CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3330-2022 Radicación n.° 85976 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO EDIE GUINAND QUIROGA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Banco CorpBanca Colombia S.A., con el propósito de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de asesor de ventas, y que la entidad accionada vulneró el artículo 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes, consecuentemente, que se condene a la reliquidación de sueldos, primas legales y extralegales, Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones y cesantías a partir del 29 de mayo de 2001, teniendo como parámetro «[…] un salario equivalente al mayor que perciben los señores LUIS MIGUEL BERNAL, y AMAURY ORTEGA PÉREZ, o el más alto que se esté pagando por parte del banco demandado en el cargo de “ASESOR VENTAS”».
También reclamó los intereses sobre las cesantías, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia entre los aportes a seguridad social que debió efectuar la accionada y los que efectivamente consignó; y el pago de un salario equivalente al que perciben los señores ya mencionados, mientras desempeñó el cargo de asesor especial, así como la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que empezó a trabajar en Banco Santander Colombia S.A. hoy CorpBanca desde el 1º de octubre de 1997; que al momento de la presentación de la demanda percibía una remuneración mensual de $2.138.592; que se ha desempeñado en el cargo de asesor de ventas desde el 29 de mayo de 2001; que los señores Luis Miguel Bernal y Amaury Ortega Pérez ocupan el mismo cargo, con idénticas funciones, atribuciones, facultades, y que perciben un salario superior al suyo, pues estos devengan $2.592.017 y; que la formación académica de sus compañeros no difiere sustancialmente de la de él. Afirmó que en 2015 percibió por concepto de cesantías la suma de $3.863.012, por prima de servicios $8.578.353, y por vacaciones $4.211.513, sumas inferiores a las que le cancelaron a sus dos compañeros, pese a que realizaban idénticas labores a las suyas.
Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la pasiva tiene claros y severos manuales de funciones, en los que puntualmente se establecen las actividades que deben desarrollar los empleados al servicio del banco, entre las que se encuentra las del cargo de «ASESOR VENTAS», siendo idénticas las suyas con las de sus dos compañeros; que es beneficiario de la convención colectiva, ya que desde hace 14 años está afiliado al sindicato Adeban.
Al contestar, el Banco Corpbanca Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó únicamente el relativo a que desde el 29 de mayo de 2001, el actor se ha desempeñado en el cargo de asesor de ventas, y negó los demás. Aclaró que inicialmente ingresó al servicio del antiguo Banco Comercial Antioqueño, el cual modificó su razón social por Banco Santander Colombia en 1997, y que hoy es CorpBanca S.A. También precisó que el salario que aquel devengaba a la fecha de la demanda era de $2.358.867.
Puntualizó que la diferencia salarial obedecía a que los trabajadores con los que se compara el demandante tienen un historial laboral diferente, ya que difieren en antigüedad, cargos desempeñados, derechos adquiridos, y experiencia en circunstancias personales, que hacen que su situación laboral pueda cambiar sin que necesariamente se genere una discriminación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y abuso del derecho.
Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 10 de julio de 2017, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, confirmó el del a quo.
El juez plural advirtió que el demandante labora para la pasiva mediante contrato de trabajo de duración indefinida, el cual está vigente desde el 1º de octubre de 1997, y en la actualidad desempeña el cargo de asesor de ventas con un salario mensual de $2.358.867 para 2017. Observó que Amaury Ortega Pérez y Luis Miguel Bernal Díaz también estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, el primero desde el 6 de junio de 1989 y el segundo desde el 4 de junio de 1991, respectivamente, y ocupaban el cargo de asesor de ventas con una remuneración mensual de $2.858.995 para 2017.
Después de invocar el artículo 143 del CST y las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746 y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894, indicó que en principio procedería la nivelación pretendida. Sin embargo, la enjuiciada acreditó el motivo que justificaba la diferencia salarial, pues Amaury Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 5 Ortega Pérez y Luis Miguel Bernal Díaz fueron vinculados contractualmente a partir de 6 de junio de 1989 y 4 de junio de 1991, respectivamente, mientras que Guinand Quiroga lo fue el 1º de octubre de 1997.
Tuvo en cuenta que ellos fueron designados como asesores de ventas en diferentes épocas, pues Amaury Ortega asumió el cargo el 12 de marzo de 1997, Luis Miguel Bernal Díaz el 1º de junio de 1999, y el demandante el 29 de mayo de 2001. Destacó que el actor y los trabajadores con los que se comparaba recibían diferentes asignaciones, ya que cada uno tenía un régimen salarial distinto cuando ingresaron a la compañía ante el cambio de empleador, y no se podían desconocer ni disminuir las condiciones remunerativas que tenía el Banco Santander después de la sustitución patronal.
Para ello, explicó que Bernal Díaz era beneficiario de pactos colectivos suscritos por los trabajadores e Invercrédito, e incluso con anterioridad a la fusión, el empleador de esa época le manifestó que no se desconocerían sus beneficios, recibiendo una remuneración superior a la del actor desde el momento en que este ingresó, ya que para 1997 recibía un salario de $627.325.
Entretanto, Ortega Pérez fue beneficiario de convenios colectivos suscritos en el Banco Comercial Antioqueño S.A. - Bancoquia, recibiendo aumentos considerables como lo fue el de 1993, equivalente al 23,35%, además de que para 1997 ya venía recibiendo una remuneración de $511.058. Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que existían factores objetivos de diferenciación que justificaban el ingreso diverso de Alfonso Edie Guinand Quiroga, Luis Miguel Bernal Díaz y Amaury Ortega Pérez, pues la entidad bancaria no podía desconocer los salarios pactados con anterioridad a la sustitución patronal, al constituir un derecho adquirido que no se podía menoscabar, razones que impiden la configuración de un trato discriminatorio que se materializara en las diferencias remunerativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfonso Edie Guinand Quiroga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar «dicte la que en Derecho corresponde.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionada.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del numeral 3 del artículo 143 del CST, con la adición del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. Refiere que lo «objetivo» o los «factores objetivos de diferenciación» a que alude aquel precepto, corresponde a un Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 7 concepto contundente, imparcial, actual, pertinente, pero el Tribunal le dio un alcance que no corresponde, al acoger como objetivos unos factores históricos que en nada tienen relación con la actividad laboral que desarrollan los trabajadores que se comparan.
Insiste en que, a diferencia de lo expuesto por el ad quem, lo que persigue la norma al referirse a los factores objetivos de diferenciación es excluir explicaciones subjetivas, como las dadas en este caso por el empleador. Sostiene que no es lógico que después de 20 años de haberse producido la fusión de dos entidades financieras, o de unos incrementos salariales reconocidos hace más de 5 lustros, se continúe aduciendo como razones justificantes de las diferencias salariales tales hechos históricos, pese a realizarse por quienes se comparan las mismas funciones con igual jornada y eficiencia. Esgrime que el empleador no tiene ninguna razón suficiente para que, después de dos décadas, no hubiere hecho algo para dar cumplimiento al principio de igualdad salarial que lo obligaba desde ese entonces.
Recalca que lo que busca la norma es que se tengan como factores objetivos aquellos atinentes a la calidad y cantidad de trabajo, como lo son las condiciones en que se desarrolla la labor por uno y otro trabajador, y de esta manera excluir del debate judicial las subjetivas consideraciones del empleador para justificar su conducta discriminatoria.
Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que la exigencia de factores objetivos de diferenciación tiene sustento en el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador, según los dispone el artículo 13 superior y los convenios 100 y 111 de la OIT. Además, que el juez de segundo grado no interpretó ni le dio el alcance correcto a la normativa en cuestión. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL16404-2014.
VII. RÉPLICA El Banco CorpBanca Colombia S.A. resalta que, en el alcance de la impugnación, el recurrente no indica qué debe hacer la Corporación una vez revoque la sentencia de primera instancia, falencia que hace imposible para la Sala seguir con el estudio del ataque. Aduce que ha sido reiterada la jurisprudencia sobre el carácter eminentemente dispositivo del recurso, por lo que el casacionista debe precisar claramente qué debe hacer la Corte en sede de instancia, ya sea confirmarse, modificarse o revocarse, y en estos dos últimos casos, disponer cómo debe ser reemplazada la providencia (CSJ SL10092-2017).
Defiende la interpretación normativa del colegiado, pues de su sentencia se evidencia que las razones para la diferencia salarial están fundadas en hechos objetivos y contrastables, tales como una historia disímil para cada uno de los trabajadores que fueron objeto de comparación, diferencias en antigüedad, cargos desempeñados, derechos Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 9 adquiridos, experiencia relacionada y en el cargo, entre otros, y por ello no se generó una discriminación. Explica que, como lo ha indicado esta Corporación, es perfectamente válido que existan diferencias razonables en el salario de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como el régimen jurídico, la antigüedad o la experiencia en el cargo.
En relación al entendimiento del precitado artículo 143, cita las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL520-2020. VIII. CONSIDERACIONES Aunque es inocultable la deficiente formulación del alcance de la impugnación, no se trata de un desafuero insuperable, pues es obvio que lo que pretende la censura es que se revoque la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable, y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.
Dada la senda de ataque seleccionada por el recurrente, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) entre las partes existe un contrato de trabajo desde 1997; (ii) el cargo desempeñado por el actor desde el 29 de mayo de 2001 es el de asesor de ventas; y (iii) Miguel Bernal y Amaury Ortega Pérez ostentan el mismo cargo, realizan las mismas funciones y perciben un mayor salario.
Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al considerar justificada la diferencia salarial que existe entre el trabajador y sus pares. Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 10 El artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, reza:
ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Así, para que se pueda pregonarse en materia salarial y prestacional un trato diferente como no discriminatorio, es menester que el elemento diferenciador se encuentre sustentado en un aspecto legítimamente jurídico y equitativo.
En esa medida, será arbitrario aquel tratamiento dispar, fundamentado en criterios de valoración subjetiva, como la etnia, el color de piel, el sexo, la religión, la posición política, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 13 de la CP, así como en el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, que marca los derroteros del principio de la igualdad en el ámbito laboral.
En el presente asunto, el Tribunal encontró acreditado que Luis Miguel Bernal Díaz desempeñó el mismo cargo del demandante, desplegó iguales funciones y en el mismo horario, pero devengaba un sueldo superior, habida cuenta de que aquel era beneficiario de pactos colectivos suscritos Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 11 por los trabajadores e Invercrédito, e incluso, antes de que se produjera la fusión, el empleador de esa época le manifestó que no se desconocerían sus beneficios, lo que implicó que recibiera una remuneración superior a la del actor desde el momento en que este ingresó, ya que para 1997 percibía un salario de $627.325.
Lo mismo ocurrió con Amaury Ortega Pérez, ya que la diferencia salarial obedeció a que este era beneficiario de convenios colectivos suscritos en el Banco Comercial Antioqueño S.A. – Bancoquia, y por tal motivo recibía aumentos considerables como lo fue el de 1993, equivalente al 23,35%, además de que para 1997 ya venía recibiendo una remuneración de $511.058.
A partir de tales hallazgos no controvertidos, considera la Sala que el Tribunal no cometió el error de juicio que le atribuye la censura, pues, la diferencia en el trato no se debe a una conducta discriminatoria del empleador que obedezca a criterios subjetivos, como lo plantea la recurrente, sino, todo lo contrario, está fundamentada en factores objetivos, como en este caso lo viene a ser el régimen jurídico que regula el pago del salario de los distintos trabajadores de la empresa.
En efecto, la diversidad de regímenes salariales al interior de la compañía se explica en la medida en que, por virtud de la sustitución patronal, la pasiva se vio obligada a mantener las mismas condiciones que venían rigiendo el pago de los salarios de Bernal Díaz y Ortega Pérez, de acuerdo a pactos o convenciones colectivas celebradas con Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 12 los empleadores anteriores.
Por ello, si dichos regímenes laborales surgieron a la vida jurídica con anteriores entidades bancarias, el nuevo empleador mal podría unilateralmente desconocer esos beneficios, de modo que su deber no es otro que el de mantener las condiciones prestablecidas, mientras el pacto (para el caso de Luis Bernal) y la convención (en el caso de Amaury Ortega) subsistan.
De tal suerte, es claro que los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho ni de derecho, aunque nominalmente ejerzan un mismo cargo, como quiera que dichos acuerdos no pueden aplicarse a sujetos no cobijados por ellos, como en este caso lo es el actor. Para la Corte, la diferencia de regímenes salariales es, sin duda, un parámetro objetivo de diferenciación, y no un criterio subjetivo discriminatorio.
Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, 15 abr. 2014, rad. 46853 y CSJ SL14403-2015. En la primera de ellas, razonó la Sala: Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 13 remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (Énfasis añadido) Por las razones expuestas en precedencia, concluye la Corte que el ad quem no interpretó con error el precepto invocado en la proposición jurídica del cargo, sino que, por el contrario, le dio su justo alcance a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional.
En suma, el cargo carece de vocación de prosperidad, ya que el impugnante no logró destruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida, en la medida en que no desvirtuó los razonamientos del Tribunal. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), suma que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO EDIE GUINAND QUIROGA contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 85976 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ