93219.pdf Republics de Colombia Code Supreme de Justicia Saia de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL333-2023 Radicacion n.° 93219 Acta 2 Bogota, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitres (2023) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 21 de julio de 2021, en el proceso que instauro CARLOS ALBERTO VALOYES MARIN en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO VALOYES MARIN demando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, previa las declaraciones de rigor se condenara a la demandada a pagarle la pension vitalicia de invalidez de origen comun, con sus incrementos anuales y mesadas SClAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 93219 adicionales desde el 22 de enero de 2016, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada una de las mesadas debidas y hasta la solucion efectiva de la obligacion y/o la indexacion de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, junto con las costas y agendas en derecho.
De manera subsidiaria, se declare que la entidad de seguridad social debe reconocerle la pension de invalidez de origen comun, por el cumplimiento de mas de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, bajo lo normado por el Decreto 758 de 1990[sic], en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa de conformidad con la sentencia CC SU442- 2016, en consecuencia, Colpensiones fuera condenada al pago de los incrementos anuales y mesadas pensionales adicionales desde el 22 de enero de 2016, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre cada una de las mesadas debidas y hasta la solucion efectiva de la obligacion y/o la indexacion, las costas y agendas en derecho.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: medicina laboral de COLPENSIONES, mediante Dictamen n°. 2016142496SS del 16 de marzo de 2016, le determine una perdida de la capacidad laboral (P.C.L.), de 74.04%, de origen comun estructurada el 22 de enero del aho 2016; con la Resolucion n°. GNR-228477 del 3 de agosto de 2016 le negaron su solicitud de pension de invalidez, porque no cumplio con los requisitos previstos para acceder al derecho pensional bajo la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.c 93219 ni a traves de la figura de la condicion mas beneficiosa; si bien no cumplio con el requisite de las 50 semanas dentro de los 3 anos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracion, no era cierto que no tuviera los requisites de la Ley 100 de 1993 para que, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, se le reconociera su pension de invalidez; de acuerdo con su historia laboral tenia un total de 688.29 semanas cotizadas desde el 17 de agosto de 1981 hasta el mes de abril de 2016, para el 22 de enero de 2016 se encontraba cotizando, por lo que contaba con mas de 26 semanas en cualquier tiempo, conforme a los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; y se agoto la reclarriacion administrativa.
A1 dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, acepto los hechos relatives a la solicitud pensional y su negativa. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denomino inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripcion, compensacion e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvio a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas en su contra e impuso costas al promotor. SCLAJPT-09 V.00 3 Radicacion n.° 93219 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el demandante, en fallo del 21 de julio de 2021, decidio:
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por via de apelacion se revisa, para en su lugar, DECLARAR que el demandante senor CARLOS ALBERTO VALOYES MARIN C.C. 71.591.747, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pension de invalidez, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, conforme al articulo 53 de la Constitucion Politica via Sentencia SU 556 de 2019 de la H. Corte Constitucional, concordado con el Decreto 758 de 1990; con disfrute a partir del 22 de enero de 2016, en cuantia equivalente al SMLMV, con derecho a 13 mesadas al ano, sin perjuicio de los incrementos legales; en consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante: a) La suma de $55,854,854 por concepto de retroactive pensional, liquidado desde el 22 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive; b) A partir del l°de julio de 2021, COLPENSIONES debera continuar pagando a la demandante la pension de invalidez, en cuantia equivalente al SMLMV, con derecho a 13 mesadas al ano, sin perjuicio de los incrementos legales; c) Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexacion de las mesadas pensionales reconocidas, desde la fecha en la que debio pagarse cada una de ellas, hasta la fecha en que Se efectue el pago de la obligacion, de acuerdo a la certificacion del DANE sobre la variacion del Indice de Precios al Consumidor y a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. El juez colegiado establecio como problema juridico a resolver el «determinar si es procedente reuocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, analizdndose si se cumplen los requisites para el reconocimiento de la pension de invalidez a favor del senor Carlos Alberto Valoyes Marin, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa».
SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 93219 De la prueba obrante en el expediente verifico que: el demandante tenia un 74.04% de perdida de capacidad laboral, de origen comun, estructurada el 22 de enero de 2016; mediante la Resolucion GNR 228477 del 3 de agosto de 2016, le fue negada la pension solicitada por cuanto no cumplia con las 50 semanas de cotizacion en los tres anos anteriores a la estructuracion, conforme exigia la Ley 860 de 2003, sin posibilidad de acudir al principio de la condicion mas beneficiosa con la normatividad anterior, pues no acreditaba 26 semanas en el ano anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, su ultima cotizacion correspondia al 30 de enero de 2000.
Finalmente, no encontro discusion y fue aceptado por la parte demandante, que no se cumplia con la densidad de semanas exigida en la norma que regia para la epoca en la que se estructuro la invalidez, ya que en el lapso del 22 de enero de 2016 y el mismo dia y mes de 2013, el accionante acreditaba 20.42 semanas. A continuacion, abordo el estudio del principio de la condicion mas beneficiosa, en primer lugar, bajo el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 original, en el que evidencio que el actor ho cumplio los requisites de acceso a la prestacion ya que «para reconocerse hay una fecha Kmite, hasta el 26 de diciembre de 2003; ademds, en este caso, para el trdnsito legislativo era cotizante inactiuo y no demuestra 26 semanas en el ano anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que la ultima cotizacion corresponde al 30 de enero de 2000».
No obstante lo anterior y, al revisar la procedencia del principio en comento, «con salto normativo, para acudir al SCLAJPT-09 V.00 5 1 Radicacion n.° 93219 Decreto 758 de 1990[sic]» realize un recuento de las providencias emitidas por la Corte Constitucional al respecto y explico que en la sentencia CC SU556-2019 la alta Corporacion encontro que tal precedente no era manifiestamente inconstitucional, pero aclaro que este podia ser aplicado a las personas que cumplieran con los 4 condicionamientos del test de procedencia; condiciones que hallo acreditadas en el caso concreto, por lo que considero pertinente acudir al aludido principio de la condicion mas beneficiosa a fin de aplicar la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990, pues antes del 1 de abril de 1994, el actor habia cotizado un total de 492 semanas, motivo por el cual revoco la decision de primera instancia y condeno al reconocimiento y pago de la pension de invalidez en los terminos arriba anotados.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera en cuanto absolvio de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas segun corresponda.
SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 93219 Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que no fue objeto de replica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de aplicacion indebida, /del] articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, en relacion con el articulo 39 de la ley 100 de 1993 en su version original y modificado por el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, 38, 141 y 143 tambien de la ley 100 de 1993, 10 del Decreto 758 de 1990, 3° del Decreto 917 de 1999 derogado por el Decreto 1507 de 2014, 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, 69 del Decreto 2353 de 2015, 13 y 53 de la Constitucion Nacional, 1° del Acto Legislative 01 de 2005, 16 del CST, 15, 66a y 151 del CPLy SS (Violacion medio).
Aclara que dada la via del ataque no estan en debate los hechos probados por el juez de la alzada. En voces de la censura el error del fallador de segundo grado esta en que aplicara el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de establecer los requisites para acceder a la pension de invalidez solicitada, acudiendo para ello al criterio contenido en la sentencia CC SU 556-2019, pues deja de lado que, conforme con el articulo 16 del Codigo Sustantivo del Trabajo, las normas de seguridad social son de orden publico y con efectos generales e inmediatos desde que se promulgan, por manera que, la pension de invalidez debe veriilcarse con la normatividad vigente al momento de la estructuracion de la enfermedad y, mas aun, cuando el legislador no previo regimen de transicion al respecto.
SCLAJPT-09 V.00 7 Radicacion n.° 93219 Recuerda que el 22 de enero de 2016 es la data de estructuracion del estado de invalidez del accionante y al ser la Ley 860 de 2003, la reguladora de la situacion, no se cumple la exigencia de cotizacion de 50 semanas dentro de los 3 anos anteriores a la estructuracion de la enfermedad, como concluyo el tribunal.
Anade que a pesar de esto tampoco es posible aplicar el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su version original, [ ] toda vez que para reconocerse en base a dicha norma hay una fecha limite, 26 de diciembre de 2006, ademas, que en este caso para el transito legislative el actor era cotizante inactive y no demostro 26 semanas en el ano anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, el Tribunal se revela contra la posicion reiterada de esa H. Corporacion, para acoger el criterio vertido en la sentencia SU 556 de 2019, y aplica la “Condicion mas beneficiosa con salto normative, para acudir al Decreto 758 de 1990”, desconociendo por complete las normas sustanciales que regulan la materia.
Refiere el precedente de esta Corte respecto a la ultraactividad de la ley y las limitaciones temporales del principio de la condicion mas beneficiosa, entre otras, el fijado en las sentencias del 25 de enero de 2017, radicado 42462, CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3055- 2020, CSJ SL3660-2020 y CSJ SL2989-2021, con lo que realiza una aplicacion indebida del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para desatar el caso bajo estudio, con lo cual esta infringiendo las normas que deben regular el reconocimiento de la prestacion pretendida.
Acto seguido, sostiene que el precedente constitucional al que acude el sentenciador fue objeto de pronunciamiento por esta misma Corporacion, que se aparto de aqUel por las SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 93219 razones indicadas en la providencia CSJ SL1362- 2022 y concluye que la aplicacion por parte del juez colegiado del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, producto de la cotizacion de 300 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «es contrario a derecho y viola la ley sustancial, por cuanto es equivocado concluir que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento derogado consolida el derecho \ para el reconocimiento de la pension a pesar del cambio de ordenamiento».
Por lo que «al no existir una expectativa “legitima” se ha establecido que la cotizacion en ordenamientos anteriores genera una mera expectativa y no un derecho adquirido». VII. REPLICA En esencia, senala que no existe error alguno de la sala sentenciadora y, por el contrario, se ajusta a derecho y a la jurisprudencia que regula la materia, esto es, la sentencia l CC SU 556-2019 que permite la aplicacion del Decreto 758 de 1990.
Adicionalmente, solicita no casar la sentencia por adolecer la demanda de errores en la tecnica y no discriminar el ataque de manera clara y razonada sobre los argumentos planteados por el tribunal «resulta?ido de esta manera un total desenfoque de los cargos, y dejando inmutable la presuncion de legalidad y acierto que trae consigo la sentencia atacada».
SCLAJPT-09 V.00 9 Radicacion n.0 93219 VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que: i) el actor tiene dictaminada una perdida de capacidad laboral de origen comun del 74.04% que se estructuro el 22 de enero de 2016; no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la epoca en la que se estructuro la invalidez, por cuanto solo acredita 20.42 semanas en el interregno comprendido entre el 22 de enero de 2016 y el mismo dia y mes de 2013; para el transito legislativo era cotizante inactive, no cuenta con 26 semanas en el aho anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003 en comento y su ultima cotizacion data 30 de enero de 2000.
Del analisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el colegiado al acudir al principio de la condicion mas beneficiosa, aplico indebidamente el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Deere to 758 de ese mismo aho, al otorgar la pension de invalidez al demandante sin el lleno de los requisites contemplados en la disposicion vigente a la fecha de estructuracion de la invalidez, apartandose del precedente sentado por esta Corporacion sobre la materia.
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilizacion del postulado de la condicion mas beneficiosa, con el objeto de realizar una busqueda historica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 93219 mejor se avenga en cada caso particular o resulte mas favorable y, con ello, una aplicacion plusultractiva de la ley, lo cual, por demas, desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia el future.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseno: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica basicamente en que, de acuerdo con el principio de la condicion mas beneficiosa, es viable darle aplicacion al articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Deere to 758 de ese mismo ano. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporacion, que el derecho a la prestacion pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuracion de tal condicion.
De ahi que, al haberse efetructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposicion que rige el asunto es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisites no cumplio el actor pues no cotizo 50 semanas durante los tres anos anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condicion mas beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la egida del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es precise senalar que no es viable dar aplicacion a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una busqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cual se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cual resulta ser mas favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia future.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisites del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 de la Constitucion Politica, porque su mandate parte de la SCLAJPT-09 V.00 I 1 Radicacion n.° 93219 existencia de duda en la aplicacion o interpretacion de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivoco, por cuanto, para la fecha de estructuracion de la perdida de capacidad laboral del actor, esto es, 22 de enero de 2016, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Deere to 758 de la misma anualidad.
En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa por el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuracion de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta ultima hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 ahos luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).
Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU005-2018, esta Corporacion, en providencia CSJ SL184-2021, adoctrino: La fuerza vinculante del precedente constitucional1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 93219 ' se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).
No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentacidn suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). teniendo en cuenta que los principiosEn ese contexto constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser pfoporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacidn suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial establecid que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicidn mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.
SCLAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 93219 Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedendo,: (^) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.
A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retro spectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino dd delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.0 93219 En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habra de casarse la sentencia, por las razones expre^adas arriba. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, hasten las anteriores consideraciones para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pension de invalidez con aplicacion de la condicion mas beneficiosa, pues no precede el salto normative entre la ley vigente a la fecha de estmcturacion de la invalidez, esto es, el articulo l.° de la Ley 860 de 2003, que modified el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990,'aprobado por el Deere to 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el minimo de 50 semanas en el ultimo trienio, como lo dispone la regia juridica que le aplicable, lo que resulta suficiente para confirmar la decision de primera instancia. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la parte vencida.
IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 93219 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO VALOYES MARIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Medellin, el 28 de junio de 2018, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Costas como se indico. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. VN MAURICIO LpNIS GOMEZ TVcIafd voto Presidente de la Sala SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 93219 'l FERNANDCTCASTILLO CA0ENA VOTO ■ EJIA AMADOR NIGA/ROMEROMAR JO 17SCLAJPT-09 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 93219 Referencia: demanda promovida por instauró CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones: En la presente providencia la Sala igualmente señaló, que el demandante “no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha Rad. 93219 Aclaración de Voto 2 inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358- 2017)».
Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina Rad. 93219 Aclaración de Voto 3 favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades, es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de Rad. 93219 Aclaración de Voto 4 personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada»; de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 93219 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. CARLOS ALBERTO VALOYES MARÍN Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en tal sentido, dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores Aclaración de voto n.° 93219 SCLAJPT-10 V.00 2 independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más Aclaración de voto n.° 93219 SCLAJPT-10 V.00 3 idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.
III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 93219 SCLAJPT-10 V.00 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Carlos Alberto Valoyes Marín Demandado: Colpensiones Radicación: 93219 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con casar la sentencia del Tribunal, dado que se equivocó al realizar una aplicación plus ultractiva de la Ley para determinar si el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, así como con la decisión en sede de instancia de confirmar la sentencia del a quo, toda vez que el demandante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la citada prestación, lo cierto es que considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a las consideraciones relativas a la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003.
Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos Radicación n.° 93219 2 límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones. En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos.
Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, toda vez que ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.
Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas Radicación n.° 93219 3 reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.