CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3331-2020 Radicación n.° 66996 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS en su contra.
I.
ANTECEDENTES Pablo Julián Morales Riveros demandó a Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de servicios profesionales de abogado pactado en el mes de junio de 1998 Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 2 cuya finalización ocurrió el 29 de junio de 2006 por cumplimiento de la labor pactada.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara al pago de $46.445.005 correspondientes al 20% de lo que recibió la señora Montañez Dueñas como consecuencia de su gestión. Subsidiariamente solicitó que la tasación de los honorarios se calculara a través de prueba pericial con el correspondiente valor de intereses sobre lo que haya llegado a recibir la demandada, todo ello de forma indexada.
Fundamentó sus peticiones en que en el mes de junio de 1998 pactó un contrato de servicios profesionales con la demandada para que la asesorara, representara e instaurara y llevara hasta su culminación, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Fiscalía General de la Nación, buscando la nulidad de la Resolución n.° 01- 1100 del 22 de mayo de 1998 proferida por el jefe de esa entidad, por la cual la declaró insubsistente del cargo de «Fiscal Delegado ante los Jueces regionales de Santa Fe de Bogotá».
Informó que radicó la acción indicada el 25 de septiembre de 1998 a la que correspondió el radicado 1998- 4051, en el cual le fue reconocida personería para actuar y culminó con sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 3 Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2003, a través de la cual se ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, decisión que quedó en firme el 27 de febrero de 2004.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del fallo judicial, a través de la Resolución n.° 0613 del 20 de junio de 2006 ordenó pagar a la demandada la suma de $232.225.025, pago que se hizo efectivo el 20 de junio del mismo año directamente a ella. Continuó manifestando que el pacto de honorarios contemplaba el reconocimiento del 20% del valor total de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, además de los gastos propios del proceso, nada de lo cual cumplió la pasiva.
Al dar respuesta a la demanda, Consuelo Alexandra Montañez Dueñas se opuso a las pretensiones. Aceptó haber otorgado poder al actor para la instauración de la demanda y las resultas del proceso, pero negó haber hecho un pacto de honorarios con el mismo. Informó que, La remuneración derivada por el ejercicio profesional y como consecuencia de un mandato, refiere a honorarios y cuando ella es pactada (sic); pero cuando no se pactan honorarios puede acontecer que por ese mandato, el mandatario ejerce su gestión ad honorem o a título gratuito o cambio (sic) de otras prerrogativas concretadas en forma voluntaria entre el mandante y el mandatario.
En el caso de marras, mi poderdante, dada la amistad que tenía con el accionante Dr. PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS, le ofreció en forma voluntaria para el caso de que a través de la acción instaurara y se consiguiera lo pretendido, un viaje con su familia (esposa e hijos) a Ciudad de Panamá con todos los gastos pagos sin que el abogado, hoy Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, hubiera en definitiva aprobado tal oferta, guardando silencio sobre tal oferta, mostrándose desprendido de cualquier remuneración o retribución por el servicio prestado.
El Doctor PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS se comprometió a avalar con su firma toda la actuación de que refiere el proceso administrativo, pues la demanda, memoriales, alegatos, recursos y demás fueron direccionados por la misma accionante ante la jurisdicción administrativa. Finalizó indicando que, además, el abogado no fue quien actuó en el proceso judicial dado que para la fecha de la providencia de primera instancia era un funcionario público y no podía ejercer el derecho de postulación. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la condición de empleador, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 24 de agosto de 2012 resolvió declarar que entre las partes había existido un contrato de mandato de servicios profesionales de abogado y condenó a la demandada al pago de $70.020.390 a título de honorarios profesionales, de forma indexada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 30 de octubre de 2013 confirmó la decisión del Juzgado. Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal tuvo por indiscutido que, […] la demandante, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, fue declarada insubsistente por el Fiscal General de La Nación, mediante resolución 1100 del 22 de mayo de 1998 (folio 575), y de acuerdo con el poder otorgado al demandante, instauró acción de nulidad de la anterior resolución y como consecuencia el restablecimiento del derecho, con el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones por la no solución de continuidad, entre otros, que fue desatada mediante sentencia del 18 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D, en la que se negaron las pretensiones.
Conforme con la documental de folio 765, se incorporó el abogado demandante como jefe de la oficina asesora del Canal Capital Ltda., para ejercer su cargo, mediante acta del 19 de octubre de 2001, y según resolución 3-2002 del 18 de enero de 2002, el gerente de Canal Capital aceptó la renuncia al mencionado apoderado (folio 766). En el folio 639, aparece sustitución del poder especial otorgado al demandante por la demandada, sin fecha, al Dr. Alfonso Aguirre Sánchez, quien de acuerdo a la documental de folio 640, hizo ejercicio de éste, interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo, el 8 de noviembre de 2001 (folio 640).
El mismo fue sustentado por ese profesional del derecho, según la documental de folio 647 y de acuerdo a la sentencia de Consejo de Estado, del 11 de septiembre de 2003 (folio 676), se revocó la anterior decisión y se declaró nula la resolución 1100 del 22 de mayo de 1998, con la que se declaró insubsistente el nombramiento de la hoy demandada y se condenó a la Fiscalía General de la Nacional, al pago de "los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca la vinculación" (folio 697).
De acuerdo con la resolución 613 del 20 de junio de 2006 (folio 864) se ordenó por parte de la Fiscalía General de la Nación, reconocer a la demandada en este asunto, la suma de "DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (sic) MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ($236.626.629) M/ CTE, por concepto de sueldos, cesantías, vacaciones, primas, reconocimientos, bonificaciones, intereses y demás emolumentos dejados de percibir por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004".
Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 6 Los comprobantes de pago de los anteriores valores, reposan en el folio 870, y fueron realizados el 29 de junio de 2006 y en ellos se indica la orden de consignación a la demandada en la cuenta de ahorros de la cual es beneficiaria en el Banco Colpatria. Aclarado ello, informó que después del nombramiento del actor como servidor público desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 18 de enero de 2002 no actuó como profesional del derecho, y sustituyó el poder que le fue conferido sin que estuviere prohibido, de modo que continuó siendo responsable por las actuaciones del apoderado sustituto, dado que su actuación obligaba al mandante.
Con ello concluyó que no por el hecho de «[…] encargar el negocio para el que fue contratado» habría de desconocerse la gestión realizada por el apoderado principal, toda vez que «[…] al encomendar la tarea a un tercero, lo hizo bajo su propia responsabilidad es ésta la que se remunera, pues finalmente el resultado obtenido fue favorable al mandante».
De este modo, consideró el Tribunal que, […] el hecho de la sustitución en un apoderado, diferente al que inició la demanda, acto realizado antes de la condición de servidor público, no invalida el trabajo obtenido por el sustituido, quien estaba legalmente facultado y obró en el proceso logrando la variación de la decisión de Primera Instancia a favor de la demandada, sin que con ello se pusiera en peligro su defensa, pues era abogado legalmente activo y con su derecho de postulación vigente.
Sobre la supuesta gratuidad del ejercicio profesional del abogado, indicó que no hubo confesión, dado que no se practicó interrogatorio de parte al actor y sobre los detalles de la negociación entre el demandante y la demandada, declararon los testigos Zoila Rosa del Socorro Fernández Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 7 Moreno y Marco Tulio Polo, quienes manifestaron conocer que no se había pactado anticipo alguno y que los honorarios de la gestión se pagarían al final si ésta resultaba favorable, y María Velandia Cely, quien señaló que tales actos eran una manifestación de amistad.
Con base en lo dicho, el Tribunal coligió que el pacto realizado por la demandada con el demandante le generó a su favor los honorarios correspondientes por la labor, sin que estuviera probado que tal pacto tuviera como contraprestación un viaje a Panamá, sobre lo que los testigos Zoila del Socorro Fernández y Marco Tulio Polo informaron que el pago estaría de acuerdo con el valor obtenido en el proceso.
En cuanto a la fijación de los honorarios del juez de primera instancia que presuntamente superaba lo pedido por el demandante, afirmó que aquellos se tasaron conforme las tarifas de honorarios profesionales para esta clase de acciones. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción consideró que la exigibilidad de la obligación se dio con la fecha del pago efectivo a favor de la demandada el 29 de junio de 2006 habiendo sido interpuesta la demanda el 15 de diciembre de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] decrete la excepción extintiva de la prescripción» y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] respecto de las siguientes normas contenidas los artículos 1553 y 1626 y 2535 del Código Civil; en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo».
Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó por cuanto, […] respecto de la prescripción de las acciones laborales, se aparta ostensiblemente del entendimiento real de las disposiciones antes señaladas, toda vez que ellas indican que prescribirán dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad de la obligación, es decir, se cuentan desde que la respectiva obligación se hizo exigible y no desde el pago de la Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación, como erróneamente lo interpretó el tribunal cuyo fallo se enrostra. […] La sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 del CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda, Subsección, que ordenó el reintegro de la señora CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, sin solución de continuidad e igualmente condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2004, fecha desde la cual era exigible judicialmente la obligación (fecha que no controvierte ninguna prueba per se, solo se relaciona dicha fecha para la contabilización del tiempo transcurrido), tanto para obtener los derechos de la demandada CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS quien hubiera podido ejecutarlas a partir de ese momento, como también marca un hito o mojón jurídico respecto de los derechos del demandante PABLO JULIAN MORALES, quien hubiera podido iniciar su proceso ordinario laboral desde ese momento, para obtener el reconocimiento de sus honorarios, porque la sentencia no estaba sujeta a condición alguna, por lo tanto era exigible, como lo indica el artículo 488 del C.S.T. y S.S. y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social Insistió en que el hito que atañe a la prescripción comenzó con la ejecutoria de la sentencia dictada por la autoridad judicial y que, además, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 establece que en materia de lo contencioso administrativo, tratándose del pago de sentencias laborales, «[…] cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo».
Consideró la recurrente que la providencia judicial que ordenó el reintegro no estaba sujeta a condición o plazo que debiera observar el acreedor para la exigibilidad de sus derechos, por lo que el demandante no tenía que esperar el Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación para requerir el reconocimiento de los honorarios a la demandada.
Finalizó insistiendo en que, Contabilizar el tiempo transcurrido desde el momento del pago de la obligación es ir más allá de lo que determinan las normas analizadas, toda vez que el verdadero sentido de la norma enseña que debe contarse a partir del momento en que la obligación fuera exigible al demandante; pero transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que ordenaba el reintegro de la demandada CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS para presentar la demanda ordinaria laboral en contra de ésta; falencia imputable al demandante señor PABLO JULIAN MORALES, ya que los términos procesales inexorablemente no pueden revivirse.
VII. RÉPLICA La oposición señaló que el Tribunal no incurrió en la infracción alegada y que era evidente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado fijó condena en abstracto que era liquidable, de modo que la consecuencia económica sólo se hizo concreta con el pago del 26 de junio de 2006. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó cuando declaró impróspera la excepción de prescripción asumiendo que la contabilización del término extintivo se debía contar desde el pago de la condena judicial a favor de la demandada y no, desde que la sentencia que la ordenó quedó en firme.
Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la vía de ataque, es evidente que la discusión está dirigida a determinar si la fecha de exigibilidad de los honorarios profesionales causados por la gestión judicial comenzó el 29 de febrero de 2004 tras la ejecutoria de la sentencia administrativa, o el 30 de junio de 2006, tras el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación a favor de la demandada.
Al efecto lo primero que advierte la Sala es que el término prescriptivo aplicable en el presente caso es el previsto en la codificación laboral, como ya lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación con antelación (CSJ SL4863- 2019; CSJ SL1624-2017; CSJ SL9319-2016) y como lo reconocieron las partes y el fallo impugnado. Ahora bien, la Sala no advierte equivocado el juicio del Tribunal, comoquiera que supeditó la exigibilidad al hecho cierto de la tasación de la condena que favorecía a la demandada y que entrañaba el derecho del demandante.
En efecto, está fuera de debate que la sentencia dictada por el Consejo de Estado y que ordenó su reintegro a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación junto con el pago de los emolumentos causados con ello, quedó en firme el 27 de febrero de 2004. Sin embargo, en esa providencia no se hizo liquidación alguna de los derechos económicos derivados del reintegro ordenado, lo que suponía un cálculo que sólo estaba en capacidad de realizar y pagar la entidad pública demandada Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 12 en aquel juicio, comoquiera que debían satisfacerse los ritos propios del cumplimiento de la sentencia judicial.
Entonces, la tasación de la condena a favor de la actora sólo pudo concretarse el 29 de junio de 2006, fecha en la que se tradujo el componente económico de su derecho sustantivo reconocido judicialmente en una suma líquida de dinero que habría de ponerse a su disposición. A este respecto, importa insistir por la Sala que la gestión judicial por la cual se pretende el pago de honorarios profesionales no determinó una cifra cierta que pudiera ser referente del porcentaje para tasar aquellos, lo que supone que solo ante la efectiva liquidación de los derechos económicos declarados judicialmente podría habilitarse la estimación de la actividad del apoderado.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que el pacto de honorarios profesionales –indiscutido en la sede extraordinaria-, no podía recaer sobre otro guarismo sino sobre lo pagado a la pasiva, en tanto aquel acuerdo se materializaba en una obligación de pagar y no de hacer. Lo dicho es de importancia comoquiera que, sí quedó fuera de debate que la demandada se había comprometido a reconocer a título de honorarios profesionales un porcentaje específico de los beneficios económicos que le reportaba a aquella la prosperidad de sus pretensiones en el juicio administrativo, la obligación que entrañaba aquel mandato era de pagar, mientras que la del apoderado –hoy demandante-, como es obvio, era una obligación de hacer.
Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 13 En este sentido, no resulta coherente sostener que aquella obligación de pagar que recaía sobre la demandada comenzó a ser exigible cuando quedó ejecutoriada una orden judicial que no tuvo contenido económico expreso, puesto que evidentemente el punto de referencia para concretar el porcentaje de honorarios atados al contrato profesional de mandato no había sido consolidado.
Ello, vino a concretarse cuando la entidad demandada en el juicio administrativo efectivamente monetizó la condena judicial y pagó a órdenes de la beneficiaria los derechos reconocidos, momento en el cual sí era posible calcular el porcentaje de honorarios sobre el beneficio monetario reportado a la pasiva, todo lo que ocurrió, el 29 de junio de 2006.
Luego, la demanda presentada el 15 de diciembre de 2008, ciertamente, no estaba prescrita. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS en contra de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3331-2020 Radicación n.° 66996 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS en su contra.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, faltó analizar, lo atinente a las acciones correspondientes, esto es, frente a la compulsa de copias de quien, siendo servidor público entre el 10 de diciembre de 2001, hasta el 18 de enero de 2002, continúo durante este periodo, asumiendo la representación judicial dentro del Radicación n.° 66996 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso ordinario como apoderado principal; si bien la consecuencia no fue estudiada por el juez plural, la conducta si su desarrollada a lo largo del proceso, al ser lo discutido la declaración de un contrato de servicios profesionales como abogado, y los correspondientes horarios que debían cancelarse, por la función desplegada.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA