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SL3331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3331-2021 Radicación n.° 51056 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-FONDO FAUS.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de marzo de 1996, con ocasión del fallecimiento de su hermana Leticia de Jesús González Restrepo; así como Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que está incapacitada para trabajar; que su hermana era pensionada del Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia; que aquella falleció el 2 de marzo de 1996 y para ese momento dependía económicamente de ella. Agregó que reclamó la sustitución pensional que mediante escrito de 20 de agosto de 1996 la anterior entidad la negó al considerar que no acreditó su estado de invalidez ni tampoco el hecho de la dependencia económica respecto de Leticia de Jesús González Restrepo (PDF n.º 42).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió que Leticia González Restrepo era pensionada del Fondo y que su deceso ocurrió el 2 de marzo de 1996. En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos. Señaló que en este caso no era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que aquella no probó su estado de invalidez, toda vez que en el dictamen que allegó de Bonsalud S.A. ESP se estableció «una merma de la capacidad laboral de 39,09, más atribuible a la edad de la peticionaria que a su discapacidad, la cual fue Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 3 valorada tan solo en un 4,9%»; y tampoco que dependía económicamente de su hermana fallecida, pues en el formulario de afiliación a la seguridad social en salud no se consignó beneficiario alguno. En su defensa, propuso las excepciones de falta de derecho sustantivo y ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes (PDF n.º 55).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de abril de 2009, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF n.º 59): PRIMERO– Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, el retroactivo de la pensión por la muerte de su hermana LETICIA DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO, a partir del 02 de marzo de 1996, por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($57.482.374).

SEGUNDO– Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a seguir pagando a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, una pensión por valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900), para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO- Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, del valor del retroactivo pensional reconocido en el numeral primero de esta parte resolutiva de la sentencia. Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO – Se CONDENA en COSTAS (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia1, así (PDF n.º 16): Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA íntegramente la sentencia condenatoria que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar ABSUELVE al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO.

Impuso las costas de la primera instancia a la demandante y no las fijó en segunda instancia porque no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico el determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama. En esa dirección, expuso que conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a falta de cónyuge, 1 En audiencia del 29 noviembre de 2010, el Tribunal corrigió el fallo proferido, ya que la razón social de la parte demandada no era «Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad Nacional», como quedó escrito en la parte resolutiva del fallo, sino Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 5 compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, los hermanos afectados de invalidez que dependan económicamente del titular del derecho pueden recibir la pensión de sobrevivientes. Y destacó que en este caso debe probarse el parentesco con el hermano causante, la condición de invalidez y la dependencia económica respecto de aquel.

Conforme lo anterior, el juez plural señaló que si bien en este asunto no se discutía el parentesco entre la actora y Leticia González Restrepo, aquella no era beneficiaria de la pensión reclamada, pues no acreditó la pérdida de la capacidad laboral exigida en la ley, que fue del 39,9% y no del 50%, conforme al examen médico laboral que EPS Bonsalud S.A. le realizó el 31 de julio de 1996 (f.º 51 a 53).

Explicó que acorde con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; asimismo, que ese concepto no aplica únicamente para la pensión de invalidez, sino que se extiende a la de sobrevivientes, en los eventos en que se refiere al beneficiario afectado por invalidez.

Aseveró que limitar el alcance del artículo 38 en comento solo a la pensión de invalidez «sería desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimiento y técnicas, cuyo Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 6 propósito indeclinable es el de mejorar la calidad de vida de los colombianos».

En apoyo citó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720. Por último, asentó que para el momento del fallecimiento de la causante la accionante tenía 65 años de edad; y que sin dejar de reconocer que una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones le es difícil procurarse los medios para su subsistencia, «ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Previo a resolver, es oportuno señalar que mediante comunicación de 19 de agosto de 2020 (PDF n.º 1), la Secretaría de esta Sala informó sobre el extravío de los cuadernos que integraban este radicado; circunstancia que implicó la reconstrucción del expediente en los términos previstos en el numeral 2.º del artículo 126 del Código General del Proceso.

Así, la Sala requirió los documentos en poder de las partes y de las autoridades judiciales correspondientes y en Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 7 audiencia de 9 de noviembre de 2020, se incorporaron las siguientes piezas procesales: 1. Copia de la demanda que presentó la accionante ante la jurisdicción contencioso administrativa, escrito introductorio ante los jueces laborales, contestación al mismo y pruebas documentales que aportó la accionante (PDF n.º 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 59, 50, 51, 52, 53, 54 y 55). 2.

Copia del acta de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, así como de las audiencias de primera, segunda y tercera de trámite (PDF n.º 56, 57 y 58). 3. Copia de la sentencia de primera instancia que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 15 de abril de 2009 (PDF n.º 59). 4. Copia de la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 27 de septiembre de 2010 (PDF n.º 16). 5.

Escrito en formato Word de la demanda de casación (PDF n.º 68). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case el fallo acusado. Revocándolo en su totalidad y en su lugar, actuando la Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 8 Honorable Corte en función de instancia, revoque el fallo de segunda instancia (…) y en su lugar condene a la demandada Fondo Acumulativo de la Universidad de Antioquia, a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el momento en que falleció la señora Leticia de Jesús González Restrepo o sea desde el día 2 de marzo de 1996».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación restrictiva y errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, transgresión que constituyó el medio para que no se aplicaran los «textos legales en esta materia».

En la demostración del cargo, la censura expone que el Tribunal desconoció su derecho a la sustitución pensional, pese al estado de discapacidad y de debilidad manifiesta determinante de su invalidez, derivado de su edad. Explica que el estado de invalidez de una persona mayor no puede depender de una evaluación médica o clínica, sino que debe derivarse necesariamente de su edad, especialmente cuando el ordenamiento constitucional le Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 9 ofrece una especial protección derivada de su «estado y condición».

Agrega que si se atiende a tal criterio, ella probó el estado de invalidez con su edad -65 años-, así como con las diferentes discapacidades que tiene y que le hacen imposible obtener y conservar un empleo. Agrega que dicha interpretación está acorde con el convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado al ordenamiento nacional mediante la Ley 82 de 1988, que debe privilegiarse sobre las exigencias que consagra el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la definición de la invalidez de una persona no puede basarse en porcentajes específicos, definidos y cuantificados respecto a la pérdida de capacidad laboral de una persona.

Por último, arguye que por la vía del bloque de constitucionalidad o de la aplicación favorable se llega a la misma conclusión: «la calidad de persona inválida no tiene por qué estar acompañada de un porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 38 y 47 del «régimen de seguridad social», toda vez que el Tribunal interpretó de manera restrictiva las normas referidas, en especial, la segunda.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 10 En el desarrollo del cargo, la recurrente aduce que cuando se habla de invalidez debe distinguirse aquella física o psíquica para procurarse una digna manutención, así como la derivada de la edad y que provoca una incapacidad relativa en las personas. Expone que si se considera la misma protección que el legislador quiso proveerle a los menores de 25 años en el literal c) del artículo 47, esto es, la presunción de una invalidez relativa para trabajar, lo mismo tendría que predicarse de las personas mayores, a quienes el Constituyente de 1991 en el artículo 46 superior les brinda una especial protección constitucional.

Agrega que ello cobra mayor relevancia si se tiene presente que la seguridad social es un derecho fundamental que garantiza una protección a las personas sin ninguna discriminación como por razón de la edad. En síntesis, la censura cuestiona la interpretación que el Juez Plural dio al término de «inválidos» contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que es uno de los requisitos que debe acreditar para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermana, pues a su juicio, el estado de invalidez no debe ajustarse necesariamente a lo estipulado en el artículo 38 del mismo estatuto, sino que debe operar a partir del simple reconocimiento que la edad de las personas, en concreto, la tercera edad, que constituye un criterio suficiente y autónomo para otorgar a un adulto mayor la prestación periódica por muerte.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 11 Ello, porque el ordenamiento constitucional brindó una especial protección a las personas de la «tercera edad»; además, reitera, debido a la referida presunción que el legislador estableció para personas menores de 25 años, pues en estas circunstancias se presume que están «inhabilitados para trabajar» y esto debe también ser considerado en los casos de los adultos mayores que busquen el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a las imprecisiones de la demanda de casación, la Corte estima que del análisis de la acusación se entiende un claro cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal y referida a la interpretación que dio a los requisitos para que proceda la pensión de sobrevivientes en el caso de los hermanos inválidos del causante, y ese será el alcance que le dará la Corporación. En sede casacional no es objeto de discusión que: (i) el 15 de octubre de 1973, el Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia reconoció a Leticia de Jesús González Restrepo pensión vitalicia de jubilación legal (PDF n.º 42 y 44);

(ii) la pensionada falleció el 2 de marzo de 1996, era soltera y no tenía hijos; (iii) la accionante, quien para ese momento tenía 65 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana de la causante (PDF n.º 49), y (iv) aportó dictamen médico laboral que Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 12 emitió Bonsalud S.A. el 5 de agosto de 1996, en el cual valoró su pérdida de capacidad laboral en un 39.09% (PDF n.º 49).

Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal dio un alcance diferente al literal d) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al no considerar que para la determinación de la invalidez bastaba con demostrar la edad avanzada y, por esa vía, negar la prestación reclamada. Pues bien, al respecto es oportuno indicar que la pensión de sobrevivientes es una contingencia amparada por la seguridad social que busca proteger al núcleo familiar del afiliado o pensionado por las carencias que se presentan al verificarse su fallecimiento.

En la configuración de esa garantía la Ley 100 de 1993 y concretamente en el artículo 47 en su versión original, que es la aplicable al sub lite dada la fecha de la muerte de la causante -2 de marzo de 1996- se consagraron como beneficiarios de la prestación periódica, en los literales a) y b) al cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años - incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante-, así como los hijos en situación de invalidez con igual dependencia y mientras subsistieran las condiciones de invalidez.

En el literal c) se previó que a falta de los anteriores beneficiarios, accedían al derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste; y en el literal d) se Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 13 dispuso que en ausencia de los beneficiarios de los grupos precedentes podían reclamar la pensión «los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este».

Ahora, para que cada uno de los beneficiarios pueda gozar de la prestación, debe cumplir además del parentesco o de la pertenencia al grupo familiar protegido, los requisitos legales previstos en dicha normativa. Sobre el particular, esta Sala al definir el alcance y contenido del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante;

(ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720).. En esta misma providencia, la Sala destacó que la finalidad de dicha prestación es «evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico», cuando carece de capacidad laboral para asegurarse una congrua subsistencia. Y por ello, para su configuración, debe acreditarse la exigencia establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Y en en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 tal condición se define de la siguiente manera: Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 14 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

En esa perspectiva, el término «hermanos inválidos», contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe ser comprendido a partir de la regla contenida en el artículo 38 de la misma normativa, en la medida que en esta disposición el legislador indicó el presupuesto que debe darse para que una persona pueda considerarse en situación de invalidez en el ámbito de la seguridad social.

Por tanto, la Sala no ha aceptado como válidas aquellas posturas interpretativas que intentan demostrar que el concepto de «persona afectada de invalidez» contenido en la norma en referencia solo opera para los casos de la pensión de invalidez, pero no necesariamente para la pensión de sobrevivientes, en la medida que en este caso la invalidez podría derivarse de otras causas derivadas del paso de la edad o «ancianidad».

Lo anterior, bajo un argumento teleológico, por cuanto la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral con criterios científicos unificados y consciente de que la protección dada por el legislador es realmente a la invalidez del beneficiario y no a «otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección».

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720 la Sala precisó: Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 15 En verdad, limitar tal definición a la pensión de invalidez -como lo pregona el recurrente- sería desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimientos y técnicas, cuyo propósito indeclinable es el de mejorar la calidad de vida de los colombianos. Un sistema de seguridad social integral, organizado al compás de modernas tendencias de la seguridad social, con un claro objetivo de unificación, que pusiera fin a la dispersión de regímenes que caracterizó la seguridad social en Colombia y que evitara la diversidad de interpretaciones, no consiente que la noción de invalidez, concebida al amparo de rigurosos parámetros de la ciencia y de la técnica, que consulta novedosos criterios como los de deficiencia, discapacidad y minusvalía, con causa en la contemplación del hombre en sus dimensiones física, cultural y social, se limite a un solo aspecto de un complejo sistema (…).

Admitir tal postura podría conducir a la absurda situación de que, en el caso de los adultos mayores, sólo la interdicción por demencia declarada judicialmente les daría la calidad de inválidos, en atención a que, a la luz de las normas del derecho común, los mayores de edad son plenamente capaces mientras no medie declaración judicial de interdicción, que los convierta en incapaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Obviamente no desconoce la Corte que a una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones, le es ciertamente difícil comenzar a procurarse los medios para su subsistencia, pero ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral.

Importa anotar que el parágrafo del artículo 4o del Decreto 917 de 1999, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez establece: “Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social”.

Y, como quedó dicho, lo que protege específicamente la Ley 100 de 1993 al reglamentar la pensión de sobrevivientes es la invalidez del beneficiario y no otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección. Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, al resolver una posible afectación al derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que el legislador no hubiera incluido a los hermanos no inválidos entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pero sí dependientes económicos del pensionado o afiliado, la Corte Constitucional manifestó que la diferenciación contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –antes literal d)- no afectaba tal derecho, en la medida que este trato diferenciado respondía a la especial protección que gozan en el ordenamiento aquellas personas y garantizar así su mínimo vital (C-896-2006).

En dicha oportunidad, señaló: En el caso del precepto bajo estudio, la protección de estas personas se pretende lograr precisamente a través de la introducción de una acción afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la población invalida (sic) que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital.

De modo que la invalidez a la que se refiere la norma en comento y que debe demostrar el hermano del afiliado o pensionado fallecido para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se deriva de la regulación establecida en el 38 ibidem, que exige la configuración de una pérdida de capacidad laboral del 50%, a través de las pruebas técnicas pertinentes previstas en la regulación de seguridad social y en la jurisprudencia de esta Sala.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 17 Por consiguiente, no le asiste razón a la censura en el reparo jurídico que le endilgó al Tribunal, toda vez que este no se equivocó al interpretar la expresión «hermanos inválidos» del literal d) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 38 de la misma normativa. En este punto es oportuno señalar que en el régimen de la seguridad social colombiano no está previsto que la edad por sí misma genere el estado de invalidez; y ello no es solo para efectos de las prestaciones que protegen ese riesgo, sino también en los casos en que la invalidez es un requisito normativo para efectos de la pensión de sobrevivientes.

De modo que en nuestro sistema de seguridad social no es admisible la presunción que alega el recurrente, según la cual los adultos mayores no son aptos para trabajar y en consecuencia la sola edad de la persona es un criterio suficiente para establecer la condición de invalidez y acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí se discute, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para la Sala este planteamiento es contrario a los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, que han refrendado la capacidad de las personas mayores para desempeñar un trabajo, así como de lo establecido en los artículos 46 y 53 de la Constitución Política que garantizan el derecho fundamental al trabajo y la integración de las personas de la tercera edad a la vida activa.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, en la sentencia CSJ SL4698-2020 la Sala rechazó la tesis amparada en una equivocada interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 relativa a que el empleador que contrata a una persona que tenga 50 o 55 años o, inclusive más años de edad, era eximido de la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral.

Esto no solo porque estos pagos son inherentes al contrato laboral y no existe ninguna disposición normativa que excluya el deber de afiliar al sistema de seguridad social y efectuar los respectivos aportes respecto a aquellos trabajadores que tengan o sobrepasen la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, sino porque obrar en tal sentido es desconocer que estas personas tienen la capacidad suficiente para desempeñar un trabajo y compartir con otros el conocimiento adquirido con los años de experiencia. En aquella oportunidad se señaló: Como se advirtió, la relevancia de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que su propósito útil se concentró en procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Adicionalmente, protegió los derechos a una vida digna, al mínimo vital y al trabajo, de las personas que cuentan con edades que superan la mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, a quienes les resulta difícil acceder a una actividad laboral por cuenta ajena, mantener un vínculo laboral o cotizar como independientes, dificultades que en la práctica se generan a partir de estereotipos negativos por pertenecer a determinada generación, pese a que dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.

Es decir, el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no discriminó del deber de afiliación a quienes por su edad avanzada tiene la capacidad para desempeñar un trabajo y, por Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto, mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

De manera, que aceptar la interpretación que el juez de segundo grado le otorgó a dicha disposición, cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo (Convenio 111 ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969).

Y tampoco en este asunto es pertinente la consideración de la presunción a la que alude la censura relativa a la «inhabilidad para trabajar» para las personas menores de 25 años, contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Ello porque dicha norma lo que privilegia es precisamente el proceso de formación educativo en el que está inserto el hijo mayor de 18 años y que en principio le impide laborar, situación que, como se explicó, no es la misma de una persona con cierta edad avanzada y que pese a múltiples dificultades que puede afrontar, aún puede desempeñar una labor remunerada.

Por otra parte, la Sala tampoco comparte el argumento de la recurrente en cuanto a que del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, del que pretende su aplicación por favorabilidad, se deriva que la edad de la persona constituye por sí sola un criterio para acreditar el estado de invalidez que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues lo que establece la normativa Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 20 internacional es asegurar la incorporación de las personas con discapacidad en el mundo laboral, así como su readaptación profesional.

Pero en ninguna previsión presupone la incapacidad de los adultos mayores para ejercer un trabajo o actividad; todo lo contrario, de los artículos 2.º, 3.º y 4.º se deriva la obligación para el Estado colombiano de construir políticas públicas que brinden igualdad de oportunidades para aquellos trabajadores o personas que aquejadas por una deficiencia física o mental, o invalidez debidamente reconocida, desean ingresar al mercado laboral, conservar su empleo y permanecer en este.

En efecto, dichas normas contemplan:

ARTÍCULO 2 De conformidad con las condiciones, prácticas y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

ARTÍCULO 3 Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.

ARTÍCULO 4 Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, dada la orientación jurídica de la acusación y que no se discutió en casación que la accionante al momento del fallecimiento de la causante tenía una pérdida de capacidad laboral del 39.9%, según el dictamen médico laboral que le realizó la EPS Bonsalud S.A., el Tribunal no erró al establecer que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, conforme al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO promovió contra el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-FONDO FAUS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 51056 SCLAJPT-10 V.00 23