SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3328-2024 Radicación n.° 92654 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que CRISTALERÍA PELDAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que FABIÁN MAURICIO RIAÑO BONILLA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 2002 y el 7 de septiembre de 2018, el cual terminó por decisión «unilateral e injustificada» de la demandada; que esta no cumplió el procedimiento disciplinario que establece la Convención Colectiva de la cual es beneficiario, y que a la Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de su desvinculación gozaba de «estabilidad laboral reforzada por su estado de salud».
En consecuencia, pretendió que se condene a Cristalería Peldar S.A. a reintegrarlo a su puesto de trabajo o a uno de iguales condiciones salariales, y a reconocerle las prestaciones legales y extralegales, los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta que sea reincorporado a su cargo, debidamente indexados, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 22 de noviembre de 2002 suscribió contrato a término indefinido con la demandada; que ejecutó sus actividades en la Planta de Producción de Cogua; que fue despedido el 7 de septiembre de 2018, y que el último cargo que desempeñó fue el de «selector de varios» en las áreas de «termoencogido (sic) y paletizado», con una remuneración mensual de $5.158.007.
Agregó que el 19 de febrero de 2002 se afilió a «Sintravidricol – Seccional Cogua»; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que dicho sindicato suscribió con la accionada, cuya vigencia se pactó entre el 21 de mayo de 2017 y el mismo día y mes de 2019, y que en sus Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 3 artículos 81 y 83 consagró el procedimiento que la empresa debe adelantar para imponer sanciones disciplinarias o para terminar el contrato de trabajo con justa causa.
Expuso que asumió su último cargo el 2 de febrero de 2014; que su jornada laboral era de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. de «domingo a domingo con (…) un día de descanso»; que en dicha actividad debía realizar distintas labores de «selección y empaque», consistentes en alistar suministros para los operadores y las máquinas, «realizar chequeos a las botellas», tiempo en el que también arreglaba los «pallets» y reemplazaba durante 20 minutos a los operarios de cada máquina; que en tal sentido, ejecutaba actividades de «operar, supervisar y revisar» sin que existiera documento alguno que le impusiera la obligación de ejercerlas de manera distinta, y que para el adecuado cumplimiento de dichas funciones también intervenían otros trabajadores.
Manifestó que mientras ejerció el cargo «selector de varios» ningún funcionario o auditor de la demandada le llamó la atención por la manera en que realizaba «el proceso de operación de las líneas de transporte de pallets»; que no recibió «inducción o capacitación» para llevarlo a cabo, ni tampoco le fue entregado manual de funciones alguno, pues cuando inició a ejercer tal actividad el supervisor únicamente le indicó que «se hiciera junto a una persona (…) que ostentaba el mismo oficio, para que observara someramente el protocolo y procedimientos de un día de trabajo».
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que el 4 de enero de 2018 «al cumplir una orden del supervisor de turno de subir los pallets (sic) en las líneas de transporte, tapó el sensor con un guante como era de costumbre en el cumplimiento de sus funciones (…) [el cual] se cayó posiblemente por la vibración del suelo, ocasionando una pérdida en la producción».
Adujo que tal procedimiento era habitual, recurrente y conocido por los supervisores de la empresa; que no se consideraba como un acto inseguro; que la accionada nunca manifestó reparo alguno al respecto ni prohibió tal conducta, y que sus compañeros de trabajo también realizaban la misma actividad. Expuso que ello se debía a que para «oprimir el botón manual [que era] la otra forma de detener los pallets (sic) y abrir otro espacio entre la línea (…)», debía desplazarse hasta «el otro lado de la línea, esto es una distancia de recorrido de aproximadamente 150 metros, lo que ocasionaba que se suspendiera toda la sección y se demorara el proceso», y que la empresa «solo hasta el día siguiente del evento (…) instaló un botón de emergencia cercano al lugar de trabajo para un control de auditoría».
Señaló que debido a la circunstancia descrita, en aplicación de los artículos 81 y 83 de la Convención Colectiva y 91 del Reglamento Interno de Trabajo, la empresa inició el respectivo procedimiento con el fin de imponer sanciones disciplinarias o terminar el contrato de trabajo, el cual constó de tres etapas. Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, en la primera, se surtió el llamado a descargos, la diligencia de descargos y se notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de la siguiente manera: Fecha Actuación Responsables o Intervinientes 5-ene-18 Llamado a descargos Empresa 9-ene-18 Diligencia de descargos, a la que compareció con 2 compañeros del sindicato Trabajador, empresa y sindicato 9-ene-18 Carta de terminación del contrato con justa causa Empresa Señaló que la segunda etapa tuvo lugar con ocasión a la apelación que presentó contra la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Así, el 12 de enero de 2018 la empresa convocó a los interesados para dar inicio a la misma e informó que la respectiva audiencia se llevaría a cabo el siguiente 15 de enero; no obstante, la misma se aplazó por solicitud de la demandada y solo se llevó a cabo hasta el 22 de enero del mismo año, lo cual se resume así: Fecha Actuación Observación Responsables o Intervinientes 12-ene-18 Citación Citar a 3 representantes del Sindicato para dar inicio a la segunda etapa del procedimiento disciplinario para el 15 de enero 2018 Empresa 15-ene-18 Comunicación - aplazamiento Se aplaza la audiencia por solicitud de la empresa para el 19 de enero de 2018 a las 8:00 a.m. Empresa 19-ene-18 No se realiza la diligencia 22-ene-18 Diligencia - Ratifica despido Comparecen trabajador, sindicato y empresa Trabajador, sindicado y empresa Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que inconforme con la citada decisión, el 31 de enero de 2018 la organización sindical «apeló a la tercera etapa del procedimiento disciplinario».
En consecuencia, la empresa convocó a audiencia para el 27 de febrero de 2018 y el 30 de abril siguiente ratificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Adujo que en el trámite del citado procedimiento, la empresa «incumplió los términos» contenidos en el literal b, del numeral 2.° del artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece que la segunda etapa debe surtirse en los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la apelación, pues, para el caso, dicho plazo feneció el 17 de enero de 2018, y no obstante, la mencionada etapa solo se surtió el 22 de igual mes y año. Expuso que durante el interregno en que el trámite disciplinario se desarrolló, la empresa lo retiró temporalmente del puesto de trabajo hasta notificarle la decisión final -30 de abril de 2018-, lapso durante el cual le reconoció su salario y prestaciones sociales.
Por último, indicó que interpuso acción de tutela con el fin de que la demandada lo reintegrara; que el 25 de junio de 2018 el Juez Promiscuo de Cogua amparó los derechos fundamentales que invocó y ordenó que fuese reinstalado a su puesto de trabajo; que la empresa cumplió dicha orden el 27 de junio siguiente, y que dicho fallo fue revocado el 31 de junio del mismo año por el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, razón por la cual el 7 de septiembre de 2018 la Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada le manifestó que «decidió definitivamente dar por terminado de forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo» (f.º 1 a 43, PDF.001 Demanda, Cuaderno Juzgado, Primera Instancia).
Al contestar la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a aquella relativa a la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relativos al lugar donde el actor prestó sus servicios, los cargos que desempeñó, las tareas que cumplió, la intervención de otros trabajadores en su realización, su última remuneración mensual, el procedimiento disciplinario que adelantó con ocasión a los hechos ocurridos el 4 de enero de 2018, los términos en que se desarrolló, el trámite de la acción de tutela, el cumplimiento de la orden de reintegro dada en primera instancia y la terminación del contrato de trabajo con justa causa a partir del 7 de septiembre de 2018, con ocasión de la revocatoria de aquella decisión. Negó que el comportamiento del actor en el desarrollo de sus actividades fuera un acto conocido por la empresa y recurrente o consentido por sus supervisores, por el contrario, lo considera inseguro.
Asimismo, negó que no capacitara al trabajador para sus funciones, que realizó ajustes en el botón de la máquina, que incumplió los términos del proceso disciplinario y sus fines, y que lo despidió cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que terminó el contrato de trabajo el 30 de abril de 2018, toda vez que en el interregno posterior y hasta el 7 de septiembre siguiente, la vinculación del demandante obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, refirió que el actor conocía el procedimiento para detener la banda transportadora, para lo cual debía emplear el «botón» respectivo; no obstante, decidió desplegar una conducta insegura, con lo cual puso en riesgo a sus compañeros de trabajo y generó «graves» consecuencias para la producción. Explicó que, si bien conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva, la «segunda etapa» del proceso disciplinario debió realizarse en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue apelada, lo cierto es que el citado instrumento no prohíbe que se aplacen de «común acuerdo» las diligencias, tal como ocurrió en este caso; y que el trabajador con su comparecencia, aceptó el aplazamiento de la misma (f.º 12 PDF.006 Contestación Demanda y anexos, Cuaderno Juzgado, Primera Instancia), toda vez que «asistió (…) sin manifestar su inconformidad».
Agregó que el artículo 83 de la Convención Colectiva no prohíbe que «las partes de forma tácita o expresa determinen una nueva fecha para que se cumplan determinadas audiencias, siempre que se haya cumplido con la notificación previa del aplazamiento. En otras palabras, la convención no consagra un sistema de términos absolutamente preclusivos».
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, afirmó que si los interesados fueron citados oportunamente a una nueva audiencia y comparecieron a la misma sin alegar vicios de procedimiento, de existir estos, deben tenerse como saneados, y que en consecuencia, no trasgredió «el derecho de defensa y el debido proceso» del trabajador. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la genérica (PDF.006 Contestación Demanda y anexos, Cuaderno Juzgado, Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 13 de mayo de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas al demandante (PDF.014 ActaAudArt77y80CPTSS, Cuaderno Juzgado, Primera Instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió (PDF.013 Sentencia, Cuaderno Tribunal, Segunda Instancia): 1.º Revocar la sentencia (…) en tanto declaró que el contrato de trabajo del actor terminó con justa causa, en su lugar, se declara que el despido del demandante es ineficaz, por lo que no produjo efecto alguno, y en ese sentido, se dispone el reintegro del Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador, sin solución de continuidad, al cargo de selector varios que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, indexados, y aportes a la seguridad social en pensión, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de su reinstalación, previa compensación de lo recibido al momento de su retiro (…). 2.º Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (…).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) la existencia del contrato de trabajo; (ii) sus extremos laborales de «25 de noviembre de 2002 a 30 de abril de 2018»; (iii) el reintegro del actor en cumplimiento del fallo de tutela hasta el 7 de septiembre de 2018, debido a la revocatoria de tal determinación;
(iv) los cargos que el actor desempeñó durante la relación laboral, y (v) que el último que ejerció fue el de «selector varios». Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) la empresa desconoció los términos establecidos en la Convención Colectiva para adelantar el procedimiento disciplinario y, en consecuencia, si el despido fue ineficaz; en caso negativo (ii) si la terminación del contrato se fundamentó en una justa causa, y (iii) si el trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo «se encontraba en estado de debilidad manifiesta».
Para dar respuesta al primer problema jurídico, el ad quem señaló que el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 81 del instrumento convencional consta de tres etapas, así: Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 11 (i) Primera etapa: el supervisor cita, por escrito, al trabajador y dos representantes del sindicato que aquel escoja, a una reunión en la cual se analizan los hechos constitutivos de la falta, los cargos y las pruebas recaudadas y, posteriormente, el representante del empleador notifica la decisión al trabajador; quien, en caso de inconformidad, «podrá solicitar en el acta que su caso se ventile en Segunda Etapa».
(ii) Segunda etapa: el director de personal cita por escrito a una reunión, a la cual comparecen el trabajador, tres representantes de la organización sindical y el supervisor que «siga en jerarquía» de aquel que intervino en la primera. En la diligencia, se analizan nuevamente los hechos que motivaron la decisión, se aportan nuevas pruebas y, en caso de que no exista acuerdo porque no se aportaron medios de convicción en ninguno de los comités, se da por terminado el procedimiento convencional sin sanción alguna.
No obstante, si la falta de acuerdo obedece a que la apreciación de las partes respecto de las pruebas presentadas es divergente, debe dejarse constancia en el acta, y el sindicato «podrá someter, por escrito, el asunto a la decisión del Gerente», con lo cual se da inicio a la última fase. (iii) Tercera etapa: el gerente cita por escrito a una reunión a tres representantes del sindicato y al trabajador, Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 12 con el fin de analizar las conductas.
Una vez lo anterior, notifica su decisión por escrito a la organización sindical. Agregó que los términos para surtir dichas fases están consagrados en el artículo 83 de la Convención Colectiva, la cual establece: Con el fin de garantizar la efectividad de este procedimiento, se fijan los siguientes términos para cada una de las etapas: 1. a. La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. b. La segunda etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de apelación. 2.
En cuanto a los recursos, los plazos para interponerse serán: a. Ante el Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. b. Ante el Gerente dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. 3. La sanción deberá comenzar a hacerse efectiva a partir del día que convinieron las partes y a más tardar dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión quede en firme.
Parágrafo 1.º No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento. Parágrafo 2º. En caso de despido, a juicio del Supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar de trabajo, entendiéndose que durante este lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente ( ) - Negrilla fuera del texto-.
Al respecto, el Tribunal señaló que la primera etapa tuvo lugar cuando, el 5 de enero de 2018, el supervisor de la demandada citó al trabajador y a dos de los representantes Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 13 del sindicato designados por este a una reunión que se realizó el siguiente 9 de enero, fecha en la que la empresa escuchó las explicaciones del actor acerca de los hechos ocurridos el 4 de enero; luego de ello, decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
En la segunda etapa, el 12 de enero de 2018 el trabajador interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, a fin de que el director de relaciones industriales conociera de la misma y la empresa citó a reunión para el 15 de enero siguiente. No obstante, el día de la diligencia la demandada emitió nueva citación a los interesados, en la cual indicó que «por solicitud de la empresa se aplaza la segunda etapa del procedimiento disciplinario», y convocó a una nueva reunión para el 19 de enero del mismo año. Luego, advirtió que sin que repose constancia de una nueva modificación o citación, la diligencia se llevó a cabo el 22 de enero de 2018, en la cual se ratificó la decisión de terminar el contrato de trabajo.
En cuanto a la tercera etapa, afirmó que el 31 de enero de 2018 el sindicato presentó «Apelación procedimiento disciplinario»; que el 27 de febrero siguiente la empresa citó al sindicato y al trabajador a la diligencia que se llevaría a cabo el 5 de marzo de 2018, y que finalmente, mediante comunicación de 30 de abril de 2018 le informó al trabajador su decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa.
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que si bien las etapas del proceso se ejecutaron, lo cierto es que en el desarrollo de la segunda, el empleador desconoció los términos dispuestos en el literal b) del numeral 1.º del artículo 83 de la Convención Colectiva. Ello, toda vez que aquella debía surtirse entre el 15 y el 17 de enero de 2018, y aun cuando la empresa convocó a las partes a surtir la reunión correspondiente el 15 de enero del mismo año, ese mismo día decidió de manera unilateral y sin razón alguna aplazarla para el 19 del mismo mes y año, «vale decir, fuera de los términos previstos en la norma convencional, y a pesar de superar el término allí previsto, la diligencia no se realizó ese día, sino que, sin mediar justificación, la misma se llevó a cabo tan solo hasta el 22 de enero de 2018».
Al respecto, el Tribunal consideró que no era de recibo el argumento de la empresa relativo a que los aplazamientos se dieron de común acuerdo, pues no existía prueba de tal circunstancia y, por el contrario, advirtió que ello obedeció a una solicitud expresa de la demandada. En consecuencia, reiteró que la empresa «pretermitió los términos» establecidos para el procedimiento disciplinario, de modo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del instrumento convencional, ante la omisión de los requisitos que señalaba tal disposición, era procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato.
Agregó que dicha consecuencia se pactó por las partes en forma «inequívoca». Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo relativo a que la convención no prohibía los aplazamientos, de modo que debía entenderse que están permitidos, el Tribunal indicó que la tesis de la demandada al contestar la demanda fue distinta, toda vez que se dirigió a indicar que las prórrogas fueron de común acuerdo.
Por último, refirió que la ineficacia del despido por el incumplimiento de términos establecidos convencionalmente ha sido avalada por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que no es potestad de los jueces desconocer o suplir la voluntad de las partes al respecto, de modo que en lo relativo a cláusulas convencionales «en las que se consagra que el despido del trabajador no produce efectos cuanto se omite el procedimiento dispuesto en la norma convencional, existe una garantía de estabilidad laboral de origen convencional, que no puede ser desconocida por el empleador y, en ese sentido, sino se cumplen las previsiones convencionales, hay lugar a declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador».
En sustento, citó las providencias CSJ SL16748-2014, CSJ SL16187-2015, CSJ SL1771-2018, CSJ SL1469-2018, CSJ SL2347-2019 y CSJ SL4950- 2019. Así, concluyó que tales argumentos eran suficientes para revocar la decisión de primer grado y se abstuvo de analizar los problemas jurídicos restantes. Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente dado que, si bien se dirigen por distintas vías, plantean argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los «artículos 115 (art. 10 decreto 2351 de 1965), 467 del CST; 29, 53 de la CP.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del CPT y SS». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.º Dar por demostrado (…) que la demandada omitió alguno de los trámites o etapas previstos en la convención colectiva de trabajo como requisitos para proceder a terminar un contrato de trabajo con justa causa.
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 17 2.º Dar por demostrado (…) que el aplazamiento de una de las etapas del trámite disciplinario previsto convencionalmente, genera la ineficacia de la decisión de un despido por justa causa. 3.º No dar por demostrado (…) que la demandada cumplió con todos los trámites y etapas previstos convencionalmente para formalizar el despido con justa causa del actor. 4.º No tener por real, siendo evidente, que el demandante no cuestionó el aplazamiento de la segunda etapa del trámite disciplinario. 5.º Concluir (…) que la demandada pretermitió los trámites dispuestos en la convención colectiva de trabajo para el adelantamiento del proceso disciplinario convencional. 6.º No dar por probado (…) tanto el demandante como los representantes del sindicato legitimaron con la ausencia de objeciones, la regularidad de la segunda etapa del procedimiento disciplinario convencional.
Expone que los errores de hecho se derivan de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.º Convención colectiva de trabajo 2017 - 2018 suscrita por la demandada con Sintraelecol (sic) (fs. 172 y ss. - 217 a 267). 2.º Comunicación de la demandada del 5 de enero de 2018 (f. 61). 3.º Citación para procedimiento disciplinario de fecha 5 de enero de 2018 -primera etapa (f. 62). 4.º Acta de procedimiento disciplinario de fecha 9 de enero de 2018 (fs. 63-63 vto y 64-64 vto). 5.º Comunicación de la demandada de fecha 9 de enero de 2018 (f. 65). 6.º Citación a procedimiento disciplinario de enero 12 de 2018 - segunda etapa (f. 66). 7.º Comunicación de la demandada de fecha 15 de enero de 2018 (f. 67). 8º Acta de procedimiento disciplinario - segunda etapa.
Fechada el 22 de enero de 2018 (fs. 68 y 68 vto.) Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 18 Previo a plantear su acusación, la recurrente advierte que la foliatura física del expediente y la virtual no coinciden, además, expone que unos «folios» fueron tachados o cambiados, por lo cual solicita a la Corte que, dada tal imprecisión, realice el estudio «con amplitud» de las pruebas documentales que acusa como mal valoradas.
En el desarrollo del cargo, la censura plantea que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas aplica para ambos extremos de la relación laboral, de modo que, considera que no es de recibo que el Tribunal, «inclinado por proteger al demandante por efecto del principio de favorabilidad», desconociera que en los procedimientos disciplinarios, lo fundamental es garantizar al «imputado» su derecho de defensa.
Agrega que el artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2018 suscrito entre la empresa y la organización sindical establece tres etapas para el desarrollo de los trámites disciplinarios, las cuales, en este caso, se adelantaron y cumplieron a cabalidad. Expone que el ad quem consideró que la empresa «omitió parte del trámite disciplinario, por haber dispuesto el aplazamiento de las fechas inicialmente fijadas» para la segunda etapa del procedimiento, con lo cual, aduce, supuso la pretermisión de dicha etapa, pese a que las pruebas que acusa como mal valoradas dan cuenta que dicha omisión no ocurrió. Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que el trabajador y los representantes del sindicato comparecieron a las diligencias convocadas con posterioridad a los aplazamientos, de modo que, pese a no existir una manifestación expresa, aceptaron tácitamente, con su silencio, que estaban de acuerdo con los términos. Plantea que el artículo 81 del instrumento convencional regula el procedimiento, mientras que el artículo 83 ibidem lo relativo a los términos, de modo que corresponde a una «disposición reglamentaria no sustancial», además, que el parágrafo 1.º de la última disposición claramente establece que si la sanción o el despido se «imponen omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento la medida no produce efectos», lo cual, afirma, no tuvo lugar en este caso.
Por último, argumenta que el demandante confesó en el escrito de demanda y al rendir su interrogatorio de parte que participó en cada una de las etapas del proceso disciplinario. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos «29 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 115 y 467 del CST».
En el desarrollo del cargo, la recurrente reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior relativos a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 20 las formas. Además, señala que el objeto de todo proceso es «encontrar la verdad» en el marco del respeto a la garantía del debido proceso, lo cual en este caso se le garantizó al demandante, sin que sea posible que se «ignore tal realidad porque se aplazó una diligencia (elemento no debatido)», priorizando lo aparente o formal respecto a la «verdad real».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA El opositor señala que los cargos deben desestimarse. Para fundamentar su criterio, indica que la demanda de casación «desconoce las mínimas normas de la técnica», toda vez que en el primer cargo «se extiende en explicaciones propias de un alegato de conclusión» y, en cuanto a la segunda acusación, aduce, que la recurrente omitió fijar los hechos no discutidos en sede del recurso extraordinario.
Expone las conclusiones fácticas del juez plural y señala que la empleadora desconoció los términos que consagra el artículo 83 de la Convención Colectiva, lo cual deriva en la ineficacia del despido. En apoyo, cita la providencia CSJ SL, 9 may. 18, rad. 54176. Por último, expone que cumplió de manera adecuada las obligaciones del vínculo laboral, sin que la conducta que se le endilga corresponda a una justa causa de terminación del contrato de trabajo; que de existir un acto inseguro, el mismo obedeció a que la empresa no adoptó las medidas correctivas para instalar un botón de emergencia que permitiera evitar circunstancias como la que ocurrió, y que Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 21 la conducta que desplegó era común, recurrente, conocida y aceptada por la demandada, sin que existiera una orden distinta o prohibición alguna de realizarla.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas técnicas que el opositor formula, la Sala advierte que no son de recibo por cuanto del análisis conjunto de los cargos se extrae que los cuestionamientos que propone el censor están relacionados con el alcance que el Tribunal le dio al artículo 83 de la Convención Colectiva y el trámite que le impartió al proceso disciplinario.
Ahora, se tiene que el Tribunal fundó su decisión, básicamente, en que: (i) el procedimiento contenido en el artículo 81 del instrumento convencional consta de tres etapas, que en el asunto se ejecutaron; (ii) los términos para surtir dichas fases están consagrados en el artículo 83 de la Convención Colectiva, y (iii) la segunda etapa no se ajustó a los tiempos contenidos en dicha disposición, toda vez que debía surtirse entre el 15 y el 17 de enero de 2018, y pese a que la empresa convocó a las partes para celebrar la reunión el 15 de enero del mismo año, decidió de manera unilateral y sin razón alguna aplazarla para el 19 de enero, no obstante, tampoco se realizó en dicha data y, «sin mediar justificación, la misma se llevó a cabo tan solo hasta el 22 de enero de 2018», en la cual se ratificó la decisión de terminar el contrato de trabajo.
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, consideró que: (iv) no era de recibo el argumento de la empresa relativo a que los aplazamientos se dieron de común acuerdo, en tanto no obra prueba de tal circunstancia y, por el contrario, ello obedeció a una solicitud expresa de la demandada; (v) la «pretermi[sión] de los términos» establecidos para el procedimiento genera la ineficacia de la terminación del contrato, toda vez que las partes pactaron de manera «inequívoca» dicha consecuencia y (vi) la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la ineficacia del despido por el incumplimiento de términos establecidos convencionalmente, con fundamento en que los jueces no tienen la facultad de desconocer o suplir la voluntad de las partes al respecto.
En esa perspectiva, se tiene que los errores de hecho 1.º, 3.º y 5.º, a través de los cuales la censura cuestiona que el Tribunal dio por demostrado que la demandada pretermitió los trámites o las etapas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para la realización del procedimiento disciplinario, parten de una premisa diferente a la que arribó el ad quem, en tanto este fue enfático en señalar que si bien no «se pretermitieron las fases del proceso disciplinario, lo cierto es que el empleador desconoció los términos que la convención colectiva establecía para adelantar cada una de ellas».
Asimismo, en el error de hecho número 2.º, la recurrente plantea una discusión ajena a lo que realmente concluyó el juez de apelaciones, toda vez que afirma que este consideró que «aplazar una de las etapas del trámite Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 23 disciplinario (…) generaba la ineficacia del despido», no obstante, la inferencia de aquel se dirigió a señalar que no existía prueba de que el aplazamiento se diera de común acuerdo, ni que se respetaran los términos para llevar a cabo la segunda fase del proceso disciplinario.
De ahí que la Sala se abstendrá de analizar dichos reparos, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria en que el ad quem fundamentó tales inferencias, esto es, la citación a descargos, el acta de procedimiento disciplinario, la comunicación de la demandada de fecha 9 enero de 2018, «la citación al procedimiento disciplinario segunda etapa», la comunicación de aplazamiento y «el acta de procedimiento disciplinario – segunda etapa».
Por otra parte, la censura cuestiona que el ad quem se equivocó al: (i) interpretar el parágrafo 1.º del artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues dicha disposición no sanciona el desconocimiento de los términos establecidos para la celebración de las etapas del proceso, con la ineficacia del despido; (ii) no considerar que la segunda etapa del trámite disciplinario se convalidó, toda vez que al comparecer a la reunión respectiva, los interesados aceptaron «tácitamente» y de común acuerdo los aplazamientos de dicha diligencia, y (iii) no dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas para concluir que la empresa garantizó el debido proceso al trabajador, pese a que la diligencia no se realizó en los tres días siguientes a la apelación presentada por el actor.
Por Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto, la Corte desarrollará su análisis a partir de dichos reparos. Pues bien, pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, en sede de casación no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 25 de noviembre de 2002;
(ii) el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintravidricol; (iii) el último cargo que desempeñó fue el de «selector varios»; (iv) debido a la conducta que el trabajador ejerció el 4 de enero de 2018, el empleador surtió las tres etapas del procedimiento disciplinario que establece el artículo 81 del convenio colectivo;
(v) que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor, con justa causa, el 30 de abril de 2018, y (vi) con ocasión a una orden de tutela el demandado fue reintegrado hasta el 7 de septiembre de 2018, fecha en que la empleadora terminó el vínculo laboral debido a la revocatoria de dicha decisión. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido del trabajador fue ineficaz, toda vez que la demandada no cumplió el término dispuesto para surtir la segunda etapa del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto, sea lo primero señalar que las convenciones colectivas tienen una doble connotación, dado que son a su vez prueba y fuente formal de derecho. De modo que, en su Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 25 segunda característica, al tratarse de normas que carecen de alcance nacional y debido a que sus efectos se restringen a las partes firmantes y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa en los términos de ley, la disyuntiva interpretativa debe presentarse por la vía indirecta para que la respectiva disposición sea apreciada como prueba y se establezca su sentido, a partir de los principios transversales del derecho laboral (CSJ SL16811-2017, CSJ SL2948-2021 y CSJ SL1149-2022).
Ahora, el artículo 83 de la Convención Colectiva 2017- 2018 establece: Artículo 83. Términos. Con el fin de garantizar la efectividad de este procedimiento, se fijan los siguientes términos para cada una de las etapas: 1. a. La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. b. La segunda etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de apelación. 2.
En cuanto a los recursos, los plazos para interponerse serán: c. Ante el Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. d. Ante el Gerente dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. 3. La sanción deberá a comenzar a hacerse efectiva a partir del día que convinieron las partes y a más tardar dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión quede en firme.
Parágrafo 1.º No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento. Parágrafo 2º. En caso de despido, a juicio del Supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar de trabajo, Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 26 entendiéndose que durante este lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente (…).
(Subrayado y negrillas fuera del texto). Del texto anterior, la Sala advierte que la voluntad de las partes en el instrumento convencional estuvo dirigida a que el cumplimiento de los mismos correspondía a una garantía de la «efectividad del procedimiento», y expresamente pactaron que cualquier omisión al respecto conllevaría que la decisión no «generaría efecto alguno».
De ahí que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Tribunal se equivocó en la consecuencia que derivó de la norma convencional, pues de su lectura es viable inferir que las partes acordaron explícitamente que la omisión de los términos que aquella consagra genera como consecuencia la ineficacia; sin que para arribar a dicha conclusión el juez de apelaciones hubiere acudido al principio de favorabilidad que rige el derecho tuitivo del Trabajo, como equivocadamente lo afirma el recurrente.
En efecto, nótese que el juez plural destacó que no era potestad de los jueces desconocer o suplir la voluntad de las partes plasmadas en el instrumento convencional, y que aquellas cláusulas en que se establece «una garantía de estabilidad laboral de origen convencional, (…) no puede ser desconocida por el empleador y, en ese sentido, sino se cumplen las previsiones convencionales, hay lugar a declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador».
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 27 Circunstancia que, a juicio de la Sala, denota que el Tribunal concluyó que la lectura de la disposición convencional no tenía ninguna otra interpretación posible, distinta a que las partes establecieron que incumplidos los requisitos convencionales -en este caso los términos-, tal omisión traía como consecuencia jurídica la ineficacia del despido.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al concluir que el incumplimiento de los términos consagrados para surtir las etapas del trámite disciplinario genera como sanción la ineficacia del despido o la sanción impuesta. Tampoco es de recibo el argumento de la censura relativo a que con dicha conclusión se trasgredió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que el Tribunal desconoció que el trámite se surtió de manera completa, así como que, con su comparecencia sin manifestar inconformidad alguna, los interesados aceptaron «tácitamente» y de común acuerdo los aplazamientos de la diligencia en que se surtió la segunda etapa del trámite disciplinario, de modo que dicha fase del procedimiento se convalidó. Lo anterior porque es de recordar que, en cuanto a los términos convencionalmente establecidos por las partes para desarrollar procedimientos sancionatorios, esta Sala ha indicado que no es resorte del juez suplir la voluntad plasmada en el instrumento colectivo (CSJ SL16748-2014): Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe indicarse, en relación con lo que predica la parte pasiva, respecto a la laxitud de la inmediatez que debió tenerse en cuenta, que no es posible dispensar el requisito convencional que fijó una serie de parámetros para llevar a cabo los trámites sancionatorios, pues no es del resorte del juzgador suplir la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo, esto es, que si como en este caso se convino que el procedimiento debía iniciar dentro de los 6 días hábiles siguientes al conocimiento de la causa, era deber de la demandada acreditar el cumplimiento de tal plazo, lo que, tal como lo advirtió el a quo, no realizó, en tanto se limitó a argüir «que el proceso de auditoría interna implementado en la compañía para la sección de despachos es uno que se verifica, no de manera simultánea, sino posterior y se surte mensualmente, sin que ello implique necesariamente que las operaciones auditadas en el respectivo mes corresponden a aquellas verificadas en el mes calendario inmediatamente anterior», sin demostrar que, en este evento, el control fue posterior al vencimiento de la mensualidad, y los motivos por los que ello aconteció, lo que imposibilita acoger el argumento propuesto.
En consecuencia, al no ser objeto de discusión en sede de casación que la empresa incumplió los términos que tenía para adelantar la segunda etapa del proceso disciplinario, la consecuencia jurídica que conlleva tal omisión corresponde a la ineficacia del despido. Precisamente, la Sala ha reconocido que las instituciones de nulidad o ineficacia tienen una finalidad tuitiva, cuyo objetivo es el reequilibrio de una posición desigual, tal como ocurre en las relaciones de trabajo -artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo-, de modo que establecida una condición que deriva en un despido no validado por el ordenamiento jurídico, no queda otro camino que proceder con el reintegro del trabajador, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que aquellos desplieguen.
Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, en providencia CSJ SL890-2021 la Corte consideró: En esa misma perspectiva, debe destacarse que la Corte ha reconocido que las instituciones de nulidad o ineficacia tienen una «finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019), y desde luego, las relaciones laborales subordinadas son un ejemplo de aquellas que se despliegan en planos desiguales (artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo).
De ahí que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, sea una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal.
De modo que el ad quem debió entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la relación laboral mantuvo ese rasgo. Por tanto, constatado el incumplimiento de los términos de una de las etapas del procedimiento disciplinario, cuya consecuencia acordada entre las partes fue la de declarar ineficaz un despido o sanción disciplinaria, en nada incide que todas ellas se surtieran, ni tampoco las actuaciones posteriores desplegadas por el trabajador o el sindicato dentro de dicho trámite convalidan la infracción, tal como lo propone la recurrente.
Por último, para la Sala, la simple manifestación de la demandada relativa a que los aplazamientos de la diligencia en que se surtió la segunda fase del procedimiento disciplinario fueron de común acuerdo, no logra derruir el doble carácter de acierto y legalidad que reviste la sentencia Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 30 impugnada, pues tal como lo dedujo el juez de apelaciones, no existe prueba de que ello fuera así, conclusión que la recurrente no cuestionó de manera adecuada.
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al concluir que el despido del trabajador fue ineficaz, debido a que la empresa incumplió los términos establecidos para adelantar la segunda etapa del procedimiento disciplinario, según lo establece el parágrafo 1.º del artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme a lo expuesto, los cargos no son prósperos y la Corte no casará la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que FABIÁN Radicación n.° 92654 SCLAJPT-10 V.00 31 MAURICIO RIAÑO BONILLA promovió contra la CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 751E1C53855AA2A744B4E45FADE2E6DBFEE763F7DD7F7F4338701436E204FDA2 Documento generado en 2024-12-11