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SL3330-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2555 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63935 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3330-2018 Radicación n.° 63935 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO LEÓN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra SOLSALUD EPS S.A. I.

ANTECEDENTES Leonardo León Blanco, llamó a juicio a Solsalud EPS S.A., a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales derivados del contrato n.° RSM-TO-071-10, en el lapso comprendido entre agosto y diciembre de 2010, contenidos en 10 cuentas de cobro por valor de $44.251.426 (relacionadas en cuadro anexo); los intereses moratorios, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de agosto de 2010, suscribió con la accionada un «[…] contrato de prestación de servicios por participación por glosas», como Auditor Médico, cuyo objeto era la revisión de la facturación de toda la red de IPS del Tolima; que la contraprestación pactada equivalía al 10% sobre cada glosa efectiva; que el 11 de septiembre siguiente firmó otro contrato, esta vez con la Cooperativa de Trabajo Asociado «TRANSCOOP», para ejecutar los procesos y subprocesos (Auditor en Servicios de Salud), en la empresa Solsalud EPS S.A., mediante un acuerdo cooperativo.

Señaló, que el 20 de agosto de 2010, firmó un contrato con Solsalud EPS S.A., a través del cual se obligó a prestar «[…] con racionalidad técnica científica los servicios de Auditoría Concurrente y cuentas médicas de la facturación radicada por cada una de las IPS de la red prestadora en el departamento del Tolima»; que se pactó como contraprestación un valor equivalente al 10% de las glosas efectivamente aceptadas por las IPS.

Aclaró, que en el mes de agosto de 2010, se elaboró el contrato de prestación de servicios n.° RSM-TO-071-10, para dos auditores: él y Fernando Pinzón Quintero; que luego se solicitó a la Dirección Nacional de Contratación de Solsalud EPS S.A., que dicho contrato fuera individual; que inicialmente el plazo se acordó entre el 10 de agosto de 2010 y el 21 de julio de 2011; que se convino el pago del 10% del valor de las glosas efectivamente aceptadas por las IPS, 30 días calendario después de radicada la cuenta de cobro en la oficina de Solsalud EPS Tolima; que cumplió cabalmente con sus obligaciones sin reproche alguno de la entidad contratante, quien recibía a satisfacción las glosas aceptadas por las IPS.

Afirmó, que la accionada le adeudaba el pago de las cuentas de cobro relacionadas en cuadro anexo, derivadas del contrato n.° RSM-TO-071-10, a pesar de los múltiples requerimientos mediante derechos de petición, para cuya respuesta debió interponer acción de tutela e incidente de desacato; que el 14 de abril de 2011, el Gerente General de Solsalud EPS S.A., respondió que la presentación de las cuentas de cobro no implicaba su aceptación, pues estaban sujetas a la legalización; que posteriormente logró reunirse con las directivas de la entidad, quienes se comprometieron a pagarle en menos de dos semanas; que luego le comunicaron que debía firmar un nuevo contrato por 6 meses y negociar la tarifa del 10% del primero; que esta solución tampoco se legalizó y siguieron con evasivas hasta comunicarle que todas las cuentas de la EPS se hallaban embargadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que tan solo se firmó un contrato entre el demandante y la Cooperativa Trascoop CTA, el cual tenía como tercera, beneficiaria a Solsalud EPS S.A.; rechazó el documento contractual aportado por el actor para demostrar que contrató directamente con la ESE, porque carecía de firma o identificación grafológica del representante legal o del Director o Coordinador de Servicios de Salud, de la Dirección Nacional de Administración de Red de Servicios de Salud, ni de la Secretaría General y Jurídica, ni del Gerente Nacional de Servicios de Salud, para su plena prueba.

Reiteró, que el nexo contractual del actor era con Trascoop CTA; que tuvo conocimiento de un proceso disciplinario que le siguió dicha cooperativa, debido al incumplimiento sistemático de sus funciones, que dio lugar a la terminación de ese contrato. Dedujo, que las cuentas de cobro que dieron lugar a la presente demanda, no gozaban de asidero jurídico y no podían interpretarse como instrumento probatorio; que no le constaban las supuestas reuniones del accionante con las directivas de la empresa para solucionar la controversia; que lo único cierto es que él prestó servicios de auditoría a través de la relación que sostenía con la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato, compensación por pago efectuado a la cooperativa Trascoop CTA, y error en la persona demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, absolvió a Solsalud EPS S.A., de todas las pretensiones formuladas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dirigió su decisión a establecer si los contratos de prestación de servicios asistenciales y las cuentas de cobro que reposaban en el expediente, eran oponibles a la parte demandada.

Arguyó, que los contratos a los que aludía el actor, no reunían el requisito previsto en el artículo 269 del CPC, puesto que, era notorio que carecían del elemento fundamental que daba lugar al nacimiento de las obligaciones, «[…] la FIRMA, RÚBRICA o identificación grafológica que permita identificar debidamente al suscriptor del documento con el fin de hacer exigibles derechos y obligaciones de cada una de las partes».

De manera que, estos adolecían de autenticidad, como lo tenía adoctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (trascribió apartes de una sentencia de casación civil, de diciembre 16 de 2010). Destacó, que eran ciertas las actas que daban cuenta de la prestación de servicios entre la demandada y la CTA, del que participó con sus servicios el médico auditor demandante.

Expuso, que tampoco podía darles valor a los correos electrónicos, porque no fueron incorporados en forma regular al proceso, toda vez que no se trataba de una prueba decretada oportunamente. Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara su valoración, se debían seguir los parámetros de la jurisprudencia citada, que plasmó extensamente, y concluyó: «[…] de manera que como en este caso, los documentos electrónicos fueron allegados luego de precluidas las etapas probatoria (sic), le era imposible jurídicamente al demandante utilizar otros medios probatorios para probar la autoría de los mismos, por lo que se desestiman».

De otra parte, razonó que una cosa era que en la fijación del litigio se hubiera señalado por el Juzgado, que éste quedaba circunscrito a unas cuentas de cobro sin cancelar, y otra distinta era deducir, como quería el apelante, que con ello se estaba aceptando la obligación en ellas plasmada. Recordó que en esa etapa se había delimitado el conflicto y las pretensiones insolutas «[…] pero de allí a que se le dé lectura de una confesión por alguna de las partes, en este caso en contra de la demandada, está lejos de tenerse como prueba ipso facto en contra de alguna de las partes».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de «violación medio», por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177, 187, 213 y 251 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS; violación que se produjo «[…] por aplicación indebida de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 968 del Código de Comercio; en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en consonancia con los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991».

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes Leonardo León Blanco y SOLSALUD EPS S.A., existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 22 de junio de 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió entre las partes el contrato de prestación de servicios asistenciales antes señalado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, conforme a la prueba documental y testimonial referida, que se probó la existencia de dicho contrato y su incumplimiento por parte de la demandada. Pruebas que estimó, erróneamente valoradas: a) Contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito por los señores Fernando Pinzón Quintero y Leonardo León Blanco (folios 8 a 10). b) Contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito por el señor Leonardo León Blanco (folios 11 a 13).

Dijo que se dejaron de apreciar: a) Cuentas de cobro presentadas por el demandante a SOLSALUD EPS S.A., con las glosas aceptadas (folios 14 a 24). b) Carné de Auditor Concurrente (folio 25). c) Memorial dirigido al señor Jorge Lara Salinas (folio 27). d) Misiva dirigida por la demandante a SOLSALUD EPS S.A. y respuesta a la misiva por parte de la demandada, sobre incumplimiento del contrato (folios 28 a 31). e) Actas y condensados de conciliación de eventos donde actúa el demandante como representante de SOLSALUD EPS S.A. (folios 43 a 44, 60 a 108 y 131 a 227). f) Testimonio del señor Ricardo Alexander Echeverry (auditor médico) (folios 598 a 601). g) Testimonio de Fernando Pinzón Quintero (folios 632 a 639). h) La que milita a folios 779 y 780 del cuaderno principal – correos electrónicos.

En la demostración del cargo, sostuvo que fue incompleta y errónea la apreciación probatoria del Tribunal, en relación con los documentos enunciados y en especial del testimonio de Fernando Pinzón Quintero, que no fue cuestionado por la encartada. Cuestionó que el ad quem, luego de descartar por falta de idoneidad la existencia del contrato deprecado, no hubiera apreciado en su conjunto la prueba testimonial vertida, los correos electrónicos y los demás documentos relacionados en el cargo, de las cuales hubiese podido establecer que él presentaba las cuentas de cobro en su calidad de contratista directo y no a nombre de la cooperativa, y que resultaba ilógico entender que acudía en nombre de la CTA sin ser su representante legal; que cualquier duda al respecto se podía despejar con la versión de Fernando Pinzón Quintero, que no fue apreciada.

Concluyó, que los errores de la sentencia confutada radicaban en haberse apoyado solo en la desestimación del documento contractual obrante a folios 8 a 13, pasando por alto las reglas de la sana crítica y el análisis de la prueba en su conjunto, como aquella de folios 779 y 780, a cuya luz se hallaría la verdad de la existencia del contrato de prestación de servicios asistenciales, celebrado entre las partes.

RÉPLICA El Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., designado por la Superintendencia Nacional de Salud, retomó cada una de las pruebas invocadas por el recurrente y concluyó que ninguna tenía la aptitud e identidad necesaria para derribar la sentencia. Respaldó el análisis del Tribunal sobre la falta de autenticidad del documento contractual; expresó que la prueba testimonial no era calificada en casación y se apoyó en jurisprudencia de esta Sala.

Llamó la atención para afirmar, que para la fecha ya no había legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la intervención forzosa del gobierno a través de la Superintendencia Nacional de Salud; que mediante Resolución n.° 3802 del 5 de junio de 2014, culminó el proceso liquidatorio y Solsalud EPS S.A., había dejado de existir; que el artículo segundo de dicho acto administrativo dispuso, «[…] la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010», y en consecuencia, que en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios, «[ ] no será posible ejecutar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el presente acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles […]».

CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, que cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En sentencias CSJ SL10092-2017, CSJ SL10094-2017, entre otras, ha dicho esta Corporación, que el recurso extraordinario «[…] no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear».

Respecto de la «violación medio», el cargo no presenta inconveniente de técnica, pues la Corte ha explicado con suficiencia, entre otras en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales»; máxime si se hace la conexión, como en el presente caso, con el artículo 145 del CPTSS, que expresa: «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial».

Corresponde a la Sala, primeramente, auscultar las razones que tuvo el Tribunal en la valoración del documento contentivo del «[…] contrato de prestación de servicios asistenciales», celebrado entre el recurrente y Solsalud EPS S.A. Efectivamente, a folios 8 a 10, y 11 a 13, reposan las minutas de los supuestos acuerdos de voluntades, fechados el 20 de agosto de 2010, los cuales aparecen firmados solamente por Leonardo León Blanco, pero carecen de la rúbrica o firma del representante legal de la EPS contratante.

Como quiera que la entidad demandada negó la existencia de dichos contratos, o sea que asumió que eran apócrifos; el Juez Colegiado también respaldó dicha postura y le restó cualquier incidencia probatoria, porque no reunían el requisito previsto en el artículo 269 del CPC, que señalaba: «Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes»; al carecer del elemento fundamental que daba lugar al nacimiento de las obligaciones.

Para la Sala, tal razonamiento es correcto como se puede observar en sentencias SL1516-2018 CSJ SL2176-2017 y CSJ SL13696-2016, en las que se dijo: […] tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo.

Cumple acotar que, al quedar libre de cuestionamiento el anterior pilar probatorio en que se apoyó la sentencia del ad quem, y como quiera que con él la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. En relación con este tema, dijo la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. (Subrayas externas). Precisamente, el censor quiere suplir esa falencia probatoria, a través de contrastar algunos documentos no valorados por el Juez Plural, como son: a) Cuentas de cobro presentadas por el demandante a SOLSALUD EPS S.A., con las glosas aceptadas (folios 14 a 24). b) Carné de Auditor Concurrente (folio 25). c) Memorial dirigido al señor Jorge Lara Salinas (folio 27). d) Misiva dirigida por la demandante a SOLSALUD EPS S.A. y respuesta a la misiva por parte de la demandada, sobre incumplimiento del contrato (folios 28 a 31). e) Actas y condensados de conciliación de eventos donde actúa el demandante como representante de SOLSALUD EPS S.A. (folios 43 a 44, 60 a 108 y 131 a 227). f) Testimonio del señor Ricardo Alexander Echeverry (auditor médico) (folios 598 a 601). g) Testimonio de Fernando Pinzón Quintero (folios 632 a 639). h) La que milita a folios 779 y 780 del cuaderno principal – correos electrónicos.

A juicio de la Sala, las referidas pruebas no tienen la fortaleza suficiente para quebrar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones: Los testimonios de los señores Ricardo Alexander Echeverry y Fernando Pinzón Quintero, no son prueba hábil, en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada para fundar un cargo en casación. La Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Ahora, si bien algunas de las cuentas de cobro obrantes a folios 14 a 24, obedecen al periodo del 26 de agosto al 30 de noviembre de 2010 y en ellas se dice que obedecen al contrato anexo de ese periodo; es claro que las presentaba a nombre propio y no como representante de la cooperativa; pero lo cierto es que quedan inmersas en el contrato cuya prueba se declaró no válida por no estar firmado por el representante legal de Solsalud EPS S.A., y por consiguiente no tienen la preponderancia de suplir esa falencia. Y en las demás cuentas de cobro, correspondientes a contrato del periodo de octubre y noviembre de 2010, ya el actor fungía como «[…] trabajador asociado de la cooperativa TRASCOOP»; así se infiere de la certificación de folio 26, en la que se constata que inició como cooperado el 11 de septiembre de 2010.

La misma consideración merecen las actas y «condensados» de conciliación obrantes a folios 60 a 108 y 131 a 227. Finalmente, los correos electrónicos que militan a folios 779 y 780, no son factibles de ser apreciados, ya que, como lo puso de presente el Juez Colegiado, «[…] de manera que como en este caso, los documentos electrónicos fueron allegados luego de precluidas las etapas probatoria (sic), le era imposible jurídicamente al demandante utilizar otros medios probatorios para probar la autoría de los mismos, por lo que se desestiman».

A lo anterior hay que agregar un defecto de técnica, pues el tema de la controversia de la «aducción de una prueba», como tal, debe ser encaminado por la vía directa, como lo tiene sentado la Corporación en sentencia CSJ SL 20870, 31 jul. 2003, reiterada por las sentencias CSJ SL 40002, 06 sep. 2012 y CSJ SL12245-2017: […] cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

(Subrayado nuestro). Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece doce (2013), en el proceso que instauró LEONARDO LEÓN BLANCO, contra SOLSALUD EPS S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00