SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3329-2024 Radicación n.° 97881 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO FAJARDO VARGAS contra ASHE SAS. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 19 de marzo de 2003 al 4 de agosto de 2016. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de comisiones causadas y no pagadas, para los años 2014 a Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 2 2016; el reajuste de la prima de servicios, las cesantías, las vacaciones y la sanción moratoria.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2021, absolvió a la demandada; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la entrega al demandante de un depósito judicial de $131.652 (f.° 159, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3041447823.pdf.,» del cuaderno digital del Juzgado).
Al resolver la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó la del a quo. Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del ad quem, por proveído CSJ SL1700-2024 del 4 de junio del presente año, la infirmó bajo los siguientes argumentos: Pues bien, no fue objeto de debate que el actor se vinculó a la demandada a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 19 de marzo de 2003 y el 4 de agosto de 2016, para desempeñar el cargo de ejecutivo de ventas.
De dicho convenio se desprende la política de comisiones de la enjuiciada, la que se analizará sucediendo lo mismo con la descripción del cargo. El inicial se encuentra en el cd de folio 126 del cuaderno uno y muestra que el demandante se vinculó con un salario garantizado de $800.000 mensuales por los primeros tres meses; después un básico de $150.000 y las comisiones estipuladas por la compañía. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 3 El objeto de esa vinculación, conforme se lee de la cláusula primera consistió en que el empleador contrataba los servicios del trabajador y este se obligaba a poner al servicio de aquel, su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de la función que le fue encomendada y en las labores anexas y complementarias.
En la descripción del cargo (ib.), con fecha de aplicación del 13 de junio de 2011 y del que fue enterado el demandante el día 20 de igual mes y año, se indicó que el área era ventas y el objetivo consistía en «Realizar las ventas y recaudos de los productos comercializados por la compañía». Las funciones principales del cargo de ejecutivo de ventas eran las de tomar los pedidos de los clientes telefónica o personalmente; tramitarlos «de acuerdo al procedimiento establecido» y dar solución a las necesidades que requieran, así como utilizar las herramientas tecnológicas asignadas para el proceso de pedidos y manejo de la información. También debía elaborar la cotización y/o borrador de «cotizaciones requeridas por los clientes» y entregarlo al auxiliar de ventas para su elaboración y envió; hacer el plan diario de visitas a los clientes; llamarlos para confirmar citas y ofrecer los productos; diligenciar los formatos de requisición; identificar y visitar clientes potenciales; conocer el estado de crédito de los clientes, «con la finalidad de hacer los cobros respectivos y poder despachar la mercancía que estos soliciten»; recaudar el dinero de los clientes para el pago de la mercancía despachada.
Igualmente tenía que conseguir los documentos necesarios para la apertura y ampliación de cupos de crédito y entregarle la información requerida a la coordinadora administrativa para el «envió a la principal dpto. Cartera»; conseguir la información necesaria para el visado de cheques; diligenciar notas de crédito por devolución, reclamación o menor descuento, de devolución de mercancías.
En el de folio 34, relativo a la política de compensación de ventas Bogotá, dirigido a los respectivos ejecutivos ingresados después del año 2000, se señaló: A. Se pagará únicamente sobre el recaudo de acuerdo con el % de cumplimiento de la cuota establecida mensualmente, con la siguiente tabla: % Cumplimiento de cuotas de recaudos % Comisión por recaudos 70% - 80% 1.15 80.1% - 90% 1.45 90.1% - 95% 1.70 95.1% - 100% 1.80 100.1% - 115% 1.95 + 115.1% 2.05 Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 4 B. Se pagará una bonificación adicional por cumplimiento mensual del presupuesto de ventas así: %Cumplimiento de cuotas de ventas Bono 100% - 110% 80.000 110.1% - 125% 120.000 + 125% 200.000 C. Salario Básico 1 Salario mínimo mensual.
D. Para comisiones se debe aplicar la siguiente tabla por descuento, de acuerdo con el número de días de vencimiento en la cobranza de las facturas: # de Días de vencida % de Reducción 31 a 60 días 3.5% 61 a 90 días 7% 91 a 120 días 50% + 121 días No genera ninguna comisión E. Por cheques devueltos en el cierre de mes, se reliquidará la comisión en el mes siguiente.
Esos escritos, muestran que el demandante se vinculó laboralmente con la enjuiciada, para realizar la función de ejecutivo de ventas, significando que la tarea principal y de la que se derivaban las siguientes, era esa. Nótese que el objeto principal de la vinculación consistió en que el trabajador colocaba a disposición de su empleador, su capacidad normal de trabajo en esa función, a cambio de una remuneración, conformado por un básico y unas comisiones.
Ahora, el hecho que las segundas estuvieran supeditadas al recaudo efectivo era lesivo para los derechos del demandante, porque las ventas fueron realizadas por el señor Fajardo Vargas, es decir, por sus servicios se logró el cometido principal de la tarea a él encomendada, razón por la cual, debía recibir la comisión acordada, pues no existe ninguna razón válida para excluirlas, porque las contingencias de un negocio finiquitado, no es una cuestión que le corresponda al trabajador.
Adicionalmente, el porcentaje fijado por la compañía consultaba los plazos para el pago efectivo del producto entregado; escenario desproporcionado porque la paga del trabajador se sujetaba no a su función, sino a la actuación de un tercero e impedía, en atención a la finalización de la vinculación laboral, que lo fue el 4 de agosto de 2016, el recaudo de dicho concepto, para los meses de mayo a agosto de ese mismo año. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisamente, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1005-2021, dijo: […] Por otro lado, lo expuesto por el demandante en su interrogatorio, no afecta sus intereses y favorece los de la contraparte.
En efecto de esa diligencia el accionante se refirió al contenido de los documentos mencionados con antelación; situación que en modo alguno afecta sus intereses y favorece los de la contraparte, porque simplemente se realizó esa manifestación, pero en modo alguno significa que lo allí pactado fuera eficaz, pues se insiste, lesiona los derechos del trabajador.
Sucede lo mismo cuando afirmó que las ventas de los meses de mayo, junio y julio de 2016 fueron percibidas por quien encargó el empleo, pero por la gestión de cobro de otros ejecutivos, porque, en atención a los plazos fijados para el pago y por la data del fenecimiento del contrato, no le era posible realizarlo. Igualmente se analizó, de manera defectuosa, el testimonio de la señora Yamileth Marín, que puede estudiarse porque con prueba hábil se demostraron los errores del Tribunal.
Justamente, en esa audiencia, esta manifestó que la cartera del mes de mayo no se pudo recaudar por la empresa; escenario que en modo alguno impide, a favor del demandante, el reconocimiento de la comisión, como que ese evento no es su responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta, conforme a la descripción del cargo, que este debía tramitar los pedidos de los clientes, atendiendo el procedimiento establecido; conocer el estado de crédito de los clientes; conseguir documentos para la apertura y ampliación de cupos de créditos y enviar esa información a la coordinadora administrativa, para remitirlo al departamento de cartera.
Lo expuesto implica que la misma accionada era quien se encargaba de gestionar los plazos y formas de pago otorgados a quienes adquirían sus productos y, por tal razón, la falta de recaudo no le es imputable al trabajador, porque, se itera, la función principal fue la de ventas y las contingencias que pudieran presentarse, no pueden trasladársele, siendo viable agregar que la manifestación frente a la conformación de metas de recaudo (facturas vencidas), sigue lo explicado en la política de compensación, pero en modo alguno conlleva a negar el pago de la comisión, ya que, se reitera, el recaudo, lesiona los derechos del trabajador.
De lo dicho se sigue que el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que, en un Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 6 plazo máximo de 10 días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegara al expediente un certificado donde constaran las ventas realizadas por el señor Víctor Hugo Fajardo Vargas, identificado con la C.C. 79.137.282, en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016.
Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA Se destaca que no existe controversia en que el demandante se vinculó con la accionada desde el 19 de marzo de 2003 al 4 de agosto de 2016 y desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas. Así mismo que en el alcance de la impugnación, del recurso extraordinario de casación, se solicitó el pago de las comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016.
Ahora, en la demanda se señala que la empresa dejó de cancelar las comisiones de las ventas efectuadas en los períodos mencionados con antelación. Para soportar ese requerimiento se sostuvo que la remuneración pactada, estaba conformada por un básico y unas comisiones, por venta y recaudo que variaban según el cumplimiento de la cuota de recaudo.
Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 7 Narró, que entre el 1° de mayo de 2016 y el 31 del mismo mes y día, logró ventas por $415.812.545 y recaudó un total de $376.875.308; pero no se le canceló ninguna comisión; sucediendo lo mismo con los meses de junio, julio y agosto, último donde se recaudó, con cheque, la suma de $115.853.600. La procesada, al pronunciarse frente a lo anterior, aceptó la forma de retribución de los servicios, pero aclaró que las comisiones se causaban no por la venta, sino por el recaudo efectivo.
Indicó, que en el mes de mayo de 2016 no se cumplió con la cuota de recaudo aun cuando para ese momento se logró la de ventas, por valor de $415.812.545; que en junio de 2016 recibió una comisión de $5.910.945 e informó, que se entregó en agosto un cheque posfechado, que no podía entenderse como comisión de recaudo. Los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso extraordinario son suficientes para indicarle a la accionada que los fundamentos que utilizó para no cancelar las comisiones, son infundados, pues se reitera, la vinculación del demandante con la demandada, fue para que aquel realizara las funciones de ejecutivo de ventas; de allí, que el recaudo que se le impuso, para su pago, era lesivo para sus derechos, como que con su servicios, logró el cometido principal de la tarea a él encomendada, que lo fue, se insiste, la venta.
Ahora, en la política de compensación de ventas se indicó que la comisión se pagaría únicamente con el Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 8 porcentaje (%) del cumplimiento por las cuotas de recaudo. Conforme se explicó con antelación, supeditar su reconocimiento al recaudo es ineficaz, razón por la cual, debe concederse, en razón a la venta realizada por el petente.
En todo caso, es útil acudir a ese documento, a fin de establecer el porcentaje que debe aplicarse a las ventas realizadas por el actor. Para esa finalidad, se cita lo dispuesto en la letra A de ese escrito que dice lo siguiente: A. Se pagará únicamente sobre el recaudo de acuerdo con el % de cumplimiento de la cuota establecida mensualmente, con la siguiente tabla: % Cumplimiento de cuotas de recaudos % Comisión por recaudos 70% - 80% 1.15 80.1% - 90% 1.45 90.1% - 95% 1.70 95.1% - 100% 1.80 100.1% - 115% 1.95 + 115.1% 2.05 Dicha información enseña que, atendiendo el porcentaje de recaudo, se cancelaba uno por comisión. Como acá se concluyó que estas se pagaban por las ventas efectuadas por el actor, debe aplicarse 1.80 %, como que está destinado al 95.1 % al 100 %, pues, se insiste, si las ventas efectuadas por el demandante son las que daban lugar al pago de la comisión, se entiende que a ese momento se efectuaban en un 100 %.
Así, en lo que tiene que ver con el mes de mayo, se recuerda que las partes son concordantes en manifestar que las ventas realizadas fueron por un total de $415.812.545 al Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicar el porcentaje de 1.80 %, da como resultado la suma de $7.484.625,81. Se observa que la encausada1 certificó que el actor efectuó las siguientes ventas: - en junio $94.436.975 - en julio $279.644.126 - en agosto $67.056.380.
En este último mes también se reportó una venta de $115.953.600, en atención a las facturas de venta 5517 y 5519, que se acreditaron con el cheque 1321805 a favor de la demandada, lo que generó el recibo de caja 239942. Estas no fueron relacionadas por la llamada a juicio, porque informó que no fue recaudado. En cada uno de esos periodos3 la enjuiciada señala que, del total de las ventas realizadas en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, se cancelaron comisiones porque se recaudaron $246.349.728.
Sucede que esas afirmaciones no muestran que, por las ventas realizadas en los periodos se hubiera cancelado el crédito que le correspondía al demandante, porque no existe prueba, distinta a las creadas por aquella, que muestren esa situación. 1 f.° 11 a 13. Expediente digital, cuaderno de la Corte, carpeta recibido memorial y / o escrito, 11001310502420180044501-0011Memorial. 2 f.° 77 del cuaderno uno. 3 f.° 11 a 13.
Expediente digital, cuaderno de la Corte, carpeta recibido memorial y / o escrito, 11001310502420180044501-0011Memorial. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, en los documentos aportados a la Corte4, se allegan una serie de cuadros que muestran las ventas y comisiones canceladas y tratan de soportarse en desprendibles de nómina.
Estos, aun cuando reflejan el pago de las comisiones de recaudo, no indican, de manera contundente, que correspondieran a las ventas efectuadas en esos meses por el petente. Precisamente, en estos se evidencia: 1) 2) 4 Ib. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 11 3) Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 12 Dichos documentos muestran unas comisiones en los meses de junio y julio.
Empero, no se sabe si cubrieron las ventas efectuadas en los meses de mayo, junio, julio y agosto, pues, se reitera, no existe un soporte diferente a los creados por la compañía, que den cuenta de esa situación. Es más, en caso de que se hubieran reconocido, no puede determinarse si correspondían a los meses reclamados por el actor, como que la accionada los cancelaba por su recaudo y realizaba descuentos en atención al número de días de vencimiento de la cobranza, por así señalarlo la política de compensación, que informa: D. Para comisiones se debe aplicar la siguiente tabla por descuento, de acuerdo con el número de días de vencimiento en la cobranza de las facturas: # de Días de vencida % de Reducción 31 a 60 días 3.5% 61 a 90 días 7% 91 a 120 días 50% + 121 días No genera ninguna comisión De ahí, que para el mes de junio se debe la suma de $1.699.865,55, para julio $5.033.594,27 y agosto $3.294.176,64.
En razón a lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, y se ordenará el pago de $17.512.262,27, correspondiente a las comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, que deberán indexarse al momento de su pago. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 13 También se observa que el actor solicitó el reajuste de su prima de servicios, las cesantías y las vacaciones, e igualmente el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
Para efectuar esos cálculos se tomará el salario devengado por el demandante, que, en el año de 2016, conforme se dice en la demanda ordinaria laboral, era de $689.455. Dicho esto, se concederán las siguientes sumas: - Prima de servicios, cesantías y vacaciones: para realizar este cálculo, se tendrá en cuenta el salario fijo, que era de $689.455 y las comisiones que se causaron los meses de mayo, junio, julio y agosto, obteniendo una suma de global de $22.430.374,27.
Al promediar este último, arroja un valor mensual de $3.144.444,99. Significa lo dicho que para el periodo transcurrido entre el 1° de enero al 4 de agosto de 2016, al actor le corresponde, por prima de servicios $1.868.848,47; por cesantías $1.868.848,47 y vacaciones $933.900. Se autoriza a la accionada a descontar de estas sumas de dinero lo cancelado por cada uno de estos conceptos.
No se accederá al pago de la sanción moratoria, porque para la Sala, la decisión de la accionada de supeditar el pago de las comisiones al recaudo efectivo se supeditó en lo ofertado en ese momento y no se observa ninguna intención de defraudar al actor, pues, concedió las que en su sentir se habían causado, en atención a esa condición. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 14 Se confirmará en lo demás. No se declara la excepción de prescripción, porque la vinculación finalizó el 4 de agosto de 2016 y la demanda se formuló el 2 de agosto de 2018.
Costas a cargo de la demandada en ambas instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) y se ordena el desembolso de $17.512.262,27 a favor del actor, correspondiente a las comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016.
Esa suma deberá indexarse al momento de su pago. También se condena reconocer los siguientes conceptos, con los valores que a continuación se señalan: prima de servicios $1.868.848,47; cesantías $1.868.848,47 y vacaciones $933.900. Se autoriza a la accionada a descontar, de estos rubros, las sumas que hubiera cancelado, por iguales conceptos.
Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 97881 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F48FE8C5B2EBEE96DC8C1C92F5B0F7C7361A4000A46C5537777364EEF78696C1 Documento generado en 2024-12-09