CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3328-2020 Radicación n.° 64982 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD LTDA. ASSALUD I.P.S., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS C.T.A. y de manera solidaria a WILLIAMS YAHIR CAMACHO MÉNDEZ, ALIX MARCELA ROA RAMÍREZ, LUZ MARINA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Zoraima Melgarejo Gómez demandó a la Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud Ltda. (en adelante Assalud I.P.S.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos (en adelante Compartimos C.T.A.) y solidariamente a Williams Yahir Camacho Méndez, Alix Marcela Roa Ramírez, Luz Marina Márquez Moreno y Carmen Martínez López, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Assalud I.P.S., así mismo que se declarara la intermediación por parte de Compartimos C.T.A. y la solidaridad laboral entre éstas y Williams Yahir Camacho Méndez, Alix Marcela Roa Ramírez, Luz Marina Márquez Moreno, Carmen Martínez López y Fanny Rosmira Jaimes, a quien no demandó. También solicitó que se determinara que la vinculación laboral terminó sin justa causa.
Como consecuencia, requirió que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Subsidiariamente, pidió que se condenara a Assalud I.P.S. y a Compartimos C.T.A., y solidariamente a sus «socios, directivos y propietarios», al pago de las acreencias laborales Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 3 y de seguridad social ocasionadas por la declaración de la existencia del contrato de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó con Compartimos C.T.A., mediante la suscripción de un convenio de asociación el 1º de abril de 2005, lo que implicó la prestación de servicios a favor de Assalud I.P.S., despachando medicamentos en una farmacia de su propiedad, derivado de la suscripción de diversos contratos comerciales de prestación de servicios entre las entidades.
Informó que el acuerdo cooperativo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y con posterioridad a esa fecha, se suscribieron órdenes de trabajo, de manera que continuó prestando sus servicios a favor de Assalud I.P.S., sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2008, siendo el último cargo desempeñado el de «Director (sic) Técnico en el punto de atención farmacéutico de propiedad de Assalud en Villa del Rosario, Norte de Santander».
Señaló que, a pesar de la vinculación previa con Compartimos C.T.A., el curso de cooperativismo lo hizo el 19 de abril de 2007, después de ser obligada a ello. Aseguró además que, en vigencia del vínculo laboral no recibió el pago de prestaciones sociales ni de aportes al Sistema de Seguridad Social, además sufrió descuentos no autorizados, con cargo a sus salarios y a favor de la cooperativa.
Manifestó que fue autorizada por la representante legal de Assalud I.P.S. para recibir notificaciones de resoluciones Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 4 de medicamentos de control en nombre de la empresa; que, al desvincularse, entregó a la persona que la reemplazó el teléfono celular que le había sido dado para desempeñar sus funciones, así como los inventarios de activos fijos a su cargo; y que recibió diversos nombramientos e instrucciones, asociados con la administración y funcionamiento de la farmacia ubicada en Villa del Rosario.
Finalmente, relató que el 1º de septiembre de 2008, Compartimos C.T.A. le informó que su convenio de asociación terminaría el 30 de ese mes y año, es decir con una antelación de 3 meses a la fecha de expiración del plazo de la orden de trabajo vigente en ese momento. Los demandados Assalud I.P.S., Compartimos C.T.A., Williams Yahir Camacho Méndez, Alix Marcela Roa Ramírez y Carmen Martínez López, contestaron la demanda conjuntamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que entre la demandante y ellos no existió ninguna relación laboral y, en consecuencia, no se causó ninguno de los derechos solicitados.
Resaltaron el carácter de asociada a la cooperativa, así como la improcedencia de la solidaridad entre los representantes legales de las entidades demandadas. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios y falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado ordenó continuar el trámite procesal sin la comparecencia de la demandada Luz Marina Márquez Moreno. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 10 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ y la demandada ASSALUD LTDA. IPS., se verificó la existencia del vínculo contractual laboral conocido como CONTRATO REALIDAD entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2008, devengando como último salario la suma de $935.402.oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASSALUD LTDA. IPS. Y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, a reconocer y pagar a la señora ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: a) $2.494.400.oo, por concepto de terminación del contrato sin justa causa; b) $355.738.oo, por concepto de cesantías del año 2005; c) $508.670.oo, por concepto de cesantías del año 2006; d) $697.437.oo, por concepto de cesantías del año 2007; e) $701.552.oo, por concepto de cesantías del año 2008; f) $239.888.oo, por concepto de intereses a la cesantías; g) $3.273.907.oo, por concepto de prima de servicios; condenas que han de ser reajustadas al IPC que certifique el DANE, desde las fechas en que se dispuso para cada uno de estos reconocimientos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASSALUD LTDA. IPS. Y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, a reconocer y pagar a la señora ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de la suma (sic) de $15.811 diarios desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007; la suma de $16.956 diarios desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, la suma de $23.248 diarios desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2009, por concepto de la sanción por la no consignación de cesantías, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ASSALUD LTDA. IPS., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados WILLIAMS YAHIR CAMACHO MÉNDEZ, ALIX MARCELA ROA RAMÍREZ, CARMEN MATÍNEZ LÓPEZ y LUZ MARINA MÁRQUEZ MORENO, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ.
SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Assalud I.P.S. y Compartimos C.T.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, revocó la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta del 10 de mayo de 2013 y en su lugar ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD “ASSALUD LTDA” y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS de las condenas impuestas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico el determinar si era predicable la vinculación laboral directa de la señora Melgarejo Gómez con Assalud I.P.S. y si existía responsabilidad solidaria de esta entidad con Compartimos C.T.A. Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolverlo, se refirió al régimen legal de las cooperativas, concretamente al mandato contenido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, para establecer que éste tiene disposiciones especiales, basadas en la ayuda mutua y en la ausencia de ánimo de lucro individual.
De esta premisa, concluyó que en ese régimen no existen empleadores y trabajadores, sino asociados que contribuyen solidariamente a la ejecución del objeto de la entidad. Sobre el punto, encontró probado en el expediente que entre Assalud I.P.S. y Compartimos C.T.A. se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, ejecutados entre los siguientes períodos: 1º de enero y 30 de junio de 2005, 1º de julio y 31 de diciembre de ese mismo año, 1º de enero y 31 de diciembre de 2006, 1º de enero y el 30 de septiembre de 2007 y del 1º de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, con el objeto de suministro de servicios técnicos farmacéuticos, en los lugares en los que la I.P.S. así lo requiriera.
Al referirse al caso concreto, el Tribunal consideró que la señora Melgarejo Gómez fue una asociada a la cooperativa, puesto que esta entidad existió efectivamente, la vinculación de ella fue libre y espontánea y jamás se presentó ninguna reclamación en torno a la naturaleza laboral del vínculo. Concluyó que entre ella y la cooperativa existió una relación «[…] con connotación y tinte de cooperativismo».
Así fue como estableció que, Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, sin que la actora en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que se le estuvieran vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD “ASSALUD”, puesto que de la prueba documental evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS como asociada suya.
En adición, señaló que entre la demandante y las demandadas no existió subordinación, como tampoco la hubo entre ella y la cooperativa, puesto que el régimen jurídico que las vinculaba era el propio del sector solidario, por lo que no era posible decretar la existencia de la relación laboral demandada, toda vez que, […] sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que el requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con la competencias (sic) técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de ASSALUD I.P.S. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 9 La recurrente establece como alcance de la impugnación que, […] esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque integralmente la providencia de primer grado para en su lugar condenar a las entidades demandadas en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas y sanciones e indemnizaciones moratorias.
Con tal propósito, propone un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 22, 23, 24, 27 y el 38 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2355 de 2009 todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta de la misma por las entidades accionadas ASSALUD LTDA – COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, WILLIAMS JAIR CAMACHO MÉNDEZ, ALIX MARCELA ROA RAMÍREZ Y CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas vistos a folios (134 – 137, 218 – 222), y al haber dejado de apreciar, Copia de la Resolución Nº 07088 del 27 de agosto de 2007, por parte de la Gobernación de Santander – Secretaria de Salud.
(Folio 4). Copia de certificación por parte de la Gobernación de Santander, de fecha 18 de mayo de 2005 (Folio 5). Copia de respuesta derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2009 (Folio 6). Copia de circular 016-18, copia de circular Nº. 001, Nº 002, Nº 003, por parte de ASSALUD de fechas 11 de agosto de 2008, 04 de diciembre de 2006, 15 de junio de 2005, copia de certificación de curso básico de economía solidaria realizado por la actora, copia de de oficio por parte de Compartimos de fecha 01 de septiembre de 2008, copia de circular 013-07, copia de remesa de envío, copia de respuesta Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho de petición de fecha 06 de mayo de 2009, copia de registro único tributario No 001 de la DIAN, copia del certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precoperativas de trabajo asociado de la cooperativa de trabajo asociado COMPARTIMOS, copia de carnet de la actora en el cargo de director técnico de ASSALUD I.P.S., copia de circular 024-08, copia de circular 025-08, copia de acta de entrega de los activos fijos de la sección de farmacia de la IPS ASSALUD Villa del Rosario, copia de oficio de Assalud de fecha 11 de abril de 2005 y 30 de septiembre de 2008, copia de constancia laboral de la actora por parte de la gerente de COMPARTIMOS, copia de red de nómina de participación exigida – relación de oferta de servicios básicos en la región por parte de la Fundación Médico Preventiva, copia del convenio de asociación para personal de la cooperativa de trabajo asociado COMPARTIMOS, copia de contratos de trabajo a término fijo, copia de manual de perfiles de cargos por parte de Assalud, copia respuesta derecho de petición por parte de Assalud, copia de decretos y sentencias de las altas Cortes, copia de la circular conjunta Nº 0067 del 22 de junio de 2005, copia de certificación por parte de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, copia de denuncia al Ministerio de la Protección Social por parte de la actora (Folios 7 al 95).
En sustento del cargo, identifica como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre ASSALUD y la señora Zoraima Melgarejo no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por la demandante en condición de afiliado de la Cooperativa Compartimos demandada en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Assalud y Compartimos. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Cooperativa demandada fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron (sic) como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación de ASSALUD durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso de (sic) previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señora ZORAIMA MELGAREJO.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 11 3) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo de la demandante y solicitados por la demandada, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir ASSALUD como la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable.
En sustento del cargo, la recurrente considera que los que identifica como «primero y segundo error de hecho», se demuestran en la medida en que la premisa del Tribunal, según la cual la ausencia de pagos por parte de Assalud I.P.S. dejaba clara la inexistencia de la subordinación, no corresponde con la realidad, puesto que, Esta conclusión es manifiestamente errada porque del hecho de que ASSALUD no haya pagado directamente los salarios o las prestaciones sociales de la demandante no se sigue, como lo comprende el Tribunal de Cúcuta debido a los errores de apreciación probatoria que pasan a demostrarse, que la cooperativa demandada que envió a la señora Zoraima Melgarejo a trabajar allí, no fue una especie de intermediaria y/o no estuvo violando la legislación que prohíbe prácticas como las que se expresaron en la relación de subordinación existente entre la actora y la sociedad demandada.
Dicho esto, se refiere al contenido de los artículos 3º del Decreto 2879 de 2004 y 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en relación con el régimen de las empresas de servicios temporales, concretamente en función de la prohibición que pesa sobe las cooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación, y concluyó que el error del Tribunal consistió en desconocer que Compartimos C.T.A. realizó una simple intermediación, cuyo propósito era el de difuminar la responsabilidad laboral de Assalud I.P.S. Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 12 En su concepto, «las pruebas dejadas de apreciar» demostraban con claridad la afirmación anterior.
Particularmente, llama la atención respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Assalud I.P.S., en el sentido que las respuestas evasivas «[…] ponen de manifiesto una conducta oscura y que hace presumir que los hechos aducidos por la parte actora son ciertos». Lo mismo ocurre con los testimonios que, si bien no son calificados en casación para estructurar un error de hecho, sí demostraron que la propietaria de todos los medios de producción de los que dispuso para ejecutar su labor era Assalud I.P.S. y no de Compartimos C.T.A., con lo que se contravino el mandato legal contenido en el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006.
Respecto del «tercer error» denunciado, la recurrente sostiene que el Tribunal, deliberadamente, no quiso ver lo que demostraban […] los contratos de trabajo suscritos entre las partes hecho (sic) a favor de la actora por cuenta de las entidades demandadas, Copia de la Resolución Nº 07088 del 27 de agosto de 2007, por parte de la Gobernación de Santander – Secretaria de Salud.
(Folio 4). Copia de certificación por parte de la Gobernación de Santander, de fecha 18 de mayo de 2005 (Folio 5). Copia de respuesta derecho de petición de fecha 05 de mayo de 2009 (Folio 6). Copia de circular 016-18, copia de circular Nº. 001, Nº 002, Nº 003, por parte de ASSALUD de fechas 11 de agosto de 2008, 04 de diciembre de 2006, 15 de junio de 2005, copia de certificación de curso básico de economía solidaria realizado por la actora, copia de de oficio por parte de Compartimos de fecha 01 de septiembre de 2008, copia de circular 013-07, copia de remesa de envío, copia de respuesta derecho de petición de fecha 06 de mayo de 2009, copia de registro único tributario No 001 de la DIAN, copia de certificado de constitución, existencia y Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 13 representación legal de cooperativas y precoperativas de trabajo asociado de la cooperativa de trabajo asociado COMPARTIMOS, copia de carnet de la actora en el cargo de director técnico de ASSALUD I.P.S., copia de cirular 024-08, copia de circular 025- 08, copia de acta de entrega de los activos fijos de la sección de farmacia de la IPS ASSALUD Villa del Rosario, copia de oficio de Assalud de fecha 11 de abril de 2005 y 30 de septiembre de 2008, copia de constancia laboral de la actora por parte de la gerente de COMPARTIMOS, copia de red de nómina de participación exigida – relación de oferta de servicios básicos en la región por parte de la Fundación Médico Preventiva, copia del convenio de asociación para personal de la cooperativa de trabajo asociado COMPARTIMOS, copia de contratos de trabajo a término fijo, copia de manual de perfiles de cargos por parte de Assalud, copia respuesta derecho de petición por parte de Assalud, copia de decretos y sentencias de las altas Cortes, copia de la circular conjunta Nº 0067 del 22 de junio de 2005, copia de certificación por parte de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, copia de denuncia al Ministerio de la Protección Social por parte de la actora (Folios 7 al 95) la declaración de la testigo habría encontrado que el (sic) demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Assalud entre el 01 de abril de 2005 y sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2008 realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es: como una auténtica relación de trabajo pruebas todas estas paladinamente ignoradas por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba denunciados, señala que «Todas estas pruebas dejan ver en forma nítida que el empleador real y directa (sic) […] fue la Empresa Assalud hasta el 30 de septiembre de 2008 fecha en la que fue despedida». Luego de proponer algunas reflexiones acerca de la aplicación de los artículos 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de hacer transcripciones de textos jurisprudenciales, la recurrente concluye así: […] es de vital importancia resaltar que el fallo de primera instancia dio pleno cumplimiento a la ley laboral puesto que reconoció a la trabajadora demandante las condiciones establecidas frente a la empresa Assalud como empleadora por Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato realidad hecho que demostró que dentro del plenario existió toda la información correspondiente al vínculo laboral de la demandante y que permitía claramente determinar que la señora Zoraima Melgarejo le habían sido menoscabados derechos laborales durante todo su vínculo con la demandada principal Assalud hecho que propiciaba a que el tribunal de Norte de Santander tuviera luces que permitieran conllevar en el fallo de segunda instancia a la confirmatoria de la providencia emitida por el juez adjunto de descongestión laboral concediendo todos y cada uno de las pretensiones contenidas en la demanda.
VII. CONSIDERACIONES En la proposición del cargo, la recurrente identifica como errores de hecho imputables a la decisión impugnada, los de no haber dado por probada, estándola, la existencia de una relación de trabajo entre ella y Assalud I.P.S., así como el de haber construido una estructura de intermediación laboral, basada en la operación ilegal de la cooperativa de trabajo asociado, como una empresa de servicios temporales.
Siendo esto así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no existió una relación laboral de la señora Melgarejo Gómez como trabajadora dependiente de Assalud I.P.S. por intermedio de Compartimos C.T.A. En ese sentido, la decisión de segunda instancia estableció que no era posible establecer ese vínculo jurídico, por cuanto aparecía acreditada la existencia de dos situaciones jurídicas, autónomas entre sí, una la de la recurrente con Compartimos C.T.A y otra la de la cooperativa y Asssalud I.P.S., las cuales se ejecutaron conforme los regímenes legales de cada una de ellas, sin que fuera posible derivar efectos laborales.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la Sala, la demanda de casación no satisface el requisito exigido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el contrario, corresponde a un alegato de instancia que, además, no es congruente con la providencia impugnada, en la medida en que desarrolla premisas que no fueron abordadas por la decisión atacada, de modo que no constituye una crítica razonable ni controvierte los argumentos que le sirvieron de fundamento.
La recurrente reformula los argumentos propuestos en la demanda inicial, prescindiendo de cualquier referencia a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal, asumiendo que la casación consiste en una oportunidad procesal para replantear la controversia judicial de instancias. De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 16 El sustento del cargo se asemeja a un alegato de instancia por cuyo conducto se pretendió controvertir la decisión del Tribunal en el sentido de que Compartimos C.T.A. había operado como una empresa de servicios temporales, y no como la cooperativa de trabajo asociado que era.
La recurrente se extendió en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, relacionadas con la presunta «ilegalidad» de la operación de Cooperamos C.T.A., sin que hiciera manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que incurrió la decisión atacada. En ese orden, el esfuerzo argumentativo del recurso se concentró en demostrar la existencia de un procedimiento ilegal por parte de Compartimos C.T.A., consistente en operar como una empresa de servicios temporales, cuando realmente era una cooperativa de trabajo asociado, para a partir de allí derivar la responsabilidad laboral de Assalud I.P.S. como beneficiaria de la actividad de la señora Melgarejo, sin hacer ninguna acusación sobre la existencia y la validez de la afiliación de la demandante a la cooperativa, que fue precisa y concretamente, el fundamento de la sentencia recurrida.
Se reitera entonces, que el recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Llama la atención de la Sala que, en la proposición del recurso de casación, la recurrente no hace ninguna alusión a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal.
No hay pues ninguna mención a los presupuestos de hecho respecto de los cuales el juez de segunda instancia formó su convencimiento, ni a la argumentación jurídica por virtud de la cual encontró demostrada la existencia de una relación cooperativa entre la señora Melgarejo y Compartimos C.T.A. ni respecto de su validez. Para la Sala, las argumentaciones propuestas por la recurrente en torno a la operación de Compartimos C.T.A. como una empresa de servicios temporales, constituyen un medio nuevo en la sede extraordinaria que, además no coincide con la discusión en las instancias, construidas a partir de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, esta Corte dijo, en sentencia CSJ SL15573-2017, que, […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En ese sentido, el recurso no atacó los fundamentos de la sentencia del Tribunal, en cambio propuso la calificación de la legalidad de la operación de la cooperativa de trabajo asociado, intentando la construcción de un error en la conducta del Tribunal respecto de un asunto que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento. Analizadas las pruebas denunciadas, la Sala encuentra que de ellas es posible concluir la concurrencia de los diversos sujetos, pero no la existencia de vicios o irregularidades que afectaran la validez de la vinculación de la señora Melgarejo con Compartimos C.T.A. En efecto, los documentos de folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 24, 27, 28, 36, 37, 38, 39, 40, 41 del expediente, ponen de presente la existencia de una relación cooperativa entre la recurrente y Compartimos C.T.A., sin que desvirtúen la legalidad de la dicha afiliación. De hecho, la prueba Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 19 invocada como no valorada (f.º 27 y 28), Compartimos C.T.A. señala, Que ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ, fue incorporada de la Cooperativa de Trabajo Asociado COMPARTIMOS, desde el día ocho (8) del mes de abril del año 2005, hasta el 30 de septiembre del año 2008, prestando sus servicios en la Dirección Técnica del Centro de Atención Farmacéutica del Municipio de Villa del Rosario Departamento de Norte de Santander, con asignación de actividades y tareas a desarrollar.
Por el contrario, la recurrente no desvirtuó dicha información, de modo que, antes que controvertir la fundamentación del Tribunal, la ratificó. Respecto de las piezas procesales denunciadas como mal apreciadas, como lo fueron la demanda originaria y su contestación, la Sala se releva de su análisis por cuanto en ellas no se encuentra ninguna confesión que se constituya como prueba calificada que pudiera ser analizada en la sede extraordinaria.
Lo mismo es predicable del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Assalud I.P.S., puesto que su contenido no configura una confesión, ni mucho menos una presunción, como lo insinúa la recurrente. En cuanto a la documental de folios 4 a 6, 14 a 16, 20 a 23, 26, 29 a 35, 42 a 95, 134 a 137, y 218 a 222, la Sala encuentra que es inconducente, por cuanto no guarda relación directa con la fundamentación de la decisión impugnada.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 20 En adición a lo anterior, debe señalarse que las copias de decisiones judiciales y de normatividad, aportadas al expediente, no constituyen medios de prueba. Por su parte, los testimonios no se analizan, por cuanto no constituyen prueba calificada en casación, conforme con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ZORAIMA MELGAREJO GÓMEZ, contra ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD LTDA. ASSALUD I.P.S., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS C.T.A. y de manera solidaria contra WILLIAMS YAHIR CAMACHO MÉNDEZ, ALIX MARCELA ROA RAMÍREZ, LUZ MARINA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ.
Radicación n.° 64982 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ