CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66086 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3328-2019 Radicación n.° 66086 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió GILDARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, sucedido procesalmente por MARÍA ORVILA GARCÉS ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Gildardo Antonio Giraldo Gómez, demandó el reconocimiento de « la indexación de su primera mesada pensional, con base en la variación del Índice de precios al consumidor IPC certificados por el DANE », y que como consecuencia de ello, fuera condenado a pagar las diferencias generadas desde la data en que inició a disfrutar de su pensión y las costas procesales.
En sustento de las aludidas pretensiones expuso, que durante toda su relación laboral con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentó la calidad de trabajador oficial; que el vínculo contractual estuvo vigente entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, lo que equivale a 13 años, 10 meses y 21 días; que para dicha data, devengó un salario promedio de $148.094,54; que el último cargo desempeñado fue el de « obrero »; que el contrato de trabajo finalizó por supresión del cargo, lo que constituye una causa injusta para terminarlo; que nació el 14 de mayo de 1947, por lo que arribó a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2007.
En atención a lo anterior agregó, que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de « la pensión restringida de jubilación o pensión sanción »; que mediante Resolución No. 2803 de 2007, se le otorgó el derecho a partir del 14 de mayo de 2007, con una cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal vigente para la época; que el procedimiento utilizado en dicho acto administrativo para aplicar la indexación fue equivocado, en la medida que se « partió de un salario promedio de liquidación de $84.402.59(…) cifra que es inferior » al salario que devengó cuando finalizó el contrato; que además, no se actualizó el derecho otorgado, conforme al método usado por la justicia laboral « sino que tomó el últimos salario promedio erradamente determinado y fue indexando año más año desde 1992 hasta el año 2007 aplicando el IPC del DANE »; que la tasa de reemplazo para establecer la cuantía de la pensión fue equivocada; que al ser un trabajador ferroviario, gozaba de un estatuto legal propio; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que el IBL para establecer el valor su mesada se hizo con sujeción a lo dispuesto en dicha normativa (fls.1-6).
Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones, y frente a sus hechos negó los relativos a que la fórmula para realizar la indexación y la tasa de reemplazo aplicada para establecer la cuantía de la prestación fueron equivocadas; respecto de los demás supuestos fácticos, los aceptó como ciertos o indicó que no le constaban.
Como excepciones de fondo propuso prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación (fls. 21 a 27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo de la parte demandada (fls.76-83).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por el demandante, en decisión de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), revocó el fallo proferido en primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reajustar la primera mesada pensional a la suma de $618.411,92 y efectuar los reajustes anuales legales, como también a reconocer la diferencia que resultara de la mesada reconocida y la que se venía pagando a partir del 14 de mayo de 2007, en adelante (fls.5-12).
Para arribar a la aludida decisión, el juez plural señaló que no era objeto de discusión que la demandada, le otorgó una pensión sanción a quien inició el proceso, mediante Resolución No.2803 de 2007 (fl. 8 a12), en cuantía inicial de $499.441,12, a partir del 14 de mayo de 2007, y que era procedente la actualización de la primera mesada pensional.
Precisó, que el problema jurídico a resolver giraba en torno a la « cuantificación de la primera mesada pensional realizada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la resolución No.2803 del 10 de diciembre de 2007». Al efecto, recordó que tanto el juez de primer grado como la demandada, tuvieron en cuenta un « salario promedio del último año la suma de $84.402,59 », valor que consideró no era acertado, en tanto el accionante en ese periodo devengó la suma de « $148.094,50», cuantía que indicó correspondía al « salario que debe ser actualizado ».
También memoró, que en el expediente reposaba la liquidación de las cesantías definitivas, realizada a la finalización del contrato de trabajo (fl.16), en la que se certificó como último salario promedio, el antes señalado; que en el acto administrativo en virtud del cual se le otorgó la pensión sanción, se « tuvo en cuenta como salario devengado por el pensionado en el último año de servicios (1991) $1.012.831,18, que dividido en 12 corresponde a $84.402,59 » Conforme a lo anterior, indicó el juez plural que le asistía la razón al apelante, por cuanto según la liquidación final de las cesantías, el salario promedio del demandante, era superior al que se tuvo en cuenta para establecer el valor de su primera mesada pensional, el que consideró no contaba con ningún sustento probatorio, por lo que determinó que « para todos los efectos se tendrá en cuenta que el último salario promedio a indexar es la suma de $148.094,50 ».
Por otro lado, en relación con la fórmula a aplicar para efectuar la indexación deprecada, trajo a colación lo que al respecto se dijo en la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad.31222, de la que transcribió un fragmento, para luego advertir, que conforme al procedimiento establecido en tal providencia, se tenía que: … el retiro del trabajador ocurrió el 29 de noviembre de 1991, el salario promedio mensual del último año fue de $148.094,50 (fl.16) y la data de exigibilidad de la pensión el 14 de mayo de 2007 (fl.8).
El índice de precios al consumidor Inicial (diciembre de 1990) es de 10.961019 y el IPC final (diciembre de 2006) es de 87, 868963; el resultado de dividir el índice final entre el índice inicial, el resultado es de 8,016495820 que multiplicado por $148.094,50 salario promedio del último año arroja un total de $1.187.198,94 y el 52.09% corresponde a $618.411,92 que corresponde al verdadero valor de la mesada pensional del 14 de mayo de 2007.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la entidad recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver, analizando inicialmente y de manera conjunta los cargos primero y tercero. CARGO PRIMERO Controvierte la decisión del tribunal, por haber incurrido en: (…) violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del C.P.T y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme artículo 145 del C.P.T. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N. Para sustentar el cargo, copia un fragmento de la sentencia CC SU 1073 de 2012, en la que se describió la figura de la indexación y su importancia en el ámbito de los derechos laborales, para luego aducir, que conforme al acervo probatorio de folios 8 a 12 del expediente, la pensión del demandante fue indexada con sustento en los índices de precios al consumidor, tomando con base lo devengado por él en su último año de servicios según la certificación de salarios; realizó el procedimiento matemático para demostrar tal afirmación, para luego resaltar que la desvinculación del actor se dio el 30 de noviembre de 1991, data en la que desempeñaba el cargo de « Obrero Cuadrilla No. 7, con un promedio salarial devengado durante los últimos doce meses de servicio equivalentes a $1.012.831,18, al cual una vez aplicados los reajustes fijados por el IPC, representa como valor para el año 2007, fecha de causación del derecho, la suma de $499.441.12, teniendo en cuenta que, el artículo 8 de la ley 171 de 1961, establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto del que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir integralmente los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena »; y efectúa la respectiva operación, para acreditar su planteamiento.
Recuerda, que al promotor del litigio se le otorgó una pensión restringida de jubilación, conforme a la Ley 171 de 1961, observándose los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho, cancelando en debida forma la pensión, sin que a su juicio existiera « un detonante que llevara la Ad Quem a concluir que la prestación reconocida ha perdido su poder adquisitivo »; que la indexación es procedente « única y exclusivamente cuando ha perdido la prestación su poder adquisitivo por el paso de tiempo significativo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación »; que la entidad al momento de otorgar el derecho actualizó la mesada pensional, de acuerdo al IPC, por lo que el valor de aquel fue establecido de manera correcta.
CARGO TERCERO Acusa la providencia dictada por el tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del C.P.T y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme artículo 145 del C.P.T. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N».
Transcribe nuevamente un fragmento de la providencia CC SU-1073 de 2012, para luego replicar en idénticas condiciones los argumentos expuestos en el primer cargo relativos a que con sustento en el caudal probatorio contenido a folios 8 a 12 del expediente, la pensión del demandante fue indexada conforme a los índices de precios al consumidor, tomando como IBL lo devengado por el actor en su último año de servicios, acorde con la certificación de salarios, realiza las mismas operaciones aritméticas e insiste en que la entidad liquidó adecuadamente la prestación, pues la indexación « procede única y exclusivamente cuanto ha perdido la prestación su poder adquisitivo por el paso del tiempo significativo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación ».
Finaliza señalando que: Se puede establecer fácilmente que, el valor reconocido por mi representada corresponde al que en efecto tenía derecho al pensionado, en razón a que al actualizar el valor de la prestación entre la fecha del despido definitivo y la fecha en que se consolidó el derecho por cumplimiento de la edad, y aplicar el resultado la tasa de reemplazo equivalente al tiempo laboral, la cual corresponde, a la que tuvo en cuenta mi representada al momento de reconocer la pensión restringida de jubilación es decir, el 52.09%; corresponde a la suma que fue reconocida como primera mesada pensional, la que fue sustituida en un 100% a la sucesora procesal.
LA RÉPLICA Denuncia errores de técnica relacionados, con que en el primer cargo, no se señaló ningún error de hecho cometido por el tribunal; en el segundo, no se evidenció cuál fue la trascendencia de los yerros que se le endilgan al juez plural y; que en el tercero a pesar de dirigirse por la vía directa, se planteó con referencias a situaciones fácticas; pero que además, no se controvirtió el fundamento del fallo atacado, como fue el relativo a la base salarial que se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia para ordenar la indexación. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, conforme a los argumentos expuestos por la censura, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico a lo que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, con el fin de salvaguardar el debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 superior.
Se indica lo anterior, por cuanto, a pesar de que la censura en el primer cargo propuesto denuncia que la violación de la ley sustancial se dio por la vía indirecta, encuentra la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no precisó los errores de hecho en que incurrió el tribunal ni tampoco acreditó « (…) de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica no solo que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, sino que demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Así mismo, encuentra la Sala que el cargo tercero adolece igualmente de falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, puesto que se encaminó por la vía directa de violación de la ley sustancial, la que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo atacado, a pesar de lo cual en dicho ataque se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, ello a nada conduciría pues en el mismo no se cumplen con el mínimo de exigencias de dicha senda, las que quedaron señaladas en párrafos precedentes. Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que en ambos cargos el desarrollo de la argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del ataque, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia habrá de desestimarse los cargos primero y tercero. CARGO SEGUNDO Señala, que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad « de aplicación indebida del artículo 8 de la ley 1717 de 1961; artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del C.P.T y S.S.; 174 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía conforme artículo 145 del C.P.T. y la S.S., y del artículo 230 de la C.N., en relación con los artículos 51, 53, 60, 61, y 145 del C.P.T; 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 251, 257, 262, 304 del C.P.C».
Como errores de hecho alega: a) Dar por demostrado, no estándolo, que por el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento, la prestación reconocidas al demandante/opositor, perdió su poder adquisitivo. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no actualizó el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante/opositor. c) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada indexó el valor de la primera mesada pensional reconocida al Señor Gildardo Antonio Giraldo Gómez, al momento de su reconocimiento.
Señala que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada valoración de la Resolución 2803 del 10 de diciembre de 2007 (fl. 8 a12) y de la liquidación definitiva de cesantías; así como de la falta de apreciación de la liquidación de la prestación y actualización de la mesada (fl.39); de la certificación de salarios; de la liquidación definitiva de cesantías e indemnización (Decreto 895 de 1991-Relación de tiempo de servicios) (fl.41 a 42).
Esgrime, que lo que se discute es la equivocada apreciación que efectuó el tribunal de la Resolución No.2803 de 2007 y, de la liquidación definitiva de cesantías, ya que a su juicio según la « liquidación no hubo un hecho al momento de efectuar el reconocimiento que ocasionara la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas », para lo que recuerda nuevamente lo señalado en la providencia CC SU-1073 de 2012, sobre la figura de la indexación, y que la misma « procede única y exclusivamente cuando ha perdido la prestación su poder adquisitivo por el paso de tiempo significativo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación ».
Considera desacertada la decisión del tribunal, puesto que acorde a la « Liquidación de la prestación y actualización de la mesada (fl.39) en la Certificación de Salarios (fl.40) y en la liquidación definitiva de cesantías e indemnización decreto 895 de 1991- Relación de Tiempos de Servicios (fl.41 a 42) », la entidad al momento de liquidar el valor de la primera mesada pensional, actualizó la cuantía correspondiente según el IPC, de cada anualidad certificados por el DANE, realiza el procedimiento para acreditar su tesis y expone iguales argumentos que en el primer ataque relativos a la data de desvinculación del actor; el cargo que desempañaba para dicha fecha; el salario devengado durante los últimos doce meses; la cuantía que representa para el año 2007, realizados los reajustes conforme al IPC; la aplicación de la tasa de remplazo del 52.09% y la observancia por parte de la entidad de los factores legales y convencional para la determinar la suma de la prestación. CONSIDERACIONES El distanciamiento del recurrente con el fallo objeto de reproche gira en torno al hecho de que el tribunal hubiese dado por demostrado sin estarlo, que la entidad convocada al proceso no indexó la primera mesada pensional del accionante al momento que le reconoció su pensión. Desde la aludida perspectiva, la Corte empieza por recordar, que en incontables fallos, se ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Y se recuerda tal orientación jurisprudencial, porque de acuerdo a la sustentación fáctica expuesta por el tribunal en el fallo gravado, se tiene que el recurrente no supo orientar la acusación, ya que dicho juzgador, para arribar a la decisión que ahora se ataca, partió de un hecho que no fue controvertido en el recurso extraordinario de casación, consistente en que el ingreso base de liquidación de la pensión se había establecido de manera equivocada.
En efecto se tiene que el juez plural señaló, que tanto el ingreso base de liquidación establecido por el juzgado, como por la demandada, era equivocado en tanto el promotor del litigio en el último año de servicios había devengado un promedio mensual de « $148.094,50», cuantía que indicó correspondía al « salario que deb[ía] ser actualizado ».
Ahora, en cuanto a la indexación ordenada, debe recordarse, que la Sala ha sostenido que su finalidad consiste en « contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional, y en consecuencia procede cuando la base salarial haya sufrido desmedro entre esas dos fechas, que implica una desmejora real del valor del IBL» (CSJ SL16809-2016).
Luego entonces, cuando el juez de segundo grado ordenó la indexación de la pensión sanción, no cometió ninguna equivocación, ya que encontró acreditado que en el presente asunto existió un lapso que permitía predicar la depreciación de la moneda, esto es, entre 29 de noviembre de 1991, cuando se produjo la finalización de la relación laboral del demandante con la aquí recurrente, y la fecha en que comenzó a disfrutar la pensión, que lo fue el 14 de mayo de 2007, data en que cumplió 60 años de edad, límites temporales que no fueron objeto de controversia en el recurso extraordinario, por lo que resultaba procedente que dicho juzgador ordenara la actualización del IBL con el que consideró debió otorgarse la prestación, el que no sobra iterar tampoco fue objeto de inconformidad en la demanda de casación presentada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso ordinario laboral que le promovió GILDARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, sucedido procesalmente por MARÍA ORVILA GARCÉS ACOSTA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17