Micelio
SL333-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88604 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL333-2022 Radicación n.° 88604 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFA ÁNGEL LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra y el de la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES promovió la señora CARMEN YOLANDA NAVARRETE HERNÁNDEZ.

AUTO Reconocer personería adjetiva a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. con NIT. 900.336.004 como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de la escritura pública visible a folios 18 a 20. Reconocer personería adjetiva al doctor Sebastián Torres Ramírez, con c.c. 1.110.545.715 y tarjeta profesional n.° 298708[footnoteRef:1] del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder conferido y visible a folio 29. [1: Vigencia consultada en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 30/11/2021. ] I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Yolanda Navarrete Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del señor Hernando Enrique Bohórquez Pulido, a partir del 13 julio de 2018, el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y, en subsidio, la indexación; lo que resultara probado extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.

Edificó sus pretensiones, básicamente, en que: convivió de manera « permanente, singular e ininterrumpida» con el señor Hernando Enrique Bohórquez Pulido en calidad de compañera desde el 14 de marzo de 1990 hasta el día de su fallecimiento 13 de julio de 2008; « bajo patrones de amor y solidaridad» concibieron a Yolanda Rocío Bohórquez Navarrete, quien nació el 14 de diciembre de 1991; el finado Bohórquez prestó en vida sus servicios a varias compañías, entre ellas, Flota Rápido Santa Ltda., Villetax S.A., Autofaca Ltda.; mediante Resolución n.° 014066 de 1998, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Bohórquez Pulido pensión de vejez, a partir del 10 de agosto de 1998; el fallecimiento del señor Hernando Bohórquez Pulido tuvo lugar el 13 de julio de 2008, razón por la cual, la demandante radicó ante el extinto ISS reclamación administrativa para obtener la pensión de sobrevivientes; mediante Resolución n°. 0027086 de 2009, la precitada administradora de pensiones reconoció a favor de la entonces menor Yolanda Rocío Bohórquez Navarrete el derecho a percibir el 50% de la asignación que en vida disfrutó su padre, mientras que dejó en suspenso el 50% restante al existir discusión entre dos presuntas beneficiarias; contra la anterior decisión administrativa se interpuso recurso de reposición, el que fue desatado de forma desfavorable a la hoy accionante mediante Resolución n°. 244197 –la que se anunció sin fecha-;

Carmen Navarrete convivió por más de 18 años con el pensionado Bohórquez Pulido. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, y buena fe.

Con relación a los hechos, expuso no constarle en su mayoría, y aceptó únicamente el relacionado con el reconocimiento de la pensión a favor del señor Hernando Bohórquez Pulido. La notificación de la demandada Josefa Ángel León se verificó inicialmente por curador ad-litem, sin embargo, como « medida de saneamiento» se ordenó por el juzgado de primera instancia, su nuevo enteramiento.

Una vez verificada esta actuación, concurrió en calidad de tercera en exclusión y expuso su interés en obtener el 100% « de la sustitución de la pensión de jubilación» que disfrutaba el señor Hernando Bohórquez Pulido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda principal y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual al 50%, a favor de la señora Carmen Navarrete Hernández.

Condenó, además, al pago del retroactivo pensional e indexación. Negó las pretensiones de la señora Josefa Ángel León, al considerar que no acreditó el tiempo de convivencia que exigía la legislación sobre la materia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante Josefa Ángel León y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 28 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

El Colegiado determinó como problema jurídico a resolver, si de la plataforma probatoria lograba extractarse que las señoras Carmen Navarrete Hernández y Josefa Ángel León acreditaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se generó ante el deceso del señor Hernando Bohórquez Pulido. Para dar solución al anterior interrogante, enunció como argumento normativo, los artículos 2 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias adoptadas por esta Corporación, las que anunció con los radicados 43.446 y 45.779.

Tuvo por probado entonces, que el finado Bohórquez Pulido tenía la calidad de pensionado y la legislación que regentaba el caso era aquella que se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 13 de julio de 2008. Memoró que la primera instancia reconoció a la demandante principal como beneficiaria de la prestación económica y no a la señora Josefa Ángel León, puesto que esta última no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

Luego, afirmó la vocación que poseían las compañeras permanentes simultáneas de percibir una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiesen acreditado el requisito de convivencia antes señalado. Procedió, entonces, a analizar la pretensión de la señora Carmen Yolanda Navarrete Hernández y para ello, trajo a colación testimoniales recepcionadas en el proceso y declaraciones extrajuicio de las que concluyó que la precitada demandante acreditaba la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso.

Resaltó que el mismo pensionado en la documental incorporada anunció a la precitada accionante como la beneficiaria de su pensión, por lo que, respaldó la decisión de la primera instancia. Con relación a la interviniente Josefa Ángel León, y su recurso de apelación, acudió a los testimonios de los señores Virginia Rodríguez Charco y Édgar Rodríguez Charco así como las declaraciones extrajuicio de la misma interesada y las de los señores Ana Cecilia Alarcón Rubiano y José Antonio Rodríguez, probanzas que, luego de ser analizadas bajo los parámetros de la sana crítica, no le suministraban la certeza de la convivencia requerida.

Culminó con el estudio sobre la prescripción, el que pregona como atinado. Así, confirmó la sentencia de primer grado. No impuso costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente en exclusión, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia « emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 28 de agosto de 2019 como también revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 20 de junio de 2019 ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que merecieron réplica y serán analizados de forma conjunta al contener similar elenco normativo, complementarse y perseguir un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de « violación indirecta de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 200 a 225 del Código General del Proceso», por cuanto se incurrió en las siguientes infracciones: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante JOSEFA ÁNGEL LEÓN acreditó los cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la [u]nión [m]arital de [h]echo que mantuvo JOSEFA ÁNGEL LEÓN con el pensionado HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.), perduró por más de cinco (5) años desde el 24 de diciembre de 1958 hasta el 13 de julio de 2008 fecha de fallecimiento del señor HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.) y la demandante ad excludendum JOSEFA ÁNGEL LEÓN existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, continua y estable reflejada en la convivencia o criterio material. 4. Dar por demostrado, sin estándolo[sic], que la señora CARMEN YOLANDA NAVARRETE HERNÁNDEZ, no logró demostrar convivencia con el fallecido HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.), dentro de los últimos cinco (5) años de vida de éste. 5.

Dar por demostrado, sin estándolo[sic], que la relaciona[sic] a la que alude la señora CARMEN YOLANDA NAVARRETE HERNÁNDEZ, con el fallecido HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.), no fue una relación permanente, continua y estable, requisitos que exige la normatividad legal para el otorgamiento de la [s]ustitución [p]ensional. 6.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante JOSEFA ÁNGEL LEÓN acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el señor HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.) cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.). 7. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad del pensionado fallecido HERNANDO ENRIQUE BOH[Ó]RQUEZ PULIDO (q.e.p.d.) fue reconocer como única titular del derecho pensional a mi mandante JOSEFA ANGEL LEÓN por tener los requisitos para ello.

Expone que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errada de las declaraciones de la señora JOSEFA ÁNGEL LÉON y de « dos (2) personas o testigos, vecinos y amigos suyos, los cuales los conocían departían en común, personas serias y que no tienen motivo alguno para mentir». Para dar desarrollo al cargo, la censura cuestiona que « el despacho judicial no acepta o desconoce la convivencia extramatrimonial» existente entre la recurrente y el señor HERNANDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ PULIDO, pese a que su interrogatorio de parte y los testimonios por solicitados por ella daban cuenta de la dicha convivencia. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente « por violación de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 113 de 1985 y 1º de la Ley 12 de 1975, la que condujo la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». La censura, al dar desarrollo al embate, expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá violó el principio de eficiencia, puesto que de « haberse comprendido acertadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se habría entendido que lo que buscó el precepto fue reconocer a la compañera permanente el derecho a la pensión de jubilación por el fallecimiento del pensionado, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco años continuos[…]».

Indica que se incurre en el anterior yerro, por cuanto el colegiado no aprecia de manera correcta las declaraciones extrajuicio, pruebas testimoniales y declaración de la señora Josefa Ángel León, todas ellas, vertidas en el proceso. VIII. RÉPLICA COLPENSIONES La opositora, Colpensiones, aduce, en esencia, que los cargos presentan errores de técnica que impiden su estudio, lo cual justifica en el incorrecto desarrollo de la acusación cuando enumera una serie de presuntos errores de hecho, mas no se explica la manera que ellos impactan la decisión de segunda instancia, para con ello «derrumbar la presunción de acierto y legalidad».

Finalmente, expone que de estudiarse de fondo el caso planteado por la recurrente: [E]l Tribunal […] acertó en su interpretación probatoria de que la aquí recurrente no logró demostrar su calidad de compañera permanente hasta el fallecimiento del causante y durante sus últimos 5 años, pues los testigos traídos por ella al proceso no lograron dar certeza de esta afirmación, pues no estuvieron permanentemente con ella y el causante para demostrar esta convivencia. Situación diferente con la accionante, la señora Carmen Yolanda Navarrete, pues con los documentos anexos al libelo demandatorio, logró probar que el mismo causante pretendió en vida dejar causado el derecho a ella.

Pregona, entonces, el total acierto de la sentencia cuestionada, por lo que no era posible acceder a las pretensiones del recurso extraordinario promovido. IX. RÉPLICA DE CARMEN YOLANDA NAVARRETE HERNÁNDEZ. Expone que, los cargos formulados no cuentan con la fuerza suficiente para que prospere el ataque. X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, en atención a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación, la Sala, con insistencia, reclama de quien lo propone, el acatamiento de las mínimas formalidades que lo rodean en virtud a que aquellas constituyen su debido proceso, reglas que el censor no exhibe en el planteamiento del mismo.

Y es que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto; puesto que tal providencia judicial goza de una doble presunción, legalidad y acierto (CSJ SL5294-2021).

Y es lo anterior, aquello que permite predicarle plena razón a la réplica de Colpensiones, en cuanto a los reparos endilgados a los cargos, toda vez que presentan serias deficiencias técnicas cuya envergadura impide su estudio por parte de esta Corporación. En efecto, el primer cargo se plantea por la vía indirecta y tiene por estribo en una serie de presuntos errores de hecho, cuyo fundamento parte del cuestionamiento de pruebas que no cuentan con la entereza, por sí solas, para ser valoradas en sede casacional.

En efecto, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado recientemente reiterada en la CSJ SL4097-2021, cuando al explicar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, puntualizó que: […] La ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995[…] Por lo que, en este punto del sendero, el primer cargo se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal en torno a la convivencia de la pareja, pero cuando se plantean los presuntos dislates en que incurrió la sala sentenciadora además de no explicarse la manera directa, precisa, manifiesta en que influyeron en la decisión, el embate estriba en pruebas no calificadas en sede casacional.

No basta entonces que, el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

A riesgo de fatigar, algo debe dejarse en claro, las pruebas sobre las cuales se edifica el reproche, son exclusivamente aquellas que el legislador concibió como hábiles en la casación del trabajo, ellas son, confesión, inspección ocular y documento auténtico (CSJ SL2660-2019). Por lo que lo dicho, abona la afirmación relativa a la impropiedad de la acusación cuando ella radica en la declaración de la hoy recurrente desprovista de confesión, así como los testimonios rendidos en el decurso procesal, puesto que tal análisis solo se abre camino cuando previamente se tiene establecido un desacierto valorativo en medios de convicción idóneos.

En el segundo cargo, se acusa al Juez Plural de interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que allí se establece la vocación que posee la compañera permanente de percibir la pensión de sobrevivientes y ello no es reconocido por el colegiado; sin embargo, el estribo del embate contra la labor hermenéutica parte nuevamente del material probatorio, lo que se traduce en una impropiedad puesto que por conocido se tiene que cuando se acude a la vía directa, el recurrente debe allanarse a los supuestos fácticos que fueron considerados por la sala sentenciadora.

En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate « en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal».

(CSJ SL4250-2021 y CSJ SL918-2021) En conclusión, para la Sala la recurrente se limita a realizar un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, en el que no se juzga a cuál de las partes le asiste la razón, sino si la autoridad judicial violó la ley a través de cualquiera de sus modalidades: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y no definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia, que es en últimas lo que se advierte del desarrollo argumental de la impugnación. Las razones anotadas resultan suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que instauró CARMEN YOLANDA NAVARRETE HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y JOSEFA ÁNGEL LEÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00