CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3330-2020 Radicación n.° 65964 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ACOSTA GROSSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LIMITADA y sus socios MARÍA ALELÍ SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DUEÑAS y JORGE GUILLERMO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como contra la UNIÓN TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. - CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LTDA. Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Julio César Acosta Grosso demandó a las sociedades y personas naturales indicadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Control Sistemas Comunicaciones Limitada, en adelante CSC Ltda., durante los extremos comprendidos entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada y solidariamente a la Unión Temporal constituida por ésta y la sociedad Schneider Electric de Colombia S.A., a pagar los salarios adeudados entre el 1º y el 15 de diciembre de 2004, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante el tiempo de su vinculación; así como las comisiones de venta y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Fundamentó sus pretensiones, en que suscribió con la sociedad CSC Ltda., un «Contrato de servicios de mercadeo y venta de equipo y sistemas de seguridad No. 001 de 2004», el día 2 de febrero de 2004, para desempeñar el cargo de gerente comercial, subordinado a la gerente general María Alelí Sánchez Ordoñez, cumpliendo un horario de tiempo completo y extendiendo su jornada a más de ocho horas diarias y eventualmente a los días domingo y festivos.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que desempeñó sus labores en la oficina de la empresa CSC Ltda. y posteriormente, cuando adjudicaron el contrato de la Policía Nacional, frecuentaba estas instalaciones y las de la firma Schneider Electric de Colombia S.A., pues el 16 de diciembre de 2004 fue trasladado provisionalmente a ocupar el cargo de director del proyecto «Implantación de sistemas de seguridad de instalaciones policiales DIJIN» al servicio de la unión temporal CSC Ltda.– Schneider Electric de Colombia S.A., hasta la fecha de terminación. Agregó que durante su vinculación se le asignó un sueldo base de $600.000, pagadero en dos quincenas de $300.000 cada una, más uno variable por comisiones, equivalente al 25% o al 30% de la utilidad neta del «negocio», dependiendo de si la empresa fue invitada a participar o él directamente generó el proyecto.
Explicó que también se pactó, para el caso de los contratos de mantenimiento, una comisión del 15% o del 25% sobre la utilidad neta, que se pagaría mensualmente, bajo las mismas condiciones explicadas. Afirmó que a pesar de haber obtenido «[…] el resultado para tener derecho a las comisiones indicadas en este hecho, la firma empleadora no le ha pagado esta parte del salario variable como debe ser», esto es, el 30% de las utilidades netas de CSC Ltda.; el 30% de las utilidades generales por facturación, no adjudicadas a Scheneider Electric de Colombia S.A., cuyo monto fue cedido por ésta y las comisiones generadas por ampliación del contrato de Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 4 mantenimiento y suministro de repuestos celebrado con la Secretaría de Gobierno Distrital con destino a la Cárcel Distrital de Varones.
Precisó que entre el 1º de julio y el 15 de agosto de 2004 disfrutó de una licencia no remunerada, cumpliendo entre otras actividades la de asistir en representación de CSC Ltda. a la Feria Internacional de la Seguridad, celebrada en la ciudad de Miami, asumiendo el costo del 50% del valor de los pasajes, pues la empresa sufragó el porcentaje restante.
Por último, aseguró que la unión temporal Schneider Electric de Colombia S.A. –Control Sistemas Comunicaciones –CSC- Ltda., se constituyó mediante documento privado el día 12 de septiembre de 2004, «[…] con el propósito de participar en el proceso de contratación directa n.º 130 de 2004 del Fondo Rotatorio de la Policía […]», siendo beneficiada con la adjudicación de la mayor parte del proyecto, donde él detectó la oportunidad de negocio, elaboró el estudio de factibilidad, diseñó la estrategia de participación en equipo, desarrolló la arquitectura de solución, elaboró la propuesta, lideró las comunicaciones con dicha entidad y ultimó los detalles de la negociación. Al dar respuesta a la demanda, la unión temporal Schneider Electric de Colombia S.A. CSC Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto el relacionado con su constitución el 12 de septiembre de 2004, con el propósito de participar en el Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso de contratación directa n.º 130 de 2004, con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, la primera fundamentada en el acta de conciliación celebrada el 1º de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el actor contra las mismas demandadas, en la que se acordó el pago de $12.750.000, por lo cual desistió de todas las pretensiones de ese proceso.
No obstante, mediante decisión del 23 de junio de 2009, se negó la prosperidad de esa excepción por falta de identidad de objeto. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido y buena fe. Los demandados CSC Ltda., María Alelí Sánchez Ordoñez, Jorge Guillermo Martínez Sánchez y Carlos Andrés Sánchez Dueñas, a través de escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos sólo admitieron como cierto el relacionado con la constitución de la unión temporal entre Schneider Electric de Colombia S.A. y CSC Ltda. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de contrato de trabajo entre la sociedad CSC Ltda. y Julio César Acosta Grosso, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 6 pedir, límite de responsabilidad social, buena fe y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2012, absolvió a todos los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por JULIO CÉSAR ACOSTA GROSSO contra SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL (sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic) SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE (sic) ROBERTO CARDENAS (sic) CASTIBLANCO, CARLOS ANDRES (sic) SANCHEZ (sic) DUEÑAS Y JORGE GUILLERMO MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic) y la unión temporal SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.-CSC LTDA, para en su lugar condenar a la demandada SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL (sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic) SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE (sic) ROBERTO CARDENAS (sic) CASTIBLANCO (sic), CARLOS ANDRES (sic) SANCHEZ (sic) DUEÑAS Y JORGE GUILLERMO MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic) a pagar al demandante las sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.oo), por concepto de salarios.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 7 b) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) correspondientes a las cesantías del año 2004. c) La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL (sic) PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($87.532.80) por concepto de intereses a las cesantías del año 2004. d) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($631.111.11), por concepto de prima de servicios del año 1998 (sic). e) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) por concepto de prima de servicios del año 2004. f) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($262.500.oo), por concepto de vacaciones del año 2004. g) Los intereses moratorios a la tasa más alta del crédito de consumo del sector bancario sobre las prestaciones y salarios. h) La indexación sobre el valor de las vacaciones y los intereses sobre las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo en cuanto absolvió a la unión temporal y a quienes la conforman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por manifestar que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su análisis se circunscribiría única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el apelante, pues se observaba que en su recurso no se hacía ninguna manifestación expresa sobre la absolución de las otras demandadas, de las que se afirmó que los testigos no entendieron que se presentó otro espacio temporal de la relación diferente, en cuanto a que con ellas se acordó un contrato de prestación de servicios profesionales, «[…] mientras que ahora lo que se busca es la declaratoria de un contrato realidad con la demandada CONTROL SISTEMAS Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 8 COMUNICACIONES C.S.C. LTDA, vigente entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004».
Afirmó que al remitirse a las pruebas documentales que reposan en el expediente, se obtenían los siguientes «resultados fácticos»: Entre CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. se constituyó una unión temporal el 12 de septiembre de 2.004, denominada UNION TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.- CSC LTDA, para efectos de presentar propuesta en la contratación directa No 130 de 2.004.
(folio19). Posteriormente a los trámites de rigor, el Fondo Rotatorio de la Policía, adjudicó la contratación directa No 130 de 2.004, a esta Unión Temporal, mediante la Resolución No 1138 del 8 de noviembre de 2.004 (folios 35- 40). En esas condiciones, no puede reclamarse el pago de comisiones dentro del contrato realidad, por cuanto la operación fue realizada por un tercero, frente al cual no media acuerdo previo.
Destacó que ni de las pruebas documentales, ni de las testimoniales practicadas en el proceso, se podía colegir que para la adjudicación del contrato a la unión temporal, el demandante hubiera realizado alguna gestión efectiva, pues como él mismo lo precisó, los testigos confundieron los dos momentos de la relación contractual, es decir, el comprendido entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, por el cual ahora se reclama la existencia de un contrato de trabajo, y el que se empezó a ejecutar mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 16 de diciembre de 2004 y con la unión temporal, que es justamente al que se refirió la conciliación judicial celebrada el 1º de agosto de 2008.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que, con testimonios como el de Francisco Antonio Serna Gallego, lo único que se hacía era «[…] confundir la elaboración del proyecto con la Dijin (sic), con la labor realizada para su contratación perdiendo credibilidad su dicho». Aun así, dijo, lo verdaderamente pactado entre las partes era que cuando el actor generara el proyecto, recibiría un porcentaje del 30% de la utilidad neta del mismo y no de las operaciones de la empresa.
Luego expuso: Siendo consecuentes con esto, la certificación expedida por el Director Financiero del Proyecto DIJIN (sic) con la UNION TEMPORAL SCHNEIDER ELECTIRC (sic) DE COLOMBIA S.A. CSC LTDA (folio 171), da cuenta que la utilidad neta de la demandada CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES CSC LTDA, fue de $ 14.814.994.oo, lo demás corresponde a la otra entidad que conformó la unión temporal.
Certificación que se respalda con las operaciones financieras detalladas en el cuadro obrante a folio 172, que forman parte del control fiscal certificado a folio 174. Pues bien, sobre esa cifra se liquidó el 30%, lo cual arrojó un valor de $3.703.748.oo, que le fueron cancelados al promotor del juicio, según documental incorporada a folio 173.
En ese orden de ideas, al no estar demostrada la gestión por parte del actor, para la adjudicación del contrato multicitado con CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA., máxime que como quedó demostrado anteriormente este se adjudicó a un tercero, no existen razones para realizar una condena por concepto de las comisiones aquí reclamadas, diferentes a la pagada por valor de $3.703.748.oo.
Por otro lado frente al supuesto contrato con el Distrito Capital, no existe ninguna prueba que demuestre su existencia, ni la elaboración del proyecto, ni su valor, razones suficientes para absolver de esa petición, encaminada al pago de la comisión por ese contrato. Definido este aspecto, el Tribunal enfocó su atención en resolver lo relativo a la declaratoria de existencia del contrato Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo, entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, en virtud de la primacía de la realidad que según dijo el apelante, fue desconocida por el juzgado.
Con ese propósito, explicó lo siguiente: Pues bien, como quiera que el recurso de alzada de la parte activa del juicio, ataca la falta de la declaratoria del contrato realidad durante el periodo reseñado en antecedencia, por razones de método, oportuno resulta establecer en primer lugar, la existencia y extremos temporales del mismo, para luego, establecer lo acertado o no de las absoluciones.
A tal efecto, es menester referir que el artículo 23 del C. S. T., es expresivo cuando indica que la existencia de un vínculo laboral del talante que pregona la parte actora, está supeditada a los siguientes requisitos: 1. La actividad personal del trabajador 2. La continua subordinación y dependencia y 3. Un salario como retribución del servicio Así mismo, que en términos del artículo 24 ibídem, le corresponde al trabajador la prueba del hecho en que la presunción se funda, o sea, la relación de trabajo personal.
Acreditada ésta, queda establecido que ese trabajo personal fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. Adujo, luego de exponer las consecuencias de la presunción legal, que en el presente caso la prestación personal del servicio del demandante se encuentra «sobradamente acreditada», con el contrato de prestación de servicios incorporado a folios 17 a 18, en cuya cláusula segunda se indica «[…] como forma de pago (valor del contrato sic): “Para la prestación del objeto del contrato menos la retención de ley, por la dedicación de tiempo completo a la realización del objeto del contrato ”» (subrayado del texto original).
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que esas pruebas se veían reforzadas con la testimonial, por cuanto a los declarantes les constaba la imposición de horario y la prestación personal del servicio del actor, además de la declaratoria de confesas de las personas naturales demandadas, en relación con los hechos 1º, 2º, 5º, 6.1, 7º y 10º de la demanda.
De esa forma, concluyó que al configurarse la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, era tarea del empleador desvirtuarla, pero no se aportó prueba alguna con ese propósito. Indicó que como la solidaridad de los demandados como personas naturales no fue motivo de reproche en la contestación de la demanda y, además, como ella surgía del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, era viable aplicarla a los socios de CSC Ltda. Procedió a realizar, a partir de lo concluido en precedencia, la liquidación de las acreencias laborales, recordando que como no fue propuesta la excepción de prescripción, no podía declararla de oficio conforme a lo indicado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la pretendida indemnización por terminación del contrato sin justa causa, señaló: […] son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 12 negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria. […] Sin embargo, contrario a la obligación probatoria del actor, la documental que reposa en el historial ni los testimonios dan fe del hecho del despido unilateral por parte de los demandados.
Omisión probatoria que conlleva las consecuencias directas del incumplimiento, que no son otras que la absolución de esta petición. Por último, en cuanto a la pretensión de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que era suficiente para despacharla desfavorablemente, recordar que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2004, mientras que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2007, esto es, después de los 24 meses de terminada dicha relación. Citó extensamente, en apoyo de su conclusión, lo manifestado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 6 mayo 2010, radicación 36577.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 13 Primero.- CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., de la obligación de pago y del pago a favor del demandante del salario -comisión-, en la cuantía pretendida en la demanda por el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Segundo.- En sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar disponga: 2.1 CONDENAR a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. y en solidaridad, a María Alelí Sánchez Ordóñez, Carlos Andrés Sánchez Dueñas, Jorge Guillermo Martínez Sánchez, al pago de la comisión del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, por la suma de $38'313.419,oo, equivalentes al 30% de la utilidad neta percibida por la empresa en dicho contrato, que fue de $ 127'711.398,oo. 2.2.
MODIFICAR la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Tribunal, respecto de los literales b, c, d, e, y f del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, incluyendo como factor salarial, la comisión del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, por la suma de $38'313.419,oo. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 22, 27, 28 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 186, 249, 306 ibídem; con el artículo 14 de la ley 50 de 1990, con el artículo 17-1 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 8-2 del Decreto 617 de 1954, ley 52 de 1975, el artículo 7 de la ley 80 de 1993, los artículos 3-1, 19 y 22 del Decreto 2649 de 1993, los artículos 1 y 2 de la ley 43 de 1990, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la utilidad neta percibida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por valor de $l27'711.398,oo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la utilidad neta percibida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por valor de $14'814.994,oo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho a percibir una comisión superior a la pagada por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., con el argumento que la utilidad neta fue de $14'814.994,oo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía fue adjudicado a la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., este es un tercero, frente al cual, el actor no tenía acuerdo previo, por tanto, no tenía derecho a reclamar el pago de comisión dentro del contrato realidad. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía fue de $14'814.994,00, y que podía acreditarse con la certificación expedida por el Director Financiero del proyecto de la DIJIN (sic), señor, Jorge Armando Forero Pinzón, el 28 de agosto de 2008, quien no demostró su calidad de contador público y porque además esta misma persona de forma contradictoria, había firmado 3 años antes, el documento denominado, "Acta de Reunión CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía", el día 2 de agosto de 2005, donde estuvo de acuerdo que la utilidad neta de la Unión Temporal fue de $ 216'608.849,oo, de la cual le correspondieron a C.S.C. Ltda., $l 27'711.398,oo, según los estados financieros. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del documento denominado: "Condiciones de Funcionamiento de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda.", suscrito por los representantes legales de cada empresa, nunca consagró el nacimiento de una nueva persona jurídica. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante al pago de la comisión por el contrato con el Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 15 Fondo Rotatorio de la Policía, no exime, a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., de la obligación de su pago, por el hecho que el accionante no haya tenido acuerdo previo con la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda. 8.
No concluir, siendo ello evidente, que el actor tenía derecho a percibir la comisión por el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, en la cuantía estimada en lo demanda inicial, la subsanación y el documento denominado "precisión sobre las pretensiones" (rad. 4/05/2011), ante el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá y la sustentación de la apelación. Denunció como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.
Los estados financieros de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., al 31 de julio de 2005, suscritos por la contadora pública, Pilar Arévalo Silva […] (anexo en la contestación de la demanda de C.S.C. Ltda.), en el estado de resultados, acreditan que el monto total de la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue de $ 216'606.849,oo., de lo cual la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., participa con el 58.96%, como figura en la Nota 04 y el proyecto distribución de utilidades de los mismos estados financieros, por $ 127'711.398,oo.
El haberse ignorado el contenido de este documento, en la sentencia del Tribunal, menoscabó el derecho del recurrente a devengar el salario - comisión- en la cuantía pretendida en la demanda, la subsanación, en el escrito de precisión sobre las pretensiones (rad. 4/05/2011) y en la sustentación de la apelación (rad. 4/06/2012), por la suma de $ 38'313.419,oo, cometiendo el error de dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo y sobre ese monto liquidar el salario -comisión- del trabajador. 2.
Los estados financieros de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., al 31 de julio de 2005, suscritos por la contadora pública Pilar Arévalo Silva […], en la Nota 04 de las Notas a los estados financieros y el Proyecto de Distribución de Utilidades de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. y C.S.C. Ltda., acredita que la utilidad neta de la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., -con quien el recurrente tuvo la relación de trabajo-, en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue de $127'711.398,oo, equivalentes al 58.96% de participación sobre el monto total de utilidad de la Unión Temporal en el proyecto ($ 216'606.849,oo).
Al no ser apreciada esta prueba en la sentencia fustigada, se vulneró el derecho del recurrente a devengar el salario -comisión- en la Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 16 cuantía pretendida en la demanda, su subsanación, en el escrito de precisión sobre las pretensiones (rad. 4/05/2011) y en la sustentación de la apelación (rad. 4/06/2012), por la suma de $38'313.419,oo, cometiendo el error de dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo y sobre este valor liquidar el salario -comisión- del trabajador.
3. ACTA DE REUNION - CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de Policía, del 2 de agosto de 2005, suscrito por María Alelí Sánchez (Rep. Legal de C.S.C. Ltda. y de la Unión Temporal) y Armando Forero (por C.S.C. Ltda., pero sin especificar cargo) y de otro lado, Marcos Okumura, Fabio Imbacuan y Luz Dary Jiménez (estos 3 últimos por Schneider) que acredita, en el numeral 4: "Schneider y CSC están de acuerdo con la utilidad neta del ejercicio de $ 216'608.849,oo, de la UT Schneider / CSC presentada en los estados financieros"; este valor coincide con el contenido de los estados financieros -en el estado de resultados y en la Nota 04 de las notas a los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades- de la Unión Temporal, al 31 de julio de 2005, de igual manera, los documentos mencionados, establecen la participación del 58.96% en la utilidad neta a favor de la empresa C.S.C. Ltda., equivalente a $127'711.398,oo.
De tal forma, el fallo atacado, yerra al dar por demostrado que la utilidad neta de C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, fue por $14'814.994,oo, desconociendo el valor que por utilidad neta se acreditó en el Acta y en los estados financieros de la Unión Temporal, vulnerando el derecho del trabajador a devengar el salario -comisión- en la cantidad pretendida en la demanda, su subsanación, el escrito de precisión de pretensiones y en la sustentación de la apelación por $38'313.419,oo.
Al no tener en cuenta la información contenida en los documentos referidos -el acta y los estados financieros (estado de resultados, Nota 04 de las notas a los estados financieros y proyecto de distribución de utilidades)-, que ponen de manifiesto la conexidad y veracidad, de la información contable de la Unión Temporal, le negó el mérito probatorio para acreditar la utilidad neta percibida por C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Además, como pruebas indebidamente valoradas por el Tribunal, señaló: 1.
Certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón, en calidad de Director Financiero del Proyecto DIJÍN, con fecha 28 de agosto de 2008. Da cuenta que la utilidad neta obtenida Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 17 por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. en el proyecto de la DIJIN (sic) celebrado por la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. C.S.C. Ltda. (FI. 171), fue por valor de $14'814.994,oo.
Este documento indebidamente valorado en el fallo atacado, que dio por demostrada la supuesta utilidad neta de la empresa C.S.C. Ltda., contiene una grave contradicción que lo invalida como medio probatorio, por cuanto la persona que expidió esta certificación, Armando Forero, tres años antes, el 2 de agosto de 2005, firmó el documento: "Acta de Reunión ese & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía", en nombre de Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. junto a María Alelí Sánchez (Rep.
Legal de C.S.C Ltda. y de la Unión Temporal), en donde estuvo de acuerdo que la utilidad neta total de la Unión Temporal por el contrato con el Fondo Rotatorio Policía fue de $216'608.849,oo, de lo cual le corresponde a la empresa C.S.C. Ltda., el 58.96%, es decir, $127'711.398,oo, como se acredita en los estados financieros de la Unión Temporal, al 31 de julio de 2005 (ver estado de resultados, nota 04 en las notas a los estados financieros y proyecto de distribución de utilidades).
De lo que se concluye, que la certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón, fue mal apreciada en el fallo recurrido, para acreditar la utilidad neta obtenida por la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, pues carece del mérito que se le otorgó, porque no se confrontó con el "Acta de Reunión CSC & SCHNEIDER / Contrato Fondo Rotatorio de la Policía" ni con los estados financieros que reflejaban otra realidad contable, ello significó una ostensible pérdida del derecho del trabajador a devengar el salario -comisión- en la cuantía pretendida en la demanda inicial, la subsanación, el escrito de precisión sobre las pretensiones y la sustentación de la apelación. Aunado a lo anterior, el desatino cobra relevancia respecto de este medio de prueba, en razón a que el criterio mínimo para acreditar información contable de semejante importancia como la utilidad neta, es demostrar la calidad y/o idoneidad que ostenta el autor al momento de expedir la certificación. Este asunto no es de poca monta, ya que la ley establece ciertos requisitos de idoneidad para certificar información contable sensible a terceros.
Por ejemplo, la ley 43 de 1990 (ley del contador público), en los artículos 1 y 2, exige ciertos requisitos para expedir certificaciones contables y debe ser así, porque de otro modo, cualquier persona podría expedir certificaciones y defraudar a terceros: "Artículo lo. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 18 financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal". (subrayado fuera de texto).
"Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoria, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares".
(subrayado fuera de texto). Entonces, vista tal certificación y el alto cargo de quien firma, "Director Financiero del proyecto DIJIN", no emerge soporte alguno que acredite la calidad profesional en que actuó, Jorge Armando Forero Pinzón, en respaldo del documento que expidió acerca de la utilidad neta de la empresa C.S.C. Ltda., como la tarjeta profesional de contador público, tampoco se anexó contrato de prestación de servicios que acreditara su vinculación a la Unión Temporal, en calidad de Director Financiero del Proyecto DIJIN, similar al allegado por C.S.C. Ltda., en la contestación de la demanda, para demostrar la vinculación de mi poderdante a la Unión Temporal, en calidad de Director del Proyecto del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. En contraste, Pilar Arévalo Silva, quien firmó los estados financieros de la Unión Temporal, al 31 de julio de 2005, donde acreditó que el monto total de la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, por $216'606.849,oo., de lo cual, corresponde una participación del 58.96%, a la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., como figura en la Nota 04 de las Notas a los Estados Financieros, el Proyecto de Distribución de Utilidades que hace parte de los estados financieros, por $127'711.398,oo y también en el estado de resultados de los estados financieros de la Unión Temporal, sí acreditó su calidad de contadora pública, inscrita y certificada por la Junta Central de Contadores como figura en el plenario.
En resumen, tal certificación expedida por Jorge Armando Forero, no podía ser oponible a terceros, -el demandante es un Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 19 tercero-, ya que carecía del mérito probatorio que erróneamente le confirió el a quem (sic), pues a partir de la misma certificación tuvo por acreditado una utilidad neta de C.S.C. Ltda., muy por debajo de la contenida en los estados financieros de la Unión Temporal y en el Acta de Reunión, este hecho afectó el interés legítimo del trabajador a devengar el salario -comisión- en la cuantía pretendida en la demanda sobre la base de la utilidad neta realmente percibida por la empresa, C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. 2.
Los estados financieros de la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., al 31 de diciembre de 2005, suscritos por la representante legal, María Alelí Sánchez y la contadora pública, Pilar Arévalo Silva, […]. La información contable de este documento, acredita los estados financieros de la empresa C.S.C. Ltda., del periodo fiscal correspondiente al año 2005.
El dislate en que incurrió el a quem (sic), al valorar la prueba, consistió en que concluyó que la certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón, en calidad de Director Financiero del Proyecto DIJIN, fechada el 28 de agosto de 2008, de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. CSC Ltda. (Fl 171), formaba parte del control fiscal certificado a folio 174, es decir, de los estados financieros de C.S.C. Ltda., cuando en realidad no forma parte.
El yerro resultó de no estudiar el contenido del documento, la fecha, su relación con otros y menos con los propósitos contables -comparar con la certificación Armando Forero-, que tuvo como consecuencia afectar el derecho del trabajador a devengar el salario en la forma y monto acordado, tal derecho se violó cuando se calculó la comisión sobre una utilidad neta muy por debajo de lo real.
Tales estados financieros no se pueden esgrimir en contra de mi poderdante porque los mismos dan cuenta de todas las operaciones financieras de la empresa C.S.C. Ltda. durante el ejercicio 2005 y aquí lo que se cuestiona del fallo es el monto de la utilidad neta de la empresa C.S.C. Ltda., respecto del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, cerrado con "acta" del 2 de agosto de 2005, y no, de todos los negocios desarrollados por la empresa en el año 2005. 3.
Cuadro de liquidación (Fl.172), denominado en el fallo fustigado, "cuadro de operaciones financieras". Con este cuadro el a quem (sic) soportó el monto de la utilidad neta obtenida por C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, expresada en la certificación expedida por Jorge Armando Forero Pinzón (Fl.171). Es contrario a la ley, que este cuadro, que carece de autoría, inconexo con el propósito de probar la utilidad neta de C.S.C. Ltda., dentro de la Unión Temporal, se tuvo en cuenta por el a quem (sic), como medio de prueba principal para soportar la certificación Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 20 expedida por Armando Forero, en cuanto a la utilidad neta obtenida por CSC Ltda. En igual sentido, no puede acreditarse con un escrito anónimo, una información contable tan sensible como las operaciones financieras de una empresa, que dan cuenta de la utilidad neta en un contrato, que comprometen intereses entre socios, la DIAN y obligaciones laborales.
Para corroborar lo sustentado, hemos elaborado el siguiente cuadro, en donde se puede apreciar que las cifras extraídas de los documentos contables oficiales que hacen parte del plenario, con referencia a la utilidad neta, son similares en los estados financieros de la Unión Temporal y CSC Ltda., y distan considerablemente de lo certificado por el señor Jorge Armando Forero. […] El error es manifiesto en la resolución adoptada porque el cuadro en mención "cuadro de operaciones financieras" anexado a la contestación de la demanda, no podía oponerse a terceros, y el demandante es un tercero, pues carecía del mérito que le confirió el a quem (sic), de dar por acreditada la utilidad neta de la empresa, C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, esta circunstancia afectó el derecho legítimo del trabajador a devengar el salario - comisión- en la cuantía pretendida en la demanda sobre la base de la utilidad neta realmente percibida por la empresa, C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. 4.
La confesión ficta o presunta declarada contra la demandada, María Alelí Sánchez Ordóñez, como persona natural, quien además es la representante legal de la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda. y de la Unión Temporal, de los hechos de la demanda números 1, 2, 5, 6.1, 7 y 10, mediante auto del 7 de diciembre de 2011 (FI. 372- 373).
Dicha confesión fue valorada por el a quem (sic), para acreditar solamente, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y C.S.C. Ltda., con el fin de desvirtuar la tesis de la demandada, de que se trataba de un contrato de servicios. El desatino del a quem (sic), consiste en que no le hace decir todo lo que la confesión expresa, la cercena, es una mala apreciación, pues los hechos declarados confesos se refieren no sólo a la existencia de un contrato de trabajo realidad, sino también, a las funciones que cumplía el trabajador al servicio de C.S.C. Ltda., al monto del salario básico y salario variable -comisión- devengado y a lo adeudado al trabajador por concepto de la comisión del 30% de la utilidad neta obtenida por C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Semejante omisión, manifiesta Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 21 en el fallo atacado, tuvo como consecuencia la pérdida del derecho del trabajador a percibir la comisión del 30% sobre la utilidad neta del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía y también redujo el monto que por prestaciones sociales tenía derecho a recibir, ya que la comisión es salario variable, por ende, debe computarse como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales. 5.
"Condiciones de Funcionamiento Unión Temporal, Schneider Electric de Colombia S.A.- CSC Ltda." (Fl.19), del 12 de septiembre de 2004. Se acreditó que la Unión Temporal se conformó exclusivamente a efecto de presentar propuesta en la Contratación Directa No. 130 de 2004. En la cláusula cuarta ibídem, expresa que dicha Unión Temporal no implica el nacimiento de la vida jurídica de un nuevo sujeto de derecho.
El error de hecho consiste en que la conclusión a la que arriba el a quem (sic) en el fallo, cuando afirma: " no puede reclamarse el pago de comisiones dentro del contrato realidad, por cuanto la operación fue realizada por un tercero frente al cual no media acuerdo previo", contradice lo pactado por las partes en el mismo documento. Por cuanto, el hecho que la contratación directa No. 130 del Fondo Rotatorio de la Policía haya sido adjudicado a la Unión Temporal, que el a quem (sic) llama "tercero", no exime la responsabilidad laboral del pago del salario -comisión-, en razón, que el actor tuvo un vínculo laboral con la empresa C.S.C. Ltda., quien era la responsable directa del pago de sus acreencias laborales.
Para la demostración del cargo, aduce que la sentencia del Tribunal se edificó sobre dos bases equivocadas: por un lado, que no tenía derecho a percibir salario, por cuanto la operación fue realizada por un tercero, frente al cual no tenía acuerdo previo, en alusión a la Unión Temporal y en segundo lugar, porque en el hipotético caso que tuviera derecho a devengar el salario, la obligación ya estaba satisfecha porque la empresa CSC Ltda. pagó una suma de dinero con base en las utilidades netas obtenidas en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 22 Para rematar su argumentación, expone lo siguiente: El cargo quedó demostrado porque está acreditado que la Unión Temporal no es un tercero, pues no implica el nacimiento a la vida jurídica de un nuevo sujeto de derecho, por tanto, las obligaciones laborales debían ser asumidas por cada una de las empresas que conformaron la Unión Temporal, en este caso, la empresa C.S.C. Ltda. con quien el demandante sostuvo la relación de trabajo, era quien tenía la obligación del pago del salario -comisión-, de esta manera el a quem (sic) violó lo estipulado en el art. 7 de la ley 80 de 1993.
Lo anterior, debió inducir, pero no lo hizo, al Tribunal a considerar que si bien el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía fue operado por la Unión Temporal, respecto del cual el recurrente no tenía ningún acuerdo previo, el demandante tenía acuerdo previo con la empresa, Control Sistemas Comunicaciones C.S.C. Ltda., que otorgaba el derecho a devengar el salario variable -comisión pretendida-, tal relación de trabajo, declarada por el a quem (sic), era preexistente a la adjudicación del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía. La tesis del a quem (sic) es insostenible fáctica y jurídicamente, lo contrario haría fácil evadir el pago de acreencias laborales amparado en la figura de la Unión Temporal.
Los errores de hecho lesionaron los derechos del trabajador, consagrados en los artículos 22, 27, 28 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo, acerca del derecho del trabajador a percibir una remuneración como contraprestación por los servicios prestados y al pago de la remuneración en la forma y monto convenido, relacionado con las anteriores normas, se vulneró los artículos 186, 249, 306 del C.S.T., sobre las prestaciones sociales proporcionales con el salario devengado.
También, se acreditó que las utilidades netas obtenidas por la empresa, C.S.C. Ltda., en el contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, soportados en los estados financieros de la Unión Temporal y el acta de reunión, de las empresas integrantes de la Unión Temporal, eran por un monto muy superior al declarado por la empresa, C.S.C. Ltda., por el contrario la certificación de la utilidad neta tomada en el Fallo recurrido, se demostró que no cumplía con las cualidades para su validez, pues un documento contable de su importancia para oponer a terceros como el trabajador, debe ser expedido por quien está autorizado por ley a dar fe pública, en este sentido el a quem (sic), violó la ley de forma indirecta al dar credibilidad a un documento que carecía de la calidad probatoria requerida, violando lo estipulado en los artículos 3-1, 19 y 22 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 1 y 2 de la ley 43 de 1990.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 23 Para fundamentar su decisión negativa de reconocerle al actor, a título de comisión el 30% del valor de la utilidad neta obtenida por la empresa CSC Ltda. en el proyecto con el Fondo Rotatorio de la Policía, el Tribunal explicó: En esas condiciones, no puede reclamarse el pago de comisiones dentro del contrato realidad, por cuanto la operación fue realizada por un tercero, frente al cual no media acuerdo previo.
Mucho menos, de las pruebas documentales, o, testimoniales se puede establecer que la gestión para la adjudicación de dicho contrato se hubiera realizado por parte del demandante, a favor de la Unión Temporal, por cuanto la prueba testimonial resulta confusa […] Aún así, la verdad de lo pactado entre las partes, cuando el actor generara el proyecto era del 30% sobre el valor de la utilidad neta del proyecto respectivo, no de las operaciones de la empresa.
Siendo consecuentes con esto, la certificación expedida por el Director Financiero del Proyecto DIJIN (sic) con la UNION TEMPORAL SCHNEIDER ELECTIRC (sic) DE COLOMBIA S.A. CSC LTDA (folio 171), da cuenta que la utilidad neta de la demandada CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES CSC LTDA, fue de $14.814.994.oo, lo demás corresponde a la otra entidad que conformó la unión temporal.
Certificación que se respalda con las operaciones financieras detalladas en el cuadro obrante a folio 172, que forman parte del control fiscal certificado a folio 174. Pues bien, sobre esa cifra se liquidó el 30%, lo cual arrojó un valor de $3.703.748.oo, que le fueron cancelados al promotor del juicio, según documental incorporada a folio 173.
En ese orden de ideas, al no estar demostrada la gestión por parte del actor, para la adjudicación del contrato multicitado con CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA., máxime que como quedó demostrado anteriormente este se adjudicó a un tercero, no existen razones para realizar una condena por concepto de las comisiones aquí reclamadas, diferentes a la pagada por valor de $3.703.748.oo.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal edificó su sentencia sobre dos bases equivocadas, a saber: (i) que no tenía derecho a la comisión, por cuanto la operación fue realizada por un tercero y (ii) que, si hipotéticamente Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 24 tuviera derecho a ese pago, la obligación ya estaba satisfecha porque la empresa CSC Ltda. canceló una suma de dinero por ese concepto.
Le corresponde a la Sala resolver si existió error al negarse esta pretensión del actor, lo que llevó a una liquidación de prestaciones sociales de cuantía inferior a la que en verdad le corresponde. Como quiera que los ocho errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, se fundan en la falta de apreciación de unos medios probatorios, la Sala procederá a su estudio, no sin antes advertir que la decisión impugnada tuvo un soporte adicional a los mencionados por la censura, consistente en no tener como demostrada la gestión del actor para la adjudicación del contrato con el Fondo Rotatorio de la Policía, cuyo objeto fue la «Implantación de sistemas de seguridad de instalaciones policiales DIJIN». 1.- Estados financieros de la Unión Temporal y de la empresa CSC Ltda. Para demostrar los errores de hecho, la censura aseguró que el Tribunal no apreció los estados financieros de la unión temporal y lo hizo equivocadamente con los de la empresa CSC Ltda., pues de tales documentales se desprendía que la utilidad neta del proyecto, desarrollado por la unión temporal, ascendió a $216’606.849, de los cuales el 58.96%, equivalente a $127’711.398 correspondió a la demandada CSC Ltda. Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 25 Esa afirmación no es cierta, porque los estados financieros de la sociedad CSC Ltda., correspondientes al año fiscal 2005, adosados en original al expediente a folios 174 a 179, y en fotocopia simple a folios 111 a 116 y 153 a 158, que fueron certificados tanto por la representante legal de la empresa como por su revisora fiscal, según lo ordena el Decreto 2649 de 1993, dan cuenta en su balance general y en el estado de resultados, que la utilidad neta de ese ejercicio ascendió a $31.400.009, en donde, además, está incluida una partida por ingresos no operacionales de arrendamientos.
Esos estados financieros también reflejan que la utilidad del ejercicio anterior, esto es, la correspondiente al año fiscal 2004, ascendió a $47.929.229, lo que significa que ni siquiera sumando las utilidades netas de los dos ejercicios fiscales, se lograría llegar a la suma de $127.711.398 que, según el censor, fue el valor de la utilidad neta del proyecto desarrollado para el Fondo Rotatorio de la Policía. Además, nótese que la Resolución n.º 1138 de 2004, mediante la cual se adjudicó la contratación directa n.º 130 de 2004, fue proferida el 8 de noviembre de esa anualidad, ordenándose su notificación conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, tras lo cual se debería suscribir el contrato por cada una de las adjudicatarias, en un plazo no superior a cinco días.
Se dice lo anterior, porque con ello puede inferirse que el desarrollo Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 26 del proyecto, si empezó en el año 2004, no permitiría a la empresa CSC Ltda. registrar contablemente alguna utilidad. De otro lado, en cuanto a los estados financieros de la Unión Temporal Schneider Electric de Colombia S.A. – CSC Ltda. (folios 24 a 31), vale decir que los mismos no se encuentran certificados por el representante legal ni por el revisor fiscal de esa entidad, dado que no corresponden al ejercicio fiscal completo del año 2005, sino que tienen corte al 31 de julio de esa anualidad.
Tanto el balance general como el estado de resultados, cuentan exclusivamente con la firma de la contadora pública Pilar Arévalo Silva, que en los estados financieros de la empresa CSC Ltda. oficia como revisora fiscal, y no están suscritos por la representante legal de esa unión temporal, aspecto que permite suponer que esos resultados parciales del ejercicio fiscal, naturalmente no son definitivos y por ello no reflejan más que la situación contable de una empresa a una fecha determinada, que bien puede mantenerse, optimizarse o desmejorarse al final del período fiscal.
Entonces, la utilidad neta que se reflejaba en esos estados financieros no puede sobreponerse a lo que acreditaban los resultados de la empresa CSC Ltda. al final del ejercicio, en razón, se repite, a que aquellos no son definitivos ni presentan cifras conclusivas e inmodificables, como sí lo hacen los que muestran el resultado final y completo de un ejercicio fiscal.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 27 2.- Acta de la reunión celebrada el 2 de agosto de 2005 A folio 32 del expediente reposa el acta de la reunión celebrada el 2 de agosto de 2005, a la que asistieron representantes de las empresas conformantes de la Unión Temporal, y frente a la cual se aduce por la censura que también acredita, en su numeral 4º, el valor de las utilidades netas por la suma de $216’608.849, con el fin de demostrar el error del Tribunal.
Para la Sala, es evidente que una reunión sostenida dos días después de efectuado el corte para los estados financieros de prueba, no podía presentar cifras diferentes a las contenidas en ellos; desde esa óptica, las observaciones que se efectuaron en el acápite anterior son aplicables en la valoración de la referida acta. Puede agregarse, que este documento permite observar claramente que las cifras de esos informes no pueden ser definitivas, en la medida en que no contemplan los gastos que se describen en su numeral 6º, relacionados con mantenimiento de garantía y soporte.
En efecto, dicho numeral consagra:
6. CONTRATO DE SERVICIOS. a. Para soportar los costos adicionales a este proyecto relacionado con los gastos de Mantenimiento de Garantía y Soporte Mantenimiento, Schneider y CSC firmarán un acuerdo. b. Soporte y Mantenimiento, se estima un costo de 14,4 millones de pesos para los próximos 24 meses contados a partir de 20 de junio 2005.
Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 28 c. Mantenimiento de Garantía, CSC se encargará de las operaciones de mantenimiento en cumplimiento del contrato, estimado en cuatro mantenimientos preventivos en dos años, y sus gastos serán repartidos según la proporción 41,04% a Schneider y 58.96% a CSC. Para este fin, CSC presentará a Schneider un presupuesto para la ejecución de estos trabajos.
Ninguno de tales gastos para el soporte y mantenimiento de la garantía del proyecto, adjudicado a la unión temporal por un monto superior a los mil millones de pesos, estaba previsto en los estados financieros que sirvieron de base para la firma del acta. Tampoco aquí se advierte alguna irregularidad, por lo menos con el carácter de ostensible, en la que haya incurrido el Tribunal. 3.- Certificación expedida por el Director Financiero del proyecto Dijín Critica la censura, en primer lugar, que quien suscribió esta certificación (folio 171), en condición de director financiero del proyecto, asistió a la reunión celebrada el 2 de agosto de 2005 y por ello sabía que la utilidad neta del mismo ascendió a $216’608.849, y, en segundo término, que no tuviera la idoneidad necesaria para certificar una utilidad neta de $14.814.994, dado que no era contador público.
Frente a lo primero, resulta pertinente reiterar que la reunión de 2005, que dio lugar a la suscripción del acta que se analizó en el punto anterior, se desarrolló a partir de los estados financieros elaborados con corte a 31 de julio de ese Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 29 año, los cuales, como se dijo, no eran definitivos y no mostraban cifras concluyentes o inmodificables, pues allí mismo se contemplaron gastos futuros como los del mantenimiento de la garantía y el soporte a éste, cuyos valores nunca se demostraron en el proceso.
De allí, que no resulta incomprensible que se hubiera considerado acreditada la utilidad neta del proyecto de la Dijín, para la empresa CSC Ltda., en una cuantía de $14.814.994, pues si la utilidad total de la empresa, para el ejercicio fiscal de todo el año 2005, ascendió a $31.400.009, la cifra no se mostraba descabellada. Además, no se presentó una certificación desprovista de fundamentos matemáticos, porque la misma se acompañó del «cuadro de liquidación» de folio 172, que también se denunció como mal apreciado, el cual se elaboró con soporte en el estado de pérdidas y ganancias de la empresa y de donde se desprende que la utilidad neta, final, definitiva del proyecto, apenas alcanzó la cuantía de $14.814.994 y no la señalada por la censura, de $127.711.398.
Frente al segundo aspecto, vale decir, la idoneidad de quien firmó la certificación, la censura denunció, pero no comprobó, que el suscribiente no tenía la calidad de contador público. Si así fuera, de todos modos, ese documento no es contrario a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la Ley 43 de 1990, que fueron incluidos en la proposición jurídica del Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo, por cuanto no se expidió con fundamento en los libros de contabilidad de la empresa.
La indicación de que «Todos los soportes forman parte de la contabilidad de la compañía», efectuada por el director financiero de un proyecto, no se muestra contraria a lo estipulado en la «Ley del contador público», pues nunca se arrogó esa calidad. Por lo explicado en precedencia, se releva la Sala de hacer pronunciamientos adicionales frente al «cuadro de liquidación» contenido a folio 172 del expediente. 4.- Confesión ficta de la representante legal de la empresa CSC Ltda. Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el juzgado declaró la confesión ficta de los demandados Carlos Andrés Sánchez, José Guillermo Martínez y María Alelí Sánchez, respecto de los hechos contenidos en los numerales 1º, 2º, 5º, 6.1, 7º y 10º de la demanda subsanada (folios 59 a 62).
Aunque de esa providencia no se desprende de forma contundente y palmaria, que ésta hubiera operado respecto de la demandada CSC Ltda., lo cierto es que a pesar de que existió, quedó desvirtuada al no demostrarse en el proceso el monto de la misma y la participación del actor en su causación. La censura aduce que se cercenó tal declaración, pues no sólo se tuvieron como probados los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, comprendido entre el 2 de Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 31 febrero y el 15 de diciembre de 2004, la terminación injusta y la falta de pago de las prestaciones sociales, sino además el relacionado con lo adeudado al trabajador por comisión del 30% sobre la utilidad neta del proyecto.
Tal aseveración no se compadece con lo observado por el Tribunal, pues además de declarar la existencia del contrato, durante los extremos solicitados, condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones y la mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, as�� como al pago de la indexación de las vacaciones y de los intereses a las cesantías.
Es cierto que no atendió la petición de incluir como factor salarial la comisión del 30%, ni tampoco la de ordenar su pago como salario, pero tal decisión tuvo como fundamento, no refutado o controvertido en el recurso extraordinario, la circunstancia de no haberse probado por el actor, su participación en la consecución del proyecto, o dicho en la forma en que lo hizo el Tribunal, «[…] al no estar demostrada la gestión por parte del actor, para la adjudicación del contrato multicitado con CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES C.S.C. LTDA.».
Esa decisión consulta la realidad de los hechos acreditados en el proceso, porque explica diáfanamente la razón por la cual el demandante presentó una cuenta de cobro por valor de $3.703.748, que corresponde al 25% - y no al 30%- del valor de la utilidad neta del proyecto, así como los motivos por los cuales no logró demostrar las «gestiones» Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 32 que realizó para conseguir el proyecto, tales como «[…] detectar la oportunidad de negocio, elaborar propuesta, diseñar la estrategia de participación».
Sin duda, acertó también el Tribunal en esta valoración probatoria frente a la confesión ficta declarada. Por último, debe decirse que el documento denominado «Condiciones de Funcionamiento Unión Temporal, Schneider Electric de Colombia – CSC Ltda.», no indica nada diferente a lo concluido, dado que simplemente lo mencionó como antecedente a su análisis sobre el derecho del actor a devengar la comisión reclamada.
De lo anotado, se tiene que no incurrió el colegiado en ninguno de los errores fácticos que se endilgan en el cargo, razón por la cual no prospera la acusación. Sin costas, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR ACOSTA GROSSO contra la sociedad CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LIMITADA y sus socios MARÍA ALELÍ Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 33 SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DUEÑAS y JORGE GUILLERMO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así como contra la UNIÓN TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LTDA. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3330-2020 Radicación n.° 65964 Acta 030 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, si bien comparto la decisión de no casar la sentencia, disiento de la consideración expuesta en torno a la valoración que de la confesión ficta hizo el ad quem.
Me explico: La Corte dice que la petición de incluir como factor salarial la comisión del 30%, y de ordenar su pago como salario, tuvo como fundamento «[…] no refutado o controvertido en el recurso extraordinario, la circunstancia de no haberse probado por el actor, su participación en la consecución del proyecto […]». Sin embargo, el recurrente adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos declarados confesos se referían no solo a la existencia del contrato de trabajo, sino también a las funciones que cumplía al servicio de C.S.C. Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda., al monto del salario básico y variable devengado, y a lo adeudado por concepto de la comisión del 30% de la utilidad neta obtenida por dicha compañía. Entonces, considero que el demandante sí refutó ese argumento, precisamente al denunciar que los dislates fácticos de la sentencia definitiva de instancia se produjeron por la apreciación errónea de la confesión ficta, entre otros medios de convicción. A no dudarlo, el referido instrumento probatorio tiene el alcance de demostrar la gestión y la participación del demandante en la consecución del proyecto, por manera que, lo que debía realmente exigir el ad quem, era la infirmación de esa confesión, a cargo de la pasiva, con arreglo al artículo 197 del Código General del Proceso.
Así las cosas, como quiera que la confesión ficta no fue infirmada, se entiende que el demandante sí realizó las gestiones para conseguir el proyecto. La Sala dice que esa decisión del Tribunal consulta la realidad de los hechos, porque explica la razón por la cual el demandante presentó la cuenta de cobro por la suma de $3.703.748, correspondiente al 25% y no al 30% del valor de la utilidad neta del proyecto.
Con todo, es bueno recordar que el colegiado dio por probado que justamente esa suma de dinero le fue cancelada por la demandada al actor por concepto de comisiones, conforme a la documental del folio 137 del expediente. Radicación n.° 65964 SCLAJPT-10 V.00 3 Ese hecho, lejos de desvirtuar la confesión ficta, la respalda, puesto que corrobora que el trabajador sí participó en la consecución del proyecto en cuestión, a tal punto que le pagaron una comisión por ello.
No obstante, no me aparto de la posición mayoritaria, por cuanto, en todo caso, dicha circunstancia no es suficiente para modificar la decisión del recurso extraordinario, toda vez que en el proceso quedó probado que el valor de la utilidad neta del proyecto no fue el que adujo el demandante. Dejo así expuestos los motivos de mi aclaración. Fecha ut supra.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado