Micelio
SL333-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 333-2013 Radicación No. 47403 Acta No. 74 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de marzo de 2010, aclarada y corregida mediante providencia del 29 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR SANTOS SANTOS promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Héctor Santos Santos demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar la primera mesada de su pensión de jubilación, “aplicando la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando comenzó a disfrutar la pensión de jubilación, en la forma como se determina en esta demanda, o sea la suma de $1.447.210 a partir del 12 de octubre de 2.003”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1972 y el 30 de junio de 1994; que mediante Resolución número 051 de 1994 la demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $472.943, a partir del 12 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad; que “el monto de la pensión se estableció en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios ($630.591), o sea el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1.993 y el 30 de junio de 1.994, comprendiendo este el sueldo promedio y las doceavas partes de: la prima extralegal de Junio, la prima extralegal de diciembre, la prima legal, prima de vacaciones y dominicales, lo cual efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo como valor de la pensión la suma de $472.943.

Aclarándose que los anteriores factores salariales se tomaron por el valor de la época, sin aplicar ninguna actualización ni indexación”; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión se reconoció al amparo de la Ley 33 de 1985; que a raíz de la sentencia C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual todas las pensiones deben ser indexadas, le solicitó a la demandada la indexación de su primera mesada pensional; que dicha solicitud fue negada.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el salario base de liquidación de la prestación no había sido indexado, la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro condenó a la demandada a reajustar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor a la suma de $1’456.095,81, a pagarle $101’240.901,29, “Correspondiente a la actualización de la pensión desde la fecha de su causación (…) hasta noviembre de dos mil nueve (…)” y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Precisó el ad quem que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su estudio se circunscribía a “los motivos que plantean los apelantes, los cuales se concretan a determinar si en este caso concreto procede la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la misma en la forma como fue liquidada por el juez a quo en la sentencia objeto de impugnación y si adicionalmente, se imponía el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como lo plantea la parte demandante.” Seguidamente el Tribunal consideró que la indexación era la respuesta del derecho al fenómeno de la inflación y, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte de fechas 4 de septiembre de 2002 y 30 de agosto de 2007, radicados 18037 y 31266, respectivamente, dijo que la actual posición jurisprudencial era la de que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la nueva Constitución Política era susceptible de ser actualizado; que en atención a que el demandante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación el 12 de octubre de 2003, tenía derecho “a la indexación de la primera mesada en virtud de que la pensión se consolidó en vigencia de la actual Carta Política y conforme al criterio que mantiene la Corte Suprema de justicia (sic), precedente que la Sala aplica en su integridad.” Con relación a la inconformidad de la demandada sobre la cuantía de la pensión del demandante obtenida por el juez de primer grado, razonó el Tribunal que: “En consecuencia, como lo devengado por el demandante en el último año de servicios, del 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, asciende a la suma de $630.591, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.

“Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 30 de junio de 1994 (fecha de su desvinculación) y hasta el 12 de octubre de 2003 (fecha del cumplimiento de la edad), teniendo en cuenta las siguientes pautas: “a)- Que el Índice de Precios al Consumidor final corresponde al certificado por el DANE en el mes de octubre de 2003 – fecha de cumplimiento de la edad – el cual, señala que es de 144.307466.

“b)- Que el Índice de Precios al Consumidor inicial certificado por el DANE en el mes de junio de 1994 (fecha de su desvinculación) corresponde a 46.871395. “c)- Que al multiplicar el IBL del trabajador demandante que fue de $630.591 por el IPC final (144.3074661) y dividirlo por el IPC inicial (46.8713951) el resultado matemático corresponde al valor de la mesada pensional que debió pagar el banco al momento del reconocimiento de la pensión y no la cifra que erróneamente calculó y pago (sic) al demandante.

Algo más, el juzgado también acertó al efectuar la actualización de la mesada pensional haciendo el descuento del valor correspondiente a la mesada que le fue pagada al actor, es decir, que al efectuar el reajuste de la mesada luego de las deducciones que en la providencia registró, es dable colegir, sin lugar a hesitación alguna, que ningún desacierto se observa en el reajuste señalado y menos aún en la operación matemática que efectuó, pues la misma guardó fielmente los parámetros de la formula (sic) enseñada por la jurisprudencia para realizar la actualización de la primera mesada pensional (…)” A continuación, frente a la inconformidad del demandante respecto de la sentencia de primera instancia, relativa a la absolución impartida por el juez de primer grado de los intereses moratorios solicitados, el ad quem estimó que debía mantenerse la decisión adoptada por el a quo, “ya que la pensión que se reconoció al demandante no fue con sujeción al sistema de seguridad social integral de que trata la ley 100 de 1993”; que de conformidad con la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable “en el caso de mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que se reconoce con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual se consolidó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.” Después de copiar un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 5 de mayo de 2003, que no identificó, concluyó el Tribunal que “Si a la anterior conclusión ha arribado la Sala, suficientes resultan las argumentaciones que se han esbozado en esta providencia para que se imponga la confirmación del fallo de instancia, pues dichos razonamientos llevan a compartir los que se invocaron como sustento de dicha determinación (…).” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes y fueron concedidos por el Tribunal.

Por razones de método la Sala estudiará en primer lugar el interpuesto por el actor. RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el actor que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, junto con su aclaración, esto es, únicamente en la negativa al pago de los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1.993 y en sede de instancia revoque dicha negativa y en su lugar condene a su pago por cada una de las mesadas dejadas de cancelar y se condene en costas de ambas instancias al demandado y en el recurso extraordinario de casación.” Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1.993, que a su vez condujo a la vulneración a los arts. 1, 2. (sic) 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional y en forma concreta las (sic) sentencia C-601/00 que resolvió sobre la exequibilidad condicionada de la norma citada, como también la sentencia C-367/95.” En la demostración, aduce la censura que el Tribunal había negado los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral según la cual los referidos intereses solo se debían aplicar a las pensiones reguladas por el Sistema de Seguridad Social Integral, pero no a aquéllas se reconocen con fundamento en la Ley 33 de 1985; que dicho criterio se encuentra en “total contraposición” de la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, que había declarado ajustada a la Constitución Política la referida norma bajo el entendido de que “cuando la norma habla de ‘(…) en caso de mora de las mesadas pensionales de que trata esta ley (…) se refiere a todas las pensiones que tengan como origen el fondo laboral de jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte que se presente después del 1º de enero de 1994, sin importar bajo la vigencia de que normatividad se le reconoció su condición de pensionado, por tanto hay lugar al pago de intereses previstos en ella, dado que la disposición no distingue entre pensionados’”; que las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional son de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales sin excepción alguna; que, de acuerdo con la referida sentencia de constitucionalidad, con la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “se quebrantaban los arts. 13, 25, 46 y 53 de la C.N.” Añade que la jurisprudencia citada por el juez de apelaciones no resultaba aplicable al presente caso, “pues en primer lugar a mi representado se le debe aplicar el sistema general de pensiones por expresa disposición del art. 11 de la ley 100 de 1.993, tal como lo resaltó la H. Corte Constitucional en la sentencia tantas veces citadas (sic), dado que allí se determinó que el campo de aplicación del sistema de seguridad social en pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, exceptuando las excepciones (sic) previstas en el art. 279 de la misma ley y que para efectos de dicha disposición, se respetan los derechos adquiridos conforme a normativas anteriores.

Esto se debe tomar en consonancia con el art. 36 ibidem, donde se estableció un régimen de transición al cual mi mandante es beneficiario (…) También debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal respecto al no pago de intereses establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1.993 para las pensiones reguladas por la ley 33 de 1.985 se refiere es a las consolidadas antes de la vigencia de la ley 100, eventualidad en la cual no se encuentra mi mandante, pues su pensión se consolidó el 12 de octubre 2.003, cuando cumplió todos los requisitos para adquirirla”; que aún admitiendo que la multicitada sentencia C - 601 de 2000 no fuera de “imperativo acatamiento para todos los operadores judiciales”, la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional resulta plausible y de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, “en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, que obviamente es la que hace la Corte Constitucional”; que por razones de equidad y justicia, en un Estado Social de Derecho no es posible que los trabajadores no tengan derecho a ser resarcidos por causa del daño que se les causa al no pagarles oportunamente su pensión, ya sea en su totalidad o parte de ella, como ocurre en el presente caso.

LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que el ataque no se encuentra llamado a prosperar en atención a que esta Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha Ley.

En su apoyo cita las sentencias del 4 de noviembre de 2004, Rad. 24238, 10 de noviembre de 2004, Rad. 23425, 3 de octubre de 2006, Rad. 29116 y 15 de abril de 2008, Rad. 33365, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la recurrente frente a la sentencia del Tribunal radica en que éste confirmó la absolución que por concepto de intereses moratorios había impartido el a quo.

Al respecto debe anotar la Sala que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 32002, fijó su criterio en los siguientes términos: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al Sistema General de Pensiones.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha considerado que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Sala, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa.

Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926, y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, donde se dijo: “(….) Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “ ”.

Por lo dicho, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA Busca la entidad convocada a juicio que la Corte “case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero, en Liquidación, de las pretensiones de la demanda.” “En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre de 30 de 2.000 radicación 13336.” Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y a continuación se estudian.

La Corte estudiará los dos últimos en forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo, tener el mismo alcance y servirse de idénticos argumentos. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1.985.” En la demostración aduce el censor que en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones que no pertenecen al Sistema General de Pensiones, algunos Magistrados de esta Sala de Casación Laboral explicaron sus puntos de vista en diversos salvamientos de voto.

Luego de transcribir el salvamento de voto de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 10 de septiembre de 2003, radicado 21460, y otro salvamento que no identifica, asegura que si la pensión de jubilación del demandante no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede la indexación del salario base de liquidación en la forma dispuesta por el Tribunal, “por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo.

Dice que es insólito que se acuse una sentencia por no haberse apartado del criterio mayoritario de esta Sala de la Corte; que la posición minoritaria expresada en los salvamentos de voto citados en el ataque tiene fundamentos fácticos diferentes a los del presente caso, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor se encontraba laborando.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella no procedía para las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones. Al respecto, la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2007, radicación 28452, en la que se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. “Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe ‘aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión’ (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la ‘variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,’ y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso ‘En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego’.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se debe seguir la fórmula que para actualizar la base salarial, ha venido utilizando la Sala, frente a casos como del que se ocupa la Sala.

“Por lo arriba considerado, este cargo prospera y se casará la sentencia en el punto concerniente a la actualización del salario base de liquidación de la pensión otorgada al demandante.” Como la pensión de jubilación que le reconoció el BANCO CAFETERO al actor lo fue a partir del 12 de octubre de 2003, conclusión del ad quem sobre la que no hay controversia, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del Ingreso Base de Liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no es próspero.

SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación Indebida (sic), los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” La violación de la Ley, según el recurrente, consiste en que el Tribunal aplicó una fórmula “completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de La (sic) ley 100 de 1993, es la siguiente: ‘S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION”; que existe similitud de fundamentos fácticos en este proceso respecto a los que sirvieron de fundamento a la decisión mediante la cual esta Sala de la Corte había enseñado la forma correcta “de liquidar la indexación de las pensiones de jubilación”; que en aquella oportunidad se estudiaba el caso de un trabajador oficial beneficiario del régimen de transición a quien se le aplicaba la Ley 33 de 1985, que para el 1º de abril de 1994 no se encontraba laborando ni cotizando al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez y que había cumplido los 55 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en estas condiciones, el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas denunciadas en la proposición jurídica del ataque al variar la metodología utilizada “para esta clase de pensiones” y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de la pensión del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición “pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.” Reitera que como el ad quem no atendió los criterios enseñados por la Corte en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, y aplicó una fórmula diferente a la allí utilizada, violó las disposiciones citadas en el cargo.

En su apoyo cita el salvamento de voto de la sentencia con radicado 32809, cuya fecha no suministra. LA RÉPLICA Se opone al cargo. Arguye que para el 1º de abril de 1994, el demandante se encontraba laborando, pues su retiro del servicio se produjo el 30 de junio de 1994 y cumplió los 55 años de edad el 12 de octubre de 2003, supuestos fácticos diferentes a los de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336; que esta Sala de la Corte, con ocasión de las sentencias C – 862 y C – 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, reconoció la procedencia de la actualización del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones legales, pero solo las causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Seguidamente, la oposición transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 12 de diciembre de 2007, cuyo radicado no indica, y aduce que la fórmula allí contenida fue la que había aplicado el Tribunal. TERCER CARGO Denuncia que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, el mismo elenco normativo aludido en el cargo anterior, con la diferencia de que la violación se dio en la modalidad de interpretación errónea.

En la demostración del cargo la censura reproduce los argumentos que expone en el segundo cargo, con la diferencia de que aduce que la violación de la Ley se produjo por que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica del ataque. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Reitera los argumentos expuestos al replicar el segundo cargo y agrega que dada la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, algunos intérpretes consideran que la palabra monto es sinónimo de porcentaje “y toman solo el tanto por ciento que indica la ley anterior”, lo que a su juicio es equivocado, ya que si el legislador hubiera querido indicar “porcentaje” no habría utilizado la palabra “monto”; que dicha contradicción había sido advertida por el Consejo de Estado.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 2000 del Consejo de Estado y de la C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional para concluir que “todos los cargos formulados contra la sentencia impugnada, tienen argumentación similar, se acusa la vulneración de las mismas normas jurídicas, por atender las consideraciones de la minoría de la esa (sic) Sala, que por cierto se profirieron en supuestos facticos (sic) que no corresponden con los de mi representado, pues éste estaba trabajando y cotizando en vigencia de la Ley 100 de 1.994 (sic), estuvo en el régimen de prima media con prestación definida, se retiró del servicio y cumplió la edad requerida para su jubilación después de su vigencia. Además se apoya en jurisprudencia que ha sido revaluada por esa H. Corporación, por tanto ningún cargo debe prosperar y en consecuencia la sentencia no se debe casar con la consiguiente condena en costas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordar la Corte que si bien es cierto que en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:, también es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado, 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia pretranscrita.

Como la fórmula de actualización del IBL de la pensión, utilizada por el Tribunal, coincide con el criterio fijado por la Sala, a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, radicado 53712 y 18 de septiembre del mismo año, radicado 41130, entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.

En conclusión, los cargos no prosperan. Sin costas en los recursos extraordinarios por cuanto ninguno tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de marzo de 2010, aclarada y corregida mediante providencia del 29 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR SANTOS SANTOS promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en los recursos extraordinarios.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 23