Radicación n.° 74269 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3329-2019 Radicación n.° 74269 Acta n°28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra JORGE RUÍZ ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ruíz Romero, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada a seguirle pagando «la pensión voluntaria de jubilación a que tiene derecho por mandato de la convención colectiva de trabajo que ata obligatoriamente a la accionada, sin tener en cuenta la pensión de vejez qué le reconoció el Instituto de Seguros Sociales», y como consecuencia, le reconozca las mesadas causadas desde el mes de abril 2013, cuando se le suspendió el pago de la misma, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.E.S.P, y finalmente, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que la relación laboral que lo ató con dichas sociedades, se extendió entre el 01/09/1976 y el 30/11/2002, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por haber satisfecho las exigencias de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $1.494.507.OO; que desde el inicio de su vinculación laboral ha sido socio del sindicato de trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias; que entre la empleadora y los sindicatos Sintraenergia y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar S.A., suscribieron convenciones colectivas de trabajo, para las vigencias 1976 – 1978, y 1982 a 1983, las que en sus artículos 5 y 20, respectivamente, regularon el tema de la pensión de vejez, y la no compartibilidad pensional entre la pensión extralegal y legal y vejez reconocida por el ISS, « los cuales mantienen su vigencia, por mandato expreso de posteriores convenciones»; y que el 1 de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó todos los hechos, pero adujo en su defensa, que del contenido del artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982 1983, no se infería una “expresa permisión ” de la coexistencia de pensión convencional, de aquellas de las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, para efectos de la compatibilidad de una y otra», sino que eran compartibles la primera respecto de la segunda.
Propuso las excepciones inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de agosto de 2014, declaró la compatibilidad de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez que disfruta el actor.
Y condenó a la demandada, a continuar reconociendo a el ex trabajador, el 100% de la mesadas pensional de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía de $3.212.002, al pago al retroactivo causado desde esa data hasta agosto de 2014, que arrojaba la suma de $28.542.688, y la suma de $274.208, por concepto de indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.
El tribunal, fijó el problema jurídico en establecer si la pensión convencional del actor, era compatible o compartida con la de vejez que le concedió el ISS. Asentó que no era objeto de discusión que el señor Ruiz Romero, mantuvo una relación laboral con la Electrificadora de Bolívar S.A., desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en fue sustituida y con la Electrificadora de la Costas S.A., “ Electrocosta S.A.”, hasta el 1 de diciembre de diciembre de 2002, cuando fue pensionado, de lo cual daba cuenta la certificación visible a folio 191; que el sindicato de la empresa y la Electrificadora de Bolívar S.A., suscribieron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre otras, las vigentes para los periodos 1976 – 1978, y 1982 – 1983, las cuales se encentraban vigentes y en ellas se hacían anuncios a los requisitos para acceder a la pensión convencional, especialmente en los artículos 5 y 20, respectivamente, lo cual aparecía acreditado en las respectivas convenciones, visibles de folio 98 a 190 del expediente.
Así mismo, indicó que el actor recibió pensión convencional por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a través de comunicado n.º GRH – SPP- 02- 0635 del 26 de noviembre de 2002, folio 192, e igualmente, la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir del 1 de abril de 2013, a través de la Resolución nº. 56147 de 2013, folio “ 194”.
Con base en las premisas normativas y fácticas, antes mencionadas, asentó: Señala el apoderado del demandante, que al contextualizar la cláusula 20 de Convención Colectiva de vigencia 1982 - 1983, […] es necesario remitirse a los principios de interpretación para darle el verdadero sentido, atendiendo a la legislación que en dicha época regulaba la materia.
Ahora bien, es importante precisar que cuando una pensión extralegal o convencional es compatible con la pensión legal, y cuando es compartida o reemplazada por la pensión legal. De conformidad con la ley y la jurisprudencia, existen dos momentos diferentes antes y después de la reforma legal introducida por el Decreto 2879 de 1985, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de ese año 1985.
A partir del año 85, y con más claridad a partir del año 1990, se ha venido desarrollando jurisprudencial y doctrinalmente la diferencia entre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad de pensión, según lo esencial de los anteriores lineamientos, el primero de los fenómenos jurídicos se da en los casos en que una pensión extralegal se otorga con independencia de la pensión de carácter legal, las dos coexisten al tiempo, en el segundo caso, ósea la compartibilidad es cuando la pensión tuvo originalmente el carácter de extralegal se comparte con la de índole legal quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere de esa prestación. Dentro del orden de ideas que se sigue, cabe precisar que el Acuerdo 29 del 26 de septiembre de 1985 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de esa misma anualidad, prescribe en su artículo 5: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
Por su parte el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 reseña “La figura de compartibilidad no será aplicable cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
Lo anterior, permite afirmar que por regla general para la pensiones extralegales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985, toda son compartidas, y la excepción estriba en la compatibilidad cuando así expresamente lo establezca una disposición extralegal, que es el caso en el que nos encontramos estudiando aparece en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia años 82 – 83, la cual previó expresamente la compatibilidad del derecho pensional incorporado en la convención colectiva, con la del Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden de ideas, se tiene que la convención colectiva de trabajo 76 – 78, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y el sindicato de trabajadores de esa entidad, que ampara al actor, reza en su artículo quinto: “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ciento por ciento del ser salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios a la empresa”, y el artículo 20 de la Convención Colectiva del periodo 82 – 83, establece: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” En consciencia, está claro que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social al actor, es compatible con la pensión que le reconoció el empleador con anterioridad, obligándose entonces la Electrificadora del Caribe S.A., a continuar pagando el monto de la pensión de vejez (sic) que reconoció al trabajador.
En sustento de tal determinación, citó las sentencias de casación con radicación 23749 de 2005, 46489 de 2013 y 46236 de 2014, en las que esta Sala ha decantado el tema de la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, siempre y cuando la primera haya sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985, y que no se haya pactado la incompatibilidad en acuerdo convencional, pacto colectivo, o laudo arbitral, aspecto que no se había demostrado en el asunto controvertido, por lo que había lugar a confirmar la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto de la parte resolutiva del a quo, para que en sede de instancia, « se REVOQUE dichas condena, y en su lugar, se disponga una absolución total». Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo no replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía jurídica, por infracción dicta de « los artículos 5º de Decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995, 16 del CST” (sic). Y por aplicación indebida de « los artículos 5º del acuerdo029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61, del acuerdo 224 de 1966 (art.1 D. 3041 de 1969); 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T» ( sic).
Sostiene que no es objeto de cuestionamiento los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, incluyendo lo relacionado con el contenido de las convenciones colectivas de trabajo « aunque lamente que el Tribunal le dé a los pronunciamientos de esa H. Sala sobre la lectura de sus cláusulas el carácter de jurisprudencia, porque ello refleja que no tiene claridad sobre lo que realmente constituye jurisprudencia que, evidentemente, no puede ser una manifestación sobre el contenido de una prueba dado que ello no puede tener un efecto generalizado o universal».
Arguyó, que el tema en cuestión no fue expresamente ventilado en las instancias y no se tuvo en cuenta que por mandato expreso de la ley, a partir y puesta en vigencia la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compartibilidad de pensiones, legales y extralegal, que fue autorizada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, emanados del ISS, desapareció, lo que indicaba en otras palabras, que luego de la citada ley, no existía la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, y por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y el empleador.
En suma, que todas las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se le reconozca al trabajador, serán compartidas, quedando «el empleador automáticamente legitimando para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez». Bajo ese escenario jurídico, indicó que el sentenciador incurrió en un error al fundar la decisión en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a su juicio, tal disposición no es aplicable al tema en cuestión, toda vez que perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, normas que en aplicación del artículo 16 del C.S.T., producían efectos inmediatos y regulaban la materia, recogiendo situaciones inclusive convencionales.
Afirma que las referidas disposiciones, suprimieron la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, y la compartibilidad se volvió absoluta, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser de carácter compartido «por encima de la voluntad de las partes”; sin embargo, ello no lo tuvo en cuenta el sentenciador. En suma, que las disposiciones de los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones, no resultaba aplicable al caso en estudio, y por esa razón la situación de la parte actora se regía por los decretos que desarrollan lo previsto en la Ley 100 de 1993, (refiriéndose a los Decretos 813 de 1994 y 1160 de igual anualidad), en los cuales « la regla de la compatibilidad es absoluta, es decir, que no contemplan la posibilidad de la compatibilidad, lo que indicaba que siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizado al ISS para el riegos de vejez, quedaría cobijado por las reglas de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando la obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez, lo cual desconoció el tribunal, infringiendo así las disposiciones de los Decretos de 1994, mencionados.
En ese orden, quedando así demostrado que luego de la expedición de Ley 100 de 1993, y los citados decretos, que reglamentaron el régimen de transición que incluye, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso se estableció o no un pacto de compatibilidad de pensiones», por lo que el fenómeno de la compatibilidad, previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 029 de 1990, relativo a la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones luego del 17 de octubre de 1985, « desapareció en las normas que desarrollan el régimen de transición en la Ley 100 de 1993», como lo disponía el artículo 289 ibidem, debiendo el tribunal aplicar el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, que consagró la compartibilidad como regla general, y sin que se concediera la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad.
Agrega, que el fenómeno de la compatibilidad de pensiones, fue un aspecto accidental y no por disposición de la ley, pues al momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de la seguridad social, solo previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiera prohijado la dualidad de pensiones, entre otras razones, porque es una figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral.
CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, tal como lo manifiesta el recurrente, no existe ninguna discusión en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, la pensión de jubilación convencional otorgada al actor por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., Electrocosta S.A., a partir del 1 de diciembre de 2002, con fundamento en la cláusula 20 del acuerdo convencional con vigencia 1982 – 1983, folio 192, como tampoco, que mediante la Resolución nº. 56147 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2013, como consta en el documento de folio 194.
En ese orden, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante la causación de las mismas, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, y 1160 de la misma anualidad.
En primer lugar, debe precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Al efecto, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada recientemente en la CSJSL1742 -2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». No obstante lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita discrepancia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a la actor, acorde a lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, de la cual deriva la compatibilidad de las prestaciones reclamadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto las sentencias CSJ SL del 15 de dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, n la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que « los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores, (consultar las providencias CSJ SL675-2013, CSJ SL9593-2016, CSJ SL071- 2018, y CSJSL 2493 -2018).
En síntesis, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada Convención Colectiva, estableció literalmente que: « para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015, en el proceso que le promovió JORGE RUÍZ ROMERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-10 V.00 17