Micelio
SL3328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 319 de 1996Ley 33 de 1985Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3328-2022 Radicación n.° 86219 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE TOVAR PERDOMO contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Martha Elena Delgado Ramos con tarjeta profesional n.º 162.122 del C. S. de J., como apoderada sustituta de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marlene Tovar Perdomo convocó a proceso a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge Jacinto Monje Perdomo ocurrido el 22 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad y en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

En consecuencia, requirió el pago del retroactivo desde esa fecha, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las costas procesales, así como lo que se acredite ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que su esposo nació el 3 de julio de 1929 y falleció el 22 de octubre de 2011 por causas de origen no profesional; que contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1989 y convivieron hasta el momento del deceso.

Adicionó que en esa unión no procrearon hijos, pero que dependía económicamente de su consorte y que en la visita que se le realizó de valoración socio familiar, se determinó que su situación financiera era precaria pues tenía ingresos de subsistencia inferiores al salario mínimo legal. Más adelante señaló que el causante era afiliado al ISS y cotizó como trabajador dependiente a esa administradora para los riesgos de IVM entre el 1 de abril de 1970 y el 1 de noviembre de 1990, de manera interrumpida, un total de 532 semanas.

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 10 de mayo de 2013 reclamó la prestación a Colpensiones quien la negó mediante Resolución GNR 370713 de 27 de diciembre de ese año, confirmada por medio de la Resolución GNR 4565 de 7 de enero de 2016 (f.os 32 a 50). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, los admitió, salvo los relacionados con la existencia del vínculo matrimonial, la convivencia y la realización de la visita de valoración socio familiar que, dijo, no están acreditadas.

Adujo en su defensa que el causante no dejó cumplido el requisito de número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en los términos de la norma vigente para el caso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no registraba aportes en los tres años anteriores al fallecimiento.

Añadió que la norma que podía aplicarse en virtud del principio de condición más beneficiosa era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero el causante tampoco satisfacía las exigencias para ello, toda vez que no efectuó contribuciones al sistema en el año anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 797 de 2003. Precisó que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, por no ser la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito, las de Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios y la genérica (f.os 60 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, resolvió (f.os 83 a 85):

PRIMERO: DECLÁRASE que la señora MARLENE TOVAR PERDOMO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge, el afiliado JACINTO MONJE PERDOMO (q.e.p.d.), a partir del 22 de octubre de 2011, y dando aplicación al principio de condición más beneficiosa, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARLENE TOVAR PERDOMO, la suma de cincuenta y dos millones seiscientos diez mil ochocientos sesenta y seis pesos ($52.610.866) por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 22 de octubre de 2011 hasta la mesada de septiembre de 2017, en total 14 mesadas mensuales, tal como quedó liquidado.

TERCERO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que descuente el 12% sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, cuyo monto se destinará al subsistema de seguridad social en salud, y que una vez sea incluida en nómina de pensionados, se haga el correspondiente descuento para ese subsistema.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora MARLENE TOVAR PERDOMO en el valor del salario mínimo para 2017, que asciende a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717), y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora MARLENE TOVAR PERDOMO intereses moratorios a la tasa más Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 5 alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 10 de septiembre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.

SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES», conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora MARLENE TOVAR PERDOMO.

OCTAVO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia, y a la señora MARLENE TOVAR PERDOMO, estimando como agencias en derecho la suma de siete millones ochocientos noventa y dos mil ($7.892.000), tal como se explicó en la parte final de esta sentencia.

NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que conoció en virtud de la apelación de las partes y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 25 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Impuso las costas de ambas instancias a la demandante. La colegiatura señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en este evento procedía la aplicación de los Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud del principio de condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante y, en caso afirmativo, definir si era viable la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha.

Con ese fin señaló que no se discutía en el proceso que: i) Jacinto Monje Perdomo falleció el 22 de octubre del 2011; ii) la pareja Monje - Tovar contrajo matrimonio el 14 de octubre de 1989; iii) el causante sufragó 532,29 semanas al ISS entre el 1 de abril de 1970 y el 1 de noviembre de 1990 y, iv) Colpensiones mediante Resolución GNR 370713 de 27 de diciembre de 2013, confirmada por la GNR 4565 de 7 de enero de 2016, le negó la pensión de sobrevivientes a la actora.

Expresó que, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe acudir inicialmente al precepto vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y que, solo por excepción, era dable aplicar la norma inmediatamente anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En ese orden, explicó que estudiaría el derecho, primero a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que eran las normas que regían cuando falleció el señor Monje Perdomo, y luego de conformidad con los artículos 46 y 47 Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 7 originales de la Ley 100 de 1993, que era la normativa que podía aplicarse en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Comenzó por destacar que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, esto es, entre el 22 de octubre de 2008 y el 22 de octubre de 2011; por tanto, dijo, no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Explicó que de conformidad con el reporte de cotizaciones visible a folio 13 del expediente, la última contribución que el asegurado realizó al ISS, corresponde al período de octubre de 1990.

En ese contexto, consideró que tampoco se cumplían los requisitos para acceder a la prestación en aplicación de la condición más beneficiosa, que permite acudir en cuanto a la exigencia del número mínimo de cotizaciones al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; pues según los lineamientos fijados por esta Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, era menester acreditar que antes del cambio legislativo, el afiliado había cumplido la cantidad de cotizaciones que preveía la norma precedente para así considerar que existía una expectativa legítima susceptible de amparo.

Añadió que, en este evento, el asegurado al ser cotizante inactivo al momento del deceso puesto que no hizo contribución alguna en el año anterior a su muerte ni tampoco en el año que precedió el tránsito legislativo entre el Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 46 de la Ley 100 original y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era de recibo acceder a la súplica de la demandante.

Lo anterior porque no se configuró una expectativa legítima susceptible de protección por la condición más beneficiosa, y mucho menos, la existencia de un derecho adquirido. Por último, precisó que en esta controversia no se cumplían tampoco los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, para la procedencia excepcional de la condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de 1990 pese a no ser la norma inmediatamente anterior, dado que la accionante, si bien dependía económicamente del causante, no había acreditado pertenecer a un grupo de especial protección constitucional ni estar en situación de riesgo, o tener comprometido su mínimo vital ante la imposibilidad de acceder a la prestación que reclamaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 9 la de primer grado y sobre costas decida lo pertinente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se replicó y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en relación con los artículos 2 literal b); 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); artículo 9, numeral 1, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996).

Lo anterior condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo, la censura luego de referirse al tránsito legislativo en materia de pensión de sobrevivientes entre el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, manifestó que el juez plural se equivocó al no dar aplicación en este caso a las disposiciones de los reglamentos del ISS, Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 10 en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Y que esto lo condujo a desconocer las garantías de un afiliado que mientras dichos mandatos tuvieron vigencia, cumplió el requisito de cotizaciones que se exigían en ese entonces, por lo que se transgredieron los derechos y principios de la seguridad social que se consagra como una prerrogativa fundamental e irrenunciable, así como normas del concierto internacional y tratados ratificados por Colombia.

Asimismo, señala, que el ad quem desconoció el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que prevé que los preceptos del sistema de seguridad social consagrado en esa normativa, no se aplican cuando menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que no se equivocó el Tribunal, pues aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL4650-2017, sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de la cual transcribió apartes.

Agrega que como la muerte del causante ocurrió el 22 de octubre de 2011 y su última cotización fue en octubre de 1990, no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003 y tampoco las exigencias para acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que era la normativa que se podía invocar en virtud de la condición más beneficiosa y no los mandatos Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acuerdo 049 de 1990 por no ser la preceptiva inmediatamente anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que: i) Jacinto Monje Perdomo falleció el 22 de octubre de 2011; ii) aquel se casó con la demandante el 14 de octubre de 1989; iii) el afiliado sufragó 532,29 semanas al ISS en el periodo que va del 1 de abril de 1970 al 1 de noviembre de 1990, iv) la pasiva mediante Resolución del 27 de diciembre de 2013, confirmada en enero 7 de 2016, le negó la pensión de sobrevivientes a la actora; y v) que el causante no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco en el año anterior al cambio legislativo ocurrido con la expedición de la Ley 797 de 2003.

Previamente a definir el cargo la Sala advierte que de conformidad con el Registro Civil de Defunción del señor Jacinto Monje Perdomo visible al folio 4 del expediente, se hace referencia a la «Presunción de muerte» del causante e igualmente a que un juzgado profirió «la sentencia» de fecha «2011/NOV/01». Sin embargo, estas circunstancias particulares no se plantearon en la demanda inicial, no se discutieron en las instancias ni tampoco en el recurso extraordinario y, por tanto, la controversia no se abordó desde esa perspectiva, por lo que a la Corte le está vedado hacerlo dado el carácter rogado del recurso.

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 12 En el fallo impugnado la colegiatura estimó que no era procedente acudir en este caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por no ser la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del señor Monje Perdomo; y que aquel no dejó causado el derecho en la medida que no satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 que era la que regía a la fecha de su muerte, ni por la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

El censor estima que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que el asegurado cumplió el número mínimo de cotizaciones que exigía en su momento el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por lo que tenía una expectativa legítima susceptible de protección a través del principio de condición más beneficiosa.

Para resolver el tema jurídico propuesto es oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, en la que la Sala explicó lo siguiente: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad.

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 13 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 14 ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.

Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política.

(aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 3.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. a. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 17 Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 18 En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporación, razonó: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 19 En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 20 Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 21 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 22 De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Así las cosas, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 22 de octubre de 2011, la norma vigente y que en principio regula la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del deceso y el 22 de octubre de 2008, requisito que el asegurado no satisfizo, pues en ese lapso no hizo aporte alguno. Tampoco demostró la actora que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 23 vejez, para de esa manera pudieran sus beneficiarios acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en toda la vida laboral acumuló 532,29 semanas de contribuciones al ISS, entre el 1 de abril de 1970 y el 1 de noviembre de 1990.

Ahora, pese a que el señor Monje Perdomo fue beneficiario del régimen de transición, mientras tuvo esa garantía tampoco causó el derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acumuló 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral ni un mínimo de 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que era según esa preceptiva de 60 años.

Esto porque si bien arribó a esa edad el 3 de julio de 1989, puesto que nació el 3 de julio de 1929 (f.° 3), entre el 3 de julio de 1969 y esa misma fecha de 1989, registra tan solo 463 semanas de contribuciones por los riesgos de IVM (f.° 13). En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, no es procedente en los términos de la sentencia citada, que valga la pena advertir resulta ser un precedente de obligatorio acatamiento según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, pues el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, que van del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006.

Adicionalmente, el causante no sufragó 26 semanas en el año Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 24 inmediatamente anterior al deceso, ni en el año anterior al tránsito legislativo de la Ley 100 original a la reforma de la Ley 797 de 2003, por lo que no tenía una expectativa legítima merecedora de amparo a través del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo demás, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación precedente (Ver sentencias CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.

De esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor Monje Perdomo, esto es, el 22 de octubre de 2011, se itera, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.

En ese contexto, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 25 el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

Finalmente, en torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado recientemente por esta corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104- 2022, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 26 trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 27 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En ese orden, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder la prestación reclamada en esos términos, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la recurrente y, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 86219 SCLAJPT-10 V.00 28 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARLENE TOVAR PERDOMO promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.