Radicación n.° 61171 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3331-2018 Radicación n.° 61171 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA - IAFIC.
I.
ANTECEDENTES Servio Tulio Benítez Gómez, actuando en nombre propio, llamó a juicio a la Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena, Iafic, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato, de asesoría, que fue terminado unilateralmente por la accionada; que en su desarrollo atendió los siguientes negocios: […] en el Juzgado 8 Civil del Circuito, #302, ejecutivo BANCO ANGLOCOLOMBIANO VS. NAYSLAM TAMARA DE TINOCO; en el 2 Laboral del Circuito, ordinario de JORGE VELEZ BARRIOS VS. CARLOS TINOCO OROZCO; en el 6 C.C. (sic) #7362, el ejecutivo de ELVIRA VERGARA DE TINOCO vs. CARLOS TINOCO OROZCO; en el 3 Civil del CIRCUITO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO DE NAYSLAM TAMARA DE TINOCO.- JUZGADOS TODOS DE CARTAGENA.
También pidió que se declarara que su trabajo profesional debió remunerarse de conformidad con lo establecido en las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados de Bolívar y en su defecto, de Conalbos o las fijadas por un perito; los «perjuicios causados por la mora», la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que desde 1989 (no especifica fecha) fue asesor jurídico de la demandada, a través de «contratos de asesoría», que le fueron renovados sin interrupción, hasta el 1 de abril de 2000; que en la cláusula primera del contrato suscrito el 1 de abril de 1996, se le otorgó la primera opción de atender los procesos en que Iafic fuera demandante o demandada y en razón a ello la representó en los procesos relacionados en las pretensiones.
Relató que la Institución accionada le terminó el contrato a mediados del mes de enero de 2000, a través de oficio (sin número), firmado por Carlos Tinoco Orozco, representante legal, donde se le pidió que entregara los negocios que como asesor jurídico llevaba; que a la fecha no le habían cancelado los honorarios causados. Al dar respuesta a la demanda, Iafic se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que los extremos del contrato comprendían del 1 de abril de 1996, hasta el 1 de abril de 2000; que no le constaba que hubiesen sido atendidos por el actor hasta su finalización; que existía un acuerdo en el que se pactó como contraprestación por todos sus servicios, la suma de $21.424.094,27, de los cuales se le hicieron abonos por valor de $14.000.000,00, quedando un saldo de $7.424.997,72, dinero que se consignaría a órdenes del Juzgado Sexto Laboral (sic), donde cursaba el primer proceso presentado y en el que se pidió la acumulación de todos los que se referían a lo mismo.
En su defensa propuso las excepciones de transacción, petición antes de tiempo y pago total. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA “IAFIC” a pagar al doctor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, la suma de $69.203.120,76, de acuerdo a los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA “IAFIC” a pagar al doctor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, la suma de $40.546.108,45, por concepto de indexación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas. En sentencia de juzgamiento complementaria, del 6 de agosto de 2010, adicionó la condena en la suma de $156.537.459,15, por concepto de «intereses bancarios». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 09 de abril de 2010, en el sentido que el valor a cancelar al Doctor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ por concepto de honorarios es la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($4.901.192).
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 09 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción para reclamar los honorarios correspondientes a los procesos de: Carlos Tinoco contra Gabriel Rodríguez Tovar, Escilba Berrío Lara contra la Coporación Educativa de la Costa, Álvaro López Marrugo contra IAFIC y Nayslan Tamara De Tinoco contra Personas Indeterminadas.
SEGUNDO (SIC): MODIFICAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer que el valor a cancelar al doctor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, por concepto de indexación es la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($12.532.182).
TERCERO: CONFIRMAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 09 de abril de 2010.
CUARTO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia complementaria de fecha 06 de agosto de 2010, en el sentido que los intereses que debe pagar la accionada en este proceso son los intereses legales y que deberán pagarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se cancele la obligación, los cuales hasta la fecha de la presente providencias (sic) ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($160.292).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó las cláusulas relevantes relativas al pago de los honorarios, de los contratos de asesoría suscritos entre las partes el 28 de marzo de 1989, el 17 de abril de 1990, el 30 de marzo de 1995, el 1 de abril de 1996, el 30 de mayo de 1996, y el 1 de agosto de 1998. Aludió al dictamen «[…] realizado por el perito abogado ELIZABETH ARROYO HERRERA, donde se determinó el valor de la cuantía $140.388.720.80, FUE OBJETADO Y SE ORDENÓ UN NUEVO PERITAZGO» Confrontó el «[…] dictamen pericial realizado por el perito abogado RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ FORTICH, determinando el valor de la cuantía de los procesos revisados por el Dr. Servio Tulio Benítez en valor de $161.256.230.00».
Mencionó el interrogatorio del demandante y la comunicación mediante la cual la demandada le terminó el contrato; dijo que al plenario se allegaron «[…] 26 expedientes, que contiene (sic) los procesos en que actuó el doctor SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ en calidad de vocero judicial de la parte demandada», y procedió a detallar en cuadros el valor de esos procesos, las partes y el estado actual al momento de terminarse la gestión del abogado demandante, en relación a los cuales, determinó: Como puede verse, ninguno de los procesos antes relacionados se terminaron estando vigente el contrato de mandato con el actor y en estas condiciones no podía el perito (fol. 700 a 707), tasar los honorarios en un porcentaje del quince por ciento de la cuantía de los mismos, como se pactó en los contratos de prestación de servicios porque, de acuerdo con lo pactado en el contrato visible a folio 392 a 397 dicho porcentaje se hacía exigible a medida que el asesor ganara cada negocio y una vez terminado el mismo, sin perjuicio de que la terminación obedeciera a desistimiento, transacción, conciliación y en general cualquiera de las formas de terminación del proceso.
Reiteró, que la cláusula contractual se refería a «negocios ganados», cuyo resultado hubiese sido favorable al mandante. No obstante, reprochó que dichos procesos no se hubiesen llevado hasta su terminación «[…] por culpa del mandante ya que dio por terminado el contrato de mandato, lo cual ameritaría que se tasara la cuantía de la gestión cumplida.
Pero ocurre que en el dictamen pericial de folio 700 a 707, no se estimó la cuantía en proporción a la cantidad e intensidad de la gestión realizada». Señaló, que tampoco podía acudirse al dictamen visible a folios 512 a 520, «[…] porque en este el perito desatendió lo acordado por las partes y tasó los honorarios con un porcentaje de veinte por ciento de la cuantía de los procesos, como lo señaló la contraparte cuando lo objetó (fol. 521 a 523)».
Dedujo, que el artículo 2143 del CC, no le otorgaba potestad al juez para tasar a su arbitrio la remuneración del mandatario, a falta de acuerdo entre las partes o de norma que los regulara; que debía dirimir la controversia con fundamento en las pruebas allegadas al proceso (art. 61 CPTSS). A pesar de lo anterior, advirtió que no ocurría lo mismo con los procesos en los cuales existía constancia de su terminación: Ejecutivo de menor cuantía de Hugo Eduardo Sarmiento contra Carlos Tinoco Orozco; estimación de la cuantía, $300.000; honorarios fijados por el perito: $45.000.
Ejecutivo de menor cuantía de Carlos Tinoco contra Gabriel Rodríguez; estimación de la cuantía, $15.000.000; honorarios fijados por el perito: $1.500.000. Ordinario de Iafic contra Seguros Universal; sin cuantía estimada; honorarios fijados por el perito: $3.750.000. Ordinario de menor cuantía Iafic contra Dismelec Ltda., estimación de la cuantía, $2.200.000; honorarios fijados por el perito: $150.000.
Ordinario laboral de Heinz Timmer conta Iafic; estimación de la cuantía, $2.000.000; honorarios fijados por el perito: $256.192. Ordinario laboral de Álvaro López Marrugo contra Iafic; estimación de la cuantía, $10.000.000; honorarios fijados por el perito: $1.500.000. Ejecutivo de Nayslan Tamara de Tinoco, contra personas indeterminadas (sic); estimación de la cuantía, $30.000.000; honorarios fijados por el perito: $4.500.000.
Ordinario laboral de Nasly Roca Orozco contra Iafic; estimación de la cuantía, $7.225.165; honorarios fijados por el perito: $1.083.774. Ordinario laboral de Elí Pineda Benítez contra Iafic; estimación de la cuantía, $6.000.000; honorarios fijados por el perito: $900.000. Ordinario laboral de Miryam Cruz Lequerica contra ICTB; estimación de la cuantía $521.817.
Dedujo, que los anteriores procesos arrojaban un total de $15.056.783; que de acuerdo con los documentos obrantes a folios 25 a 33, el demandante recibió por pago de honorarios $21.424.994; que la demandada alegaba que esta suma comprendía todo lo adeudado, pero ello no era así, pues con ella quedaron satisfechos los servicios del abogado demandante en los procesos donde figuraban como demandantes Evelio Montes, Elí Pineda, Miryam Cruz y Nazly Roca (f.° 134 y 135).
Aclaró que, como ya se había descontado la cuantía fijada «[…] en el proceso de EVELIO MONTES debido a que el dictamen no se estimó prueba apta para el efecto, se descontará de la suma anterior, el valor de los tres negocios restantes que, según lo anotado en el dictamen suman: $2.505.591». Puntualizó, que el valor total acreditado en el proceso por concepto de honorarios, ascendía a la suma de $12.551.192, y por tanto se modificaría en tal sentido el fallo apelado.
De otro lado, expuso que era errada la condena adicional de $156.537.459, por la mora, ya que, en esta clase de contratos cuando las partes no los pactaban expresamente, se aplicaba el artículo 1617 del CC, es decir los intereses legales, cuyo valor era el 6% anual, y que los mismos se causaban desde que la obligación se hacía exigible, hasta su pago total.
Destacó, que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación, porque ambas figuras incluían el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero; pero que como en este caso se trataba de los del artículo 1617 del CC, estos se denominaban «[…] interés puro que refleja únicamente el precio adeudado por el uso del dinero» y eran compatibles con la indexación, de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil, de la cual citó apartes.
Analizó el fenómeno de la prescripción; expresó que el término previsto en el artículo 488 del CST, debía contabilizarse una vez terminado cada uno de los procesos atendidos por el mandatario y concluyó: En el caso de los procesos promovidos por HUGO EDUARDO SARMIENTO CONTRA CARLOS TINOCO OROZCO, el cual terminó el 17 de septiembre de 1999, IAFIC CONTRA SEGUROS UNIVERSAL, que terminó el 4 de febrero de 2000, IAFIC CONTRA DISMELEC LTDA, el cual terminó el 18 de septiembre de 1998, HEINZ TIMMER CONTRA IAFIC, que terminó el día 18 de febrero de 2000, JORGE VÉLEZ BARRIOS CONTRA CARLOS TINOCO OROZCO, el cual terminó el 18 de enero de 2000, se tiene que entre la fecha en que se terminaron dichos procesos y la fecha en que se presentó la demanda (junio 27 de 2000), no habían transcurrido los tres años previstos en la Ley para que operara la prescripción, toda vez, que como se observa dichas terminaciones ocurrieron entre los años 1998 y 2000.
En cambio, en los siguientes procesos dedujo que operó la prescripción y en tal sentido, que adicionaría el fallo apelado, cuya consecuencia comprendía los honorarios en ellos causados, por valor de $7.650.000, fundamentado en que: Carlos Tinoco contra Gabriel Rodríguez Tovar, el cual terminó el 12 de febrero de 1997. Escilba Berrío Lara contra la Corporación Educativa de la Costa, que terminó el 20 de junio de 1997.
Álvaro López Marrugo contra IAFIC, el cual terminó el 23 de agosto de 1994 y Nayslam Tamara De Tinoco contra personas indeterminadas, que terminó el 13 de mayo de 1997, pues, si bien la gestión adelantada por el demandante dentro de los mismos ocurrió en vigencia del contrato de mandato, entre la fecha en que terminaron dichos procesos y la fecha de presentación de la demanda (junio 27 de 2000) transcurrieron más de tres años.
Depuró los honorarios realmente causados, teniendo en cuenta la prescripción y su incidencia en los intereses moratorios e indexación, así: Proceso Fecha inicial Valor capital Días mora Interés Cap. + interés Cap. indexa Hugo Sarmiento Vs Carlos Tinoco 17/9 1999 45.000 4731 1.183 46.183 91.544 Iafic Vs Dismelec 18/9 1998 550.000 5095 15.568 565.568 1.118.870 Iafic Vs Seguros Unie Universal 31/8 1995 3.750.000 6209 129.354 3.879.354 15.225.502 Heinz Timmer Vs Iafic Iafic 18/2 2000 300.000 4577 7.628 307.628 558.714 Jorge Vélez Vs Carlo Carlos Tinoco 18/1 2000 256.192 4608 6.559 262.751 438.744 TOTAL 4.901.192 25.220 160.292 5.061.484 17.433.374 Concretó que, «De acuerdo con lo anotado se tiene, que el valor total a cancelar por concepto de honorarios, indexación e intereses corresponde a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($17.593.666 (sic)».
Por último, reiteró, respecto a lo alegado por el actor en relación con el porcentaje con el cual debían liquidarse los honorarios, que «[…] los contratos de asesorías son claros al prever que el porcentaje a pagar sólo operaba para los procesos terminados. Luego, mal podía extenderse esta previsión a los procesos que no habían finalizado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó, disminuyéndolas, las condenas por concepto de honorarios, indexación e intereses moratorios, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; para que, en sede de instancia, modifique el fallo del Juzgado, «[…] ajustando la condena proferida por concepto de honorarios, incrementándola de acuerdo al dictamen pericial que no fue objetado.
En lo demás se debe confirmar». Subsidiariamente, solicitó que se acogiera «[…] el salvamento de voto del magistrado disidente de la sentencia recurrida, o, en su defecto, se CONFIRME TOTALMENTE». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones prácticas, el cargo segundo se decidirá de último.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184, en relación con los artículos 1618 y siguientes del Código Civil. Enunció, como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el pacto de honorarios profesionales del 15% de la cuantía de cada proceso, constituía el techo máximo posible, el cual se hacía exigible a medida que el actor ganara cada negocio y una vez terminado el mismo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de honorarios profesionales del 15% de la cuantía de cada proceso, constituía un porcentaje fijo de remuneración, el cual se hacía exigible al momento de terminación por cualquier causa del negocio o asunto, y con independencia del resultado del mismo. Señaló, que hubo apreciación errónea del «[…] Contrato de Asesoría Jurídica, suscrito el 1 de abril de 1996, obrante a folios 392 a 397».
En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al establecer el 15%, como el «techo» de los honorarios pactados por la asesoría; que si hubiera apreciado el contrato obrante a folios 392 a 397, observaría que en la cláusula tercera se pactaron otras modalidades: «[…] un pago fijo mensual, una cuota litis del 50% en los procesos en que se reclamen cláusula penal, indemnizaciones, arras, sumas de dineros, y, finalmente, una tasa fija el 15% de las pretensiones de la demanda causada a la terminación del asunto».
Insistió en que la cláusula tercera del contrato debía entenderse completamente, pues de lo contrario solo se ponderarían los casos en que los procesos fueron terminados y se dejaría en desprotección al contratista cuando se diera por terminado el mandato, en relación a los asuntos en curso donde había desarrollado actuaciones. RÉPLICA Respaldó la decisión del Tribunal en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera contractual.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En sentencias CSJ SL10092-2017, CSJ SL10094-2017, entre otras, ha dicho esta Corporación, que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, «[…] puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear».
A folio 393, aparece la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el 1 de abril de 1996, que expresa: Los honorarios que ocasiona este contrato son de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.oo) pesos mensuales que se pagar (sic) en la misma fecha en que se cancele el sueldo a los empleados de la IAFIC, esto es, los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes.- En caso de retardo en el pago, IAFIC incluir (sic) al ASESOR en la nómina de empleados para lograr la cancelación oportuna de los honorarios.
Serán del ASESOR los honorarios que acuerde con la otra parte cada vez que actúe como abogado de IAFIC, sea judicial o extrajudicial. Si tiene que acudir a los estrados judiciales, EL ASESOR tomar (sic) como parte de sus honorarios las costas y las agencias en derecho que correspondan al proceso en particular. Cuando lo reclamado sea una cláusula penal, indemnizaciones, arras y en general dineros que provengan de cobro o reconocimiento por esta causa, los honorarios serán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía o pretensiones del respectivo negocio expresadas en la demanda o memorial petitorio, ya sea que se consiga judicial o extrajudicialmente.
En caso de que IAFIC quiera o prefiera un arreglo extrajudicial con su opositor, es indispensable que en dicho arreglo se pacten previamente honorarios iguales a los fijados en este contrato o según las reglas del mismo, caso contrario responder IAFIC. - Estos honorarios harán parte del arreglo debidamente especificados. Si el asunto se sigue ante autoridades distintas a las judiciales, o particulares, se aplicar (sic) lo establecida para los casos judiciales.
A medida que EL ASESOR gane cada negocio de los que actualmente o en el futuro atienda a IAFIC, sus socios u otras entidades o asociaciones de los mismos, con o sin contraparte, aun cuando medie arreglo, desistimiento, transacción, conciliación y en general terminación anormal del asunto, IAFIC le reconocer (sic) y pagar el QUINCE por ciento (15%) de la cuantía o pretensiones manifestadas en la demanda, memorial petitorio o valor del o de los bienes de que se trate, independientemente de los honorarios, costas y agencias en derecho pactados en los incisos anteriores.
(subrayas externas). Los honorarios que se causen por este contrato deberán pagarse inmediatamente, esto es, una vez terminado el proceso o finalizado o abandonado por orden de IAFIC, el asunto a su cargo, por cualquier causa, mediante la presentación de la respectiva sentencia ante la sindicatura de IAFIC. El Tribunal también plasmó dicha cláusula e infirió lo siguiente: Como puede verse, ninguno de los procesos antes relacionados se terminaron estando vigente el contrato de mandato con el actor y en estas condiciones no podía el perito (fol. 700 a 707), tasar los honorarios en un porcentaje del quince por ciento de la cuantía de los mismos, como se pactó en los contratos de prestación de servicios porque, de acuerdo con lo pactado en el contrato visible a folio 392 a 397 dicho porcentaje se hacía exigible a medida que el asesor ganara cada negocio y una vez terminado el mismo, sin perjuicio de que la terminación obedeciera a desistimiento, transacción, conciliación y en general cualquiera de las formas de terminación del proceso.
(Subrayas fuera del texto). A juicio de la Sala, esta conclusión del Juez Colegiado se muestra lógica y razonable, especialmente cuando complementó la valoración probatoria advirtiendo una falencia en la experticia, ya que «[…] en el dictamen pericial de folio 700 a 707, no se estimó la cuantía en proporción a la cantidad e intensidad de la gestión realizada».
Igualmente, que tampoco podía acudirse al peritaje visible a folios 512 a 520, «[…] porque en este el perito desatendió lo acordado por las partes y tasó los honorarios con un porcentaje de veinte por ciento de la cuantía de los procesos, como lo señaló la contraparte cuando lo objetó (fol. 521 a 523)». No surge, entonces, un error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba calificada invocada por el recurrente; por el contrario, su ponderación está enmarcada en el principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).
Así se lo ha dicho la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39458 en la que se expresó: […] Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente Importa acotar que, el censor quiere confrontar la decisión de la Colegiatura, apegado a una parte de la referida cláusula contractual que señala: […] Cuando lo reclamado sea una cláusula penal, indemnizaciones, arras y en general dineros que provengan de cobro o reconocimiento por esta causa, los honorarios serán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía o pretensiones del respectivo negocio expresadas en la demanda o memorial petitorio, ya sea que se consiga judicial o extrajudicialmente Si bien la decisión del ad quem no tocó este punto en particular, no por ello deviene en un error que haga decaer la sentencia confutada, si se repara que, en el recurso de apelación simplemente se criticó la forma en que el a quo se había apartado de algunas conclusiones del peritaje, para disminuir en algunos casos el 15%, que era «[…] la regla de oro aceptada por ambas partes» (f.° 741), al recurrir a «[…] otras cuantificaciones no previstas en dicho contrato, como que nada más se hubiera presentado la demanda o las excepciones o la nulidad».
Con todo, la discusión probatoria planteada por el recurrente tendría que partir de cuestionar la valoración que hizo el Tribunal, de la prueba pericial; incluso para extractar aquellas actuaciones que según él no fueron apreciadas en su valor económico, y como lo tiene adoctrinado la Sala, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo se reconocen como pruebas calificadas para estos efectos, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Es así como quedan sin fundamento las razones expuestas por el censor, ya que no aportó prueba calificada, sino que sustituyó los razonamientos jurídicos expuestos por el ad quem, por apreciaciones personales que no presentan ningún sustento probatorio, dejando así de cumplir con los requisitos mínimos para impulsar el recurso. Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1617 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 884 del Código de Comercio, y el espíritu del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración estuvo en desacuerdo con que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 1617 del CC, para señalar los intereses legales.
Citó apartes de la sentencia CC C-367 de 1995; de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; también arguyó que el interés bancario corriente no era ajeno al campo laboral y podía aplicarse perfectamente a la regulación de los honorarios profesionales. RÉPLICA Defendió la correcta aplicación del artículo 1617 del Código Civil, al tema de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, cuando el cargo se orienta por la vía directa, debe existir plena conformidad con las conclusiones fácticas y con las inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas. A juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente al estimar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1617 del Código Civil, para regular los intereses moratorios en el sub lite.
A propósito, el artículo 19 del CST, expresa: Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Por la naturaleza del asunto, no hay duda de que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de litis, por devenir de un contrato de mandato, es de naturaleza civil. Así lo tuvo claro la sentencia CSJ SL1570-2015, en la que se dijo: […] El ad quem no pudo infringir el artículo 2143 del Código Civil pues justamente le sirvió como soporte para indicar que el mandato podía ser gratuito o remunerado, y que la remuneración podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios, y en realidad el propio precepto 2184 numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual”, de manera que su tasación, al no existir ningún convenio de los contratantes, está supeditada a aspectos como los que en este asunto tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, más no hacer nugatorio este derecho». […] En virtud de lo anterior, ninguna equivocación puede atribuirse al Juez Plural, al acudir analógicamente al artículo 1617 del Código Civil, para establecer los intereses legales, equivalentes al 6% anual, ante la falta de estipulación expresa de las partes en tal sentido.
Ahora bien, el hecho de invocar el artículo 53 de la CN, no implica que se deban aplicar los «intereses moratorios» que más le convengan al recurrente, pues en este caso no hay duda de la naturaleza civil del asunto y por tanto no emerge la necesidad de integrar los derechos mínimos del trabajo, en tanto no se está ante una duda normativa razonable.
En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo: […] que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. El cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184, en relación con el 1618 y siguientes del Código Civil y el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración, se dirigió a respaldar la petición subsidiaria, tendiente a cuestionar el argumento del Tribunal según el cual, en los contratos de mandato, el juez no podía fijar omnímodamente la retribución que correspondía al mandatario. Estimó que dicho planteamiento era equivocado, puesto que ante la real prestación de sus servicios profesionales bien pudo operar la «cuota litis», para haber fijado una condena así fuese parcial de sus honorarios.
RÉPLICA Aseveró que los argumentos expuestos por el censor eran propios del concepto de «interpretación errónea»; que el Tribunal concluyó que no estaban todas las pruebas de las actuaciones surtidas en dichos procesos y, por consiguiente, cuestionar la existencia de evidencias en tal sentido, no era propio de la vía directa. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, aunque el recurrente solo ataca la violación de normas del Código Civil, este no es un error en este caso concreto, por cuanto la Corte tiene sentado lo siguiente: Debe decirse que la única violación de la Ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a las normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (arts. 2142 y 2143 del C.C.), de ahí que no sea extraña a la acusación su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia de las normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio planteada en ambos cargos (C.S.J. Cas.
Laboral. Sent. Abril 28/2009. Rad. 32.498). Las normas relevantes del Código Civil, sobre la materia, establecen:
ARTICULO 2143. . El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.
ARTICULO 2184. . El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. El Tribunal argumentó que el artículo 2143 del CC, no le otorgaba potestad al juez para tasar a su arbitrio la remuneración del mandatario, a falta de acuerdo entre las partes o de norma que los regulara; que debía dirimir la controversia con fundamento en las pruebas allegadas al proceso (art. 61 CPTSS).
Tiene razón la oposición cuando advirtió que en el cargo se había utilizado una modalidad inapropiada, «la aplicación indebida» puesto que, evidentemente el Juez Colegiado sí utilizó el artículo 2143 del CC, frente a los hechos que dio por probados, en el tema de los honorarios; de modo que la censura incurrió en falta de técnica, ya que debió aludir a la «interpretación errónea», a través de la cual se examinaría si el Tribunal auscultó el pensamiento de la norma y la apreció con rectitud.
Adicionalmente, la vía utilizada no es la correcta para develar aspectos probatorios que el ad quem dio por concluidos, como afirmar que había pruebas suficientes para determinar el valor de los honorarios por cuota litis. Recuérdese que la Colegiatura concluyó: «Pero ocurre que en el dictamen pericial de folio 700 a 707, no se estimó la cuantía en proporción a la cantidad e intensidad de la gestión realizada».
Por tanto, el ataque para derribar esta inferencia debió conducirse por la vía indirecta. En tal virtud, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia se violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144 y 2184, en relación con el artículo 1618 del Código Civil.
Expuso que, en la infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos «[…] 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que regulan la prescripción en materia laboral; y de la infracción medio del artículo 2513 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil».
Enunció los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por acreditado, de forma equivocada, que la demandada IAFIC interpuso en las contestaciones de las demandas que fueron acumuladas la excepción de prescripción. 2. No dar por acreditado, estándolo, que la demandada IAFIC no interpuso en las contestaciones de las demandas que fueron acumuladas la excepción de prescripción. Dijo que fueron erróneamente apreciadas, estas pruebas: 1.
Recurso de apelación de la parte demandada a la sentencia de adición, obrante a folios 756. 2. Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 18 a 21. 3. Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 45 a 47. 4.
Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 53 a 55. 5. Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 61 a 63. 6. Contestación de la demanda presentada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, obrante a folios 69 a 72.
En la demostración relievó, que el Tribunal abordó el estudio de la prescripción de la acción, solo porque se le pidió en el recurso de apelación contra la sentencia adicional, interpuesto por la demandada; pero que lo cierto era que, en ninguna de las contestaciones a las demandas acumuladas, se había presentado esta excepción y la misma no podía declararse de oficio.
RÉPLICA Refirió que no estaba demostrado ningún error de hecho, porque el ataque se limitó a observar las contestaciones de las demandas donde se postuló la excepción de «[…] petición antes de tiempo» y no la excepción de «prescripción», pero no se constataba en la acusación si dichas respuestas se relacionaban con los procesos donde el Tribunal declaró probados los referidos presupuestos fácticos del derecho individualmente impetrado en cada caso.
CONSIDERACIONES Examinadas las respuestas a las demandas acumuladas, obrantes a folios 18 a 21, 45 a 47, 53 a 55, 61 a 63 y 69 a 72, se deduce que en ninguna de ellas la parte accionada propuso la excepción de prescripción. Por consiguiente, le asiste razón al recurrente en señalar que no podía el Tribunal abordar el estudio de dicho medio exceptivo bajo el prurito de que fue propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque esa no era la oportunidad procesal adecuada.
Sobre el particular, resulta relevante reiterar, que la equivocada apreciación de una pieza procesal, como la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. En las respuestas a las demandas acumuladas, se propuso la excepción de «petición antes de tiempo», pero ella no puede asimilarse a la de «prescripción», porque aluden a concepciones distintas; además, tal como fue sustentada la primera de ellas, iba dirigida a que el actor estaba reclamando honorarios que aún no se habían causado (petición antes de tiempo), pues no se conocía aún el resultado de los respectivos procesos.
Contrario sensu, es notorio que en ninguna de las contestaciones se propuso expresamente el medio exceptivo de la prescripción, siendo deber de la parte accionada, a la luz del artículo 306 del CPC (hoy 282 del CGP), ya que estaba vedado al fallador declararla de oficio. En la sentencia CSJ 37767, 5 abr. 2011, la Sala destacó: […] Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia sobre este punto en particular. Sin costas en el recurso extraordinario, porque prosperó uno de los cargos. En síntesis, el casacionista propuso cuatro cargos. Tres de ellos no prosperaron, los numerados como primero, tercero y cuarto, este último por defectos técnicos insuperables.
El segundo, prosperó. De lo anterior se colige que no toda la decisión del Tribunal sale del mundo jurídico pues algunos puntos de ella quedaron incólumes. Los temas propuestos en los cargos que no prosperaron se referían a que: (i) el 15% como honorarios por los servicios prestados por Servio Tulio Benítez Gómez a Iafic, constituía el techo;
(ii) los intereses por mora en el pago de los honorarios no cancelados, son los del 6% de que habla el artículo 1617 del CC por tratarse de una obligación civil; y, (iii) no se podía variar la forma en que se pactaron las remuneraciones en el contrato de mandato, pues por los procesos que aún no habían terminado, no había forma de determinarlos.
Como el único tema propuesto en el cargo segundo fue el de la prescripción declarada por el Tribunal y prosperó, ese será el motivo de la siguiente sentencia de instancia. Claro está, con las implicaciones que pueda tener en las condenas dinerarias. SENTENCIA DE INSTANCIA La excepción de prescripción es un medio de defensa que en material laboral tiene que ser propuesta, no puede ser declarada oficiosamente.
Como se expresó al resolver el cargo, la parte demandada, en ninguna de las respuestas que presentó en relación con las demandas que fueron luego acumuladas, la propuso; así lo exige el artículo 306 del CPC (hoy 282 del CGP), al cual se acude por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS. Como conclusión, surge que, ninguna de las reclamaciones por concepto de los honorarios efectivamente causados, está afectada por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.
En consecuencia, el monto de la obligación total final, fijada por el Tribunal, fue de $4.901.192,oo, producto de restar a $12.551.192.oo, $7.650.000.oo por considerarlos prescritos, habrá de modificarse la sentencia confutada y condenar a la demandada pagar al demandante, la suma de doce millones quinientos cincuenta y un mil ciento noventa y dos pesos $12.551.192.oo, correspondiente a los honorarios causados en los procesos, respecto de los cuales se había declarado probado el medio exceptivo, extintivo de la obligación, a saber: Carlos Tinoco contra Gabriel Rodríguez Tovar, el cual terminó el 12 de febrero de 1997;
Escilba Berrío Lara contra la Corporación Educativa de la Costa, que terminó el 20 de junio de 1997; Álvaro López Marrugo contra IAFIC, el cual terminó el 23 de agosto de 1994, y, Nayslam Tamara De Tinoco contra personas indeterminadas, que finalizó el 13 de mayo de 1997. Igualmente, se modificará la decisión inicial y aquella que la adicionó pues, al variar el capital objeto de condena, necesariamente, varían las cifras correspondientes a la indexación en el sentido de ordenar su liquidación a partir del primero de abril de 2000, fecha en que terminó el contrato, hasta el día de su pago efectivo, con base en la información que suministre el DANE y a los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, desde la fecha en que cada uno de los referidos procesos terminó, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación. Costas en las instancias, a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA – IAFIC -, en cuanto declaró probada la prescripción de algunas de las obligaciones dinerarias generadas con motivo del contrato de mandato y, consecuencialmente, en cuanto disminuyó el monto de la indexación y el de los intereses de mora.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del circuito de Cartagena para condenar a la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA IAFIC, a pagar a SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, por concepto de honorarios profesionales, la suma de doce millones quinientos cincuenta y un mil, ciento noventa y dos pesos ($12.551.192.oo).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión arriba citada, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA IAFIC, a pagar a SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, la indexación de la condena proferida, liquidada con base en la información que suministra el DANE sobre el IPC, desde el primero de abril de 2000 hasta que realice el pago efectivo.
TERCERO. MODIFICAR la sentencia adicional, emitida el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del circuito de Cartagena, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA IAFIC, a liquidar y pagar a SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil, equivalentes al 6% anual, desde la fecha en que cada uno de los procesos en que existe la obligación de pagar honorarios terminó, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación. Costas en las instancias, a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00