde aquel afirmó que «MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE ESTOY CASADO POR EL RITO CATÓLICO CON LA SEÑORA MARÍA DEL SOCORRO ARCINIEGAS DE GARCÍA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 27.997.036 EXPEDIDA EN BARRANCABERMEJA (SDER), CON LA CUAL CONVIVO HASTA LA FECHA», «QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE RECONOZCO QUE ES VOLUNTAD PROPIA QUE LA PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES SEAN A FAVOR DE MI CÓNYUGE, YA QUE EN ESTE TIEMPO DE CALAMIDAD POR ENFERMEDAD, ES ELLA QUIEN HA ESTADO DIA Y NOCHE VELANDO POR MI RECUPERACIÓN », la cual reseñó, data del 20 de octubre de 2006 (f.º 399), con lo que reafirmó aún más que el de cujus nunca abandonó su hogar y su esposa fue la que lo acompañó, atendió y brindó socorro durante el tiempo que estuvo enfermo.

Adujo también que el documento de folio 316 no le daba certeza sobre el « verdadero sentir, deseo y verdad que éste conviviera » en forma permanente con la señora Luz Marina Ramírez, quien aduce cohabitó con él durante ocho años, pues dice que se trata de un documento que contiene una mera autenticación de firma y huella que « no da fe », ya que no fue realizado ante funcionario público.

Agrega que se evidencia un manuscrito suscrito entre el fallecido y Luz Marina, sobre la venta de un terreno de propiedad al parecer del señor García en favor de la citada señora, pero tal circunstancia no acredita que entre ellos hubiere convivencia, y menos aún el hecho de que él la autorizaba para retirar la pensión, ya que esta situación no hace más que corroborar la versión que rindió la declarante Cruz Elena, en tanto refirió que el señor García ayudaba económicamente a las mujeres que tenía, de manera que no era extraño que el causante le colaboraba, auxilio que igualmente recibía Luz Marina del causante, como lo confirmó en su declaración, ratificando con ello lo dicho por la testigo Ismelda Parra en tal aspecto; de acuerdo con lo anterior, el ad quem concluyó « por lo que unidas e interpretadas las pruebas anteriormente señaladas, tenemos que efectivamente la señora MARÍA DEL SOCORRO Y FRANCISCO (q.e.p.d.) mantuvieron una comunidad de vida como familia ».

Añade de que si bien la señora LUZ MARINA dijo que el señor FRANCISCO estuvo internado en la Policlínica y no lo había podido ver, es claro que quien lo acompañó durante su tratamiento y estancia en el hospital fue su cónyuge brindándole socorro y ayuda. Finalmente, el tribunal precisó que « Aún si en gracia de discusión se tuviera que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARCINIEGAS no estuviera conviviendo con el señor FRANCISCO para la fecha de fallecimiento de éste, debemos decir, que con las declaraciones de la señora LUZ MARINA y EUGENIO RODRÍGURZ MORENO, éstos fueron concordantes en decir, que el señor FRANCISCO dejó su hogar, debido a un inconveniente con un hijo, dada la reclamación hecha por éste progenitor, respecto a las mujeres que tenía a escondidas de su mamá, por lo que tendría que decir esta Sala que en el evento de que esto hubiera sido cierto, el señor FRANCISCO dejó su hogar sin culpa de la señora situación que aún daría certeza a ésta Corporación, que la señora MARÍA DEL SOCORRO tendría derecho al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Ecopetrol S.A. que la Corte case los ordinales 1, 2, 3, y 4 de la sentencia recurrida, pues a través de estos se revocó el primero de la decisión del a quo, que declaró que la señora María del Socorro Arciniegas de García no le asiste el derecho a la sustitución pensional por carencia de los requisitos legales, y en su lugar, le reconoció dicho derecho a partir del 2 de enero de 2007.

En sede de instancia pide se confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con los artículos 47 y 279 de las Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que la demandante María del Socorro Arciniegas de García convivió con el señor Francisco García Herrera hasta la fecha de su deceso el 1.º de enero de 2007. 2. No dar por establecido, estándolo en verdad en el proceso, que el señor García y la señora Arciniegas estaban separados. 3.

Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que en el evento de que no se hubiere dado dicha convivencia el señor FRANCISCO dejó su hogar sin culpa de la señora María del Socorro Arciniegas de García. Advirtió como pruebas erróneamente apreciadas: (i) la partida eclesiástica de matrimonio (f.º 235); (ii) manifestación suscrita ante notario (f.º 316 del cdno principal y 18 del segundo cuaderno);

(iii) documento (f.º 317); (iv) comunicación (f.º 156); (v) declaración notarial (f.º 237); (vi) testimonio de Cruz Elena Correa (f.º 352 s 355); (vii) testimonio de Doris Hortensia Campo Tafur (f.º 355 a 357); (viii) testimonio de Gloria Inés García Arciniegas (f.º 359 a 362 y 369 a 370); (ix) testimonio de Ruth María Miranda Hernández (f.º 371 s 372);

(x) testimonio de Ismelda Rodríguez Parra (f.º 380 a 381); (xi) testimonio de Eugenio Rodríguez Moreno (f.º 374 a 378); (xii) declaración de parte de Luz Marina Ramírez (f.º 386 a 388); (xiii) demanda de María del Socorro Arciniegas de García (f.º 2 a 12 del cdno 1ro.); (xiv) demanda de Luz Marina Ramírez Quiceno (f.º 2 a 7 del cdno 2); (xv) Contestaciones de la demanda de Ecopetrol (f.º 57 a 69 del cdno 1 y 54 a 65 del cdno 2) y (xvi) contestación de la demanda de María del Socorro Arciniegas (f.º 81 a 86 cdno 2).

En tanto que, como medios probatorios no apreciados señaló los siguientes: (i) cartas manuscritas por el señor Francisco García a María del Socorro Arciniegas (f.º 34 a 35); (ii) estados de cuenta de “Coopetrol” (f.º 19, 20 y 24 del cdno 2do., o 334 a 335 del cdno principal); (iii) testimonio del señor Jorge Enrique Rivero Navas (f.º 382 a 383); declaración de parte de María del Socorro Arciniegas (f.º 385 a 386).

Sostiene que el ad quem en su tendencioso análisis concluyó que Francisco García y María del Socorro Arciniegas se encontraban casados por el rito católico según el registro civil de matrimonio aportado en el proceso, y de él se obtiene que no se encontraban separados, ni habían liquidado o disuelto su sociedad conyugal. Sin embargo, dice, erró pues dicho documento militante a folio 235, no se trata de un registro civil de matrimonio sino de una partida eclesiástica de matrimonio, en el que consta que el párroco presenció « el matrimonio que contrajeron el señor García y la señora Arciniegas el 5 de enero de 1958 », sin que de su contenido aparezca referencia alguna que la pareja se separó, ni que haya liquidado o disuelto la sociedad conyugal, como equivocadamente lo dedujo el tribunal.

Manifiesta que después de esta equivocación notorio, el ad quem se adentró en el estudio de la prueba testimonial, y advierte que es viable su estudio en este recurso, pese a no ser una prueba calificada en casación, empero evidenciado el error protuberante sobre aquella es dable confrontarla para acreditar los yerros fácticos, bajo ese derrotero, precisó que particularmente se refiere a las declaraciones de Cruz Elena Correa, Doris Hortensia Campo Tafur, Gloria Inés García Arciniegas y Ruth María Miranda Hernández, para deducir de sus versiones « que si bien el señor García era mujeriego y tuvo varias relaciones extraconyugales, no se separó de la señora Arciniegas y "mantuvieron una comunidad de vida como familia» ", y aun cuando estas deponentes hacen alusión a lo que concluyó el ad quem, se tiene que Cruz Elena Correa no expresa las razones de su conocimiento, y si bien adujo haber sido amante del causante, lo que sabe es por lo que le comentaron;

Doris Hortensia Campo Tafur, es consuegra de la demandante Arciniegas, su exposición es sesgada, igual situación se predica respecto de Gloria Inés García, hija de la señora María del Socorro, por tanto, tales dichos son parcializados porque tienen interés de favorecerla; de Ruth María Miranda dijo que conoció al señor García y a la señora Arciniegas, en razón a la amistad de varios años, pero explica con claridad porqué asegura conocer circunstancias que pertenecen a la intimidad de una familia.

Agrega que, salvo Cruz Elena que reconoció la relación, las testigos, siendo dos de ellas familiares y una supuestamente allegada, sospechosamente desconocen o minimizan lo que otros medios de prueba hacen evidente y es que el señor García tenía un vínculo estable y convivía en la misma casa con Luz Marina Ramírez. Precisa que el tribunal desvirtuó las declaraciones de Ismelda Rodríguez Parra y de Eugenio Rodríguez Moreno, y de paso no tuvo en cuenta la del señor Jorge Enrique Rivero.

Cuando la primera de las mencionadas afirmó que el señor García vivía con Luz Marina Rivero, aseveración que no mencionó el juez de segundo grado, empero sí acogió su dicho en cuanto adujo que el señor García colaboraba económicamente a todas sus ocasionales compañeras sentimentales. Testigo que además expresó, entre otras cosas, que visitaba a Francisco y a Luz Marina quienes se fueron a vivir juntos al barrio El Novalito, por espacio de 8 años, hasta cuando el señor García se enfermó. En tanto, el segundo deponente, no mereció el mejor análisis y toda la credibilidad, ya que era el amigo más cercano del fallecido, quien aseveró que « Francisco se abrió de María del Socorro y se fue a vivir solo en un rancho de nombre Novalito, frente al barrio la paz, yo iba a ayudarle a sembrar yuca y plátano y vijao, yo hice todos los ranchos que habían allí, incluyendo los que le quitaron los hijos del finado García a Luz Marina, ella y Francisco se juntaron como marido y mujer en 1999".

Respecto del señor Rivero, abogado y funcionario de la personería, mencionó que a su despacho acudió el señor García con la señora Luz Marina para indagar sobre los derechos que le asistían a su compañera permanente. Aduce que es indiscutible que estos últimos testigos, particularmente el señor Rodríguez Moreno, indica que el señor García realmente no vivía con la señora Arciniegas, versiones que el juez de alzada desconoció. Manifiesta igualmente que ignoró el hecho de que una pareja se separe desde el punto de vista conyugal, no implica forzosamente que deba hacerlo también socialmente, o a propósito de auxilios económicos o de salud, máxime si se tuvieron varios hijos conforme aconteció en el caso de los cónyuges García - Arciniegas y la circunstancia de que se mantengan relaciones sociales y apoyos como el de mantener a la señora Arciniegas en el servicio médico (folio 156) no significa que subsistan también los vínculos maritales, como ligeramente y eludiendo otras evidencias, lo mantuvo la sentencia impugnada.

Resalta que también figuran en el proceso dos declaraciones contradictorias efectuadas ante notario por el señor García. En efecto, a folio 237 aparece que el 20 de octubre de 2006 compareció ante notario, -en fecha muy próxima a su fallecimiento- afirmando que convivía con la señora Arciniegas, y que a ella debía dársele su pensión. Y a folio 316 del cuaderno principal, figura una constancia ante notario datada 27 de marzo de 2003, en la cual el mismo señor García declaraba que hacía cuatro años convivía con Luz Marina Ramírez Quiceno. Este último medio probatorio lo desechó el juez de la alzada, aduciendo que «es una mera autenticación de firma y huella que no da fe, dado que no fue realizada ante funcionario público y por ende no da certeza…» conclusión que configura otro protuberante error, porque fue el notario público quien certificó que el señor García Herrera ante él "manifestó que el contenido este documento es cierto " Sin embargo, resalta que el Ad quem a la declaración de folio 237, le otorgó pleno valor probatorio, sin advertir que se trataba de un enfermo de muerte que postreramente quería congraciarse con su ex esposa y sus hijos.

Arguye que la equivocación protuberante consistió en que el tribunal revisó la prueba en forma tendenciosa, forzando su análisis en la búsqueda de elementos de convicción, que corroborara su hipótesis acerca de que el señor García siempre convivió con la señora Arciniegas hasta su deceso, desechando contra toda evidencia que ellos realmente estaban separados, a manera de ejemplo, acentúa el no haber confrontado los testimonios con otros medios de pruebas, que corroborarían sin duda que lo declarado por el señor Rodríguez Moreno era realmente cierto.

Destacó los estados de cuentas o extractos correspondientes al año de 2006, militantes a folios 19, 20, y 24 del segundo cuaderno, de los que se deduce que el señor Francisco García vivía en la Carrera 36 N.º 74-61 del Barrio Novalito, en el mismo lugar de habitación de Luz Marina Ramírez, pues era el domicilio en donde a ambos les remitían la correspondencia. Por su parte, resalta que la señora María del Socorro residía en la Diagonal 60 N.º 74-59 Barrio Cortijillo, misma dirección reportada en la demanda inicial.

Aduce que el propio señor Francisco autorizó a la señora Ramírez para que retirara dineros de su cuenta, hecho que el juez de alzada le restó importancia, no obstante ser indicador que no solo éste la ayudaba económicamente, sino que ambos manejaban sus recursos y compartían los mismos intereses financieros, como da cuenta el documento que corre a folio 317.

Refiere que para dar más certeza a los hechos controvertidos, ve con mayor relevancia las cartas dirigidas por el señor García a la señora Arciniegas, que fueron aportadas al proceso las cuales fueron omitidas por el Ad quem. De la fechada 5 de abril de 1998, extrajo textualmente las siguientes expresiones, del causante a la señora María del Socorro: « Espero que reconsidere su actitud y vuelva con su esposo pues yo no la he repudiado, usted fue la que me dejó a mi" (folio 34); de la datada 12 de abril de 1998, le dice «Si usted no vuelve conmigo vendo esto y me voy todavía no se para dónde pero me voy" (folio 35 Vto).

Expone que lo anterior, ratifica que desde 1998 el señor García y la señora Arciniegas estaban separados por decisión de la demandante, hecho que confirma la manifestación del testigo Rodríguez Moreno, en tanto afirmó que el causante y Luz Marina se fueron a vivir juntos desde el año de 1999. Finaliza, insistiendo en la casación del fallo de segunda instancia, pues la actora no hizo vida marital con el señor Francisco García, y por ende se confirme la decisión del a quo.

(f.º35 a 42 del cuaderno de la Corte). VII. REPLICA Aduce la opositora que los posibles errores de hecho que la recurrente enlista en la demanda de casación, no tienen la virtualidad de prosperar, los cuales surgen de haberse establecido sin serlo que la demandante María del Socorro Arciniegas de García convivió con el señor Francisco García Herrera hasta el día de su deceso, sin embargo, del serio y ponderado análisis de los testimonios allegados al proceso, el ad quem concluyó que aquellos no dejaron de convivir, por lo que aquel desafuero no tiene eco.

Refiere que de las pruebas existentes en el proceso se evidenció, contrario a lo afirmado por la recurrente, que los esposos García-Arciniegas convivieron como pareja, desde el 5 de enero de 1958 hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial, por un hecho contemplado por la ley para tal efecto, como fue la muerte de uno de los cónyuges.

Agrega que no se demostró en el proceso que como consecuencia de una supuesta deserción del hogar por parte del pensionado, hubiera formalizado una relación bajo los parámetros exigidos por la ley para la constitución de una convivencia permanente con efectos jurídicos en el tiempo y hacía futuro, pues desde el punto de vista de la legislación civil, no podía alcanzar la condición de una unión marital de hecho, toda vez que el causante mantuvo siempre su vínculo matrimonial con la accionante.

Manifiesta que nunca se señaló ni siquiera de manera indiciaria que la separación física por culpa de la demandante se hubiera presentado, por el contrario el acervo probatorio demuestra definitivamente la relación matrimonial. Indica que en la proposición jurídica se enuncia como norma quebrantada el art. 3 de la Ley 71/88, respecto del cual tiene 4 numerales, más no advierte cual de aquellos es el violentado y conforme al texto de la demanda, ninguno aparece enunciado.

De las restantes rotuló que las mismas no se ajustan al presente asunto, además no señaló el concepto de violación de tales preceptos, lo que pugna contra la técnica jurídica Por lo anterior, advierte que el cargo planteado está llamado a no prosperar. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a la crítica de orden técnico que efectuó a la proposición jurídica, pues el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, y la única modalidad posible ante la acusación por error de hecho provenientes de las pruebas mal apreciadas es la “aplicación indebida”, concepto de violación que ahí se invocó por la recurrente.

Tampoco acierta en cuanto le reprocha no haber puntualizado cuál de los numerales contenidos en el art. 3 de la Ley 71 de 1988 fue el quebrantado, ya que la técnica del recurso de casación no lo exige así (Art. 90 del CPTSS), pues es suficiente con que se mencione la norma de derecho sustancial que se considere quebrantada, y que constituye el fundamento del fallo impugnado como en efecto se hizo.

Ahora bien, como el único cargo que formuló la recurrente lo dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el art. 87 del CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Por tal razón, la Corte en reiterada jurisprudencia ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ejusdem y de lo estatuido en el art. 228 de la Carta Política, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.

Asi las cosas, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente, es la conclusión a la que arribó el juez de la alzada, en punto a que el causante siempre convivió con su cónyuge hasta la fecha de su deceso, cuando de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y las que se dejaron de apreciar, acreditaron una situación diferente a la que llegó el ad quem.

Pues bien, en el caso bajo examen, el tribunal, fundándose primordialmente en la prueba testimonial y dando las razones por las cuales se formó su convencimiento, concluyó que el señor Francisco García Herrera nunca dejó de convivir con la señora María del Socorro Arciniegas de García, con quien mantuvo una vida en común hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 1.º de enero de 2007, hecho que encontró demostrado de las versiones rendidas por Cruz Elena Correa, Doris Hortensia Campo Tafur, Gloria Inés García Arciniegas y Ruth María Miranda Hernández, que no es posible examinar, toda vez que se trata de una prueba no calificada en sede del recurso extraordinario (art. 7 de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en SC – 140/95), salvo que se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se da, como se expone en seguida.

Los documentos respecto de los cuales aduce la demandada Ecopetrol S.A., que fueron indebidamente apreciados por el colegiado, tales como la partida eclesiástica de matrimonio (f.º 235), la declaración extrajuicio realizada por el causante el 20 de octubre de 2006 ante la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Floridablanca (Santander) (f.º 237), y la no desafiliación de los servicios de salud de su cónyuge (f.º 156), se tiene que le sirvieron para ratificar la convivencia entre los esposos García – Arciniegas, en tanto demostraron que el vínculo matrimonial entre los referidos señores se mantuvo vigente hasta la muerte de aquel, y que siempre tuvo como beneficiaria de los servicios médicos de salud de Ecopetrol S.A., a su cónyuge, luego no pudo incurrir el fallador de segunda instancia en una distorsión o tergiversación del contenido de las mismas.

En efecto, la conclusi��n que extrajo del documento militante a folio 235, (partida eclesiástica) corresponde a lo que efectivamente dedujo el sentenciador de alzada, sin que pueda inferirse equivoco juicio estimatorio al respecto. Ello por cuanto, tal medio probatorio le permitió acreditar que el señor Francisco García y la señora María del Socorro Arciniegas de García, se encontraban casados por el rito católico, y que la pareja no se había separado, ni disuelto o liquidado la sociedad conyugal, pues tales actos no se reflejaban de su texto, apreciación que no pugna contra la lógica, y la circunstancia de haberle dado la denominación de registro civil cuando en realidad era una partida de matrimonio, no es tan trascendental, como para derivar de ello un error de hecho manifiesto.

El cual tampoco surge de la declaración notarial que efectuó el causante el 20 de octubre de 2006, meses previos a su deceso, pues la manifestación que él plasmó ahí, le permitió al tribunal confirmar su aserción de la real convivencia entre los esposos García-Arciniegas, la cual como se dijo en precedencia, la halló demostrada de los dichos de los deponentes, por tanto, la afirmación de la recurrente en punto a que el juez de alzada debió advertir que tal acto lo ejecutó una persona enferma que quería congraciarse con su ex esposa e hijos, no deja de ser una “apreciación subjetiva de la impugnante”, con visos de una simple especulación. En lo concerniente a la declaración notarial que realizó el causante el 27 de marzo de 2003, en la que manifestó « que hace cuatro años convivo en unión libre y bajo el mismo techo con LUZ MARINA RAMÍREZ QUICENO (…) quien depende económicamente del suscrito en alojamiento, vestuario, drogas, alimentación » (f.º 316), de la cual advierte la censura, el tribunal la desechó por cuanto « es una mera autenticación de firma y huella que no da fe, dado que no fue realizada ante funcionario público y por ende no da certeza…», infiere que constituye un error protuberante, pues tal manifestación la efectuó ante notario, quien certificó que el señor García Herrera ante él «manifestó que el contenido de este documento es cierto …».

Este cuestionamiento que la impugnante le hace a dicho medio probatorio, en verdad corresponde a una discusión sobre la validez y eficacia de aquel medio de convicción, que desde luego es de naturaleza jurídica, y por tanto, debió encauzarse por la vía directa, por lo que la senda empleada, esto es, la indirecta, resulta improcedente para sustentar una imputación de esta naturaleza.

Sobre el tema, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 28.741, la Corte señaló: […] conviene recordar, que conforme al criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001, radicación 15438, donde se dijo: “(…) Resulta claro entonces que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C. y, en este orden de ideas, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los documentos probatorios legalmente admisibles”.

Con relación al documento adosado a folio 317, otea la Sala, que nada diferente muestra de lo que de el dedujo el ad quem, en punto a que pone de manifestó la venta de un bien inmueble acordada entre el señor Arciniegas y la señora Luz Marina Ramírez, sin que de ello se pueda derivar un error ostensible en su estimación, y menos aún que de ello se pueda derivar una posible convivencia entre aquellos.

En cuanto al resto de las pruebas que la censura acusa de errónea valoración, a saber: (i) la declaración de parte de la señora Luz Marina Ramírez; (ii) la demanda de María del Socorro Arciniegas y (iii) las contestaciones de las mismas por parte de Ecopetrol y de la señora María del Socorro Arciniegas, corresponde decir que el juez de alzada no pudo incurrir en tal desatino, por cuanto se observa que para adoptar la decisión censurada, la declaración de marras y las piezas procesales no fueron objeto de análisis por el ad quem, ni extrajo alguna inferencia de las mismas, lo que le permite a la Sala concluir el desatino en relación a la denuncia que en el cargo se hace, acerca de dichas piezas procesales y de la prueba aludida.

Ahora bien, en cuanto a la errónea apreciación de la demanda presentada por la señora Luz Marina Ramírez, el censor no refiere cuál fue el desacierto en que incurrió el juez de la alzada, en tanto se observa que la única referencia que se extrajo de dicho escrito, fue la afirmación de dicha demandante en cuanto señaló haber convivido con el causante por 7 años.

Acusa la recurrente igualmente al tribunal de no haber apreciado: (i) las cartas manuscritas dirigidas por el señor Francisco García a la señora María del Socorro Arciniegas de García (f.º 34 y 35); (ii) los estados de cuenta de la cooperativa “Coopetrol” (f.º 19, 20 y 24, Cdno 2); (iii) el testimonio del señor Jorge Enrique Rivero Navas; y (iv) la declaración de parte de María del Socorro Arciniegas.

Estima la Sala que la omisión en la apreciación de las pruebas enunciadas, analizadas separadamente o en conjunto, no surgen los desaciertos manifiestos puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios, que lo llevaron a considerar que el causante no dejó de convivir con su cónyuge, pues lo que revelan las cartas es un posible distanciamiento que surgió entre ellos, suceso que no es ajeno que ocurra entre los matrimonios, de las cuales se infiere de todo su contexto, manifestaciones de arrepentimiento, perdón y amor del causante hacia su cónyuge.

Entre tanto, de los estados de cuenta militante a folios 19 y 24, que corresponden a la de nómina del pensionado y un extracto de la cooperativa Coopetrol de la cual la señora Luz Marina Ramírez es socia, respectivamente, si bien coinciden en la dirección de remisión de correspondencia, ello no demuestra como lo pretende hacer ver la censura, la existencia de convivencia permanente y continua entre el de cujus y la mencionada señora, que permita quebrantar la decisión del ad quem.

Frente al estado de cuenta de ahorro del causante, obrante a folio 20 del cdno. 2 y 335 del expediente del que se dice no fue estimado, observa la Sala con extrañeza que tal documento sí fue valorado por el Ad quem, situación que no fue desconocida por la censura, pues el tribunal de él así se refirió: « En cuanto a demostrar la convivencia, teniendo en cuenta que el señor FRANCISCO GARCÍA (q.e.p.d.), le daba autorización a la señora LUZ MARINA para que retirara la pensión, esto no tiene vocación de prosperidad dado que ésta situación unida con lo expuesto por la señora CRUZ ELENA, le da certeza al Ad quem de que lo manifestado por esta testigo es cierto, ya que, ella indicó que el señor GARCÍA (q.e.p.d.) ayudaba económicamente a las mujeres que tenía, luego, entonces, no resulta extraño que éste pretendiera ayudar a la señora LUZ MARINA, quien en su declaración también manifestó que este le colaboraba económicamente ».

Con relación a la declaración de parte de la actora, que se acusa no fue apreciada, oportuno es reiterar que esta prueba no es un medio de convicción calificada en casación laboral, a menos que entrañe confesión, sin embargo se evidencia que tal medio probatorio fue simplemente enunciativo, pues del discurso argumentativo de la impugnante, sobre el nada adujo al respecto, es decir, no explicó qué acredita tal medio probatorio y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión. Por tanto, al no surgir los errores evidentes de hecho que se le endilgan a la sentencia, la Corte no puede examinar el testimonio del señor Enrique Rivero Navas singularizado por la censura como inapreciado, ni de los que son el verdadero fundamento del fallo acusado.

Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los juzgadores de instancia, en atención a esa esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure per se, la incursión de un evidente error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación n°. 11111): “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, notificada en estrados a las partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO ARCINIEGAS DE GARCÍA y LUZ MARINA RAMÍREZ QUICENO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ ECOPETROL S.A. ” Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 28