SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3330-2024 Radicación n.° 100785 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca demandaron a Protección S. A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 2 Andrés Felipe Peña Arango, a partir del 3 de mayo de 2020 junto con los incrementos anuales, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su descendiente se encontraba afiliado a Protección S. A. y durante su vida laboral cotizó «723 semanas y más de 90 en los últimos en los 3 años anteriores a su fallecimiento», que ocurrió en la fecha ya referida cuando aquel contaba con 38 años de edad y los tenía a ellos como núcleo familiar, quienes dependían económicamente de la ayuda que les suministraba.
Afirmaron que son una familia humilde y viven en arriendo en el municipio de Puerto Tejada Cauca; que ella cuenta con 65 años de edad y es pensionada; sin embargo, desde hace años paga un crédito bancario y lo poco que le queda le sirve para pagar los servicios del hogar. Por su parte, el demandante, quien también es pensionado, tiene que sufragar deudas bancarias y a sus 78 años de edad es una persona vulnerable y está encargado del cuidado de la salud de su señora esposa, sin recibir ayuda de nadie más. Agregaron que el causante era el que cubría los gastos de vivienda, mes a mes, y destinaba lo que devengaba para contribuir al hogar, alimentación y vestido; y que vivían de préstamos de amigos y familiares.
Manifestaron que el fallecido no contrajo matrimonio, ni convivió en forma permanente e ininterrumpida con pareja Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna, ni tuvo hijos; y que el 23 de julio de 2020, solicitaron ante la demandada el reconocimiento de la prestación, la que les fue negada mediante oficio del 28 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que no dependían económicamente de su descendiente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que Andrés Felipe Peña Arango estuvo afiliado a esa administradora; las semanas cotizadas, la fecha de su fallecimiento, la inexistencia de vínculo matrimonial alguno y la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, junto con su respuesta.
En defensa de sus intereses, aclaró que según la investigación efectuada por la empresa Análisis Estratégico Integral, se determinó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado por cuanto estaban pensionados por Colpensiones y, además, recibían ayuda económica de su hija Diana Carolina. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, compensación, buena fe, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR identificada con la Cédula de Ciudadanía 34.509.045, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO, a partir del 03 de mayo de 2020, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 03 de mayo de 2020 al 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $7.993.859=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $454.263=.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA identificado con la Cédula de Ciudadanía 6.093.112, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO, a partir del 03 de mayo de 2020, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 03 de mayo de 2020 al 31 de agosto de 2021 asciende a la suma de $7.993.859=. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $454.263=.
CUARTO: CONDENAR a la la (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR y al señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2020, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago y por el porcentaje que corresponde a cada uno de los beneficiarios.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora ESPERANZA ARANGO TOVAR de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 3 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2023, la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($16.906.772).
A partir del 1 de marzo de 2023, continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor HAROLD PEÑA MONTESDEOCA, de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 3 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2023, la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($16.906.772).
A partir del 1 de marzo de 2023, continuar pagando mesada correspondiente al salario mínimo que para este año corresponde a QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 241 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de PROTECCIÓN S.A, en favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si los demandantes dependían económicamente del causante, para con base en ello establecer si tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por el fallecimiento de su hijo.
De manera preliminar dijo que el descendiente de los demandantes murió el 3 de mayo de 2020, razón por la que la norma aplicable para dirimir la controversia era la Ley 797 de 2003; que no estaba en discusión que aquél dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependan económicamente del causante; y que, según registro civil de nacimiento, Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca eran los progenitores de Andrés Felipe Peña Arango.
Aludió a jurisprudencia de esta Corte, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta; que los ingresos propios de los padres no los convierta en autosuficientes; y la presencia de una ayuda monetaria de un buen hijo no siempre es indicativa de subordinación financiera. Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que la demandante al absolver el interrogatorio de parte dijo que el causante siempre vivió con ella en la misma casa, admitió ser pensionada por Colpensiones desde hacía cuatro años, con una mesada aproximada de $1.400.000; y que en la actualidad vive con su esposo, quien también es pensionado y con un nieto.
Sobre los gastos refirió que le hacen un descuento de $599.000 por un préstamo, quedándole su mesada en $753.000 mensuales, de donde tiene que sacar para los consumos de la casa y arriendo ($500.000), servicios públicos (energía $250.000, agua $70.000, internet y gas), medicamentos, ir al médico y la obligación con el nieto. Agregó que el causante era quien cubría con todos esos gastos y tuvo que acudir a préstamos para poder atender las costas mensuales, razón por la que más o menos le quedaban $430.000.
Por su parte, Harold Peña Montesdeoca admitió ser pensionado desde el año 2004, con una mesada de salario mínimo, que le hacían un descuento por un préstamo y le quedaban $430.000 de la mesada, dinero que lo ocupaba en ayudar con los gastos del hogar y para comprar medicamentos, dado que la Nueva EPS no le da el que requiere. Añadió que vivía con su esposa y su nieto, quien no era hijo del causante.
Julián Andrés González, en su testimonio, indicó conocer al causante por ser vecino y amigo hacía 21 años en el barrio Las Dos Aguas; que para la fecha de su deceso vivía con sus padres y un sobrino en una casa arrendada, él trabajaba como archivador y para la data del deceso, sus Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 8 padres ya no laboraban y eran pensionados.
Frente a los gastos del hogar, exteriorizó constarle que Andrés Felipe Peña Arango era quien velaba por ellos, dado que «cuando el hombre a veces no le llegaba el sueldo o algo, yo le colaboraba prestándole algo mientras le pagaban, por eso me doy cuenta de que el hombre era el que pagaba arriendo, colaboraba a ellos con sus medicamentos», principalmente para la madre; reiteró que aquél era quien pagaba arriendo, medicamentos y mercado, pues los padres tenían muchas deudas, tanto que después de ocurrido el deceso de Andrés, aquellos piden muchos favores para poder solventar sus gastos.
Por su parte, Yuli Hoyos Sánchez afirmó que era vecina del causante, de quien le constaba que vivía con sus padres y un sobrino; que los progenitores son pensionados, pero que adicional a la mesada no recibían ningún ingreso; residían con el fallecido en vivienda arrendada; seguían pagando alquiler de $500.000. Sobre los gastos del hogar, dio cuenta de que el difunto era quien pagaba el arrendamiento, parte de la alimentación, los medicamentos de la mamá; y que después de que murió los demandantes han tenido que recurrir a préstamos para poder cubrir sus gastos.
Con fundamento en las pruebas reseñadas, dijo: […] concluye la Sala que los señores ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA, dependían económicamente de su hijo ANDRÉS FELIPE PEÑA ARANGO y si bien los demandantes ostentan la calidad de pensionados, se acreditó que con esos recursos no logran cubrir con la totalidad de gastos de su hogar, y que sin los recursos económicos que el causante disponía para atender los gastos del hogar que conformaba con sus padres y su sobrino, los aquí demandantes ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 9 no cuentan con autosuficiencia económica, pues fueron coincidentes los testigos en afirmar que la situación económica, cuando el causante ya no apoyaba con los gastos, se tornó muy precaria, con muchas dificultades.
(Subrayado de la Sala). Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL3093- 2021, en la que se afirmó que el requisito de dependencia económica «no exige de los progenitores del causante un estado de pobreza absoluta o indigencia»; por tanto, confirmaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes. Finalmente, actualizó las condenas y ratificó la imposición de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil; 221 numeral 3 del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Atribuye al sentenciador la comisión del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Peña-Arango dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Acusa como indebidamente estimadas y dejadas de valorar las probanzas que a continuación se enlistan: Pruebas mal apreciadas a) Testimonios rendidos por los señores Julián Andrés González y Yuri Hoyos Sánchez (audio grabado en la audiencia pertinente). b) Interrogatorios de parte rendidos por los señores Esperanza Arango Tovar y Harold Peña Montesdeoca (audio grabado en la audiencia pertinente).
Prueba dejada de apreciar Documento resultante de la investigación administrativa (fs.180 a 205 del expediente en PDF). Aduce que los demandantes, al absolver los interrogatorios de parte, confesaron no estar supeditados a Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 11 la hipotética ayuda que les prodigaba el causante, dado que admitieron que contaban con ingresos estables y vitalicios porque ambos eran pensionados; ella con una mesada superior a $1.400.000 y él con una de SMLMV, dineros que dijeron no recibir completos porque les descontaban cuotas de créditos; que si engracia de discusión se admitiera que existían, de ninguna manera se trata de hechos que puedan desvirtuar la independencia económica de los demandantes, y menos cuando son afirmaciones en su propio beneficio.
Por tanto, asegura, es claro que los progenitores cubrían la totalidad de los gastos, incluyendo los remedios que dicen consumir, máxime que no hay comprobación alguna de su gravedad como tampoco cuál es la entidad del sistema de seguridad social en salud a la que estaban afiliados. Afirma que disponer de aproximadamente 2,85 SMLMV es suficiente para suponer la inexistencia de una subordinación monetaria frente al hijo fallecido (CSJ SL687- 2017); que, si se aceptara que el occiso ayudaba a pagar los gastos de su sobrino, ello tampoco refrenda la existencia de una supeditación financiera de los padres, pues el soporte económico debe ser para ellos y no para otros miembros del hogar (CSJ SL, sep. 2001, rad. 16598).
Asegura que el auxilio del perecido no era de ninguna manera indispensable, pues se trataba de una contribución para hacerle más cómoda la vida a sus papás, pero no era definitiva para garantizarles su mínimo vital, que si se Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 12 admitiera que en las condiciones de los señores Peña-Arango cualquier medio adicional podría ser importante para sobrellevar una vida congrua, resulta indiscutible que no se acreditó que los recursos con los que ellos contaban no bastaran para satisfacer sus necesidades básicas, desde luego partiendo de la base de que no hay prueba de que los préstamos estuvieran vigentes en vida de su hijo.
En consecuencia, dice, resulta obligado inferir que no demostró la significancia de la aportación del finado, elemento fundamental para poder declarar la existencia de una subordinación pecuniaria de los padres frente al fallecido; por el contrario, quedó demostrado que las mesadas de ellos ascendían a casi 2,85 SMLMV y, por ende, estaban asistidos en forma vitalicia por el sistema de seguridad social en salud por ser pensionados (CSJ SL4103- 2016).
Resalta que no se incorporaron pruebas del valor aproximado del auxilio del difunto y de la cuantía de las erogaciones de los progenitores, requerimiento fundamental, pues si esos aspectos se desconocen resulta imposible determinar la significancia del hipotético aporte del muerto (CSJ SL8406-2015); no es excesivo exigir un acercamiento a los montos del aporte y gastos, pues la ley prevé, en forma insoslayable, que se pruebe que hay una dependencia económica.
Explica que, para reafirmar la indispensabilidad de establecer el impacto del subsidio del causante, es suficiente Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 13 con partir de la base del contenido semántico de la palabra significancia, que incuestionablemente involucra un sentido comparativo que, por supuesto, exige conocer el alcance de la subvención y la cuantía de las erogaciones de los padres para que, al compararlos, pueda evidenciarse su real magnitud.
Agrega que, aunque es verdad que no se exige la pobreza absoluta para ser beneficiario de la prestación, su verdadero propósito es que los padres no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos. Con relación a los testimonios de Julián Andrés González y Yuri Hoyos Sánchez dice que el primero es un testigo de oídas y, además, sus afirmaciones son etéreas y sin cuantificación, las que no comprueban el aporte del causante; y frente a la segunda declarante, afirma que el conocimiento de los hechos también provino de conversaciones o se trata de meras suposiciones, y en todo caso, los comentarios que hizo son deliberados con el propósito de favorecer los intereses de los actores.
Frente al documento resultante de la investigación administrativa, en el que se hizo alusión a tres medicamentos que los demandantes hipotéticamente tenían que adquirir con sus propios recursos por no estar incluidos en el POS «Hyzaar, Ezetimibe y Eutirox», dice que sí están comprendidos en el listado de los que son suministrados por el sistema de salud, lo cual fácilmente puede consultarse en internet y, por tanto, no es cierto que estén obligados a asumir su costo.
Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 14 […] aunque con nombres comerciales distintos a los mencionados, de manera que NO resulta cierto que los padres estén obligados a asumir el costo de los medicamentos, pues el nombre del remedio no tiene nada que ver con la acción curativa que produce en el organismo su composición química, luego, por ejemplo, a cambio de Hyzaar se puede consumir Amilorida, Eprosartán, Quinapril, Bisoplorol, el genérico hidroclorotiazida o, al menos, seis drogas más, todas garantizadas por el POS; el Ezetimibe está incluido en el POS y a cambio de Eutirox puede usarse levotiroxina sódica en todas sus concentraciones y que también hace parte de las medicinas que deben suministrarse a través del POS (repito, hechos públicos y notorios extraídos mediante internet de páginas oficiales del estado colombiano).
Entonces, si la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la soportaran, en contra de lo decidido por el Tribunal, lo acertado hubiera sido absolver a la administradora. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en el acervo probatorio, esencialmente en la prueba testimonial, concluyó que los actores dependían económicamente del causante, dado que los recursos que percibían no les permitían cubrir la totalidad de los gastos del hogar, de allí que los que les suministraba el hijo eran necesarios para cubrir las necesidades del núcleo familiar, integrado también por un sobrino del causante.
Por su parte, la censura considera que el sentenciador, desde la perspectiva fáctica, erró al pregonar la dependencia económica de los progenitores respecto del hijo, ya en que, en su criterio, no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución en cuantía significativa para dar por Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrado tal presupuesto; además porque los accionantes admitieron no estar supeditados a la ayuda que les prodigaba el causante en la medida que confesaron recibir cada uno pensión; y que, si en gracia de discusión se admitieran los descuentos que les hacían por cuotas de créditos, eso no desvirtuaba la independencia económica.
Atendiendo los planteamientos de la sociedad recurrente, le corresponde a la Sala elucidar, si el sentenciador de segundo grado, desde la óptica fáctica, se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo fallecido. Al efecto, en primer lugar, resulta imperativo precisar que la AFP recurrente en casación no controvierte el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 3 de mayo de 2020, supuesto fáctico que dio por acreditado el colegiado y que no es objeto de inconformidad en sede extraordinaria.
Tampoco se debate la calidad de padres del causante de los promotores del proceso. En segundo orden, previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, es necesario memorar que si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, conforme al canon 61 ibidem, están facultados para darle preferencia a las que les Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 16 brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir medio distinto al establecido en el ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, en segundo orden, adentrarse en el examen de los que no ostentan tal condición. De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que tengan incidencia en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
En cuarto lugar, se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 17 en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios.
Así, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, incluso, estar pensionado, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Ahora, dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir pensión, tal circunstancia por sí sola no convierte a los padres en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tengan autonomía económica para subsistir sin la ayuda de su hijo.
(CSJ SL9640–2014, Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 18 SL8928–2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007 y CSJ SL31205-2007). Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no conlleva que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
En línea con lo anterior, jurisprudencialmente se han establecido unas reglas para identificar, en cada caso particular y concreto, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017).
Así mismo, se ha adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres demandantes, en cambio «el deber de desvirtuarla atañe a la administradora de pensiones demandada», a quien incumbe Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditar la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
A su vez, se recuerda que la dependencia económica de los beneficiarios debe definirse y establecerse para el momento del fallecimiento del causante, no con posterioridad, así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, en los siguientes términos: Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados, de los que se obtiene lo siguiente: 1. Interrogatorios de parte de los demandantes. En la casación del trabajo, este medio de convicción es calificado solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 20 que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme lo dispone el artículo 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva se tiene que Protección S. A., en el desarrollo del cargo, dice que los demandantes confesaron no estar supeditados a la ayuda que les prodigaba su hijo, dado que admitieron que contaban con ingresos estables y vitalicios, los que ascienden aproximadamente a 2,85 SMLMV, cantidad suficiente para predicar la inexistencia de subordinación económica y, además, no demostraron la existencia de los créditos bancarios que dijeron tener.
Al respecto, la Corte encuentra que Esperanza Gómez Arango Tovar manifestó tener la edad de 65 años, estar casada y pensionada desde «hace cuatro años» (respuestas 1 y 5); tener una hija y «mi hijo que fue el que falleció» (respuesta 1); vivía en la casa junto con el causante, ya que aquella se había independizado sola hacía unos cuatro años (respuesta 3); residía en arriendo (respuesta 6); convivir con su esposo y nieto (respuesta 7); que su cónyuge también es pensionado desde hace varios años (respuestas 8 y 9).
Igualmente, frente a la pregunta 10 contestó: En estos momentos me hacen un descuento en el desprendible en Colpensiones de una cooperativa que tengo que se llama Finsocial, me descuentan $599.000, ese es un crédito que tengo, de los cuales me quedan $751,53, me quedan mensuales, de ahí me tocan los gastos de la casa, el arriendo, nos toca los medicamentos, ir al médico y fuera de eso, la obligación que tengo con mi nieto, porque mi hijo era el que corría con todo lo del sobrino, porque cuando mi hija estaba en embarazo el papá falleció, o sea que nosotros desde que él nació siempre hemos visto por él. Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 21 También dijo que su hija no la podía ayudar en nada porque devengaba el salario mínimo; «tengo otras deudas que, pues no me alcanza la plata, los gastos y tengo que estar prestando», con un señor que al interés mensualmente, «cuando yo necesito, que no me alcanza, entonces él mantiene prestándonos, la verdad, estamos endeudados» (respuesta 11); que al esposo también le descuentan del Banco Sudameris por un crédito que tiene (respuesta 12).
Con relación a los cuestionamientos que le formuló el juzgador de primera instancia, dijo: ¿Cuánto pagan ustedes de arriendo? $500.000. ¿Eso incluye servicios, o los pagan aparte? No, los servicios los pagamos aparte. ¿A cuánto ascienden los servicios? Los servicios de la energía llegan más o menos 200, como pueden subir 200 y pico, no es estable un precio, pues como de pronto usted se va a imaginar que la energía como sube o baja, el agua, el internet y el servicio de gas.
¿Y a cuánto asciende el servicio el agua? El servicio del agua nos llega por 70 u 80, también va variando mensualmente porque la verdad, donde vivimos es un pueblo, pero los servicios son demasiado caros. Sírvase manifestarse al despacho, ¿la pensión suya a cuánto asciende? La pensión mía es de un millón cuatrocientos y pico, pero de eso me hacen unos descuentos y me quedan ¿Cómo? Sí, de los que ya habló, pues de los descuentos.
¿Y la pensión de su esposo? La pensión de mi esposo es el mínimo y a él le queda libre Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 22 cuatrocientos treinta mil pesos, porque a él le descuentan del Banco Sudameris también. ¿El nieto al cual usted ha hecho referencia, cuántos años tiene? Tiene 15 años. ¿Y por qué no vive con la mamá? Porque como él vio que nos quedamos solos y mi hijo… Bueno, entonces usted me estaba contando que el nieto tiene 15 años y él no vive con la mamá porque él vio que se quedaron solos.
¿Y qué pasó? Sí, mi hijo, como era el que veía por él y todo, él no se quiso ir con la mamá, él se quedó con nosotros porque, pues por no dejar al papito y a mí solos en la casa. Su hijo, el señor Andrés Felipe Peña, ¿A qué se dedicaba? Él trabajaba en gestión documental en Progreser. Él tenía un contrato de ¿cómo le digo? Él no era fijo en la empresa sino por contrato, por servicios prestados, algo así. ¿Y su hijo con qué gastos colaboraba en el hogar? Con todo, él era el que daba todo en la casa y el médico, él andaba con el papá, conmigo, vestido, todo, ropa, todo, él mantenía pendiente de nosotros en todo y por todo.
Por su parte, Harold Peña Montesdeoca manifestó tener la edad de 78 años, estar casado y pensionado y percibir una mesada de salario mínimo desde el año 2004, de lo cual le hacen unos descuentos por créditos que tiene, por lo que solo le quedan $430.000, los que invierte pagando la luz y ayudando con comida, «me toca comprar mensualmente un medicamento porque la nueva EPS no me da ese medicamento, me toca comprarlo se llama Euritox» (respuesta 1); que vivía con su esposa y el nieto (respuesta 3); que su hija no les colaboraba porque «vive aparte hace unos cuatro años más o menos y pues le queda difícil porque paga renta, vive con otro niño pequeño que tiene, ella es viuda» (respuesta 4); y que Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 23 criaron al nieto desde pequeño, quien siempre ha vivido con ellos (respuesta 5).
De las respuestas citadas en precedencia, si bien se desprende confesión acerca de que los demandantes ostentaban la calidad de pensionados, cuyo monto, en el caso del actor es de un SMLMV, y en el de la demandante de aproximadamente $1.350.000, es decir, 1.4 SMLMV, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado no desconoció tal circunstancia, pues explícitamente dio por sentado que los dos admitieron ser pensionados y percibir mesadas en los montos referidos; por tanto, no se evidencia error en la apreciación de estos medios de convicción. Además, el haber admitido que estaban pensionados y que para la época del deceso de su hijo Andrés Felipe Peña Arango, ellos vivían, junto con el causante y su nieto, tampoco cambia la conclusión a la que arribó el Tribunal, como quiera que tal circunstancia no permite inferir que dada la estructura del núcleo familiar, los montos pensionales percibidos fueran suficientes para satisfacer las necesidades personales y básicas del hogar, como al parecer lo entiende la censura, pues no puede soslayarse que se trata de personas de la tercera edad, quienes tienen afectaciones de salud y, además, están encargados de la educación, manutención y formación de un menor de edad.
Ahora, lo que en verdad ocurrió en el presente asunto fue que el Tribunal, con fundamento esencialmente en la prueba testimonial, infirió que los montos pensionales Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 24 percibidos por los demandantes eran insuficientes para solventar los gastos del núcleo familiar. Esto por cuanto, tanto Julián Andrés González como Yuli Hoyos Sánchez fueron contestes en afirmar que el causante vivía en compañía de sus padres y el sobrino, pagaban arriendo y no tenía ingresos adicionales y tenían deudas, tanto que después de que él fallecido piden muchos favores para solventar los gastos.
Es más, advirtió que el primero de los declarantes, señaló «que cuando al causante no le llegaba el sueldo o algo, yo le colaboraba prestándole algo mientras le pagaban, por eso me doy cuenta de que el hombre era el que pagaba arriendo, colaboraba a ellos con sus medicamentos». De lo dicho, emerge palmario que el sentenciador no desbordó el marco de libertad probatoria que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo ha definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4477-2020, en la que se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los testimonios, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 25 de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Entonces, como ya se dijo, si bien debe existir una relación de sujeción en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que el beneficiario pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558- 2017).
En suma, el hecho de que los accionantes hayan aceptado ser pensionados, cuyos montos sumados no superan los 2.3 SMLMV y que convivían en la misma casa con su nieto, quien es menor de edad, ello por sí solo no desvirtúa la dependencia económica que dio por acreditada el sentenciador de segundo grado. Así las cosas, resultaba razonable que el Tribunal predicara la dependencia de los promotores respecto del causante; por lo que no se encuentra desacierto en la afirmación según la cual, «si bien los demandantes ostentan la calidad de pensionados, se acreditó que con esos recursos no logran cubrir con la totalidad de gastos de su hogar, y que sin los recursos económicos que el causante disponía para atender los gastos del hogar que conformaba con sus padres y su sobrino», inferencia a la que arribó esencialmente con Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamento, se insiste, en las declaraciones, pues explícitamente afirmó que estos fueron coincidentes en afirmar que la situación económica, cuando el causante ya no apoyaba con las expensas, se tornó muy precaria y con muchas dificultades. 2.
Testimonios de Julián Andrés González y Yuli Hoyos Sánchez. De entrada, advierte la Sala que este medio de convicción no es idóneo para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social, dado que los únicos medios de convicción son el documento auténtico emanado de las partes, la confesión y la inspección judicial.
Por ello, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte tiene dicho que para proceder a su análisis es necesario demostrar que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. 3.
Documento resultante de la investigación administrativa (f.°180). Frente a esta prueba acusada como dejada de apreciar, basta con señalar que por haber sido realizada por la firma Análisis Estratégico Integral y estar suscrito por Jhon Jairo Caro Acosta, en su calidad de analista investigador, no es medio de convicción calificado en casación, por corresponder Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 27 a un documento emanado de terceros, pues esta clase de probanza se aprecian igual que la testimonial.
Al respecto, se estima oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL512-2021, en la que la Sala indicó respecto del informe de una investigación, lo siguiente: III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Ahora, del análisis del formato de entrevista realizada a los promotores del proceso el 5 de diciembre de 2020, único documento suscrito por ellos, se establece que la demandante afirmó que su hijo falleció cuando se encontraba hospitalizado en la clínica Comfenalco, debido a que adquirió una bacteria en la clínica mientras cuidaba a su padre; que recibían pensiones por parte de Colpensiones en montos de $1.479.000 y $918.000; no tenían propiedades ni otros medios de ingreso, residían en la misma casa donde para ese momento debían siete meses de arriendo; y que su hijo les Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 28 suministraba mensualmente $1.792.000, los cuales distribuían $500.000 para arriendo, $200.000 para agua, $150.000 para energía, $98.000 para internet, $70.000 para la pipa de gas, $700.000 para alimentación y $74.000 para la educación de su sobrino. Igualmente, la demandante indicó que de su pensión le descontaban para salud $148.000, $601.000 por un crédito en la cooperativa, y $684.000 para la compra de medicamentos.
Por su parte, al esposo le descontaban para salud $91.900, para afiliación a la cooperativa $9.180, afiliación a Finagro $100.000, para préstamo del Banco Sudameris $333.775, y para medicamentos $395.000. Agregaron que, en la actualidad, su hija devengaba un salario mínimo por lo que solamente les podía aportar $200.000 y la señora Sandra Tovar, hermana de la demandante, esporádicamente le suministraba $150.000.
Finalmente, señalaron que desde que su hijo falleció no han pagado el arriendo. Como se evidencia, del anterior medio de convicción no se puede fundar un error craso del Tribunal, dado que las versiones dadas por los demandantes en la investigación administrativa no contradicen lo colegido por la alzada en el sentido de que estos dependían económicamente de su hijo, pues el aporte económico que este suministraba al hogar resultaba relevante y necesario para cubrir las necesidades básicas, tales como alimentación, servicios públicos, vestuario y medicamentos de los integrantes del núcleo familiar.
Radicación n.° 100785 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, no se advierte error por parte del sentenciador de segundo grado, por lo menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, en cuanto dio por acreditada la dependencia económica de los promotores del proceso respecto de su descendiente fallecido; por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA ARANGO TOVAR y HAROLD PEÑA MONTESDEOCA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A6647D883F64EE636BE358D2987F83C1E69EF5BB97ADA0A7E76D02232A5C473 Documento generado en 2024-12-10