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SL3331-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 723 de 2013Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3331-2024 Radicación n.° 102222 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró JERSON DAVID REY ARMESTO en contra de las sociedades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Jerson David Rey Armesto demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda., con el fin de que se declare que entre el 5 de julio de 2016 y el 27 de noviembre Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2017, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo con la primera de las convocadas, un contrato de trabajo.

En consecuencia, deprecó que tanto su empleadora como «su socia» codemandada fueran condenadas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas en dinero, las primas de servicios, los aportes al Sistema de Seguridad Social con destino a riesgos profesionales, pensión y salud; y el subsidio familiar, generados durante el tiempo laborado.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por la falta de pago de las prestaciones sociales causadas al momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo; al igual que la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado a su favor las cesantías «en un fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada».

Además, pidió el pago de las horas extras laboradas en los meses de julio a diciembre de 2016 y entre enero y noviembre de 2017; los descansos compensatorios «laborados por él o los que se prueben en el proceso», por el mismo lapso y, con sustento en ello, la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones derivadas de la relación laboral ejecutada.

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente imploró la devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. para prestar sus servicios como médico general en cirugía, urgencias y partos, a partir del 5 de julio de 2016, en un horario que variaba semanalmente y que transcurría entre las 7:00 a. m. y la 1:00 p. m.; la 1:00 p. m. y las 7:00 p. m.; las 7:00 p. m. y las 7: 00 a. m.; cada quince días de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. y los sábados y domingos en los turnos fijados de manera unilateral por la accionada.

Señaló que su horario de trabajo le era comunicado mediante cuadros de turnos elaborados por la coordinación médica y el representante legal de la demandada, los cuales le eran remitidos antes del inicio de cada mes a través de correo electrónico, se le entregaban de manera física, y se fijaban en las carteleras de la sección, correspondiéndole prestar sus servicios «en ocasiones» sábados y domingos «48 horas seguidas» y hasta dos o tres turnos por día. Indicó que lo podían trasladar de sección sin su autorización debido a la necesidad del servicio de la clínica, que la modalidad bajo la cual se vinculó correspondió a un contrato de prestación de servicios, motivo por el que de manera mensual le correspondía presentar cuentas de cobro a fin de obtener el pago de su remuneración. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que a pesar de la existencia del mencionado contrato de prestación de servicios, las labores eran desarrolladas de manera personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores y jefes inmediatos, de ahí que haya estado sujeto a continua subordinación y dependencia, así como al cumplimiento de un horario de trabajo, condiciones propias de una relación laboral, hasta el 27 de noviembre de 2017, calenda en la que se produjo el finiquito contractual de manera injustificada.

Explicó que para el periodo en que estuvo vigente el vínculo, la demandada registró contablemente el pago de sus salarios como honorarios profesionales y, «descargó» en él, la totalidad de la obligación de cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, para proceder al reconocimiento de su retribución, cuando le correspondía solo asumir un porcentaje de estos.

Informó que su último salario «promediaba» el monto de $9.800.000, a razón de $27.000 la hora de trabajo, en tanto prestaba sus servicios por más de 360 horas mensuales en UCI y hospitalización, recibiendo órdenes de los directores médicos y utilizando los implementos de propiedad de la clínica demandada. Afirmó que no se le concedió el disfrute de sus vacaciones ni se le consignaron las cesantías en un fondo, no le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios ni aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales ni se realizaron cotizaciones a la caja de Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación familiar.

Además, no se le cancelaron las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados, ni los descansos compensatorios causados. Dijo que en la medida que a la terminación del vínculo no se le pagaron los aportes a seguridad social ni los parafiscales, ni se le entregaron los comprobantes correspondientes, al tenor del parágrafo primero del artículo 65 del CST, se hacía acreedor de las indemnizaciones que en tal disposición se preveían.

Adujo que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. era la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que era la encargada de sus pagos y, que «viene (sic) siendo condenadas por los 3 Juzgados Laborales de esta ciudad desde el año 2003, por contratos de presentación (sic) de servicios», y no obstante ello, se le contrató desde el año 2016 bajo la misma modalidad.

Al dar respuesta a la demanda, en un solo escrito, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se aceptó por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que los cuadros de turnos eran enviados al correo electrónico del actor antes de iniciar cada mes, se le entregaban en físico, y se publicaban en las carteleras de las diferentes áreas de la entidad, con la aclaración de que no eran definitivos, en tanto podían variar «conforme transcurriera el mes, dada la disponibilidad del profesional medico (sic)» unido a que su publicación tenía fines Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 6 informativos, por si «decidían cambiarlo o si se les llegaba a presentar una contingencia que impidiera cumplirlo, pudiera cambiarlo con la debida antelación a efectos de no dejar vacante el turno».

Así mismo, se admitió que la vinculación del actor se dio mediante un contrato de prestación de servicios, la presentación de cuentas de cobro de manera mensual, que no efectuó pagos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y vacaciones, con la precisión de que ello obedeció a que tales obligaciones no se encontraban a su cargo, como consecuencia de la calidad de contratista del promotor del litigio.

De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Por su parte Cosmitet Ltda. aceptó que era la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., sin embargo, de los restantes hechos aseguró que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa señalaron que el demandante no sostuvo relación contractual de orden laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., ya que lo que suscribieron y se ejecutó de buena fe, correspondió a un contrato de prestación de servicios, pues nunca existió el ánimo, en cabeza de las partes, de vincularse laboralmente, dada la autonomía e independencia del servicio contratado.

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregaron que teniendo en consideración que solo hasta el momento en que se profiriera sentencia se podía establecer con certeza el tipo y naturaleza de la relación que existió, no podía pretenderse el reconocimiento de la «sanción moratoria» deprecada, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era inexorable ni automática, siendo necesario evaluar su proceder, en virtud del cual pagó al contratista lo que creyó deberle y por ello, actuó de buena fe.

Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron: falta de legitimación por pasiva de parte de Cosmitet Ltda., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2021 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones es (sic) de fondo de (sic) propuestas por las demandadas razón por la cual este despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo entre el demandante JERSON DAVID REY ARMESTO y LA CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., entre el 5 de julio de 2016 al 28 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR como solidariamente responsable a COSMITET Ltda.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 8 PACÍFICO y a COSMITET Ltda., como solidariamente responsable a pagar a favor del señor JERSON DAVID REY ARMESTO los siguientes valores por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de cesantías $ 11.732.818. 2. Por concepto de intereses a las cesantías $1.904.627. 3.

Por concepto de primas $ 10.995.247. 4. Por concepto de vacaciones $5.866.409. 5. Por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $64.892.510. 6. Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $211.373.280 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del 28 de noviembre de 2019 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, liquidación de salarios.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., y a COSMITET Ltda., se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.338.244 QUINTA: (sic) ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las sociedades accionadas, a través de proveído fechado 4 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico resolver si entre las partes Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 9 existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo y en caso afirmativo establecer si era procedente la imposición de «sanciones moratorias». Refirió que no era materia de discusión los extremos temporales de la relación, de manera que no era dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular y manifestó que, en caso de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, en torno a la naturaleza del contrato que sostuvieron las partes, «no se examinarán los valores, esto, por cuanto la activa recurrió indicando solamente que considera que son mayores, pero no argumentó la razón por la cual el A-quo incurrió en yerro en su cálculo, no existiendo respecto de ese punto de apelación, sustentación del recurso».

Con las precisiones efectuadas aludió en primer lugar a la existencia de la relación laboral, remitiéndose al efecto a los artículos 23 y 24 del CST, así como a lo adoctrinado por esta Corte a través de la sentencia CSJ SL3126-2021 sobre la presunción prevista en la última disposición citada. Reprodujo un fragmento de la providencia CC C386- 2000 sobre el concepto de subordinación, y resaltó que al tenor de la providencia CSJ SL3126-2021, tal elemento era la característica principal del contrato de trabajo dado que «el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecuencia de su propósito empresarial».

Añadió que conforme a lo enseñado en la última providencia referida, se han identificado algunos indicios, Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionado con la recomendación 198 de la OIT, que pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, tales como: la prestación del servicio, el control y supervisión de otra persona; la disponibilidad del trabajador; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinarias; la continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario; la realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario de la labor; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; el desempeño de un cargo de la estructura empresarial; la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.

Sobre la indemnización y sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, puso de presente que el precedente de vieja data exponía que no operaban indefectiblemente, sino que debía atenderse a la buena o mala fe con la que haya obrado el empleador frente al incumplimiento de las obligaciones, lo que sustentó en un aparte de la sentencia CSJ SL1639-2022.

Especificó, en cuanto a la moratoria consagrada en el «parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, parágrafo 1 del artículo 65 del CST» que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, lo que castiga tal disposición es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social, no la omisión de su comunicación, en tanto tiene como finalidad, garantizar la cancelación de tales estipendios más no la estabilidad en el empleo, como se dijo en la decisión CSJ SL12041-2016; de Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 11 ahí que deba entenderse como una sanción. Descendió al caso en concreto y señaló que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, al demandante le competía demostrar su dicho, esto es, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y la remuneración percibida y, de hacerlo, a la convocada le correspondía «formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación».

Enlistó los documentos allegados con el escrito inaugural, los cuales relacionó de la siguiente manera: i) constancia expedida por el coordinador de contratación de la demandada el 17 de julio de 2017, en relación con la modalidad contractual a través de la que estaba vinculado el actor, el extremo inicial y la contraprestación promedio mensual percibida; ii) circular informativa 003, a través de la que se informa a los contratistas que «debe pagarse la ARL para presentar las cuentas de cobro»; iii) cuadros de turnos según especialidad, de los que afirma que el nombre del actor aparece en la mayoría de estos, en los que «los turnos no tiene (sic) horas». iv) Capturas de pantalla de documentos en Excel remitidos por la asistente de dirección médica a Elena Cerezo «y de esa última otra persona que no logra identificarse quien es al decir “usted” en el correo, también se aprecia el nombre de Willian (sic) Caicedo como otro remitente»; v) capturas de pantalla de documentos en Excel remitidos por la asistente de dirección médica a Miriam Carolina Ortiz «y de esa última Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 12 otra persona que no logra identificarse»; vi) captura de pantalla correo denominado información permisos, licencias «No se lee cual (sic) es el remitente, solo se aprecian a los múltiples correos enviados, pero no se puede establecer cual (sic) es el del demandante». vii) Respuesta derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo «donde se informa que la Clínica no tiene solicitud ni permiso para laborar horas extras»; viii) captura de pantalla de correo electrónico remitido por Yuli Sujey Cortes Cortes a varios destinatarios; ix) sentencias «donde han sido condenas las demandadas»; x) certificado de existencia y representación legal de las accionadas; xi) CD con los turnos organizados en carpetas mes a mes.

En cuanto a los documentos allegados por las demandadas, adujo que fueron los siguientes: a) contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de julio de 2016, del que destacó que en este se leía que el servicio se prestaría en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico o donde esa entidad lo determinara; que el servicio podía ser personal o mediante tercera persona, en horarios señalados por el contratista; que se previó la prohibición de cesión sin autorización del demandante, así como de «entender el contrato como de carácter laboral»; b) comprobantes de egreso que dan cuenta de los pagos efectuados al actor; c) la renuncia del 22 de noviembre de 2017 presentada por el demandante en la que indicó que trabajaría «hasta el 28 de noviembre de 2017, por motivos personales».

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseveró que en el trámite de la primera instancia se requirió a los juzgados primero y tercero, así como al Tribunal de ese distrito judicial para que allegaran los «procesos que hubiesen surgido a instancia del demandante», constatándose que, si bien se remitió un expediente, se advertía que «no es referente a este contrato» no obstante que «hubo periodos simultáneos de prestación del servicio».

Igualmente relacionó el interrogatorio de parte rendido tanto por el demandante como por el representante legal de las demandadas, así como los testimonios de Iván Darío Cantillo, Luis Fernando Oliveros y Víctor Hernán. Luego, afirmó que, al valorar los medios de prueba antes referenciados se podía concluir que el promotor del litigio cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida; de ahí que operaba la presunción a la que se refería el artículo 24 del CST, lo que imponía a la parte pasiva la obligación de desvirtuarla, no obstante, ello no había acontecido en el sub examine.

Precisó que el hecho de que el actor pudiera tener otro empleo, no tenía tal alcance, en consideración al número de horas contratadas, unido a que «lo que se estila en el medio de la actividad que desplegaba el demandante, es decir, la medicina, se ajusta a que, bien sea de manera subordinada o no, presten su servicio para diferentes entidades públicas o privadas» motivo por el que «es perfectamente posible que se presenten simultáneamente relaciones regidas por contratos Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo y/o de prestación del servicio».

Destacó que aun cuando evidenciaba inconsistencias entre el dicho del demandante y «los testigos traídos por él en relación con la prestación del servicio efectuada para Cosmitet, en contraste con los turnos aportados» lo cierto era que «el turno de Cosmitet no siempre pudiera darse en el mismo horario». Agregó, que las planillas arrimadas a la actuación daban cuenta de por lo menos el agendamiento mensual del actor en la demandada, lo que, analizado en armonía con los comprobantes de pago, permitía colegir que hubo una labor continua, «especialmente teniendo en cuenta que el pago era por horas».

Aseveró que aun cuando la demandada aludió a «todo un proceso de oferta de turnos», ello no había sido demostrado; unido a que tampoco estaba probada la independencia alegada, pues de lo dicho por quienes rindieron declaración, emergía que se impartían al demandante más que simples directrices propias de un contrato civil, que constituían verdaderas órdenes respecto de la prestación del servicio, «sin que pueda entenderse la ausencia del elemento subordinación por el hecho de que el hoy demandante hubiera asumido el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social, siendo una consecuencia lógica de la apariencia que se dio al contrato».

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 15 Destacó que la pasiva no aportó pruebas ni documentales ni testimoniales en torno a su afirmación del libre manejo de horarios y pacientes por parte del demandante; es decir, que este pudiera disponer de su agenda o elegir sus pacientes o el tiempo que dedicaba a los mismos. Resaltó que los equipos eran proporcionados por la convocada, sin que se acreditara cuáles eran esos elementos especialísimos que debía proveer el demandante, a los cuales se refería tanto el contrato como la defensa y que, contrario a lo dicho por el representante legal de la accionada, estaba prohibido al hoy accionante, ceder su contrato sin el visto bueno de la entidad.

Por lo anterior, dispuso la confirmación de la decisión de declarar que la relación entre las partes en litigio estuvo regida por un contrato de trabajo. Sobre las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 sostuvo que si bien su imposición no era automática, era la pasiva la llamada a demostrar que su conducta se ajustó a un comportamiento de buena fe, y que con su obrar no pretendió defraudar los intereses del trabajador, circunstancia que no encontraba probada, en consideración a que la demandada tenía como objeto suministrar servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, «de manera que los médicos son su insumo, no habiéndose presentado ninguna razón de peso para que el demandante, ejerciendo esta profesión, no fuera contratado laboralmente», más presentándose la Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 16 imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero. Por lo anterior confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Frente a la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST «por cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones» advirtió que no existía condena por el no pago de aportes a la seguridad social, absolución que, destacó, no había sido controvertida por la parte demandante en su recurso.

Por otro lado, precisó que aun cuando conforme a la jurisprudencia «las sanciones no son excluyentes en razón al objeto de cada una», la imposición pretendida no era procedente, como quiera que la finalidad era proteger principalmente la sostenibilidad del sistema, bajo el entendido de que sin cotizaciones las prestaciones generadas carecerían de dineros que los sustente.

Y, en el asunto en concreto, el mencionado pago había sido confesado por el demandante, con lo que «se entendería cumplido el fin, siendo innecesario el apremio, función de la sanción», lo que imponía la absolución establecida en primera instancia. Por último, dijo que se entendían implícitamente resueltas las excepciones formuladas y que no era dable pronunciarse expresamente en torno a la prescripción, por no haber sido objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 17 IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Aunque inicialmente tanto el demandante como las demandadas interpusieron el recurso extraordinario y les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; el actor desistió del propuesto por él y así se aceptó. En consecuencia, se procederá a resolver únicamente los formulados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., advirtiendo que no fueron replicados y aunque la última propone tres cargos, los dos primeros son idénticos a los que formula la clínica accionada, por lo que su resolución se hará de manera conjunta.

De tal forma que se definirá independientemente solo el tercer cargo de la última entidad mencionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia. «revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolviendo a mi representada de todos los cargos».

En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión combatida: Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios, para que luego en sede de instancia, revoque el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y los puntos 5 y 6 del numeral 3º de la sentencia proferida por el a quo, en la que condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES LTDA. Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, absolviendo a mi representada de todos los cargos». En forma subsidiaria solicitan que se case parcialmente la decisión atacada: […] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorios, para que luego en sede de instancia, revoque el numeral primero declarando probada la excepción de buena fe y los puntos 5 y 6 del numeral 3º de la sentencia proferida por el a quo, en la que condenó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. […] Así mismo, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, declare que la responsabilidad solidaria que le corresponde a COSMITET es hasta por el 65% de la misma, atendiendo a que este es el límite de responsabilidad que para la fecha de la condena le asistía como socia de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 19 VII.

CARGO PRIMERO de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S. A. S. Acusan las recurrentes la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del CST; 1603 del CC, en relación con el 161 del CGP. Enlistan como errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor JERSON DAVID REY ARMESTO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 5 de julio de 2016 y culminó el 28 de noviembre de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JERSON DAVID REY ARMESTO ejerció su profesión como médico a favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 5 de julio de 2016 y hasta el 28 de noviembre de 2017. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor JERSON DAVID REY ARMESTO por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de mi poderdante para ocultar un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor JERSON DAVID REY ARMESTO era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Refieren como pruebas valoradas de manera equivocada: •Circular No. 003 donde se informa a los contratistas que deben Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 20 pagar la ARL para presentar las cuentas de cobro. • Capturas de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Elena Cerezo. • Captura de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Miriam Carilinda (sic) Ortiz. • Captura de pantalla de correo electrónico nombrado información permisos, licencias. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA con el señor JERSON DAVIS REY ARMESTO el 5 de julio de 2016. • Comprobantes de egreso, donde se acredita el pago al demandante fechas: 03/08/2016, 07/082016, 07/09/2016, 06/10/2016, 01/11/2016, 01/12/2016, 26/12/2016, 29/12/2016, 02/02/2017, 07/03/2017, 04/04/2017, 04/05/2017, 09/06/2017, 07/07/2017, 02/08/2017, 05/10/2017, 10/11/2017, 07/12/2017. • Confesión del señor JERSON DAVID REY ARMESTO. • Testimonio de IVÁN DARÍO CANTILLO. • Testimonio de LUIS FERNANDO OLIVEROS. • Testimonio de VÍCTOR HERNÁN (prueba trasladada del proceso promovido por JERSON DAVID REY ARMESTO contra COSMITET LTDA).

Para demostrar su inconformidad dicen que la Corte, frente a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para la declaración de un contrato en el ejercicio de profesiones liberales, ha enseñado que, si bien se aplica plenamente la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, «debe tenerse en cuenta los matices derivados de la autonomía con la que regularmente se ejercen», como se expuso en la sentencia CSJ SL1021-2018.

Ponen de presente que sobre ese particular se han Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 21 establecido una serie de criterios que deben ser empleados por el juzgador para determinar si realmente se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales o si por el contrario se está en presencia de una relación laboral, porque: i) la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones; ii) las directrices que recibe de parte de la entidad se circunscriben al cumplimiento de las exigencias normales de calidad que requiere el ejercicio de la medicina o alcanzan una «dirección empresarial»; iii) los daños causados en el ejercicio de su profesión son asumidos por el profesional; iv) la entidad proporciona un consultorio al médico o si por el contrario este asume dicho costo; v) el pago se realiza por facturación o similar; vi) la posibilidad que tiene el médico de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes y vii) no se presenta el ejercicio del poder disciplinario propio de las relaciones laborales.

Con ese marco se adentran en el análisis de los elementos de convicción, de los que afirman, se puede concluir «sin lugar a equívocos» que la prestación de servicios profesionales del demandante fue con total autonomía e independencia. Aseguran que el promotor de la contienda confesó haber prestado sus servicios en otra institución, lo que también podía derivarse de las capturas de pantalla allegadas, las que daban cuenta de que los turnos de trabajo asignados respondían a la necesidad del promotor del litigio de prestar sus servicios a favor de un tercero; además que de la circular Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 22 003 y de los comprobantes de egreso relacionados, emergía que los pagos que se le efectuaban se realizaban por «facturación o similar» previa la presentación de los soportes de seguridad social correspondiente.

Señalan que del contrato de prestación de servicios suscrito surge la asunción de responsabilidad por parte del actor por los daños causados por el ejercicio de su profesión, al obligarse a tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual. De esa manera plantean que al «lograrse desvirtuar» que la prestación del servicio por parte del demandante «se dio conforme la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T.» así como los presupuestos a que se refieren los artículos 22 y 23 del CST, para declarar la existencia de una relación laboral, a su juicio, «nada se tiene que revisar en relación con si mi mandante actuó de mala fe en el caso concreto, es decir, si utilizó el contrato de prestación de servicios como un mecanismo para encubrir un contrato de trabajo y sustraerse de las obligaciones que como empleador le correspondían».

Sostienen que, al demostrarse la apreciación errada de los medios de prueba referenciados, se abre paso al estudio de las declaraciones testimoniales, de las que se deriva que el demandante era quien indicaba cuándo hacer los turnos, de manera que eran coordinados, más cuando «al no residir en el municipio se acomodaban los turnos, siendo remplazado Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 23 el demandante por otro médico escogido por él para poder viajar», sin que el comunicar tales cambios significara subordinación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al valorar los medios de prueba allegados a la actuación, se podía concluir que el promotor del litigio cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida, de ahí que operaba la presunción a que se refería el artículo 24 del CST, lo que imponía a la parte pasiva la obligación de desvirtuarla, sin que así lo hiciera.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado se equivocó al valorar los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, en tanto de estos emerge la presencia de varios de los criterios que deben ser empleados por el juzgador para determinar la preservación de la autonomía propia de las profesionales liberales, con lo que se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al colegir que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST y, por tanto, había lugar a afirmar que en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes.

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 24 Aun cuando la senda a través de la que se encauza el ataque es la indirecta, resulta necesario destacar que no es materia de discusión en sede extraordinaria, que el demandante prestó servicios personales remunerados en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. como médico general dentro de los extremos temporales establecidos en las instancias.

Anotado lo anterior y antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, se considera necesario hacer algunas precisiones de orden jurídico que resultan pertinentes, como sigue. En primer lugar, es menester recordar que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Igualmente, en la providencia CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente, se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 25 contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior y con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, la Sala recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.

Al efecto se afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(Subrayas fuera de texto). Por otra parte, resulta valioso memorar que el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, como sin duda lo es la Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 26 profesión médica, no significa que siempre se trata de una labor independiente o autónoma, pues, aquella puede darse en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; evento en el que, quienes las desarrollan, gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores, que no pueden ser desconocidas, sin que haya «razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225- 2020); por lo que, frente a este tipo de profesiones también opera «la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021).

Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.

La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.

La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.

Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 27 las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales, suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).

(Subrayas fuera de texto). En segundo lugar, también resulta imperativo recordar que esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

En armonía con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Por consiguiente, conforme lo señaló esta corporación Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 28 en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.

Así las cosas, al partir del supuesto conforme al cual, en el presente caso opera la presunción legal del contrato de trabajo, toda vez que sobre la prestación del servicio por parte del actor no hay duda, el análisis probatorio debe realizarse con la finalidad de establecer si los medios de convicción tienen la entidad de desvirtuarla, mas no la de probar los elementos estructurales de la relación laboral.

Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala incursionará en el estudio de los medios de convicción denunciados para establecer si se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo. Circular informativa folio 2 archivo PDF «Primera Instancia _ Juzgado 002 Laboral De Buenaventura. _ Demanda _ 2024022314214» y 33 archivo PDF «Primera Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 29 Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024050452978».

Las recurrentes afirman que de este medio de prueba emerge que los pagos que se le efectuaban al actor se realizaban por «facturación o similar» previa la presentación de los soportes de seguridad social correspondiente, criterio que debe observarse con el propósito de determinar si realmente «se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales o si por el contrario se está en presencia de una relación laboral», lo que sostiene, se valoró con error por parte del colegiado.

Pues bien, a efectos de desatar la inconformidad expuesta es preciso acudir el contenido de esta documental, el cual corresponde al siguiente: CIRCULAR INFORMATIVA No. 003 PARA: CONTRATISTAS DE: GESTIÓN TALENTO HUMANO Y NOMINA FECHA: 12 de Junio de 2014 ASUNTO: Pago ARL y Presentación Cuentas de Cobro Nos permitimos informarles que toda persona contratada por Prestación de Servicios debe pagar la seguridad social Integralmente a partir del mes de Julio de 2.014 (EPS/ARL/FP) de acuerdo al Decreto 723 de 2013 y ley 1122 de 2007, se está exigiendo estricto cumplimiento a la normatividad vigente donde deberán de (sic) acompañar la cuenta de cobro de honorarios con la planilla de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral la cual debe tener como ingreso base de cotización el 40% del valor facturado.

No se recibirán pagos de seguridad social que no tengan el pago de la ARL. Las Empresas no seguirían efectuando el proceso de pagar y descontarles este rubro correspondiente a ARL. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 30 […] Atentamente, YULY SUJEY CORTES Coordinadora Gestión Talento Humano y Nómina CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO NIT 900.228.989-3 (Negrillas del texto citado).

Si bien es cierto, como lo alega la censura, en este escrito se comunicó la necesidad de que los contratistas de la clínica efectuaran los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a efectos de que procediera la cancelación de los honorarios causados por la prestación de los servicios, ello en manera alguna permite establecer que la labor ejecutada por el actor, en su calidad de médico general, se hubiera realizado de manera autónoma e independiente, para con base en ello desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó en contra de la convocada.

Sencillamente pone en evidencia, que, para efectos de obtener la correspondiente retribución, el médico debía hacer directamente los pagos a seguridad social incluidos los de ARL. Así que, al evaluar esta prueba, el sentenciador de segundo grado no haya errado en su apreciación. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. con el señor Jerson David Rey Armesto el 5 de julio de 2016 fos. 1 y 2 archivo PDF «Primera Instancia_Juzgado 002 Laboral De Buenaventura.

Demanda_2024022409390». Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 31 Dice la censura que de este documento surge la asunción de responsabilidad por parte del actor por los daños causados por el ejercicio de su profesión, al obligarse a tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual, lo que no se examinó en debida forma por el Tribunal a efectos de encontrar desvirtuada la existencia del contrato de trabajo alegado.

A este respecto vale la pena destacar que sobre la materia a la que alude la recurrente, se previó en el contrato objeto de examen lo que sigue: SÉPTIMA: PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato, frente a LA CONTRATANTE y frente a terceros, EL CONTRATISTA se obliga a tomar una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual expedida por una compañía de seguros legalmente constituida y con licencia de funcionamiento vigente, reconocida dentro del territorio Nacional, que garantice civilmente cualquier requerimiento de autoridad competente por actos profesionales que se deriven del desempeño de las funciones profesionales en la especialidad contratada y en especial por daños a terceros causados durante la ejecución del presente contrato.

Pues bien, a pesar de que en la cláusula contractual antes reproducida se consignó la obligación del actor de tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual, se avizora que lejos de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo materia de conflicto, respalda la acreditación de la prestación de los servicios personales y profesionales por parte del actor como médico general a favor de la demandada, dado que el seguro que debía contratar tenía como finalidad garantizar de manera personal, cualquier requerimiento de autoridad competente así como el desempeño «de las Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 32 funciones profesionales» en especial por daños a terceros, lo que evidencia el carácter intuito personae de la labor prestada, esto es, que debía ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021).

Además, resulta preciso destacar que las solemnidades pactadas en los contratos de prestación de servicios no revelan las condiciones específicas y concretas en las que en realidad se realizó la tarea acordada (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818 y CSJ SL1105-2023); por tanto, el haberse acordado que el actor debía tomar una póliza de seguro, no permite establecer nada distinto a una de las obligaciones dispuestas a cargo del demandante, más no la manera como en la realidad se ejecutó el convenio, y menos aún, que la labor se haya llevado a cabo de manera autónoma e independiente, como lo señala la censura.

Comprobantes de egreso fos. 3 a 19 archivo PDF «Primera Instancia_Juzgado 002 Laboral De Buenaventura. Demanda_2024022409390». La sociedad recurrente sostiene que de estos documentos se deriva que los pagos que se le efectuaban al demandante se realizaban por «facturación o similar», lo que desvirtúa la configuración del contrato de trabajo declarado en las instancias.

A pesar de ello debe decirse que tal aseveración carece de vocación de prosperidad, pues, además de que tales Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 33 pruebas provienen de la demandada, dan cuenta de pagos efectuados a favor del demandante, con el detalle «OPS GENERALES» para cada mes, entre julio y diciembre de 2016 y desde enero hasta noviembre de 2017, por montos variables, ello en manera alguna da cuenta de la existencia y ejecución de un verdadero contrato de prestación de servicios, como lo alega la censura.

Al respecto, basta con indicar que el concepto que se emplee para remunerar la prestación de unos servicios no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo y, menos aún, la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, pues no dicen nada acerca de la forma como se prestó el servicio, es decir, no acreditan que la labor realizada por el actor se hubiera ejecutado de forma autónoma e independiente.

Debe reiterarse que este tipo de actos formales no desvanecen la existencia, en la realidad, del contrato de trabajo (CSJ SL2756-2022, y CSJ SL876-2023). Por consiguiente, no se evidencia defecto valorativo alguno. Confesión del señor Jerson David Rey Armesto. Las recurrentes afirman que del interrogatorio de parte rendido por el actor emerge una confesión en torno a la prestación de sus servicios personales en otra institución, lo que conduce a tener por desvirtuada la existencia del contrato de trabajo materia de conflicto.

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 34 Pues bien, en torno a ese particular, en la práctica de la prueba en mención, se efectuaron las preguntas y se suministraron las respuestas que se transcriben a continuación: […] PREGUNTA: Durante el tiempo que usted prestó servicios en la clínica Santa Sofía del Pacífico, ¿trabajaba en alguna otra institución? RESPUESTA: Sí, trabajaba en conjunto con, inicialmente, entré a trabajar en conjunto con Cosmitet haciendo consultas externas en la misma modalidad de contrato, nos pagaban la hora en Cosmitet a 25, si no estoy mal, y en la clínica a 27.

Sí, 27 y 26 creo que era el valor que nos pagaban por horas. PREGUNTA: ¿Usted en qué momento del día prestaba servicios en Cosmitet y en qué momento del día prestaba servicios en Clínica Santa Sofía? RESPUESTA: Dependiendo de los turnos que me tocaba o que me ponían en la clínica Santa Sofía me daban un cuadro de turnos en el cual me estipulaban si yo tenía un turno de 7 a 1 de la tarde o de 1 a 7.

Entonces, había unas semanas que yo hacía consulta de día y en otras semanas yo hacía consulta, perdón, hacía consulta de día en Cosmitet y en las tardes hacía urgencias en la Santa Sofía y en los posturnos, pues, me tocaba igual laborar allá. PREGUNTA: ¿Usted en algún momento solicitó al coordinador de clínicas Santa Sofía del Pacífico el aumento de horas a prestar? RESPUESTA: No. No, de hecho, pues, las horas no las ofertaban ellos a nosotros.

Nos daban un cuadro de turnos en el cual el mínimo era 192 horas que tocaba cumplir por ley, que es lo mínimo que nos daban, una vez, cuando ya yo terminé contrato con Cosmitet porque, pues, decidí renunciar por temas personales con la coordinadora médica, me aumentaron las horas en la clínica Santa Sofía para cumplir, para cubrir los servicios al tiempo.

PREGUNTA: Señor Yerson, pero ¿cómo cuadraba usted 192 horas y prestaba servicios también en Cosmitet y en la Clínica Santa Sofía? Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 35 RESPUESTA: Yo no cuadraba las horas, las cuadraba directamente Daniel Parra y la coordinadora médica. Nosotros no decidimos escoger qué días trabajábamos o qué días no, o cuántas horas vamos a trabajar o cuántas horas sí, eso era algo estipulado desde hace mucho tiempo, desde que yo llegué a trabajar por parte de la clínica Santa Sofía. PREGUNTA: Por eso le pregunto, usted está diciendo que la Clínica Santa Sofía del Pacífico le exigían trabajar, según usted, 192 horas, no obstante que también prestaba en Cosmitet limitada.

¿Cómo es posible prestar servicios 192 horas y adicional, prestar servicios en otra IPS? ¿Usted no ha descansado? RESPUESTA: Ese es el tema, tocaba cumplir con el horario completo, independientemente de que estuvieras de posturno o no, yo en ocasiones hacía 36, 48 horas seguidas sin recargos, sin horas extras, sin recargo dominical, nada.

Todo valía igual, hora domingo, noche, tarde, valía por igual. […] Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que el hecho de que el actor hubiera admitido que prestaba servicios como médico a favor de Cosmitet Ltda., sociedad que valga la pena también figura como socia demandada, no puede considerarse como una confesión que dé al traste la presunción que prevé el artículo 24 del CST, pues no logra advertirse que ello incidiera en el desempeño de sus labores como médico general de la convocada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en los turnos dispuestos para el efecto y comunicados al promotor de la contienda para su efectivo cumplimiento.

En igual sentido, no es prueba de la independencia en la labor, que el demandante hubiera aceptado que también realizó consultas externas a favor de la restante accionada, en la medida que de las respuestas suministradas por el Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 36 promotor del litigio lo que surge es que ello no ocurría de manera simultánea o concomitante; incluso da a entender que ello fue coordinado por las pasivas al punto de que cuando renunció a Cosmitet, el número de horas de labores en la clínica aumentó. Además, no se planteó en la actuación procesal que tal proceder estuviera prohibido.

Aquí se impone precisar que para inferir si hay confesión de la parte, la diligencia debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones. Así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, reiterada en providencia CSJ SL1287-2023. Y al leerse en conjunto las expresiones del demandante, contrario a las aspiraciones de las recurrentes, no se evidencia la aceptación de autonomía que caracteriza los contratos civiles, sino todo lo contrario, es decir, la dependencia en la labor, pues el médico la realizaba en las instalaciones de la empresa y dentro del horario fijado por aquella.

Por lo anterior la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado se hubiera equivocado, por lo menos no de manera manifiesta, como para quebrar la providencia, cuando pregonó que no se había desvirtuado la existencia de un contrato de trabajo. Capturas de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Eleana Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 37 Cerezo.

(fos. 61 a 69 archivo PDF archivo PDF «Primera Instancia _ Juzgado 002 Laboral De Buenaventura. _ Demanda _ 2024022314214» 92 a 107, 114 a 117 archivo PDF «Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024050452978». La prueba denunciada corresponde a capturas de pantalla de correos electrónicos remitidos por la «asistente dirección médica» a Eleana Cerezo, en los que se relaciona como asunto «Fwd: cuadros de turno 2016 Elena cerezo», lo que impide su estudio en sede extraordinaria, pues, además de que carecen de capacidad probatoria en tanto no se advierte certeza de su autoría en los términos de la Ley 527 de 1999, la verdad es que corresponden a un cruce de información entre terceros, lo que impone que no adquiera la connotación de prueba hábil casación. A este respecto, resulta valioso acudir a lo enseñado a través de la providencia CSJ SL4313-2021 en la que sobre ese particular precisó: No obstante, en relación con su capacidad probatoria y, en relación con su autoría y certeza, la Sala acoge los presupuestos exigidos en la Ley 527 de 1999, como se reitera en reciente decisión CSJ SL728-2021, en la cual se estableció que: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 38 jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Así las cosas, en relación con el mensaje de datos que se relaciona en el recurso, se puede concluir que no solo es desconocido quien lo suscribe, sino que tampoco puede Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 39 determinarse quien inició el mensaje o su cargo en la compañía y solo existe claridad respecto de su contenido, el cual solo indica el envío del documento para la firma, relativo a la terminación del contrato de Carmen Helena Gaitán. Conforme a lo anterior, carece de valor probatorio el correo electrónico señalado por la censura, y mucho menos constituye prueba calificada en casación (CSJ SL 3326-2019, CSJ SL464- 2020, CSJ SL3591-2020).

Lo mismo ocurre con las capturas de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Miriam Carolina Ortiz que se ven de folios 109 a 113 que tienen como asunto «MÉDICOS GENERALES CSSP DICIEMBRE» y las que obran folios 118 a 144 que y se denominan «CUADRO DE TURNOS»; «cuadro de turnos Febrero modificado»; «CUADRO DE TURNOS DEFINITIVO ABRIL»; «CUADRO DE TURNOS MODIFICADO MAYO»; «Cuadro de turnos julio»; «CUADRO DE TURNOS MES DE AGOSTO».

De otro lado, en lo que respecta a la «captura de pantalla» de correo electrónico «nombrado información permisos, licencias» fo. 145 «Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024050452978», se advierte que tal como lo refirió el sentenciador de la alzada, no logra avizorarse ni quién lo remitió ni que haya tenido como destinatario el promotor del litigio, situación que impide su estudio en sede extraordinaria.

Testimonios de Iván Darío Cantillo, Luis Fernando Oliveros y Víctor Hernán. Con relación a estas versiones, es suficiente con memorar que las declaraciones de terceros no son Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 40 susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto, dado que no se demostró un yerro ostensible en la consideración del Tribunal según la cual no se desvirtuó que el trabajo contratado se realizó de forma subordinada.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al señalar que la parte demandada no logró demostrar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operó en su contra. Y por ello los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S. A. S. Afirman las recurrentes que este cargo corresponde al alcance subsidiario de la acusación y, en consecuencia, combaten la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con relación al artículo 61 del CPTSS.

Enlistan como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrando, no estándolo que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor JERSON DAVID REY ARMESTO entre el 5 de julio de 2016 y el 28 de noviembre de 2017. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 41 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró bajo la convicción que la relación con el señor JERSON DAVID REY ARMESTO era de naturaleza civil y no laboral. 3.

Dar por demostrado, no estándolo que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA realizó actos con el objetivo de defraudar al señor JERSON DAVID REY ARMESTO como trabajador. Relacionan como pruebas examinadas de manera equivocada: • Circular No. 003 donde se informa a los contratistas que deben pagarse la ARL para presentar las cuentas de cobro. • Capturas de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Elena Cerezo. • Captura de pantalla donde se aprecia documentos de Excel, enviados de: asistente de dirección médica a Miriam Carilinda (sic) Ortiz. • Captura de pantalla de correo electrónico nombrado información permisos, licencias. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA con el señor JERSON DAVIS REY ARMESTO el 5 de julio de 2016. • Comprobantes de egreso, donde se acredita el pago al demandante fechas: 03/08/2016, 07/082016, 07/09/2016, 06/10/2016, 01/11/2016, 01/12/2016, 26/12/2016, 29/12/2016, 02/02/2017, 07/03/2017, 04/04/2017, 04/05/2017, 09/06/2017, 07/07/2017, 02/08/2017, 05/10/2017, 10/11/2017, 07/12/2017. • Confesión del señor JERSON DAVID REY ARMESTO. • Testimonio de IVÁN DARÍO CANTILLO. • Testimonio de LUIS FERNANDO OLIVEROS. • Testimonio de VÍCTOR HERNÁN (prueba trasladada del proceso promovido por JERSON DAVID REY ARMESTO contra COSMITET LTDA.).

Sustentan su reparo en que de acuerdo con la argumentación esbozada en el «cargo anterior» existen Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 42 suficientes evidencias que dan cuenta de que su actuar estuvo revestido de buena fe, no obstante, estas se valoraron con error por parte del sentenciador de la alzada. Lo anterior ya que el promotor de la contienda confesó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la Clínica Santa Sofía del Pacífico, también lo hizo a favor de Cosmitet Ltda. haciendo consulta externa; al tenor de las capturas de pantalla denunciadas los turnos asignados respondían a la necesidad del mismo; unido a que en los términos de la circular 003 y los comprobantes de egreso, la actividad ejecutada se remuneraba por «facturación o similar» pues los honorarios se cancelaban previa presentación de los soportes de seguridad social.

Sostienen que, además, el juez plural incurrió en un desatino cuando partió del entendido de que actuó de mala fe y por ello le correspondía aportar las pruebas que acreditaran lo contrario; pues tal consideración atenta contra la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la C.P. e impone que lo que debe demostrarse es que su proceder estuvo revestido de mala fe, lo que soportan en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393.

Aducen que «este es uno de esos casos, por la serie de argumentos presentados a lo largo de esta demanda, tanto en el alcance principal como el subsidiario, es clara la autonomía con la que el señor JERSON DAVID REY ARMESTO, ejercía su profesión liberal» de ahí que la conclusión el fallador de la Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 43 apelación no cuente con ningún respaldo probatorio, en tanto no «acompaña» su determinación, de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los que derivó su proceder encaminado a encubrir una verdadera relación de trabajo para defraudar los derechos del demandante.

Agregan que en el asunto se discutía la naturaleza jurídica del contrato que existió con el accionante, más no la ausencia o deficiencia en el pago de suma alguna de origen salarial y prestacional, bajo el entendido de que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., actuó con la consciencia de que su actuar fue legítimo y que en vigencia del contrato de prestación de servicios canceló los honorarios causados de manera puntual y oportuna.

En esos términos concluyen que pese a la presunción legal, «se tiene que, con las pruebas mal valoradas por el ad quem, si se acreditó el actuar de buena fe», más cuando el demandante es una persona capaz, quien desde el inicio de la relación, «dadas las circunstancias de los pocos médicos en la zona y que no residía en el municipio», celebró el contrato de prestación de servicios profesionales porque así le convenía a él también, así fue que, «realizó actos propios de la falta de subordinación, como fue coordinar sus turnos, cambiarlos por otro médico y solo informar a la Clínica del cambio y de la ausencia», sin que se adelantara en su contra proceso disciplinario alguno por encontrarse en presencia de una relación civil y no laboral.

En esa medida aseveran que, Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 44 no es dable aplicar de manera automática la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST. X. CONSIDERACIONES En lo que a la materia de la que se ocupan los cargos se refiere, el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien era cierto que las moratorias solicitadas en los términos previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no eran de imposición automática; era la pasiva la llamada a demostrar que su conducta se ajustó a un comportamiento de buena fe, y que con su obrar no pretendió defraudar los intereses del trabajador, lo que no ocurrió por lo que accedió a confirmar la condena por estos conceptos, aclarando que su imposición frente al pago de aportes a seguridad social, no se había impuesto en primera instancia y no se había apelado.

Destacó el sentenciador de segundo grado que la clínica empleadora tenía como objeto suministrar servicios de salud a los usuarios con quien tenía vínculos, de ahí que el personal médico correspondía al capital humano esencial para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios y, bajo ese entendido, no existía ninguna razón «de peso» para que la contratación del actor se efectuara en una modalidad distinta a la laboral; menos cuando en el asunto se preveía la imposibilidad de la delegación de la labor en un tercero. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 45 Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el colegiado se equivocó al considerar que el contrato de prestación de servicio resultaba suficiente para demostrar un actuar carente de buena fe, sin tener en cuenta que en todo momento tuvo el convencimiento de estar vinculada mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, el que no solo cumplió en su integridad sino que correspondía a la modalidad contractual que favorecía a ambas partes; lo que sustenta en los mismos argumentos planteados en el primer cargo frente a la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que aun cuando para la Corte no pasa desapercibido que, en efecto, los contratantes acordaron que la prestación del servicio por parte del médico general estaba regida por las normas civiles, hecho que el actor aceptó al absolver el interrogatorio de parte; lo cierto es que, dadas las particularidades en que se desarrolló la ejecución del acuerdo, dicho pacto no se cumplió. En efecto, las pruebas analizadas dieron plena cuenta de que el médico prestó servicios en las dependencias de la clínica demandada y estuvo sometido a turnos programados por aquella, sin que la pasiva lograra evidenciar que ello había ocurrido de manera autónoma e independiente.

De aquí que el argumento de la demandada, según el cual, actuó de buena fe porque en el escrito que signaron las partes se aludió a un tipo de vinculación diferente, no revela Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 46 otra cosa que el querer desconocer las acreencias laborales causadas por su trabajador. Como ya se dijo, ninguno de los medios de prueba respalda la postura de la pasiva; solamente dejan ver unas formalidades que en la práctica no se acogieron, incluso se pretendió ocultar la verdadera relación laboral acudiendo a una supuesta también contratación civil con la codemandada, que la clínica calificó de tercero, olvidando que es su socia mayoritaria; por lo que la actuación de mala fe (que no se presume como equivocadamente lo alega la censura), resulta manifiesta.

La Sala al resolver un asunto de contornos similares por tratarse de un médico, en la providencia CSJ SL1439-2021, citada de manera reciente en la sentencia CSJ SL994-2024, indicó: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Sobre la procedibilidad de este tipo de condena incluso en contra de la misma demandada, por hechos similares, derivados de la indebida utilización de contratos de Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 47 prestación de servicios para la contratación de personal médico, la Corte en la sentencia CSJ SL2954-2023, señaló: Sanción moratoria Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por el demandante al ente enjuiciado mediante contrato de prestación de servicios, y que durante su desarrollo y a su terminación el ente se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, habida cuenta de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible la obligación de sustraerse del pago de las obligaciones contractuales laborales.

De lo dicho, es dable concluir que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., no obró de buena fe, al no existir razones que justificaran su decisión de vincular al trabajador mediante contratación civil, lo que es suficiente para afirmar que el juzgador de la alzada no se equivocó al imponer el reconocimiento y pago de las aludidas indemnizaciones.

En consecuencia, la acusación no prospera. XI. CARGO TERCERO CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S. A. S. La censura combate la providencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 36 del CST; 1568 y 1571 del CC, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que COSMITET es socia de Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 48 la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. por el 65% de las cuotas correspondientes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COSMITET es el único socio de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COSMITET es solidariamente responsable por el total de la condena impuesta a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. 4. No dar por demostrado, sin estarlo, que COSMITET es responsable hasta el 65% de la condena impuesta a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Denuncia como medio de prueba apreciado de manera equivocada el «Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.».

Para demostrar su reparo indica que aun cuando el juez de la apelación valoró el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., del que se deriva que Cosmitet Ltda., era la propietaria del 65% de las cuotas accionarias de esta, «omitió pronunciarse» respecto de la declaración de la solidaridad impuesta por el fallador unipersonal, en relación con la condena que se profirió en contra de la primera.

Plantea que en las consideraciones de la decisión de primera instancia se dijo: Descendiendo al caso objeto de estudio a folio 311 del expediente mixto obra Certificado de Existencia y Representación de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA donde se acredita que COSMITET LTDA. es propietaria del 65% de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, teniendo ello como consecuencia tener a COSMITET LTDA como solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena, en proporción a su participación societaria, esto es en un 65% de las obligaciones objeto de condena.

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 49 Pero que, en la parte resolutiva de la sentencia, ello no se precisó, por lo que «a pesar de que el primer juzgador sí valoró de manera correcta el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta sociedad ello no se reflejó en su decisión, y el Tribunal al desatar el recurso de alzada indicó que valoró el mismo», pero lo hizo de manera errónea pues no hizo alusión en los considerandos de su fallo a la solidaridad frente a la condena impuesta.

Reproduce un aparte de la providencia CSJ SL, 23 nov. 1992, rad. 5386 y asegura que, de haberse apreciado de manera correcta el medio de prueba denunciado en la acusación, se habría advertido que es la propietaria del 65% de las cuotas de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por lo que «no ha debido de declararse la solidaridad de la misma para el pago del 100% de la condena impuesta de la Clínica, si no tan solo hasta el límite de su responsabilidad como socio».

De esa manera arguye que es protuberante el error del fallador de segundo grado «al no estudiar si quiera el recurso de apelación presentado en contra de la totalidad del fallo del a quo limitándose únicamente a estudiar en su providencia si en la prestación de servicios» del promotor del litigio en favor de la clínica se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST y la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 «pero olvidando pronunciarse respecto la solidaridad fallada por el primer juez».

Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 50 Afirma que aun cuando se ha indicado por la jurisprudencia de esta corporación que el Tribunal no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento, sostiene que no es que el sentenciador de la alzada haya guardado silencio frente a la declaratoria de solidaridad, pues «de manera expresa indicó que valoró el Certificado de Existencia y Representación Legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA», sino que lo hizo de manera errónea al no contemplar su solidaridad respecto de la condena impuesta a la Clínica.

XII. CONSIDERACIONES De conformidad con el alcance del reparo expuesto por la censura, a la Sala le compete establecer si el Tribunal se equivocó al dejar de pronunciarse en relación con la limitación de la responsabilidad solidaria impuesta a Cosmitet Ltda., aun cuando enlistó como medio de prueba allegado al proceso el certificado de existencia y representación legal de las demandadas, que se afirma se valoró con error.

Pues bien en lo que atañe a este cuestionamiento a la Corte le basta con advertir que el juez plural no efectuó pronunciamiento alguno en lo que hace a la responsabilidad solidaria de la recurrente, no como consecuencia de una omisión o un análisis equivocado del certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., sino atendiendo a que tal aspecto no fue objeto de apelación por la recurrente y, dado el principio de Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 51 consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, no estaba en la obligación de hacerlo (CSJ SL8475-2016, CSJ SL3146- 2023).

En esa medida la Corte no puede entrar a examinar tal asunto. Vale memorar que el postulado procesal enunciado, el de la consonancia, se constituye en una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien no puede definir sino sobre las materias aludidas y sustentadas en la apelación que se interponga contra la decisión de primer grado.

A este respecto la Sala en la providencia CSJ SL2808– 2018 precisó: […] Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley. - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 52 exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

En consecuencia, no puede pregonarse que el Tribunal cometió el desatino fáctico aducido, y por ello, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario pues además de que no prosperó, tampoco se presentó réplica. Radicación n.° 102222 SCLAJPT-10 V.00 53 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JERSON DAVID REY ARMESTO contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y la COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25E65F76CD6A2E41BED29BADF72DC8A9D3CA596146E58B1F2D7E8CB58B97888C Documento generado en 2024-12-10